Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Demandante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Silvio Nel Huertas Ramírez, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones 2289 del 23 de marzo de 20231 y 15298 del 8 de noviembre del mismo año2 proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
En la primer decisión, según relata la parte actora, se determinó: i) rechazar la impugnación presentada, en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor César Augusto Gaviria Trujillo, Director Nacional del Partido Liberal Colombiano, convocó a la IX Convención Nacional Liberal, ii) negar la impugnación, en contra de la mencionada decisión emanada del colectivo, a través de la cual se reglamentó la elección de delegados, su 1 Por medio de la cual se DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG- 2022-022683. 2 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2289 del 23 marzo de 2023, en el cual se “DECIDE la impugnación formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO, Director Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG- 2022-022683.
Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, con ocasión de la comentada Convención y, iii) rechazar una solicitud de medida cautelar en contra del multicitado pronunciamiento del partido político.
Por su parte, el segundo acto administrativo, según se lee, no repuso la Resolución 2289 del 23 marzo de 2023, por medio de la cual, el CNE decidió la impugnación formulada en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022 emanada del partido Liberal Colombiano. 2. Pretensiones El demandante incoó lo siguiente3: PRIMERA – Solicito se declare la nulidad de los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral, o sea, las resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de 2023, por medio de los cuales el CNE negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7459 de septiembre 13 de 2022.
SEGUNDA – Solicito en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7459 de septiembre 13 de 2022, por medio de la cual se convocó la denominada IX Convención Nacional Liberal, cuya petición de declaración de ilegalidad de tal convocatoria fue denegada por el Consejo Nacional Electoral a través de sus resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de 2023, precisamente los actos que son objeto de petición de nulidad en la primera de las pretensiones.
TERCERA – Solicito se declare la nulidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7915 de abril 26 de 2024 por medio de la cual se modifica la Resolución 7459 de septiembre 13 de 2022, a fin de extender el plazo de celebración de la IX Convención Nacional Liberal para al 30 de agosto de 2024, así mismo solicito nulidad de los posibles actos que se produzcan modificando términos de celebración o tipología de asamblea.
CUARTA – Solicito se declare la nulidad o cancelación del registro efectuado con la resolución del Consejo Nacional Electoral No 2247 de 2012, por cuanto es ese acto de registro, en el que se sustenta el CNE para denegar las pretensiones de la impugnación y para validar la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal. También solicito la nulidad a la vez, de la Resolución 2815 de 2017, por medio de la cual el CNE restablece directamente vigencia de la Resolución 2247 de 2012, acto éste que con anterioridad ya había sido revocado por ese mismo organismo. 3 Sic a toda la cita.
Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de hecho y de derecho En el libelo se indicaron diversas situaciones fácticas y se allegaron algunos documentos anexos que se analizan y resumen para dar claridad a este acápite, así: 1- Informó que a través de la Resolución 3707 del 2 de mayo de 2002, el Consejo Nacional Electoral, registró los estatutos del Partido Liberal Colombiano, los cuales fueron aprobados por su Asamblea Constituyente los días 10, 16 y 17 de septiembre del año 2000, normas que fueron promulgadas a través de la Resolución 658 del 9 de abril de 2002 por parte de su Dirección Nacional. 2- En el 2011, el Director Nacional de dicha agrupación, con ocasión de la expedición de la Ley 1475, y en especial a lo previsto por los artículos 44 y 95, expidió la Resolución 2895 del 7 de octubre de dicho año, por medio de la cual se promulgó los estatutos de dicho colectivo, ajustándolos a los contenidos definidos por esta disposición legal.
Así mismo, el 28 de octubre de dicha data se profirió la Resolución 2900 con la cual el citado representante legal, convocó a la Segunda Constituyente Liberal para el mes de diciembre y con ello, someter a consideración los referidos estatutos. 3- Aseveró que en el mes de noviembre de dicho año, el Tribunal de Garantías, a través de las Resoluciones 396,7 y 448, y con ocasión de una acción estatutaria de impugnación, declararon, respectivamente: i) la ilegalidad de la citada reforma y, ii) la convocatoria de la referida constituyente.
Decisiones que según cuenta, no fueron inscritas ante el CNE. 4- Comentó que la autoridad electoral, a través de la Resolución 2247 del 18 de septiembre de 20129, desconociendo el sentido de dichas 4 ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos. 5 ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. (…) Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma. 6 16 de noviembre. 7 A través de Resolución 41 del 29 de noviembre no se repuso la decisión establecida en la Resolución 39 de dicho mes y año. 8 29 de noviembre. 9 En la parte considerativa de este acto, la autoridad administrativa hizo alusión al artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, señalando que el CNE le corresponde autorizar el registro de los estatutos y sus reformas, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 determinaciones de orden interno, autorizó el registro de los estatutos aprobados en la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, que según dice, habían sido previamente declarados como «ilegales».
Manifestó en este punto, que el CNE hizo lo mismo a través de la Resolución 4402 de 201110,11 «sin ser competente para aprobar estatutos de los partidos políticos». 5- Indicó que la Dirección Nacional Liberal, expidió la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 201112, en el que se promulgaron los estatutos, los cuales fueron aprobados por la Segunda Constituyente celebrada en dicha fecha; y con ello, se derogaron todas las normas estatutarias anteriores. 6- En los documentos anexos al libelo, se pudo establecer que el demandante, ejerció el medio de control de acción popular en contra del Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal, pues en su criterio se adoptaron las citadas normas internas, desconociendo el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
La decisión judicial le correspondió emitirla a la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien desestimó las pretensiones en providencia del 8 de noviembre de 2013. 7- A partir de lo anterior, las decisiones proferidas por el Consejo Nacional Electoral, relacionadas con la adopción o modificación de estatutos (Resoluciones 4402 de 2011, 586, 1098, 2247 de 2012 y 2235 de 2013) y aquellas en las se registraron directivas (Resoluciones 4595 de 2011, 285, 302, 309, 365, 585, 1950, 2282, 2498, 3488 todas de 2012, 1099, 3734 de 2013, 3164, 3604 de 2014, 063, 438 y 577 de 2015) mantuvieron su vigencia en el ordenamiento jurídico. 8- Con todo, y en virtud del recurso de apelación propuesto por el actor popular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, revocó el fallo de primera instancia a través de providencia13 del 5 de marzo de 2015. estatutos, subrayando que, tal verificación es de carácter formal a fin de establecer si los mencionados actos son de aquellos sujetos a registro y si cumplen con los parámetros mínimos señalados en la normativa citada. 10 No se aportó al plenario. 11 En este punto relató que la justificación del CNE se soportó en que: «con la expedición de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos tenían la obligación de ajustar sus estatutos a las disposiciones de esta Ley dentro de los dos años siguientes a su vigencia, en cumplimiento del parágrafo del artículo 4º y del inciso segundo del artículo 9 de dicha norma.
En este sentido la Dirección Nacional Liberal profirió la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011, “por la cual se promulgan los estatutos del partido liberal colombiano, ajustadas a la Ley 1475 de 2011”, con la advertencia de su carácter provisional hasta que el órgano competente se reuniera para reformarlos. Dicho acto fue registrador ante el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011, y cuyos recursos de reposiciones fueron resueltos mediante la Resolución 0586 del 3 de mayo de 2012.» 12 No se anexó con el libelo. 13 La corporación judicial ordenó: 1.
Reconvenir al Partido Liberal Colombiano y al Consejo Nacional Electoral, para que se abstuviera de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones contrarias a los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa. 2. Ordenar a que el Partido Liberal de estricto cumplimiento a la decisión Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 9- Relató la parte actora que conforme a dicha decisión judicial, el Consejo Nacional Electoral, acató la providencia, por medio de la Resolución 1655 del 5 de agosto de 2015 y dejó sin efecto todas las resoluciones referidas con anterioridad (Resoluciones 4402 de 2011, 586, 1098, 2247 de 2012 y 2235 de 2013) (Resoluciones 4595 de 2011, 285, 302, 309, 365, 585, 1950, 2282, 2498, 3488 todas de 2012, 1099, 3734 de 2013, 3164, 3604 de 2014, 063, 438 y 577 de 2015). 10- De las documentales aportadas, se pudo extraer que el veedor nacional y defensor del Partido Liberal promovió acción de tutela en contra del fallo emitido por el Consejo de Estado, el cual fue seleccionado por la Corte Constitucional, quien en providencia del 21 de septiembre de 2017 (SU – 585 de 2017), decidió dejar sin efecto las órdenes dadas por la Sección Tercera, confirmando la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11- Afirmó que se desconoció el procedimiento de revocatoria directa contemplado en los artículos 93 y 97 del CPACA, pues el 8 de noviembre de 2017, el CNE profirió la Resolución 281514 de dicha fecha, revocando directamente la Resolución 1655 de 2015, siendo, en su parecer, una actuación arbitraria que solo benefició a la directiva liberal a partir de unos estatutos ilegales. 12- Conforme a todo lo comentado, resaltó que la Directiva Liberal convocó a la denominada IX Convención Nacional a través de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, partiendo de supuestos estatutarios ilegales, por lo cual en uso del recurso de impugnación previsto en la ley15, solicitó del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la Resolución 2895 de 2011, y en consecuencia, en un término máximo de un mes contado desde la ejecutoria del fallo, adoptará todas las medidas que sean necesarias para: i) dejar de aplicar los estatutos adoptados con esas resoluciones y, ii) regirse en un todo por los estatutos vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, los artículos 107 y 108 superiores y el 7º de la Ley 130 de 1994. 3.
El Partido Liberal procederá a cumplir el deber legal de ajustar los estatutos vigentes al momento de entrar a regir la Ley 1475 de 2011 en el término máximo de un año, contado desde la fecha ejecutoria de la sentencia, conformando para tal efecto un comité que permita la veeduría, participación y auditoria de los estatutos que se vayan a adoptar. 4.
Dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia, el Consejo Nacional Electoral dejará sin efecto las decisiones relativas al registro de los estatutos adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011. 14 Esta decisión declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 expedida por el CNE en al que se autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal, aprobados por la Segunda Constituyente y que fue expedida a través de la Resolución 2919 de 2011 por la Dirección Nacional de la citada colectividad, así como también registró algunos directivos de dicha agrupación. 15 Ley 130 de 1994.
Artículo 7. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al CNE la declaratoria de ilegalidad de esa decisión y pidió dar efectividad a la Resolución 39 de 2011, referida en precedencia. 13- Finalmente, reprochó que a través de la Resolución 2289 del 23 de marzo de 2023, el CNE resolvió el citado mecanismo negando las pretensiones e ignorando las actuaciones realizadas por el Tribunal Nacional de Garantías.
De igual modo, ante la presentación de un recurso de reposición contra dicha determinación, la autoridad electoral no repuso la determinación, la cual se desató con la Resolución 15298 del 8 de noviembre de 2023, actos administrativos que se demandan en el presente asunto. En el libelo, también se propusieron fundamentos jurídicos que se analizan y resumen para dar claridad a este acápite, así: En síntesis, se formularon tres argumentos mediante los cuales, pidió la declaratoria de nulidad conforme a sus pretensiones, a saber: i) infracción a norma superior, ii) incongruencia en el análisis de los hechos presentados a través del medio de impugnación y, iii) falsa motivación. Respecto del primero, asegura que hubo infracción a normas superiores16, comoquiera que la Resolución 15298 de 2023 convalidó la convocatoria de la denominada IX Convención Liberal, a partir del desconocimiento de las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano. Con base en esto, afirmó que el CNE no tuvo en cuenta las determinaciones del citado tribunal y otorgó legitimidad a la reforma de los estatutos, promulgada mediante las Resoluciones 2295 de octubre 7 de 2011 y 2915 del 15 de diciembre del mismo año, expedidas por la Directiva Liberal, así como de la segunda Constituyente Liberal que ratificó la citada modificación; por lo cual, insiste, se efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. Ley 1475 de 2011.
Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma. 16 Invocó como normas vulneradas: Artículo 265 de la Constitución Política, artículo 7º de la Ley 130 de 1994, Sentencia de la Corte Constitucional SU – 585 de 2017, Resolución del CNE 3707 de 200, las Resoluciones 39, 41, y 44 de 2011 proferidas por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano, los estatutos de dicha agrupación política inscritos en el año 2002 en específico, los artículos 66 numerales 1, 2 y 3, así como los artículo de dicha norma 67 y 119.
Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desconoció que estas actividades, fueron declaradas ilegales por parte del Tribunal Nacional de Garantías a través de las Resoluciones 39, 41 y 44 de noviembre de 2011.
Como segundo cargo, aseveró que hubo «desviación e incongruencias en el análisis de hechos, omisiones y pretensiones». Para dar sustento a su afirmación, citó el artículo 281 del Código General del Proceso17 para decir que en la impugnación formulada ante el CNE se presentaron hechos que tienen que ver con las Resoluciones 39, 41 y 44 de 2011, proferidas por el Tribunal Nacional de Garantías, con las cuales se declaró ilegal la reforma estatuaria y la invitación a la Segunda Constituyente Liberal, que ratificó los estatutos declarados ilegales; ay partir de eso, dijo que en el acto administrativo, se resolvieron situaciones distintas para denegar la impugnación propuesta y validar la citada convocatoria.
En este punto, manifestó que las pretensiones se dirigieron a «declarar la ilegitimidad del acto de convocatoria de la IX Convención Liberal (convocatoria que se materializó a través de la Resolución 7459 de septiembre 13 de 2022), por fundarse en las Resoluciones del CNE 2247 y 2815, actos que contravienen e ignoran las decisiones del Tribunal de Garantías»; con todo, aseveró que la decisión del CNE dijo que no existía cuestionamiento alguno de la referida Convención, pues lo que se aludió en el recurso de reposición formulado contra la Resolución 2289 de 2023, versó sobre la supuesta ilegitimidad de la convocatoria a la referida convención, efectuada mediante Resolución 7459 de septiembre 13 de 2022.
Por ello, recordó que el CNE manifestó que la convocatoria no constituye una decisión susceptible de impugnación, por corresponder a un acto de trámite, y por tal motivo, no se tomó una decisión de carácter trascendental para el funcionamiento de la agrupación política. Con base en lo anteriormente dicho, insistió en que el CNE evadió el conocimiento sobre lo planteado, desviando el sentido de la pretensión y el análisis de los hechos, vulnerando así el principio de congruencia previamente expuesto, pues una de las pretensiones de la impugnación, mal analizadas por la autoridad electoral, consistió en pedir el registro de la Resolución 39 de noviembre de 2011; es decir, el registro del acto por medio del cual, el Partido Liberal a través del Tribunal de Garantías, declaró ilegal la reforma estatutaria en 17 ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la que se fundó el CNE para expedir las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017.
Insistió en que su pretensión fue denegada bajo el argumento de que la Corte Constitucional (SU – 585 de 2017), hizo énfasis en que los estatutos vigentes y aplicables al Partido Liberal Colombiano fueron los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011 y registrados por esta corporación electoral mediante Resolución 2247 de 2012; empero, según cuenta, la citada sentencia no dijo eso, pues solo se centró en admitir que la autonomía de los partidos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre los asuntos públicos y privados y no una condición de democracia real.
Finalmente, respecto del tercer reparo, esto es la falsa motivación, la parte actora mencionó que en la parte motiva de los actos administrativos censurados se establecieron argumentos18 que no corresponden a lo dicho por la Corte Constitucional. Para el demandante, no es cierto que la providencia judicial haya definido cuáles son los estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano; pues en su criterio, nada de eso se analizó, mucho menos validó las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 expedidas por el CNE, decisiones que dieron sustento a la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 119 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 1320 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, el suscrito magistrado ponente es competente para pronunciarse respecto de los 18 Copio el siguiente extracto: «Con la providencia de la Corte Constitucional SU – 585 de 2017 desapareció la incertidumbre jurídica respecto a cuales estatutos son los vigentes y aplicables para la organización y funcionamiento del Partido Liberal Colombiano (página 13)» «En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2017 por la cual se deja sin efectos la Resolución 1655 de 5 de agosto de 2015 (…) y en consecuencia se declara la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 expedida por el Consejo Nacional Electoral (…9 y se registran algunos directivos del Partido dado que el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional retrotrae las cosa al estado anterior; contra dicho acto administrativo no se interpusieron recursos, es decir cuneta con firmeza administrativa (página 14)» 19 ARTÍCULO 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…) 20 Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…). Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º del CPACA. 2.
Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conforme con lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA21, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda 3.1. Inadmisión de la demanda Cotejada la demanda de nulidad impetrada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de tres de ellos, específicamente los relacionados con: i) expresar con precisión y claridad lo pretendido; ii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones y, iii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Respecto de los dos primeros supuestos, la parte actora no expresa de manera concreta y diáfana las presuntas actividades que la autoridad electoral demandada desplegó y que llevan a expulsar del ordenamiento jurídico los actos censurados, de conformidad con el numeral 2 y 3 del artículo 162 del CPACA. Si bien, el escrito inicial que allega el demandante, retrata múltiples situaciones jurídicas y fácticas, relacionadas con la declaratoria de nulidad de las resoluciones enjuiciadas, no es menos cierto que los hechos que allí se ponen de presente para soportar la solicitud de nulidad, refieren a que la autoridad electoral registró en forma definitiva, a través de la Resolución 2247 del 18 de 21 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 noviembre de 2012, los estatutos del partido que él llama ilegales; sin embargo, a renglón seguido dijo que se desconoció el procedimiento contemplado en los artículos 93 y 9722 del CPACA, pues el 8 de noviembre de 2017, el CNE profirió la Resolución 281523 de dicha fecha, revocando directamente la Resolución 1655 de 2015, siendo esa actuación arbitraria, con lo cual, indicó, solo benefició a la directiva liberal a partir de unos estatutos ilegales.
Con base en lo dicho, para el despacho, no es claro si con las prenotadas actuaciones administrativas, la autoridad electoral debía surtir un trámite de revocatoria directa, para lo cual, se solicitará al demandante dar claridad y definir, si con la demanda que aquí se estudia, se persigue el restablecimiento de un derecho a su favor o de un tercero. De otro lado, se indicó en el escrito inicial que se allegaban como pruebas, variados documentos; sin embargo, de un análisis detallado, se tiene que no fue aportado el siguiente: 3-Oficio de notificación de la Resolución 15298 de noviembre 8 de 2023, en donde consta que la notificación de tal acto administrativo se realizó por el CNE vía electrónica, el 21 de diciembre de 2023. 3.2.
De los actos pasibles de control jurisdiccional Como bien se recuerda, la parte actora formuló cuatro pretensiones, dos de ellas se dirigen específicamente contra decisiones emitidas por un partido político. Al respecto, en el escrito se refirió: SEGUNDA – Solicito en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7459 de septiembre 13 de 2022, por medio de la cual se convocó la denominada IX Convención Nacional Liberal, cuya petición de declaración de ilegalidad de tal convocatoria fue denegada por el Consejo Nacional Electoral a través de sus resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de 2023, precisamente los actos que son objeto de petición de nulidad en la primera de las pretensiones. 22 ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 23 Esta decisión declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 expedida por el CNE en al que se autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal, aprobados por la Segunda Constituyente y que fue expedida a través de la Resolución 2919 de 2011 por la Dirección Nacional de la citada colectividad, así como también registró algunos directivos de dicha agrupación. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERA – Solicito se declare la nulidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7915 de abril 26 de 2024 por medio de la cual se modifica la Resolución 7459 de septiembre 13 de 2022, a fin de extender el plazo de celebración de la IX Convención Nacional Liberal para al 30 de agosto de 2024, así mismo solicito nulidad de los posibles actos que se produzcan modificando términos de celebración o tipología de asamblea.
Con base en lo anterior, este despacho debe inadmitir la demanda por este aspecto a fin de que la parte actora adecúe las pretensiones para incluir únicamente los actos pasibles de control jurisdiccional. El anterior razonamiento, tiene soporte en que la definición que se tiene sobre las agrupaciones políticas, no se les considera como autoridades administrativas, mucho menos, ejercen funciones de tal naturaleza; ello según se desprende del artículo 2 de la Ley 130 de 199424: Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.
A partir de dicha condición jurídica, esta corporación judicial25 manifestó que: Si bien las instituciones diseñadas desde el marco constitucional para lo relativo a esta última actividad, esto es los partidos y movimientos políticos, no integran la rama ejecutiva, la administración pública y no ejercen autoridad administrativa o función pública, de ello no se sigue que i) sean ajenas a la organización del Estado y ii) les sea permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial de aquellas contenidas en los artículos 2°, 107, 88 y 209.
Este análisis, se soporta en igual sentido a los razonamientos vertidos en la sentencia C – 490 de 2011 en el que se resaltó: 24 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 25 Sección Tercera;
MP. Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo. Sentencia 5 de marzo de 2015; Rad. 25000-23-41-000-2013- 00194-01(AP). Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por último, no puede perderse de vista que la función de la resolución de controversias que el legislador estatutario confiere al CNE, esta a su vez sometida al escrutinio judicial.
Ello en razón que las decisiones de ese organismo son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, se está ante un procedimiento reforzado de protección de las normas constitucionales, legales y estatutarias, aplicables a la organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos, con control en sede electoral por parte del CNE y judicial ante el contencioso.
Todo esto bajo el entendido que, como se ha señalado insistentemente en la presente decisión, la actividad del CNE tiene como marco y límite las regulaciones constitucionales y legales referidas tanto a la actividad electoral, como a la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Por tal motivo, se inadmitirá la demanda para que en el término legal sea subsanado el libelo, y corresponda a lo siguiente: 1- El accionante deberá dar claridad y definir, si con la demanda se persigue el restablecimiento de un derecho a su favor o de un tercero, comoquiera que fue expuesto un presunto desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa, contemplado en los artículos 93 y 97 del CPACA. 2- Aportar el oficio de notificación de la Resolución 15298 de noviembre 8 de 2023, en donde consta que la notificación de tal acto administrativo se realizó por el CNE vía electrónica, el 21 de diciembre de 2023, debido a que fue enunciado en el acápite de pruebas del libelo, pero no se aportó. 3- Adecuar las pretensiones del escrito inicial, para incluir únicamente los actos pasibles de control jurisdiccional.
La anterior determinación, se toma de conformidad con lo consagrado en el numeral 2 y 3 del artículo 162 y el numeral 2 del 166 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. En concordancia con tales preceptos, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Dicho lo anterior, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda y aporte el anexo correspondiente. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, por las razones expuestas en este proveído. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.