Micelio
11001032800020210005500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-09-30

Radicación interna: 221 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yescica Lorena Ramirez Garzon·Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00055-00 Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandado: Acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia - UNIAMAZONIA-.

Temas: Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito. Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. La ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón, el 14 de julio de 20211, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, en la cual solicitó, entre otros, lo siguiente: 1 Según el correo electrónico de envío, obrante en el archivo “ED_EXPEDIENTE04_FECHADERECIBO.pdf”.

Se precisa, que la demanda fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto del 27 de Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primera.

DECLARAR la nulidad del acto electoral fechado el 28 de mayo de 2021 por medio del cual el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, declaró la legitimidad de la elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, Segunda. ORDENAR al Rector de la Universidad de la Amazonia a proferir una nueva resolución que convoque a una nueva Asamblea de Elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en donde se garantice, prima facie, el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad electoral, publicidad, objetividad y legalidad, inherentes a la participación política y democrática de toda la comunidad universitaria radicada en los departamentos y municipios en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en virtud de lo establecido en la Leyes 30 de 1992 y 1301 de 2009 y en los Acuerdos 062 de 2002, 032 de 2009 y 031 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario, Tercera.

ORDENA R al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales y estatutarios, el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior, garantizando el proceso de inscripción, integración, designación y participación política (derecho a elegir y ser elegido) de la comunidad universitaria en general y de los representantes del sector productivo en particular, en los campus universitarios ubicados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, … Cuarta.

INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad (i) el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior ” 1.1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró la demandante que el entonces rector encargado de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA- adoptó la Resolución 0520 del 19 de marzo del 2021, por medio de la cual convocó a la asamblea de elección del representante del sector productivo ante el consejo superior de dicho ente educativo. 3.

Señaló que el Consejo Electoral de la mencionada institución, en reunión de la misma fecha y en ejercicio de las funciones asignadas por los Acuerdos 032 del 20093 y 031 del 20104, dictó la Convocatoria 01 del 2021, en la cual se dispuso citar a los agosto del 2021 -documento “ED_EXPEDIENTE_15ORDENAREMITIRCONSEJO”-, remitió por competencia el asunto esta Corporación. 2 ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 3 Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia. 4 Por medio del cual se expide el reglamento de integración, designación y elección de los representantes al Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes del mencionado estamento para la celebración de la referida reunión electoral, estableciéndose, entre otros aspectos, las fechas para la inscripción de las ternas, el proceso para la habilitación de candidatos y se determinó el 28 de mayo de 2021 como fecha de la elección. 4.

Refirió que el 23 de abril de la misma anualidad, se cerró el período de inscripción de candidatos al proceso democrático. Mencionó que el 10 de mayo del 2021, el Consejo Electoral de UNIAMAZONIA expidió el acta que contiene las ternas habilitadas, la cual fue confirmada el 25 de mayo siguiente, al no haberse presentado reclamaciones en contra de lo allí dispuesto.

Resaltó que tal decisión se fundamentó en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021, por lo que se aprobaron un total de 15 postulaciones efectuadas por asociaciones y cooperativas. 5. Indicó que el 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo la reunión eleccionaria.

Manifestó que, conforme con lo consignado del acta de ésta, el presidente solicitó la postulación de los candidatos, con fundamento en las personas integrantes de las ternas habilitadas previamente por el Consejo Electoral. 6. Precisó que, sin obrar registro de asistencia a la reunión por parte de los habilitados para votar, se presentó una sola postulación, a saber, la correspondiente a la aspiración de la aquí demandada, quien resultó electa con 40 votos, es decir, por unanimidad respecto de los asistentes a la misma. 1.1.3.

Concepto de violación 7. Resaltó que la Universidad de la Amazonia, creada por la Ley 60 de 1982, como ente universitario autónomo del orden nacional, se rige por las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la cual exige para la conformación del Consejo Superior contar con un (1) representante del sector productivo. 8. Refirió que el mencionado órgano de dirección, en uso de sus facultades, adoptó el Acuerdo 032 de 2009, el cual contiene el Estatuto Electoral de la universidad.

A pesar de ello, con posterioridad, el mismo Consejo Superior dictó el Acuerdo 031 del 2010, norma especial que rige el procedimiento para elección de los representantes ante los diferentes organismos del instituto educativo. 9. Precisado el anterior recuento normativo, presentó los siguientes cargos de nulidad: a) Infracción de norma superior i) Desconocimiento de los artículos 29 constitucional y 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Consideró que con la expedición del acto acusado se desconoció los artículos 29 constitucional, en concordancia con el 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-5, el cual exige que el representante del sector productivo sea elegido por los integrantes de dicho estamento, ubicados en cada departamento donde tenga presencia el ente universitario. 11.

Señaló que de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 -Estatuto Electoral- y la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021, se determinó que la inscripción de ternas de candidatos debería realizarse de manera presencial en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia. Ante ello, señaló que: “Por lo anterior, la aplicación del Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 como del Punto Segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 01 de 2021 previamente referenciados, desconoce no solamente el principio democrático (Art. 40 y 41 C.P) sino también el debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.) de quienes hacen parte de la comunidad universitaria a través del campus universitario ubicado en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, si se tiene en cuenta que, el Consejo Electoral de la citada Universidad, dentro del proceso electoral cuestionado: NO permitió que los representantes del sector productivo nombrados y pertenecientes a los demás departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia (entre ellos Huila y Amazonas) pudieran ejercer el derecho al sufragio como quiera (sic) que no se instalaron los respectivos puestos de votación, al igual que tampoco se les habilitó el acto de inscripción de sus ternas, trasgrediendo no solamente lo consagrado en el Artículo 24 del Estatuto General (cuya infracción fuera inicialmente invocada)” 12.

Adicionalmente, argumentó que se desconocieron los principios de los procesos electorales que se adelantan al interior de UNIAMAZONIA, fijados en el artículo 2º de los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, que se refieren a la igualdad6, capacidad electoral7, publicidad8, objetividad9 y legalidad10, ello bajo las mismas razones antes expuestas. 13.

Solicitó que se inaplique, en uso de la excepción de constitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 y el punto 2 de la Convocatoria 001 del 2021, en tanto resultan contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, así 5 Artículo 24. Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario.

El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley; Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. 6 Principio de Igualdad.

Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia. Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados. 7 Principio de la Capacidad Electoral.

Toda persona que haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente. 8 Principio de la Publicidad. Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. 9 Principio de Objetividad: Las decisiones tomadas por las autoridades electorales de la institución, deberán asegurar y garantizar los derechos de toda la comunidad académica sin discriminación alguna, mediante la igualdad de trato y el respeto al orden en que actúan. 10 Principio de Legalidad: Los actos derivados de las autoridades electorales de la Universidad de la Amazonia deberán regirse por los estatutos internos de esta institución”.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo consagrado en el artículo 24 literal h) del Acuerdo 062 del 2002, al presentarse una afectación de los intereses de los integrantes del sector productivo en los departamentos de Huila y Amazonas.

Al respecto manifestó: “Por lo anterior, se tiene que tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 (Estatuto Electoral), generaron consecuencias abiertamente inconstitucionales como lo fueron, entre varias, la restricción del principio democrático sobre los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en el momento en que condicionaron a que la realización del acto de inscripción se hiciera de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, sin tener en cuenta el campus universitario existente en los mencionados departamentos.

Lo anterior, sin perjuicio de que tampoco se llevara a cabo la votación en el campus universitario que existe en los departamentos de Huila y Amazonas, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009. Así las cosas, le sugerimos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que, en aras de garantizar la protección y salvaguarda de los preceptos fundantes cuya infracción fuera primigeniamente señalada, se sirva INAPLICAR tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral Universitario, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009, toda vez que, su aplicación conlleva a la flagrante vulneración de los derechos fundamentales reiterados, esto es, al principio democrático, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la autonomía universitaria y a la supremacía constitucional, atendiendo el concepto de violación recientemente ilustrado.

Lo anterior, encuentra sustento, entre varios argumentos explicados, en una concepción universal y expansiva del principio democrático acompasado con la teoría del derecho viviente que fuera definido por la Corte Constitucional como una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. ii) Desconocimiento del artículo 44 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia 14.

Manifestó que de conformidad con el artículo 44 de los estatutos del ente universtario, la actividad de aquel se rige no solamente por las normas aplicables a los órganos autónomos, sino también, por los principios generales del derecho público. Así las cosas, consideró que con el acto acusado se incurrió en un desconocimiento de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 15.

Desarrolló este argumento señalando que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en oportunidades anteriores, llevó a cabo procesos democráticos similares salvaguardando el principio de participación respecto de la comunidad universitaria asentada en otros departamentos en donde tiene presencia la institución educativa. Trajo a colación el contenido de la Circular 004 del 29 de septiembre del 2020, así como las Convocatorias 001 y 002 del 2020, en donde se vinculó a los campus ubicados en otros entes territoriales.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Adicionalmente, bajo este acápite y por los mismos argumentos antes mencionados, refirió que en el desarrollo del certamen electoral que culminó con el acto acusado, se incurrió en un desconocimiento del principio expansivo de la democracia, al limitar el acceso a las demás sedes. iii) Desconocimiento de la Resolución 549 del 2020 17.

Consideró la demandante, que en el trámite previo a la expedición del acto de elección cuestionado, se desconoció el contenido de la Resolución 549 del 2020, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", en tanto no se vinculó a otros gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la estructura general del sector productivo y que se encuentra reglamentada en la citada norma. 18.

Lo anterior, por cuanto según su dicho, dentro de la postulación de las ternas para la elección del representante del sector productivo, sólo acudieron entidades del ramo agropecuario, sin que se hubiere vinculado a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, así como a los demás comerciantes, gremios, corporaciones o asociaciones de otros sectores económicos ubicados en los departamentos donde tiene presencia la Universidad de la Amazonia. 19.

Al respecto concluyó: “En ese contexto, llama la atención que, de las 15 ternas inscritas a la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, todas sean pertenecientes al sector primario (Agricultura) cuando el sector terciario (de servicios) es el más representativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias Sr. JOSE LUBIN GARCIA TELLO (sic), actuando en calidad de Rector encargado, fuera quien convocara a la Asamblea de Elección mediante Resolución No. 0520 del 19 de marzo de 2021, en donde curiosamente se postularon 15 asociaciones pertenecientes exclusivamente al sector agropecuario del Departamento (sic) del Caquetá” b) Expedición irregular 20.

Como fundamento de este cargo de nulidad señaló que del contenido del acta del 28 de mayo del 2021, por medio de la cual se declaró la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, no se encuentra el registro de los 40 gremios habilitados para votar que concurrieron al desarrollo de la asamblea electoral.

Lo anterior, en desconocimiento de la exigencia contenida en el literal f) del artículo 2º del artículo 32 del Acuerdo 032 del 200911. 11 f) Principio de la Publicidad. Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. (Énfasis de la Sala) Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Así mismo, argumentó que el proceso adelantado por el ente universitario desconoció la publicidad requerida en la norma antes mencionada, en la medida en que no se difundió la convocatoria y el procedimiento establecido en ella, en los municipios de otros departamentos en donde la Universidad de la Amazonia ofrece sus programas académicos. c) Desviación de poder 22.

Sobre este punto, manifestó que el rector encargado, funcionario que efectuó la Convocatoria 001 del 2021, incurrió en desviación de poder por cuanto: (i) Convocó a sectores afines al ejercicio de su función como decano, ya que habitualmente dirige la Facultad de Ciencias Agropecuarias. (ii) Excluyó a lo demás gremios económicos, tanto del departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos.

(iii) No vinculó a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, a efectos de proceder con la convocatoria a los integrantes del sector productivo para la conformación de las ternas, incluso en contravía del proceder del ente universitario en procesos eleccionarios previos. (iv) Infringió lo establecido en la Resolución 549 del 08 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral efectuado, no se vinculó a los demás gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la Estructura General de la clasificación en mención y que se encuentran taxativamente relacionadas dentro de la citada norma. 1.2.

Trámite Procesal 1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar 23. Con providencia del 2 de diciembre del 2021, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda al encontrar acreditados el cumplimiento de los requisitos legales para dicho efecto, pues estaban debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; se narran los hechos en que se fundamentan las pretensiones y el concepto de violación fue desarrollado por parte del demandante. 24.

De otra parte, se identificó en forma específica el acto demandado, así como el medio de control fue interpuesto dentro del término establecido en el literal a) el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

En la misma decisión, se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección cuestionada. En síntesis, esta Corproación determinó que a ese estado de la actuación, no se contaban con los elementos de convicción que permitieran establecer la efectiva ocurrencia de las irregularidades alegadas, así como su incidencia respecto del resultado electoral, lo que implicaba la necesidad de adelantar el debate probatorio correspondiente al interior de la actuación judicial. 1.2.2 Traslado de la demanda 26.

Dentro del término otorgado para el efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 27. Ministerio de Educación Nacional12. Actuando a través de apoderado judicial, la referida entidad pública contestó la demanda, presentando los siguientes argumentos. 28. En primer lugar, señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto que “frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se configura la carencia de legitimación en la causa para comparecer al proceso, toda vez que dentro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, la entidad que represento y de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, cuenta con tan solo un (1) voto dentro del máximo órgano de dirección, motivo por el cual muchas de las decisiones pueden adoptarse dentro del seno del órgano directivo, sin el debido consenso con la cartera ministerial, ello en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses de la entidad.” 29.

Tras admitir los hechos primero a octavo de la demanda, presentó las siguientes excepciones: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos, en la cual se limitó a señalar que en el caso concreto no se evidencia que la misma se haya desvirtuado por parte de la demandante; y (ii) la excepción que denominó genérica, con la que solicitó a esta judicatura el decreto oficioso de las excepciones que aparezcan probadas, de conformidad con el ordenamiento procesal. 30.

Finalizó su intervención, reiterando su falta de legitimación en la causa, así como refirió al contenido de autonomía universitaria, para señalar que la designación del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia responde al contenido esencial de dicha garantía constitucional a favor de los entes universitarios. 31.

Universidad de la Amazonia. Luego de un recuento de las pretensiones y de los hechos que las fundamentan, hizo referencia a cada uno de los elementos que componen el concepto de violación presentado en el escrito inicial. Al respecto, en primer lugar, refirió que no se puede concluir que el Consejo Electoral hubiere impedido el derecho al sufragio y participación de los integrantes del sector productivo ubicados en los departamentos de Huila y Amazonas, toda vez que, a su juicio, de una interpretación de las normas internas de la Universidad de la Amazonia que sustentan 12 Samai.

Actuación No. 26. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cargo de nulidad deprecado por la demandante, de ellas no se concluye que deba permitirse la inscripción y votación en los entes territoriales mencionados, en tanto estas de manera expresa consagran que la inscripción deberá llevarse a cabo de manera presencial en la Secretaría General, así como es claro el Estatuto Electoral dispone que la elección se llevará a cabo en la fecha y lugar dispuestos en la convocatoria. 32.

Precisó que la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia se ampara bajo el derecho a la autonomía universitaria que se reconoce constitucionalmente a este tipo de instituciones, por lo que la interpretación efectuada por la actora, implica desconocer esta garantía de orden fundamental. Señaló, a su vez, que las integrantes del sector productivo no hacen parte de la comunidad universitaria, como lo pretende hacer ver la demandante en su escrito, ello en la medida en que el artículo 35 del Estatuto General señala que aquel está integrado por los administrativos, profesores, estudiantes, egresados y pensionados.

Luego, en la práctica, no se vulneró algún derecho a la comunidad universitaria. 33. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad presentada por la demandante, cuestionó que de manera específica no se precisó cual contenido constitucional se desconoce con las normas del Estatuto Electoral que solicitó fueran inaplicadas bajo dicha figura.

De otra parte, señaló que contrario al argumento que fundamenta este requerimiento, la reglamentación interna para el desarrollo de certámenes democráticos es una expresión directa de los artículos 40 y 41 constitucionales, en tanto materializan el derecho a la participación política de los estamentos universitarios con representación en el Consejo Superior. 34.

De otra parte, señaló que tanto la convocatoria al proceso de elección del representante del sector productivo, como los demás actos adoptados en desarrollo de esta, fueron debidamente publicados en los medios dispuestos para el efecto (página Web, sistema normativo de la Universidad de la Amazonia y difusión radial), lo que implica una garantía de conocimiento por parte de todos aquellos que estuvieran interesados en participar en la elección que ahora se cuestiona. 35.

En relación con el desconocimiento del principio de confianza legítima por el desarrollo de elecciones previas, en donde se permitió la inscripción por fuera de la Secretaría General, indicó que el respeto a los actos propios sólo se predica en la medida en que se atienda la ley o el reglamento. Precisó entonces que los ejemplos traídos a colación por la demandante, de bulto, ponen de presente una contradicción de dichos procesos electorales frente al estatuto que los regula, que impiden predicar confianza legítima o buena fe. 36.

Siguiendo con su argumentación, trajo a colación el concepto de campus universitario contenido en el Acuerdo 02 del 2020, expedido por el Consejo Nacional de Educación Superior, para hacer referencia a que el mismo no puede equipararse, como Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo pretende la demandante, con el de sedes, toda vez que estás últimas refieren únicamente a las edificaciones donde se desarrollan las labores formativas, mientras que el primero incluye también la estructura administrativa, académica y el modelo de bienestar.

Conforme con ello, señaló que la Universidad de la Amazonia sólo tiene un campus, ubicado en la ciudad de Florencia, por lo que no resulta de recibo los argumentos de la demanda en donde se pretende que las sedes ubicadas en otros departamentos tengan tal condición. 37. A su vez, señaló que la actora no desarrolló de forma concreta en qué consistió el desconocimiento del carácter universal y expansivo de la democracia, siendo que, por el contrario, en atención a los mecanismos de publicidad referidos en el párrafo precedente, era claro el cumplimiento del contenido esencial de dicho principio. 38.

Finalmente, sostuvo que no se demostró (i) el incumplimiento de la Resolución 549 del 2020, en tanto es claro que la habilitación de las ternas se llevó a cabo bajo dicha normativa; (ii) se llevó un registro de los asistentes y votantes a la reunión electora; y (iii) no se demostró una desviación de poder por parte del rector encargado al momento de llevar a cabo la convocatoria para la elección del representante del sector productivo. 39.

Concluyó su intervención, solicitando fueran negadas las pruebas testimoniales y la inspección judicial requeridas en el escrito inicial, así como propuso la excepción de mérito denominada como “NO ENCONTRARSE ESTRUCTURADA NI HALLARSE PROBADA NINGUNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS” y la genérica. 40. Demandada, señora Nayla Milena Imbachi Murillo.

En escrito presentado por su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que las mismas fueran negadas. Como fundamento de ello, presentó los siguientes argumentos: 41. Con fundamento en el concepto de autonomía universitaria, señaló que la Universidad de la Amazonía ha expedido su correspondiente normatividad interna, en la cual se encuentra el Estatuto Electoral que rige todos los procedimientos, el desarrollo, la vigilancia y el control de las elecciones a llevarse a cabo al interior del ente educativo. 42.

Posteriormente, precisó que la Convocatoria No. 01 del 19 de marzo del 2021, tuvo como fundamento las competencias que consagran los Acuerdos 032 de 2009 y 031 del 2010 -Estatuto Electoral y de Integración de las Instancias Universitarias- respectivamente. 43. Así las cosas, dicho acto que marcó el inicio del proceso de elección del representante del sector productivo, determinó la forma de inscripción de quienes estuvieren interesados en participar en el mismo, lo cual es un claro desarrollo del artículo 16 del mencionado Estatuto Electoral.

Así mismo, precisó que, del contenido de Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la convocatoria, es posible concluir que no se imponen barreras concretas para la participación de quienes cumplieran con los requisitos, por lo que no puede derivarse el desconocimiento a los derechos políticos y del principio democrático que fundamentan los cargos contra el acto de elección demandado. 44.

De otra parte, resaltó que cuando el Estatuto General dispone que la elección del dignatario del sector productivo ante el Consejo Superior, se efectuará por representantes de dicho estamento ubicados en cada departamento donde tenga presencia la universidad, ello no implica que deba garantizarse la inscripción en cada ente territorial, más aún cuando todos los documentos del proceso electoral fueron debidamente publicados para garantizar el debido conocimiento de quienes conforman el censo. 45.

En punto de la necesidad de garantizar la votación en todas las sedes donde se presta el servicio académico por parte de la Universidad de la Amazonia, trajo igualmente a colación el concepto de campus académico del Acuerdo 02 del 2020, adoptado por el Consejo Nacional de Educación Superior, para señalar que en aplicación de este último, puede concluirse que la referida institución de educación superior, sólo cuenta con un campus, esto es, el ubicado en la ciudad de Florencia, donde efectivamente ocurrió la reunión electoral que culminó con el acto demandado. 46.

Seguidamente, resaltó la inexistencia de presupuestos sustanciales y procesales par hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. Lo anterior, en la medida en que no se demostró por la parte actora, de forma clara, lógica y evidente, la contradicción entre el Estatuto Electoral y las normas constitucionales, lo que conlleva a permitir la aplicación directa de esta última disposición normativa. 47.

Manifestó que es decisión personal de los interesados el inscribirse o no al proceso democrático, por lo que en caso en que dicho derecho se ejerza de manera positiva, se deben acoger los procedimientos establecidos para ello. De otra parte, resaltó que la interpretación de la demandante conllevaría al desconocimiento de un derecho político en cabeza de su poderdante, bajo el fundamento de una interpretación extensiva no permitida de la participación electoral. 48.

En relación con el desconocimiento de la Resolución 549 del 2020, precisó que la determinación del Consejo Electoral, al integrar la ternas, tuvo en cuenta la clasificación de actividades allí dispuestas, por lo que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad. Así mismo, resaltó que el acta de la asamblea electoral da fe del registro de asistentes a la misma, por lo que no se configura el supuesto fáctico alegado en el cargo de expedición irregular presentado en la demanda.

Finalmente, manifestó que no se demostró la presunta desviación de poder respecto de la actuación del rector encargado al efectuar la convocatoria para la elección del representante del sector productivo. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Se opuso a la práctica de las pruebas testimoniales y la inspección judicial requeridas por la demandante, para con posterioridad presentar las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS”; “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA INAPLICAR EL RÉGIMEN ESTATUTARIO ADOPTADO POR LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA EN EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA UNIVERSITARIA”, así como la “EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”. 1.2.3 Pronunciamiento sobre las excepciones propuestas 50.

Efectuado el correspondiente traslado respecto de las excepciones presentadas en los escritos de contestación de la demanda13, se deja constancia por la Secretaría de la Sección Quinta, conforme al paso al despacho del 11 de febrero del corriente año, que no se presentó escrito en que la parte demandante se hubiere manifestado. En el mismo documento, se señaló que no existen otros medios de control que pretendan la nulidad del acto demandado, por lo que no se requiere adelantar actuación alguna para una eventual acumulación de procesos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 51. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12515 (modificado por el artículo 2016 de la Ley 2080 de 2021) y 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021). 2.2.

Excepciones previas, mixtas y de mérito. 2.2.1. Concepto y fundamento normativo. 52. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido 13 Anotaciones 30 y 31. El término transcurrió entre el 9 y el 11 de febrero de 2022. 14 En atención a la fecha de presentación de la demanda, el texto de este artículo se corresponde a su versión original, es decir, antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 del 2021.

Así las cosas, el fundamento de la competencia se presenta en los siguientes términos: Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

(énfasis propio) 15 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 16 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral17. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual resulta procedente aplicar las normas del proceso ordinario o común. 53.

Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Además, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que en su artículo 101 expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 54.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez, según el parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 55.

De las anteriores consideraciones se desprende que la resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, cuando no se advierten probadas, resulta procedente su conocimiento y trámite de la misma forma que las previas, en consideración a que ambas tienen por finalidad realizar el saneamiento del proceso. 56. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas18 buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial19, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda.

Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda presentar la terminación del proceso de manera anticipada de la actuación judicial, como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control20. 17 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 18 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9- %20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 19 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 20 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 58.

Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es procedente entonces decidir respecto de la falta de legitimación en la causa alegada por el Ministerio de Educación al momento de contestar la demanda. Se señala que los demás medios de defensa propuestos, como lo es el denominado “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” -desarrollada por el ente ministerial en su contestación-; así como la relacionada con “NO ENCONTRARSE ESTRUCTURADA NI HALLARSE PROBADA NINGUNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS”; la “INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS”;

“INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA INAPLICAR EL RÉGIMEN ESTATUTARIO ADOPTADO POR LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA EN EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA UNIVERSITARIA”, así como la “EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”. -presentadas por la Universidad de la Amazonia y por la apoderada de la demandada-, en atención a que se dirigen a cuestionar las razones o motivos que soportan el alegato de nulidad presentado por el demandante, es decir se relacionan con el fondo del asunto, serán atendidos en la sentencia que se dicte al final del proceso. 59.

De otra parte, el despacho no encuentra que se haga necesario declarar probadas de oficio alguna excepción del tipo de las previas y/o mixtas. 2.2.2. Falta de legitimación en la causa del Ministerio de Educación Nacional 60. La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona-natural o jurídica contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. 61. Para resolver la presente excepción, se hace necesario hacer algunas precisiones, frente al Consejo Superior Universitario y su composición. 62. El artículo 64 de la Ley 30 de 199221, prevé que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y está integrado por: “a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Negrillas propias. 21 Por medio de la cual se organiza el servicio público de educación. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto”.

(destacado fuera de texto). 63. Por su parte el Acuerdo 062 de 200222, establece en el artículo 24 que el Consejo Superior Universitario, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad de la Amazonia, encontrándose integrado, entre otros, por el ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. 64. De la normativa reseñada puede advertirse que el Ministerio de Educación Nacional o su delegado integran el Consejo Superior y además lo preside, por lo que es su principal vocero, con lo cual se acredita que está legitimado para actuar en el proceso, por tanto, no le asiste razón a la entidad ministerial al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declarará no probada dicha excepción. 2.2.2 Conclusión 65.

Conforme con lo anterior, el despacho no encuentra probada alguna excepción de naturaleza previa o mixta, bien sea que haya sido alegada por alguna de las partes o de oficio. 2.3. Fijación del litigio 66. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201123, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia, el cual se circunscribirá en determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras responder los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el procedimiento establecido en el régimen interno de la Universidad de la Amazonía, a efectos de la elección del representante del sector productivo como integrante del Consejo Superior de dicho ente universitario? (ii) Precisado lo anterior, respecto del primer cargo de nulidad propuesto, se tienen las siguientes preguntas: ¿Se incurrió en la causal de nulidad por infracción de norma superior por la infracción de los artículos 24 y 44 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-, al no haberse permitido la inscripción de candidatos ni la votación de los integrantes del sector productivo, ubicados en todos los departamentos donde la Universidad de la Amazonía tiene actividad académica? 22 Obrante a folio 128 del escrito de demanda.

Por medio del cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia. 23 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en los mismos supuestos fácticos antes descritos, ¿es procedente inaplicar por inconstitucional el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 y el punto 2 de la Convocatoria 001 del 2021, en tanto resultan contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, así como lo consagrado en el artículo 24 literal h) del Acuerdo 062 del 2002? ¿Se configura la causal de nulidad por infracción de norma superior, en específico, por un presunto desconocimiento de la Resolución 549 del 2020 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE- por no tenerse en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia al interior del proceso eleccionario? (iii) De otra parte, en relación con el segundo cargo de nulidad, se debe responder si: ¿se incurrió en expedición irregular en el trámite de conformación del acto de elección, al presuntamente no contar el mismo con el registro de los votantes de la reunión electoral, en desconocimiento de la exigencia contenida en el literal f) del artículo 2º del artículo 32 del Acuerdo 032 del 2009? (iv) Finalmente, frente al tercer cargo de nulidad, se debe determinar si: ¿se incurrió en desviación de poder por parte del rector encargo de la Universidad de la Amazonía en el desarrollo de la convocatoria y el trámite de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario? 2.4.

Decisión sobre las pruebas 2.4.1. Relación de pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes. 67. Luego de haber fijado el litigio, es pertinente decidir sobre las pruebas. Al respecto, se indica que, con la demanda, así como en las intervenciones que se han adelantado a esta etapa del proceso, se aportaron, entre otras, los siguientes elementos de convicción de naturaleza documental: Tabla No. 1 Pruebas documentales presentadas en el escrito de la demanda No. Contenido del documento 1 Resolución No. 0520 del 19 de marzo del 2021, por medio del cual se convoca a la Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonia24. 2 Convocatoria No. 001 del 2021, suscrita por el Comité Electoral, por medio de la cual se establecen las condiciones para el procedimiento de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de Uniamazonia25. 3 Acta de cierre de inscripciones, convocatoria electoral No. 001 del 202126. 4 Acta de ternas habilitadas de la Convocatoria Electoral No. 001 del 202127. 24 Obrante en el archivo que contiene la demanda con sus anexos, a folio 47. 25 Ídem.

Folio 49. 26 Ídem. Folio 54. 27 Ídem. Folio 58. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Acta definitiva de ternas habilitadas de la Convocatoria Electoral No. 001 del 202128 6 Acta de la Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo (Convocatoria Electoral No. 001 del 2021) de fecha 28 de mayo del 202129. 7.

Acuerdo No. 030 del 2015, por medio del cual se modifica el artículo 24 del Estatuto General de la Universidad de la Amazonia30. 8. Acuerdo No. 032 del 2009, por medio del cual se adopta el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia.31 9. Acuerdo No. 031 del 2010, por medio del cual se reglamenta el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás estamentos de la Universidad de la Amazonia32. 10.

Copia de la Ley 60 de 198233. 11. Copia de la Ley 30 de 199234. 12. Acuerdo 062 del 2002, por medio del cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía35. 13. Ordenanza No. 006 de 2010, por medio de la cual se autoriza de la estampilla pro desarrollo de la Universidad de la Amazonia y otros documentos relacionados con este mecanismo de recaudo36. 14.

Circular No. 004 de 29 de septiembre del 2020, adoptada por el Comité Electoral, relativa a la reanudación gradual de las convocatorias electorales del año 2020.37 15. Adenda No. 02 a la Convocatoria 001 de 202038. 16 Convocatoria 002 del 2020, por medio de la cual se reglamenta la elección del representante de estamento docente ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia39. 17 Resolución No. 000114 del 21 de diciembre del 2020, adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se adopta la Clasificación de Actividades Económicas CIIU40. 18 Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, revisada para Colombia, adoptada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas41. 19.

Documento denominado “Tercerización de las estructuras económicas regionales en Colombia”, elaborado por Jaime Bonet42. 20. Resolución No. 0549 del 8 de mayo del 2020, por el cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas43. 21. Acuerdo No. 17 del 13 de mayo del 2020, por medio del cual se modifica parcialmente el calendario académico para el primer período del 202044.

Tabla No. 2 Pruebas documentales aportadas con las intervenciones de la Universidad de la Amazonia No. Contenido del documento 1 Antecedentes administrativos del acto de elección contenidos en archivo comprimido45. 2 Certificación de publicación de todos los actos emitidos al interior del proceso electoral46 3 Oficio SG-008 de fecha 19 de enero de 202247. 28 Ídem.

Folio 63. 29 Ídem. Folio 66. 30 Ídem. Folio 71. 31 Ídem. Folio 79. 32 Ídem. Folio 90. 33 Ídem. Folio 97. 34 Ídem. Folio 102. 35 Ídem. Folio 128. 36 Ídem. Folio 157. 37 Ídem. Folio 168. 38 Ídem. Folio 175. 39 Ídem. Folio 180. 40 Ídem. Folio 185. 41 Ídem. Folio 220. 42 Ídem. Folio 717. 43 Ídem. Folio 758 44 Ídem. Folio 764. 45 Obrante en la actuación No. 11 del Sistema SAMAI. 46 Obrante en la actuación No. 13 del Sistema SAMAI.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respuesta de fecha 2021-12-16, Radicado No. 2021-EE-396159 del Min educación48.

Tabla No. 3 Pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda de la parte demandada No. Contenido del documento 1 Acuerdo No. 062 de 2002 (Estatuto General de la Universidad de la Amazonia) 49. 2 Acuerdo 32 de 2009 del Consejo Superior Universitario. 50 3 Acuerdo 31 de 2010 del Consejo Superior Universitario. 51. 4 Acuerdo 10 de 2017 del Consejo Superior Universitario 52. 5 Convocatoria Electoral No. 001 de 202153 6 Resolución N° 0514 del 17 de marzo de 202154. 7 Resolución No. 520 del 19 de marzo de 202155. 8 Acta de inscritos - Convocatoria Electoral 001 de 202156. 9 Acta ternas habilitadas del 10 de mayo de 202157. 10 Acta Definitiva Ternas Habilitadas - Convocatoria Electoral 01 de 202158. 11 Acta de Elección de Representante del Sector Productivo59. 12 Certificaciones emitidas por la Webmaster frente a la publicación en el Sistema Normativo de la Universidad de las documentales que conformaron el proceso electoral60. 13 Oficio de fecha del 16 de diciembre de 2021- Radicación No. 2021-EE-396159 del Ministerio de Educación Nacional61. 14 Solicitud respetuosa efectuada por la suscrita a la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, el 14 de enero de 202262. 15 Oficio SG-008 del 19 de enero 2022 a través del cual, el secretario general de la Universidad de la Amazonia da respuesta a la solicitud elevada por la suscrita63. 68.

Adicionalmente, en el escrito inicial se solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) Requerir al Consejo Superior y al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, constancia de todas las actas de elección del representante del sector productivo, desde la entrada en vigor del Acuerdo 062 del 2002 que contiene el Estatuto General de la mencionada institución de educación superior.

(ii) Requerir a la Cámara de Comercio de Florencia, las constancias en la que dicha entidad ha participado dentro de las convocatorias realizadas a los integrantes del sector productivo del departamento del Caquetá, para elegir a su representante ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. (iii) Decretar el testimonio de los representantes legales de las siguientes personas jurídicas: “(1) Cooperativa de Caficultores del Caquetá;

(2) Asociación de Productores de Flores y Follajes Amazónicas del Caquetá, (3) Asociación de Acuicultores del Caquetá; (4) Asociación de Productores de Hongos Comestibles del Caquetá; (5) Asociación de 47 Ídem. 48 Ídem. 49 Escrito de contestación de la demanda de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo. 50 Ídem. 51 Ídem. 52 Ídem. 53 Ídem 54 Ídem. 55 Ídem. 56 Ídem. 57 Ídem. 58 Ídem. 59 Ídem. 60 Ídem. 61 Ídem. 62 Ídem. 63 Ídem.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prosumidores Agroecológicos – AGROSOLIDARIA Seccional Florencia Caquetá;

(6) Asociación de Reforestadores y Cultivadores de Caucho del Caquetá – ASOHECA; (7) Asociación de Porcicultores del Caquetá; (8) Asociación Departamental de Productores de Cacao y especies maderables del Caquetá ACAMAFRUT; (9) Asociación de Cultivadores Agroforestales de Sacha Inchi del Caquetá; (10) Asociación de Arroceros y Cerealistas del Puerto Rico Caquetá;

(11) Asociación de Productores y Comercializadores de Bananito de San José del Fragua; (12) Asociación de Apicultores y Productores de Miel del Departamento del Caquetá; (13) Asociación de Avicultores del Caquetá ASOAVICA; (14) Asociación Municipal de Ganaderos de El Doncello Caquetá y (15) Asociación de Floricultores Ecológicos del Caquetá.” (iv) Ordenar el testimonio de los integrantes de las ternas habilitadas para participar en el proceso democrático de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. (v) Decretar una inspección judicial en los siguientes términos: “Que se decrete y practique inspección judicial al sistema de información y publicación normativa de la Universidad de la Amazonia para que se verifique la veracidad de las fechas de la información allí publicada, particular y especialmente la relacionada con el “Acta de Asamblea de Elección – Convocatoria Electoral 001” expedido y publicado el 28 de mayo de 2021 por parte del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en donde resultó elegida la Señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como Representante del Sector Productivo ante Consejo Superior Universitario74.

Lo anterior, teniendo en cuenta el cargo de expedición irregular señalado, se encuentra relacionado con el registro del listado de asistencia que señala el principio de publicidad desarrollado por el Art. 2 Literal f) del Acuerdo 032 de 2009. El decreto y práctica de esta prueba obedece a la necesidad de evitar la incorporación de instrumentos o legajos adicionales que subsanen las falencias objeto de reproche que se sustentaron en la presente demanda, logrando llevar a cabo la respectiva trazabilidad.” 69.

En relación con los anteriores elementos de convicción, este despacho se pronuncia de la siguiente manera: 2.4.2. Conceptos: Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 70. Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 71.

Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 201164 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 64 Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. En dicho compendio normativo65 se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio, que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 73.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la resolución al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción debe respetar el debido proceso66, así como también garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles67 para el fin que persiguen. 74.

En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 75.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado68 “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.

Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 76. En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. 77.

Bajo el anterior marco conceptual, se decide lo siguiente: 2.4.3. Incorporación de la prueba documental 65 Artículo 165 del CGP. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 66 Artículo 164 del CGP. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 67 Artículo 168 del CGP. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales aportadas en la demanda y señaladas bajo el número 1 a 12 y 14 a 21 de la Tabla No. 1, entre otras aportadas por la demandante, se entienden incorporadas al expediente, con el valor que la ley les asigne en su calidad de prueba documental. 79.

En igual sentido, las numeradas del 1 al 4 la Tabla No. 2, así como las enlistadas del 1 al 15 en la Tabla No. 3, entre otras aportadas por la demandada y la Universidad de la Amazonia, se entienden incorporadas al expediente, con el valor que la ley les asigne en su calidad de prueba documental. 2.4.4. Pruebas documentales que se rechazan 80.

En relación con las siguientes pruebas documentales de la Tabla No. 1 -bajo la numeración expuesta en la primera columna a la izquierda de la relación que se presenta- las mismas son rechazadas siendo así declarado en la parte resolutiva de esta decisión, en tanto no cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y/o utilidad, tal como se relaciona a continuación: No. Contenido de la prueba Razón del rechazo 13 Ordenanza No. 006 de 2010, por medio de la cual se autoriza de la estampilla pro- desarrollo de la Universidad de la Amazonia y otros documentos relacionados con este mecanismo de recaudo69.

De su contenido, se observa que la misma no es pertinente, en tanto hace referencia a una decisión de la Asamblea Departamental del Caquetá que adoptó la estampilla en pro del desarrollo de la Universidad de la Amazonia, aspecto que no guarda relación con los argumentos que sustentan la nulidad deprecada respecto del acto electoral. Así las cosas, no se observa una relación de las ordenanzas aportadas con la demanda, frente a las presuntas irregularidades en la participación y votación del sector productivo en la elección de su representante ante el Consejo Superior Universitario. 2.4.5.

Respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandante 81. Como fue descrito en precedencia, la parte demandante solicitó el decreto de unas pruebas documentales, así de la práctica de unos testimonios y el desarrollo de una inspección judicial de las cuales, este despacho se pronuncia en los siguientes términos: a) Pruebas documentales No. Contenido de la prueba Decisión 1 Requerir al Consejo Superior y al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, constancia de todas las actas de elección del representante del sector productivo, desde la entrada en vigor del Acuerdo 062 del 2002 que contiene el Estatuto General de la mencionada institución de educación superior.

Se decreta. Al respecto, el despacho considera que la misma guarda relación frente a los argumentos de la demanda, en los cuales la parte actora señaló que, en oportunidades anteriores, la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario tuvo en cuenta la participación de los integrantes de dicho estamento ubicados en otros departamentos.

Así las cosas, la prueba documental en comento, 69 Ídem. Folio 157. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atiende a los criterios de pertinencia, utilidad y conducencia, a efectos de conocer dicha circunstancia presentada por la demandante. 2 Requerir a la Cámara de Comercio de Florencia, las constancias en la que dicha entidad ha participado dentro de las convocatorias realizadas a los integrantes del sector productivo del departamento del Caquetá, para elegir a su representante ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia.

Se decreta. Uno de los argumentos expuestos en la demanda, se corresponde con que el Rector de la Universidad de la Amazonia, no convocó a la Cámara de Comercio de Florencia a efectos de permitir la debida conformación del estamento correspondiente al sector productivo, por lo que se encuentra relación de la prueba documental requerida por la parte demandante, a efectos de conocer si en efecto, ello ha ocurrido en elecciones anteriores, e incluso, si dicho trámite se llevó a cabo en el proceso democrático ahora cuestionado. b) Pruebas testimoniales No. Contenido de la prueba Decisión 1 Decretar el testimonio de los representantes legales de las siguientes personas jurídicas: “(1) Cooperativa de Caficultores del Caquetá;

(2) Asociación de Productores de Flores y Follajes Amazónicas del Caquetá, (3) Asociación de Acuicultores del Caquetá; (4) Asociación de Productores de Hongos Comestibles del Caquetá; (5) Asociación de Prosumidores Agroecológicos – AGROSOLIDARIA Seccional Florencia Caquetá; (6) Asociación de Reforestadores y Cultivadores de Caucho del Caquetá – ASOHECA;

(7) Asociación de Porcicultores del Caquetá; (8) Asociación Departamental de Productores de Cacao y especies maderables del Caquetá ACAMAFRUT; (9) Asociación de Cultivadores Agroforestales de Sacha Inchi del Caquetá; (10) Asociación de Arroceros y Cerealistas del Puerto Rico Caquetá; (11) Asociación de Productores y Comercializadores de Bananito de San José del Fragua;

(12) Asociación de Apicultores y Productores de Miel del Departamento del Caquetá; (13) Asociación de Avicultores del Caquetá ASOAVICA; (14) Asociación Municipal de Ganaderos de El Doncello Caquetá y (15) Asociación de Floricultores Ecológicos del Caquetá.” Se niega su decreto. De conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, cuando se solicite el decreto de prueba testimonial “deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.

A reglón seguido, el artículo 213 condiciona el decreto de estos medios de convicción, al cumplimiento de los requisitos antes mencionados. De la revisión del escrito inicial, se tiene que la demandante no atendió la exigencia de orden procesal referida con anterioridad, aspecto que impide a esta judicatura proceder con el decreto de la prueba testimonial solicitada. 2 Ordenar el testimonio de los integrantes de las ternas habilitadas para participar en el proceso democrático de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. Se niega su decreto.

De conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, cuando se solicite el decreto de prueba testimonial “deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. A reglón seguido, el artículo 213 condiciona el decreto de estos medios de convicción, al cumplimiento de los requisitos antes mencionados.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión del escrito inicial, se tiene que la demandante no atendió la exigencia de orden procesal referida con anterioridad, aspecto que impide a esta judicatura proceder con el decreto de la prueba testimonial solicitada. c) Inspección judicial No. Contenido de la prueba Decisión 1 “Que se decrete y practique inspección judicial al sistema de información y publicación normativa de la Universidad de la Amazonia para que se verifique la veracidad de las fechas de la información allí publicada, particular y especialmente la relacionada con el “Acta de Asamblea de Elección – Convocatoria Electoral 001” expedido y publicado el 28 de mayo de 2021 por parte del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en donde resultó elegida la Señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como Representante del Sector Productivo ante Consejo Superior Universitario74.

Lo anterior, teniendo en cuenta el cargo de expedición irregular señalado, se encuentra relacionado con el registro del listado de asistencia que señala el principio de publicidad desarrollado por el Art. 2 Literal f) del Acuerdo 032 de 2009. El decreto y práctica de esta prueba obedece a la necesidad de evitar la incorporación de instrumentos o legajos adicionales que subsanen las falencias objeto de reproche que se sustentaron en la presente demanda, logrando llevar a cabo la respectiva trazabilidad.” Se niega su decreto.

De conformidad con el artículo 236 del Código General del Proceso, “salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección judicial cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”. De esta manera, como se observa de la petición probatoria elevada por la parte actora, lo que se busca con la inspección judicial solicitada es determinar la existencia del registro o listado de asistencia a la reunión electoral en la que se adoptó el acto acusado.

Conforme con ello, considera este despacho que dicha circunstancia se puede demostrar a través del decreto de prueba documental, especialmente, con todos los antecedentes del acto administrativo, que deben ser aportados por la entidad demandada al momento de contestar el libelo introductorio. No sobra resaltar que elementos de prueba, atienden los criterios de pertinencia, conducencia e idoneidad respecto del fundamento jurídico del reproche elevado en la demanda.

Así las cosas, se concluye la improcedencia de acceder al decreto de la inspección judicial solicitada, pues la regulación procesal determina la que dicho medio de convicción puede practicarse, siempre y cuando no exista otra forma de demostrar el tema probatorio pretendido por la parte que la solicita. 2.4.6. Pruebas de oficio 82.

En atención a la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, este despacho considera procedente el decreto de las siguientes pruebas de oficio: (i) Requerir al representante legal de la Universidad de la Amazonía, o a quien haga sus veces, para que remita certificación en la que se indique la totalidad de las sedes académicas y/o campus con las que dicha institución educativa cuenta en los departamentos de Caquetá, Huila y Amazonas.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Requerir a los representantes legales de la Cámara de Comercio de Neiva y de la Cámara de Comercio del Amazonas, para que remitan certificación en la que indiquen si la Universidad de la Amazonia ha requerido su participación para la determinación de los integrantes del estamento sector productivo a efectos de proceder con la elección del representante de aquel ante el Consejo Superior Universitario, señalado las fechas en que ello fue solicitado y anexando los documentos pertinentes que soporte lo certificado.

(iii) Requerir a los representantes legales de la Cámara de Comercio de Caquetá, de la Cámara de Comercio de Neiva y de la Cámara de Comercio del Amazonas, una certificación con corte a 28 de mayo del 2021, en la que de indiquen (i) el nombre, (ii) la identificación y (iii) ubicación de los integrantes del sector productivo en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual deberán atender la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021. 83.

Para aportar los medios de convicción aducidos, las entidades correspondientes contarán con el término de 5 días hábiles. 2.4.7. Traslado de las pruebas 84. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión 2.5.

Sentencia anticipada 85. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial de la siguiente manera: Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 86. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 87.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 88. Adicionalmente, es pertinente indicar para su resolución del asunto, basta con los elementos de juicio que se trataron en el acápite 2.4 de este proveído y que son de naturaleza documental.

Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. 89. Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 90.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.5.1 Conclusión 91.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 2.6.

Reconocimiento de personería 92. En la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional, se observa que quien suscribe dicho documento allega sustitución del poder efectuada por la profesional del derecho a quien había sido otorgada inicialmente la Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación judicial en el proceso de la referencia. Verificados los documentos aportados, se observa que los mismos cumplen con los requisitos legales para el efecto, por lo que en la parte resolutiva se procederá al reconocimiento de personería jurídica al nuevo apoderado de la referida entidad pública. 93.

En anterior a lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por el Ministerio de Educación y la Universidad de la Amazonía, en tanto las mismas serán resueltas en la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción mixta de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Educación Nacional TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.3 de este proveído.

CUARTO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y su contestación, conforme se expone a continuación: DEMANDANTE: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas, entre otros, los documentos aportados con el escrito de demanda visible en SAMAI y de conformidad con la consideración 82 de esta providencia (numeral 2.4.3.) DEMANDADA Y UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas, entre otros, los documentos aportados en su contestación visible en SAMAI y de conformidad con la consideración 83 de esta providencia (numeral 2.4.3.)

QUINTO: RECHAZAR las pruebas documentales a que se refiere el numeral 2.4.4 de este auto.

SEXTO: DECRETAR la práctica de las pruebas documentales reseñadas en el literal a) del numeral 2.4.5. Por Secretaría de la Sección Quinta, REQUIÉRASE a las autoridades conminadas al cumplimiento de lo anterior, otorgándose un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente, para tales efectos.

SÉPTIMO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con los literales b) y c) del literal 2.4.5 de esta providencia, por las razones allí expuestas. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: DECRETAR, de oficio, las pruebas mencionadas en el numeral 2.4.6 de esta providencia. Por Secretaría de la Sección Quinta, REQUIÉRASE a las autoridades conminadas al cumplimiento de lo anterior, otorgándose un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente, para tales efectos.

NOVENO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.

DÉCIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar al interior del presente proceso, al profesional del derecho Jhon Edwin Perdomo García, identificado con la cédula de ciudadanía 1.030.535.485 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 261.078 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del Ministerio de Educación Nacional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”