Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 47001-23-33-000-2021-00054-01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Demandada: Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena Temas: Improcedencia del medio de control.
Sentencia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. Jair Antonio Mejía Bolaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 23 de noviembre de 2018 y configurado el 23 de febrero de 2019 en las que el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena) negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de las cesantías regulada en la Ley 244 de 1995. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a (i) pagar tal emolumento desde el 24 de febrero de 2016 hasta que la entidad pague las cesantías definitivas adeudadas; y (ii) actualizar la codena de acuerdo con el índice de precios al consumidor, condenar a la demandada en costas y ordenarle cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.1.
Fundamentos fácticos 3. Jair Antonio Mejía Bolaño señaló como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 3, Samai. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Entre el 6 de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2015 laboró en el municipio demandado como jefe de archivo de la alcaldía con una asignación básica mensual de $850.000. 3.2. Mediante la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 notificada el 17 de ese mes y año, la entidad enjuiciada le reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas y otras prestaciones sociales por valor de $11.487.463. 3.3.
El plazo establecido en la Ley 244 de 1995 para que el municipio pagara las cesantías venció sin que este lo hiciera. Por tal razón, a partir del 23 de febrero de 2016 se causó la sanción moratoria que prescribió tal normativa. 3.4. El 23 de noviembre de 2018 solicitó al municipio de Sitio Nuevo el pago de tal sanción. El ente territorial no respondió la petición. 3.5.
El 7 de octubre de 2020 se realizó la conciliación ante la Procuraduría 52 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, la cual se declaró fallida. 3.6. Con fundamento en la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 inició un proceso ejecutivo en contra del municipio demandado. Su conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) con radicado 4718931050120190001800 en el que se decidió librar mandamiento de pago en auto del 5 de agosto de 2019.
A la fecha de presentación de esta demanda el proceso estaba en etapa para resolver las excepciones. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29 y 30 de la Constitución Política; 13, 83, 89, 159, 161, 162 del CPACA; 65 de la Ley 270 de 1996; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 5 de la Ley 1071 de 2006. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. Los citados artículos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término de 45 días luego de expedido el acto que reconoció las cesantías definitivas para que las entidades públicas las pagaran, so pena de ser obligadas a pagar la sanción por mora que fijaron equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo. 5.2.
Por lo anterior, se solicitó al municipio demandado el pago de la sanción. No obstante, la entidad no respondió la petición, por lo que al trascurrir 3 meses sin respuesta se configuró el acto ficto presunto negativo. 1.2. Contestación a la demanda4 6. El municipio de Sitio Nuevo (Magdalena) se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 3 Folios 4 a 9 del expediente físico. 4 Índice 3, Samai. 3 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
Aunque la Ley 244 de 1995 estableció una penalidad ante la mora en el pago de las cesantías definitivas, tal sanción no se causó de forma automática. Por el contrario, era necesario probar la culpa de la administración y que actuó de mala fe. 6.2. En el presente caso, el retardo en el pago de las prestaciones sociales ocurrió porque la entidad territorial no determinó una apropiación presupuestal en las vigencias fiscales de los años 2019 y 2020 para el pago de acreencias laborales causadas con antelación a esos años.
Esto se debió a la crisis ocasionada por la pandemia de Covid-19. Además, «[el] acto administrativo que dio origen al reclamo de la demandante, no aparece registrado en los archivos de la alcaldía municipal, no tiene disponibilidad presupuestal (CDP), ni se hizo el registro presupuestal (CRP) para reservar el pago de la misma». 6.3.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: - «Motivo de fuerza mayor y buena fe que justifica la mora». La entidad replicó los argumentos antes resumidos para justificar la falta de pago de las sumas reclamadas. - «Prescripción extintiva»: la demanda se presentó luego de trascurridos los 3 años de prescripción que regló el artículo 151 del CST.
Así, la exigibilidad de la sanción moratoria empezó el 24 de febrero de 2016 y la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2020. 1.3. Sentencia de primera instancia5 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 1 de febrero de 2023 denegó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas. 8. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 8.1.
Según lo regulado en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los servidores públicos de todos los órdenes podían pedir el pago de sus cesantías. Por su parte, a la entidad empleadora le correspondía expedir el acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud. 8.2.
Además, la entidad contaba con 45 días hábiles para hacer el pago de la prestación social a partir de la firmeza del acto administrativo que la concedió o 70 días cuando «exced[ió] el plazo establecido por ley para emitir pronunciamiento». En caso de mora debía pagar de sus propios recursos en favor del beneficiario un día de salario por cada día de retardo. 9.
En el caso concreto, la demandada reconoció en favor del demandante el derecho al pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, en la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 por haber encontrado acreditados los elementos propios del «contrato realidad» y no por existir una relación legal y reglamentaria. 5 Ibidem. 4 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Por ende, al no haber tenido el demandante la calidad de servidor público era improcedente el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 porque este era un requisito indispensable para ello. Esta condición no podía suplirse con el acto administrativo aludido y tampoco era viable declararlo en una sentencia. 11. Comoquiera que no se encontró acreditada la causación de costas como lo exigía el numeral 8 del artículo 365 del CGP y que la parte demandante no incurrió en actuaciones temerarias o de mala fe no procedía la condena. 1.4.
Recurso de apelación6 12. Jair Antonio Mejía Bolaño interpuso el recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: 12.1. Dentro del proceso se probó que la entidad le reconoció mediante acto administrativo la existencia de una relación laboral y, por ende, nació su obligación de pagar las prestaciones sociales, incluidas las cesantías y por eso así lo ordenó. 12.2.
Tal acto administrativo gozaba de presunción de legalidad que no fue desvirtuada y era constitutivo del derecho. En ese sentido, el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena) debió pagarle las cesantías dentro del plazo que fijó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Comoquiera que no lo hizo incurrió en mora, por lo que le correspondía pagar un día de salario por cada día de retardo. 12.3.
El tribunal negó el pago de la sanción moratoria con el argumento «formal» de que no tenía la calidad de servidor público, con lo cual vulneró de manera directa la Constitución Política y los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Al estar demostrada la relación laboral el derecho que se debió reconocer era el pago de las prestaciones sociales como a cualquier empleado sin importar la denominación de la relación de trabajo, pues lo importante era su existencia. 12.4.
Era esta la interpretación que «[…] por virtud del principio de favorabilidad, deb[ió] acoger la judicatura, y no la de desestimar la condena por mora con fundamento en aspectos meramente formales, como el nombramiento y la posesión […]». Aunque la declaración de la existencia de la relación laboral no le otorgó la categoría de servidor público «sí la de trabajador con derechos mínimos irrenunciables, entre ellos las cesantías que deben reconocerse y pagarse oportunamente». 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 13. Las partes no se pronunciaron dentro del término otorgado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas 6 Índice 3, Samai. 5 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
El Ministerio Público 14. La Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera ante el Consejo de Estado pidió confirmar la sentencia apelada. 15. Según el Ministerio Público, la Ley 244 de 1995 en su artículo 2 estableció el pago de la sanción moratoria en favor de los empleados públicos. Al no haber tenido esta calidad el demandante no le asistía derecho a tal reconocimiento. 16.
Para lo anterior se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se estudiaron los requisitos para ser empleado público7. Así como en varias providencias en las que se negó el pago de la sanción moratoria en procesos en que se discutió la existencia de la relación laboral con el argumento de que el derecho al pago de las cesantías nació en la sentencia8. 17.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 18. Previo a analizar el contenido del recurso de apelación, es necesario determinar el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante en relación con el derecho reclamado así como el medio de control procedente.
Ello porque al revisar el expediente se pudo constatar que existen dos decisiones expedidas por el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena) que, al parecer, resolvieron sobre el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 respecto de Jair Antonio Mejía Bolaño. 19. En efecto, el ente territorial a través de la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 ordenó pagarle al demandante las prestaciones sociales por la prestación de sus servicios, incluidas las cesantías causadas entre el 6 de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2015.
Asimismo, en su artículo 2 dispuso que en caso de no sufragar dentro del término legal la prestación social pagaría al demandante la sanción moratoria reglada en la Ley 244 de 1995. 20. A su vez, Jair Antonio Mejía Bolaño demandó la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la petición que presentó ante la entidad enjuiciada el 23 de noviembre de 2019 y causado el 23 de febrero de 2019 en las que esta negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 21.
Como se advierte existen dos actos administrativos que, al parecer, decidieron el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el demandante. Por tal razón, es preciso determinar cuál fue el que en realidad definió su situación jurídica y, por ende, el que debía ser demandado y a través de qué medio de control. En ese sentido, se resolverá primero esta cuestión y, en caso de resultar procedente, luego se abordará el estudio de los cargos plasmados en el recurso 7 Citó las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05). 8 Entre ellas las siguientes de la Sección Segunda: del 27 de noviembre de 2014, radicado 05001- 23-33-000-2012-00275-01 (3222-2013), del 6 de mayo de 2021, radicado 50001-23-31-000-2011- 00304-01 (2079-2018). 6 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación contra la sentencia de primera instancia. 22.
En línea con estos parámetros se fijarán los problemas jurídicos a resolver. 2.2. Problemas jurídicos 23. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿El acto ficto demandado fue el que definió la situación jurídica del demandante frente al el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? (ii) ¿el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías que le fueron concedidas en virtud del reconocimiento de la relación laboral realizado en sede administrativa por la entidad demandada y en aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Actos administrativos susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 24. El artículo 104 del CPACA dispone: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.» 25.
Los litigios a los que se refiere la norma transcrita se promueven a través de los medios de control que el legislador previó, según la forma de expresión de la administración que se pretenda controvertir, tal y como se desprende de los artículos 135 a 148 del CPACA. En lo relevante al presente asunto, la nulidad y restablecimiento del derecho9 es el mecanismo del que disponen quienes consideren lesionado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, por un acto administrativo. 26.
En relación con el concepto de acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades10. De manera general se coincide en una definición en la que están presentes varios elementos, a saber: manifestación unilateral de la voluntad, en ejercicio de una función administrativa, que modifica, crea o extingue una situación jurídica, es decir, que produce efectos jurídicos.
Tales elementos se identifican como esenciales para 9 Artículo 138 del CPACA. 10 Al respecto, se pueden revisar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de enero de 1988, radicación: 0549. Sección Cuarta, providencia del 4 de abril de 1986, radicación 0001. Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente AC-9407 y sentencia del 4 de julio de 2002, radicado 73001-23-31-000-1999-9333-01 (19333).
Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2017- 06031-01(5554-18). 7 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia del acto administrativo. 27.
El acto administrativo desde su expedición cuenta con los atributos de presunción de legalidad, ejecutoriedad, y ejecutividad previstos en los artículos 87, 88 y 89 del CPACA. 28. Ciertamente, el artículo 88 del CPACA prescribe que «[l]os actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». De este modo, el acto administrativo produce efectos jurídicos mientras la presunción de legalidad que lo cobija no sea desvirtuada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tales efectos los produce una vez que han sido notificados, pues se tornan oponibles según lo previsto en los artículos 66 a 72 del CPACA. 29.
En virtud de lo expuesto, desde que el acto adquirió firmeza11 en los términos del artículo 87 del CPACA y, por ende, ejecutoriedad12, tanto la administración como el destinatario de la decisión están obligados a acatar lo que en él se decidió, tal como lo prescribe el artículo 89 ibidem13. Esta última disposición también le otorgó al acto en firme la característica de ejecutividad entendida como la idoneidad para ser considerado como un título ejecutivo14 y, en tal sentido, ser utilizado en vía judicial para lograr su ejecución o cumplimiento.
Precisamente, la norma dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad.
Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional […]». 30. Ahora bien, la forma o el instrumento jurídico en el que está contenida la manifestación de voluntad de la administración no es un elemento de la existencia 11«[l]a firmeza de los actos administrativos es indispensable para su cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los interesados, y para que la Administración los pueda ejecutar o, en caso contrario, para que el interesado en su cumplimiento logre su ejecución a través de la vía ejecutiva.
En esto consiste precisamente el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, de conformidad con los artículos 63 y 64 CCA (hoy artículo 89 CPACA) […]». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de octubre de 2021, radicado 08001-23-31-000-2010-00045-01 (45743). 12 La jurisprudencia ha explicado que «[…]la ejecutoriedad se concreta en «la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir» […]» Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado 66001-23- 31-000-2010-00028-01 (22239).
Se puede consultar también la Sentencia de la Sección Cuarta de esta corporación del 12 de octubre de 2006, radicado 25000-23-27-000-2000-00959-01 (14438). 13 «[…]Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional […]». 14 «[]a ejecutividad consiste en la aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución, con la característica que la Administración es quien crea unilateralmente el título, donde debe aparecer de forma clara y expresa el objeto y el sujeto pasivo del mismo […]».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, radicado 68001-23-33-000-2014-00656-01 (58372). 8 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto administrativo, a menos que así lo exija expresamente la ley, como cuando se refiere a las ordenanzas y a los acuerdos expedidos por las asambleas departamentales o los concejos municipales o distritales, respectivamente.
De ahí que es posible encontrar actos expresos contenidos en oficios, circulares, actas, memorandos, medios electrónicos, entre otros, incluso, se prevén actos verbales y tácitos. 31. En cuanto a este último, la falta de respuesta expresa por parte de la administración lleva a la sustitución de una voluntad jurídica y a su presunción, supuesto legal que se regula bajo la denominación del silencio administrativo negativo o positivo, según sea el caso, que lleva a la configuración de un acto ficto o presunto.
En materia del acto ficto o presunto que resulta del silencio administrativo, como regla general, el sentido de la determinación administrativa que se puede presumir es la negativa (art. 83 del CPACA). Los eventos en los cuales se puede entender como positiva están regulados de manera expresa en normas especiales (art. 84 del CPACA)15. 32.
La jurisprudencia ha clasificado los actos administrativos en definitivos, de trámite y preparatorios; y de ejecución. Sobre el particular se ha señalado lo siguiente: 33. Los actos administrativos definitivos son aquellos en los cuales confluyen, de manera general, los siguientes elementos: la manifestación unilateral de la voluntad, en ejercicio de la función administrativa, que modifica, crea o extingue una situación jurídica, es decir, produce efectos jurídicos, los cuales se identifican como los elementos esenciales para su validez.
De conformidad con los artículos 43 y 104 del CPACA, son susceptibles de control jurisdiccional. 34. En cuanto a los de trámite y preparatorios, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que son actos «de trámite o preparatorios» aquellos que «se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo»16 o que «se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración»17. 35.
Por su parte, la doctrina18, ha señalado que la naturaleza de aquellos es distinta, pues, de un lado, los de trámite «dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de 15 Por ejemplo, en las particulares situaciones reguladas en los artículos 732 del Estatuto Tributario; 33, 37 y 316 del Estatuto Minero -Decreto 2655 de 1988; 25 y 16 de la Ley 80 de 1993; 63 de la Ley 9 de 1989; 13 del Decreto 1751 de 1991; 3 de la Ley 1188 de 2008; y 154 de la Ley 142 de 1994, entre otros. 16 Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2024-00110-00. 17 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26- 000-2021-00049-00 (66705).
En la cual, a su vez, se anotó a pie de página lo siguiente: «Definición que esta Corporación acuñó valiéndose de la clasificación ofrecida por el tratadista García — Trevijano Fos, con el fin de determinar y delimitar "su inserción en el procedimiento y recurribilidad. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16).
Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2023, exp. 58022, demandante: Marco Antonio Velilla Moreno». 18 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 7ª Ed., 2015. 9 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomarse, e incluso los posteriores al mismo tendiente a hacerlo público y a darle firmeza»19 y pueden convertirse en definitivos cuando impiden la continuación de la actuación administrativa y, por lo mismo, una decisión de fondo sobre el asunto. 36.
De otro, los preparatorios «contribuyen a formar el juicio o criterio de la Administración para decidir la actuación administrativa correspondiente. Más que procurar el impulso de la actuación, su objeto es el de contribuir a formar la decisión o el acto que le pone fin. Por consiguiente, se consideran como tales los conceptos, dictámenes, consultas, propuestas, etc.
En todo caso, no entrañan o implican orden o decisión alguna para el desarrollo de la actuación administrativa. En realidad tienen un carácter más probatorio que de impulso del procedimiento administrativo»20. De ahí, que los diferenciara así21: «De modo que las diferencias que de ellos cabe señalar son, en primer lugar, a partir del papel que cumplen o los efectos que tienen en el procedimiento administrativo, por cuanto los preparatorios constituyen en sí mismos elementos de juicio para tomar la decisión, y los de trámite simplemente impulsan la actividad de la administración hacia aquella.» 37.
A su turno, Roberto Dromi22 distinguió el acto administrativo y el simple acto de la administración, entendido este como la «declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta», tales como las propuestas y los dictámenes. A su vez, los segundos se concretan en la «actividad que realizan los órganos estatales en ejercicio de la función administrativa», es decir que «son emitidos por órganos competentes que contienen informes y opiniones técnico-jurídicas preparatorias de la voluntad administrativa».
Sus características son las siguientes: «1) Actos jurídicos de la Administración. El dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos. Como acto jurídico de la Administración el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión que forma parte del procedimiento administrativo en marcha. 2) Emitidos por órganos competentes.
No todo acto jurídico unilateral de la Administración es un dictamen. En tanto importa una declaración, debe ser emitido por el órgano competente, o sea, por aquel órgano al que el ordenamiento jurídico le atribuye de una manera expresa o razonablemente implícita, la función administrativa específica de emitir opiniones o pareceres técnico-jurídicos que faciliten elementos de juicio en la formación de la voluntad administrativa. [ ] 5) Preparatorios de la voluntad administrativa. [ ] el dictamen tiene por fin facilitar ciertos elementos de opinión o juicio, para la formación de la voluntad administrativa.
El dictamen forma parte de los actos previos a la emisión de la voluntad, y se integra como una etapa de carácter consultivo- deliberativo, en el procedimiento administrativo de conformación de la voluntad estatal.» [se resalta] 19 Ibidem, pág. 327. 20 Óp. Cit. Pág. 327. 21 Óp. Cit. Pág. 329. 22 Dromi, Roberto. El acto administrativo.
Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2000. Pág. 221 y ss. 10 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Igualmente, Carlos F. Forero Hernández23 indicó lo siguiente: «Coincidimos con quienes afirman que no se deben confundir los actos de trámite con los actos preparatorios.
Mientras que estos últimos (actos preparatorios) se limitan a preparar elementos de juicio para la toma de decisión final; es decir, son actos previos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Vistos como actos previos para expedir el acto administrativo definitivo. En cambio, los actos de trámite se limita a impulsar la actuación administrativa (o procedimiento administrativo, algunos estudiosos).
Lo anterior es explicado también por GUECHÁ MEDINA Y GUECHÁ TORRES (2021): “dichas ritualidades se presentan en los llamados actos de trámite los cuales dan impulso al procedimiento administrativo y en los actos preparatorios que además de darle agilidad a la actuación influyen o determinan la decisión” (p. 268).» 39. En esa perspectiva, cuando del procedimiento administrativo se trata, en ocasiones resulta difícil establecer si los actos son de trámite o preparatorios, pues debe examinarse con detenimiento la decisión que plasman. 40.
Aunque Luis Enrique Berrocal Guerrero señaló que «el acto preparatorio no es susceptible de pasar a ser acto definitivo, mientras que el de trámite sí puede llegar a serlo», la jurisprudencia de esta Sección ha señalado lo contrario, esto es que pueden ser examinados por el juez de lo contencioso-administrativo cuando impiden continuar la actuación administrativa24. 41.
Finalmente, los de ejecución son los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa25.Esto son susceptibles de ser enjuiciados cuando la decisión de la administración excede lo ordenado por el juez o crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular, que no fue objeto de debate judicial26. 42.
Así las cosas, por regla general los que son susceptibles de ser enjuiciados son los actos administrativos definitivos. Los preparatorios y de trámite lo son cuando ocurren supuestos como los enunciados y cuando hacen imposible la continuación de la actuación administrativa, pues se convierten en aquellos. Y los 23 Forero Hernández, Carlos Ferney.
El acto administrativo. 3ª Ed., Grupo Editorial Ibañez, 2023, pág. 346. 24 Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-33-000-2015-01359-01 (4887-2016), sentencia del 18 de julio de 2019. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2020, radicado 11001-03-24-000-2013-00422-01 (0407-2015). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), sentencia del 6 de agosto de 2015 «[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.
Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo definitivo, se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial […]». 11 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ejecución cuando van más allá de lo dispuesto en el acto ejecutado, según se explicó. 43.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que se demande la decisión que contiene la manifestación o declaración de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, que puede estar contenida en uno o varios instrumentos jurídicos que, desde la Revolución Francesa, la doctrina administrativista ha denominado actos administrativos y así lo ordenan expresamente los artículos 138 y 163 del CPACA. 44.
La proposición jurídica así formulada permite al juez emitir un pronunciamiento de fondo y, de encontrar algún vicio en los elementos de validez o de valoración legal (conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico subordinado; competencia material, territorial, temporal, jerárquica o funcional del órgano emisor; real y adecuada motivación; formalidades en su expedición; fin legítimo y proporcionalidad), podrá analizar de qué forma se restablecerá el derecho conculcado.
Lo contrario, le impide adelantar un análisis integral de la controversia. 2.4. Caso concreto 45. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 45.1. Con la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena)27 reconoció la existencia de una relación laboral con el demandante quien fue vinculado a través de órdenes de prestación de servicios como jefe de archivo de su alcaldía. El ente territorial encontró acreditado que Jair Antonio Mejía Bolaño prestó el servicio de manera personal y subordinada y que, por ende, se configuró un «contrato realidad». 45.2.
Con fundamento en tal reconocimiento, el ente territorial ordenó en el acto administrativo el pago de todas las prestaciones sociales causadas entre el 6 de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2015. Dentro de estos incluyó las cesantías por valor de $3.173.333 y concedió el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 condicionado a su pago inoportuno. En la parte resolutiva del acto se dispuso: «[…] Artículo primero: Reconocer y pagar al Señor Jair Antonio Mejía Bolaño, identificado con (…) la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/L ($11.487.463,00), por concepto de prestaciones sociales según quedó dicho en la parte considerativa de este acto administrativo.
Artículo segundo: En caso de no pagarse, dentro del término legal la suma aquí reconocida por concepto de cesantías, se deberá cancelar en favor al señor Jair Antonio Mejía Bolaño, ya identificado, la indemnización moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995, 1252 de 2000 y 1071 de 2006 […]» (sic). 45.3. El 23 de noviembre de 2018, Jair Antonio Mejía Bolaño presentó ante la alcaldía del municipio de Sitio Nuevo (Magdalena) una petición en la que narró el 27 Índice 3, Samai. 12 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la resolución citada y afirmó que «[e]l municipio estaba obligado a pagarme las cesantías a más tardar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la mencionada resolución, sin embargo, dicho plazo venció el día 23 de febrero de 2016, y el municipio no me pagó el monto de esa prestación social, mora que mantiene hasta la presente fecha […]».
Luego pidió lo siguiente: «[…] REF. Solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, Ley 244/1995. (…) Solicito me expidan el acto administrativo por medio del cual me reconoce, liquidan, y ordena pagar a mi favor lo causado por concepto de sanción moratoria, ley 244 de 1995» a la que tengo derecho por haberme pagado el municipio mis cesantías en el plazo previsto por dicha ley, sanción que consiste en el pago de un (1) días de salario por cada día de mora […]». 45.4.
El municipio de Sitio Nuevo no respondió la petición, por lo que se configuró el acto ficto presunto como consecuencia del silencio administrativo, de acuerdo con lo reglado en el artículo 83 del CPACA. 45.5. Jair Antonio Mejía Bolaño en la demanda aseveró que inició un proceso ejecutivo en contra del municipio demandado con el fin de ejecutar la orden establecida en la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 y que su conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) con radicado 4718931050120190001800 en el que se decidió librar mandamiento de pago en auto del 5 de agosto de 2019.
Se informó que al tiempo de presentación de la demanda que aquí se estudia el proceso ejecutivo estaba en etapa para resolver las excepciones. El demandante pidió decretar como prueba que se oficiara al juzgado aludido para que remitiera copia del proceso ejecutivo. Sin embargo, en la audiencia inicial desistió de la prueba. 2.5. Análisis de la Subsección 46.
Como se advierte del recuento probatorio, en la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena) reconoció en favor del demandante la existencia de la relación laboral, por los períodos que desarrolló los contratos de prestación de servicios que suscribió con el ente territorial y, en tal virtud, el derecho al pago de las cesantías. 47.
Ahora, si bien es cierto esta corporación ha señalado que el reconocimiento de la relación laboral encubierta no otorga la calidad de empleado público al trabajador28, presupuesto necesario para la causación de la sanción moratoria, y que aquella es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previa reclamación en sede administrativa29, lo cierto es que en el presente caso la entidad reconoció de manera explícita a través de la mencionada Resolución 1097 de 2015 la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 28 En este sentido, entre otras, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 85001-23-33-000-2019-00168- 01 (3781-2021). 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023.
Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014). 13 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Ciertamente, el acto dispuso de manera expresa que en caso de no pagarlas dentro del término legal debía sufragar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Es decir, la entidad condicionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que el pago de las cesantías no se hiciera efectivo dentro del término fijado en el artículo 2 de esta norma. 49. De acuerdo con el escrito inicial, que fue corroborado por el municipio en su contestación, la condición del no pago de las cesantías en el término legal se cumplió. La entidad al responder la demanda aceptó el incumplimiento de la obligación y señaló que ello ocurrió porque no presupuestó recursos para las vigencias fiscales de los años 2019 y 2020 con tal fin debido a la crisis ocasionada por la pandemia Covid-19.
Por lo que propuso la excepción que denominó «[m]otivo de fuerza mayor y buena fe que justifica la mora». 50. Al encontrarse acreditado el acaecimiento de la condición a la que sometió la entidad en la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, es claro que la obligación se hizo exigible en favor del demandante.
En ese sentido, este acto administrativo decidió su derecho sobre tal emolumento sin que, para ello le fuera necesario acudir de nuevo ante la entidad a reclamarlo como lo hizo con la petición del 23 de noviembre de 2018. En otros términos, cumplida la condición la resolución se convirtió en el acto administrativo definitivo que definió su derecho, según lo previsto en el artículo 43 del CPACA. 51.
Es así porque la resolución mantuvo su presunción de legalidad al no haber sido desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo como lo establece el artículo 88 del CPACA, por lo que sus efectos jurídicos continuaron. Además, cobró firmeza en los términos del artículo 87 ibidem y, por ende, ejecutoria. En consecuencia, era obligatorio para el municipio acatarlo, según lo prescrito en el artículo 89 ibidem.
Por tal razón, si la entidad no lo cumplía el demandante podía acudir a la acción ejecutiva para lograrlo, pues en firme el acto y ejecutoriado, adquirió también el atributo de la ejecutividad que lo dotó del carácter de título ejecutivo, tal como lo establece también el artículo 297.4 que dispuso: «[…] Artículo 297. Título Ejecutivo.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar […]». 52.
Comoquiera que la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 contenía en su artículo 2 en favor del demandante una obligación clara, expresa y exigible al cumplirse la condición a la que fue sometida, se constituyó en título ejecutivo. Por lo tanto, su cumplimiento debió solicitarse a través del proceso ejecutivo. Ello, porque el derecho al pago de la sanción moratoria no debía declarase, ya existía al ocurrir la condición y era exigible. 14 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Precisamente por lo expuesto, es que Jair Antonio Mejía Bolaño pudo iniciar el proceso ejecutivo en contra del municipio demandado amparado en la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015. Y fue por esa razón que el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénega (Magdalena) libró mandamiento de pago en auto del 5 de agosto de 2019 dentro el proceso ejecutivo con radicado 4718931050120190001800, según se informó en la demanda30. 54.
Por lo anterior, es dable concluir que el acto ficto presunto que surgió como consecuencia de la petición que el demandante presentó ante el municipio demandado el 23 de noviembre de 2018 en la que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 no es el acto administrativo que decidió sobre su derecho. 55.
Si bien la entidad se abstuvo de dar respuesta a la petición y surgió a la vida jurídica el acto ficto negativo, esta situación no lo convirtió en el acto administrativo definitivo, por cuanto la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 continuó amparada por la presunción de legalidad con plenos efectos jurídicos. 56. Admitir la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso particular con la posibilidad de anulación del acto ficto, para ordenar, a título de restablecimiento, el pago de la sanción moratoria implicaría desconocer el título ejecutivo contenido en la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015.
Además, esta situación podría dar lugar a que se impusiera a cargo del ente demandado una doble obligación y que el demandante tuviera dos títulos ejecutivos [la resolución y la sentencia] para reclamarla, lo que pondría en riesgo el erario. 57. Todo lo anterior permite concluir que en el presente proceso el acto administrativo definitivo que decidió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995 respecto de Jair Antonio Mejía Bolaño fue la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 que estableció en su favor una obligación clara, expresa y exigible una vez se cumplió la condición a que estaba sometida. 58.
Por lo tanto, era el proceso ejecutivo el mecanismo procesal adecuado para que el demandante reclamara el pago de ese emolumento y no el medio de control de nulidad y restablecimiento. Ello, puesto que el reconocimiento de la sanción moratoria no estaba en discusión al haber sido concedida en tal resolución que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
De este modo, era inviable pedir que se otorgara de nuevo en sede administrativa y ahora en sede judicial. 59. En ese sentido, la Sala en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 187 de la Ley 1437 de 201131, deberá declarar de oficio probada en esta instancia la excepción de inepta demanda por « improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción 30 Verificado en la página de la Rama de Judicial se constató la existencia del radicado citado por el demandante y que corresponde a un proceso ejecutivo instaurado por Jair Antonio Mejía Bolaño, que para la fecha de esta providencia aún se encuentra en trámite.
Consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 31 La norma indica que en la sentencia: « […] decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». 15 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria», por cuanto el derecho pedido no está en discusión. Por el contrario, ya es parte del patrimonio del demandante y podía exigirlo mediante el proceso ejecutivo. 60.
En consecuencia, no habrá lugar a resolver el segundo interrogante planteado en esta providencia, pues su resolución implica un estudio de fondo de la demanda, lo que no es posible por lo expuesto. 61. Por último, es de anotar que con lo anterior no se desconoce la condición de apelante único del demandante ni el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, de manera que no se desmejora su situación. 3.
Conclusión 62. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el presente asunto el acto ficto presunto originado en la petición presentada por Jair Antonio Mejía Bolaño el 23 de noviembre de 2018 no fue el que decidió su derecho respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Tal decisión está contenida en el artículo 2 de la Resolución 1097 del 15 de diciembre de 2015 que reconoció una obligación clara, expresa y exigible en favor del demandante al cumplirse la condición a la que fue sometida.
Al ser así, se constituyó en título ejecutivo susceptible de ser ejecutado a través del proceso ejecutivo. 63. Por lo tanto, se configuró la excepción de inepta demanda por «improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria», puesto que el derecho pedido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía exigirlo mediante el proceso ejecutivo. 64.
En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará probada tal excepción. 4. Costas 65. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 66.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda 16 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 67.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma32. 68.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 69. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 70.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda presentada por Jair Antonio Mejía Bolaño contra el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar probada la excepción de inepta demanda por «improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 parágrafo de la Ley 244 de 1995», por las razones expuestas.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto: – Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00054 01 (7481-2023) Demandante: Jair Antonio Mejía Bolaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB