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11001032700020240002700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 28765 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Giovanni Rodriguez Vasquez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00027-00 (28765) Demandante: Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00027-00 (28765) Demandante CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada.

Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes. Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez presentó la demanda de la referencia, que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN): i) Concepto General sobre el Impuesto de Timbre Nacional con Radicado Virtual Nro. 000I2023002211 del 24 de febrero de 2023 (Oficio Nro. 100208192-224), ii) Primera Adición al Concepto General referido con el Radicado Virtual Nro. 000I2023006453 del 30 de mayo del mismo año (Oficio Nro. 100208192-622), iii) Respuesta a las solicitudes de reconsideración con Radicado Virtual Nro. 000I2023010871 del 2 de agosto de 2023 (Oficio Nro. 100202208-1124), iv) la Segunda Adicional al Concepto General con Radicado Virtual Nro. 000I2023011642 del 11 de agosto de 2023 (Oficio Nro. 100208192-870), y v) la Tercera Adición con Radicado Virtual Nro. 000I2023014941 del 13 de septiembre de 2023 (Oficio Nro. 100208192-972).

En los actos referidos, la autoridad tributaria resolvió interrogantes sobre la interpretación y aplicación del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, en cuanto a la causación del impuesto de timbre nacional respecto de la expresión «enajenación a cualquier título» prevista en la norma. Entre otros aspectos, la entidad sostuvo que la transferencia de la propiedad de un inmueble con motivo de un contrato de fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del impuesto de timbre nacional.

La parte demandada no propuso excepciones previas que debieran ser resueltas de forma previa a la fijación del litigio. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada. El demandante allegó cómo pruebas la copia de los actos acusados1. Por su parte, la DIAN allegó copia de los antecedentes de los actos acusados2.

Por lo anterior, el despacho tendrá estos documentos cómo pruebas y les otorgará el valor que les corresponde según la ley. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 182A del Código de 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00027-00 (28765) Demandante: Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas.

Fijación del litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. El actor invocó cómo normas violadas los artículos 150 (numeral 12) y 338 de la Constitución Política; 77 de la Ley 2277 de 2022; 519 del Estatuto Tributario; y 28 y 29 del Código Civil.

En el concepto de la violación, aseguró que los actos acusados incurrieron en falsa motivación porque interpretan erróneamente la expresión «enajenación a cualquier título» del artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, respecto de las respuestas dadas a los peticionarios. Al respecto, señaló que si bien esa expresión no ha sido definida por el legislador, la DIAN en los Conceptos Nros. 124486 de 2000 y 91317 de 2001, emitidos sobre el tributo, había definido la enajenación como la trasmisión de dominio de una cosa.

En particular, cuestionó que en el aporte a un patrimonio autónomo no existe una transferencia de propiedad en el sentido civil o comercial aplicable. Además, indicó que en estos eventos debe aplicarse el principio de transparencia fiscal del impuesto sobre la renta y complementarios, pues no existe un verdadero incremento patrimonial en el marco de un contrato de fiducia mercantil.

De otro lado, sostuvo que los actos acusados fueron expedidos sin competencia porque, en ellos, se estableció un supuesto de causación del impuesto de timbre nacional que no fue previsto en la ley. Finalmente, aseguró que, la demandada infringió las normas en que debía fundamentarse, porque con fundamento en argumentos errados y sin competencia, extendió la causación del impuesto de timbre al aporte de inmuebles a patrimonios autónomos generados con ocasión a la celebración de un contrato de fiducia. Por su parte, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la expresión «enajenación a cualquier título» contenida en el artículo 519 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022) fue interpretada de forma correcta porque una consecuencia de la fiducia mercantil es la transferencia de la propiedad, pues el legislador no dispuso alguna norma tributaria que impida asimilar esta operación a una enajenación para efectos fiscales.

Indicó que el principio de transparencia fiscal únicamente es aplicable al impuesto sobre la renta porque su propósito es impedir que los contribuyentes difieran los ingresos, costos y deducciones de forma indefinida. Por su parte, en el impuesto de timbre nacional, el legislador estableció su causación de manera general sobre el acto de elevar escritura pública un documento donde conste la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00027-00 (28765) Demandante: Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, indicó que la entidad era competente para proferir los actos acusados porque atendieron los lineamientos dispuestos por el legislador.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si la DIAN incurrió en falsa motivación, infracción de las normas superiores y falta de competencia al interpretar la expresión «enajenación a cualquier título» del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 para concluir que la transferencia de la propiedad de un inmueble a un patrimonio autónomo, con motivo de un contrato de fiducia mercantil, constituye una enajenación para efectos del impuesto de timbre nacional en los siguientes actos administrativos: i) Concepto General sobre el Impuesto de Timbre Nacional con Radicado Virtual Nro. 000I2023002211 del 24 de febrero de 2023 (Oficio Nro. 100208192-224), ii) Primera Adición al Concepto General referido con el Radicado Virtual Nro. 000I2023006453 del 30 de mayo del mismo año (Oficio Nro. 100208192-622), iii) Respuesta a las solicitudes de reconsideración con Radicado Virtual Nro. 000I2023010871 del 2 de agosto de 2023 (Oficio Nro. 100202208- 1124), iv) la Segunda Adicional al Concepto General con Radicado Virtual Nro. 000I2023011642 del 11 de agosto de 2023 (Oficio Nro. 100208192-870), y v) la Tercera Adición con Radicado Virtual Nro. 000I2023014941 del 13 de septiembre de 2023 (Oficio Nro. 100208192-972).

Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 19 de julio de 20233, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, se observa que el ICDT4 y la Universidad Nacional de Colombia5 presentaron concepto, y la Universidad Externado de Colombia guardó silencio. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas.

Pues bien, debido a que esta providencia prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener cómo pruebas los documentos aportados por ambas partes. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), y b) del numeral 1° del artículo 182A 3 Samai. Índice 6. 4 Samai. Índice 15. 5 Samai, índice 19.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00027-00 (28765) Demandante: Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la DIAN incurrió en falsa motivación, infracción de las normas superiores y falta de competencia al interpretar la expresión «enajenación a cualquier título» del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 para concluir que la transferencia de la propiedad de un inmueble a un patrimonio autónomo, con motivo de un contrato de fiducia mercantil, constituye una enajenación para efectos del impuesto de timbre nacional en los siguientes actos administrativos: i) Concepto General sobre el Impuesto de Timbre Nacional con Radicado Virtual Nro. 000I2023002211 del 24 de febrero de 2023 (Oficio Nro. 100208192-224), ii) Primera Adición al Concepto General referido con el Radicado Virtual Nro. 000I2023006453 del 30 de mayo del mismo año (Oficio Nro. 100208192-622), iii) Respuesta a las solicitudes de reconsideración con Radicado Virtual Nro. 000I2023010871 del 2 de agosto de 2023 (Oficio Nro. 100202208-1124), iv) la Segunda Adicional al Concepto General con Radicado Virtual Nro. 000I2023011642 del 11 de agosto de 2023 (Oficio Nro. 100208192- 870), y v) la Tercera Adición con Radicado Virtual Nro. 000I2023014941 del 13 de septiembre de 2023 (Oficio Nro. 100208192-972). 4.

Reconocer personería al abogado Camilo Andrés Perilla López, como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder que obra a índice 16 de Samai Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador