Micelio
25000233600020180071201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-10-12

Radicación interna: 69033 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Laura Cabrera Niño, Miguel Eduardo Cabrera Gonzalez, Jesus Antonio Niño Diaz, Maria Ines Sanchez Niño, Adiela Gonzalez De Cabrera, Maria Del Pilar Niño Sanchez, Sebastian Cabrera Niño·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá, 6 de octubre de 2023 Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandante: Miguel Eduardo Cabrera González y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Salvo parcialmente mi voto.

Comparto que la vinculación a un proceso penal con sujeción al ordenamiento jurídico no constituye un daño antijurídico porque no rompe las cargas que normalmente los ciudadanos deben soportar con el fin de que el Estado pueda esclarecer los hechos y conductas que amenacen determinados bienes jurídicos tutelados y, en consecuencia, pueda impartir justicia y consolidar un Estado de Derecho.

Sin embargo, en este caso, en la demanda expresamente se alegó y sustentó1 que la vinculación al proceso penal fue arbitraria, caprichosa o infundada. Sin embargo, ello no fue analizado, ni estudiado en la sentencia de la que me aparto2. Considero que era necesario realizar este estudio porque, además de salvaguardar con ello el principio de congruencia, no se puede descartar que, en caso de haberse probado que la vinculación al proceso penal realmente fue caprichosa y temeraria era posible revestir de antijuridicidad el daño alegado.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Entre otros apartados se resalta que, en la demanda, se alegó que la vinculación al proceso penal fue errada porque la Fiscalía realizó un “Análisis y valoración, manifiestamente equivocados (…) a los medios probatorios no apreciados en conjunto tal como exige el C. de P. Penal en su artículo 254 (…) y menos aún bajo calificación e imputación provisional que le dio, para iniciar y decretar la apertura de la investigación y ordenar la captura.

En este punto debe resaltarse y precisarse que la actividad jurisdiccional carece de discrecionalidad (…) por ello no es válido el activismo judicial para la apreciación de los hechos, máxime cuando de los medios probatorios obrantes en la actuación, no existen cargos específicos sobre comisión de algún delito (…)” 2 La cual se limitó a señalar que “El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva ni desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad”