Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-07 Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-07 Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada el 17 de junio de 20261 por Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luís Carlos Domínguez Ramírez, quienes afirmaron que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la integridad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulneradas por el Consejo de Estado, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la EPS Ecoopsos, la EPS Convida, el Hospital San Antonio de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Anolaima, la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones – Anolaima y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas – Anolaima.
Sostuvieron que dichas garantía fueron vulneradas ante la falta de apoyo para la reapertura de los centros de salud ubicados en el centro poblado de Reventones, municipio de Anolaima, así como por las dificultades que, según afirmaron, han debido afrontar para acceder a los servicios de salud. El asunto fue radicado bajo el número 11001-03-15-000-2022-02631-00 y culminó en primera instancia, con sentencia del 17 de junio de 2022.
Mediante dicha providencia, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la reapertura del centro de salud de Reventones, el seguimiento solicitado a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y las denuncias formuladas contra la EPS Convida y la Fiscalía 41 Unidad de Vida Seccional de Bogotá; y (ii) negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la salud. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 730BFF047511403C C7D5135C40282852 7DCD7C5EDE4D0E00 97A912D2A0301400.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-07 Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó impugnación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, esa Corporación revolvió: Primero.- REVÓCASE el ordinal cuarto de la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. En su lugar, Cuarto.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. En consecuencia, ORDÉNASE a la EPS ECOOPSOS (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante;
(ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelanten las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones.
(…)”2. 3. Solicitud de inicio de trámite incidental por desacato El 17 de junio del 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a este despacho el escrito radicado por la parte accionante, mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato. Como fundamento de su petición, manifestó que, a la fecha de radicación de la solicitud, las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de segunda instancia no habían sido cumplidas, en los términos previstos en su parte resolutiva. 4.
Etapa de requerimiento 4.1. Mediante auto del 24 de junio de 20263, el Despacho ordenó requerir a la Nueva EPS (sucesora de ECOOPSOS)4, para que, dentro del término de tres (3) días hábiles 2 Índice 00007 del expediente de tutela de segunda instancia radicado 11001-03-15-000-2022-02631-01 del aplicativo SAMAI, certificado 426A0E15BA56231E 7CBBF92792413974 DCAB2D9E6FABCED6 81009B188F1526EE. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado AB3342A7373A8B6F 5C544C0C81D01232 10164EB348ADA77A 0E25DCC98A33E086. 4 Índice 00107 del expediente de consulta del desacato radicado 11001-03-15-000-2022-02631-03 en el aplicativo SAMAI, certificado 6591CB8048B77945 3479ACFDEA6FD628 68B7A77DE06CFD98 FE9B4306786F7E6B.
Mediante providencia del 19 de julio de 2023, que resolvió la consulta en el incidente de desacato referido, se reconoció a la Nueva EPS como sucesora procesal de ECOOPSOS. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-07 Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 siguientes a la notificación de dicha providencia, rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de apertura del incidente y suministrara información detallada acerca del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, así como los nombres de los funcionarios responsables de su ejecución. 4.2.
Vencido el término concedido, las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235 y 276, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte accionante contra la Nueva EPS, con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.
Regulación normativa del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos orientados a garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, con el propósito de asegurar la efectividad de la protección de los derechos fundamentales amparados. Estos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) el incidente de desacato, de naturaleza sancionatoria7.
En efecto, el artículo 278 del citado decreto faculta al juez de tutela que profirió la decisión para adoptar las medidas necesarias encaminadas a verificar y obtener el 5 Decreto 2591 de 1992, articulo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos.
Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 6 Decreto 2591 de 1992, articulo 27. “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 27.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-07 Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento de las órdenes impartidas.
Por su parte, el artículo 529 regula el incidente de desacato, mecanismo que, si bien tiene una finalidad sancionatoria frente al incumplimiento de las órdenes judiciales, también persigue obtener, de manera coercitiva y persuasiva, su efectivo cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional, en el auto 2049 de 2024, reiteró lo expuesto en el auto 265 de 2019, en el sentido de que toda solicitud de apertura de un incidente de desacato debe satisfacer los siguientes presupuestos formales de procedencia: “(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo.
Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo. (ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve.
(iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial. (iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada.
Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva” Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Despacho verificará el cumplimiento de los referidos presupuestos formales, a fin de determinar si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato o, por el contrario, si resulta procedente abstenerse de iniciar dicho trámite. 4.
Presupuestos formales 4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato Los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luís Carlos Domínguez Ramírez se encuentran legitimados para presentar la apertura del incidente de desacato, en la medida en que actuaron como parte accionante dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02631-00/01, en el cual la Sección cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia el 27 de octubre de 2022.
Adicionalmente, ostentan la condición de beneficiarios de las órdenes de amparo impartidas en dicha providencia. otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-07 Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.2.
Existencia y alcance de la orden cuyo incumplimiento se alega Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso, entre otras determinaciones, lo siguiente: “ORDÉNASE a la EPS ECOOPSOS (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante;
(ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes”10.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelanten las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones (…)”11.
(Subrayado fuera de texto) 4.3. Identificación de la autoridad responsable del cumplimiento Mediante auto del 24 de junio de 2026, el Despacho requirió a la Nueva EPS para que informara la identidad de los funcionarios responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 27 de octubre de 2022, así como las actuaciones adelantadas para su ejecución. Sin embargo, una vez vencido el término concedido, la entidad guardó silencio y no atendió el requerimiento formulado. 5.
Presupuestos materiales 5.1. Con el propósito de verificar el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, mediante auto del 24 de junio de 2026 este Despacho requirió a la Nueva EPS para que rindiera un informe sobre el estado de cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia del 27 de octubre de 2022. Sin embargo, la entidad no emitió pronunciamiento alguno. La falta de respuesta al requerimiento no conduce, por sí sola, a la apertura del incidente de desacato.
En efecto, la solicitud se fundamenta en hechos que ya fueron objeto de análisis en el trámite incidental identificado con el radicado núm. 11001-03- 10 Archivo electrónico identificado con certificado 426A0E15BA56231E 7CBBF92792413974 DCAB2D9E6FABCED6 81009B188F1526EE, ubicado en el índice 7 del expediente digital con número de radicado 11001-03-15-000-2022-02631-01. 11 Índice 00007 del expediente de tutela de segunda instancia radicado 11001-03-15-000-2022-02631-01 del aplicativo SAMAI, certificado 426A0E15BA56231E 7CBBF92792413974 DCAB2D9E6FABCED6 81009B188F1526EE.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-07 Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15-000-2022-02631-06, en el cual se verificó el cumplimiento de las órdenes impartidas en la referida sentencia de tutela, como se expondrá a continuación. 5.2.
Los incidentistas solicitaron el cumplimiento de las siguientes prestaciones: “- Programación inmediata de la cirugía ocular en clínica de tercer nivel, con hospitalización y los requisitos previos necesarios (anestesiología, laboratorios). - Entrega completa y continua de todos los medicamentos formulados, sin interrupciones. - Realización de todos los exámenes pendientes: ecografía abdominal, laboratorios clínicos, valoraciones de oftalmología, neurocirugía y demás especialidades ordenadas. - Aplicación de la vacuna contra la influenza cepa 2026. - Prestación efectiva, permanente y sin restricciones del servicio de transporte veredal, intermunicipal y local, con acompañante, desde su residencia hasta los centros de atención. - Establecimiento de controles médicos mensuales regulares”12. 5.3.
Sobre el particular, el Despacho advierte que el, 19 de diciembre de 202513, los aquí incidentistas ya habían solicitado la apertura de un trámite de desacato, al considerar que la Nueva EPS, el municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud incumplieron las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2022.
En aquella oportunidad, manifestaron que: i) no se habían prestado el servicio de oftalmología ni la cirugía ocular requerida por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez; ii) no se habían efectuado los controles médicos mensuales; iii) no se había suministrado el servicio de transporte para que la paciente y su acompañante acudieran a recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; iv) “el servicio de la cirugía en clínica de Tercer Nivel y orden quirúrgica esta desde antes del fallo y el fallo reza claramente que “ que renovara las autorizaciones y citas y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse dicha sentencia”14; y v) no se registraban avances en la construcción de la nueva sede del Centro de Salud de Reventones.
Dicha actuación se identificó con el radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02631-06. Mediante auto del 6 de marzo de 2026, la Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia de la suscrita magistrada, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el incidente de desacato relacionado con la orden de tutela contenida en la sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanción alguna a la Nueva EPS, conforme a los motivos consignados en esta providencia. 12 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 730BFF047511403C C7D5135C40282852 7DCD7C5EDE4D0E00 97A912D2A0301400. 13 Índice 0002 del expediente 11001-03-15-000-2022-02631-06 en el aplicativo SAMAI, certificado 041CBC31D8ED7ED3 242EA6DBE36F0DE1 0264A0E6B8337E0F E89190EAE75401FB. 14 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 041CBC31D8ED7ED3 242EA6DBE36F0DE1 0264A0E6B8337E0F E89190EAE75401FB.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-07 Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: DECLARAR que la Alcaldía de Anolaima y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, no incurrieron en desacato del fallo del 27 de octubre de 2002, ante la ausencia de orden expresa en su contra.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente”15. En esa providencia, la Subsección concluyó que no se configuró el desacato, puesto que el material probatorio obrante en el expediente acreditaba que la Nueva EPS había cumplido las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. En primer lugar, precisó que el objeto del trámite incidental consistía en verificar el presunto incumplimiento de las órdenes relacionadas con la prestación del servicio de oftalmología, la práctica de una cirugía ocular, la realización de controles médicos mensuales, el suministro del servicio de transporte con acompañante y la construcción de la nueva sede del Centro de Salud de Reventones.
También indicó que las entidades territoriales informaron acerca de las gestiones efectuadas respecto de este último aspecto, mientras que la Nueva EPS expuso las actuaciones que realizó para atender las órdenes impartidas en el fallo. Asimismo, señaló que la sentencia del 27 de octubre de 2022 ordenó renovar las autorizaciones correspondientes a los servicios médicos prescritos con anterioridad a esa providencia, asignar las respectivas citas y garantizar el transporte de la accionante y, de ser necesario, de un acompañante.
Por consiguiente, el examen del incidente debía circunscribirse al cumplimiento de esos mandatos y no podía extenderse a prestaciones médicas ordenadas con posterioridad al fallo. De igual manera, recordó que el despacho ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite incidental identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02631- 05, estableció que la Nueva EPS renovó las autorizaciones pendientes, asignó las citas correspondientes, practicó los exámenes ordenados y suministró el servicio de transporte previsto en la sentencia de tutela.
En esa oportunidad también se concluyó que la protección constitucional concedida mediante la providencia del 27 de octubre de 2022 comprendía únicamente los servicios prescritos hasta la fecha de su expedición. Por tanto, los requerimientos médicos posteriores excedían el alcance de las órdenes objeto de verificación. A partir de esas consideraciones, la Subsección estableció que los incidentistas no aportaron elementos de prueba que demostraran la existencia, con anterioridad a la sentencia de tutela, de una orden médica para practicar una cirugía ocular o efectuar controles médicos mensuales.
Tampoco acreditaron la existencia de citas pendientes asociadas a los servicios comprendidos en el amparo, circunstancia que descartaba la exigibilidad del transporte para acudir a tales atenciones. En consecuencia, concluyó que las inconformidades planteadas correspondían a nuevas necesidades 15 Índice 00031 del expediente 11001-03-15-000-2022-02631-06 en el aplicativo SAMAI, certificado 951258D57E502CB3 8657BAA34A49AD2C C4D4ADDB79C9C08C 75B68BD42F47B33B.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-07 Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asistenciales que excedían el contenido y alcance de las órdenes cuyo cumplimiento se pretendía obtener mediante el incidente de desacato.
Finalmente, advirtió que la valoración por anestesiología, la eventual cirugía ocular y los demás servicios médicos prescritos en 2024 fueron objeto de una nueva acción de tutela, identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04434-00, que la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió mediante sentencia del 10 de octubre de 2024.
Por esta razón, determinó que tales prestaciones no formaban parte de las órdenes impartidas en el fallo del 27 de octubre de 2022 y que su cumplimiento debía reclamarse dentro del trámite correspondiente a esa nueva acción constitucional. En el presente asunto, el Despacho constata que la solicitud reproduce, en lo sustancial, los cuestionamientos examinados en el incidente con radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02631-06.
En efecto, los interesados pretenden nuevamente obtener el cumplimiento de prestaciones médicas y asistenciales respecto de las cuales ya se determinó que fueron satisfechas o que, por haber sido prescritas con posterioridad a la sentencia del 27 de octubre de 2022, exceden el alcance de las órdenes allí impartidas. Debe recordarse que el incidente de desacato constituye un instrumento destinado a asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela y, de acreditarse la responsabilidad subjetiva del obligado, a imponer las sanciones correspondientes.
Por tanto, este mecanismo no permite reabrir debates resueltos en actuaciones incidentales anteriores ni extender el contenido material de las órdenes impartidas por el juez constitucional. En esas condiciones, no existe fundamento para iniciar un nuevo trámite incidental respecto de hechos y pretensiones que ya fueron objeto de decisión. En consecuencia, el Despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato, dispondrá estarse a lo resuelto en el auto del 6 de marzo de 2026 y ordenará el archivo de las diligencias.
Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE DE DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luís Carlos Domínguez Ramírez en contra de la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del 6 de marzo de 2026 emitido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del incidente de desacato con radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02631-06, por las razones expuestas en esta providencia TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General que notifique esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02631-07 Accionante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General que, ejecutoriado el presente auto, proceda al archivo definitivo de las diligencias. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF