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17001233300020190021701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-04-14

Radicación interna: 2666 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Alberto Beltran Perez Y Otro·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Caldas Y Otros

1 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y HENRY MÁRQUEZ CARDONA Demandados: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS Y OTROS Tercero vinculado: Sociedad J ROBLEDO Cía S.A.S. ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad J ROBLEDO Cía S.A.S. y el municipio de Manizales, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de marzo de 2021, previo recuento de los siguientes antecedentes, I. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio del medio de control de protección de derecho e intereses colectivos, actuando en nombre propio, los actores presentaron demanda en contra del municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS-.

Solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la vida, seguridad e integridad física, vivienda digna y medio ambiente y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como hechos narraron que son vecinos de la comuna cerro de oro en el Barrio La Sultana en Manizales que queda cerca de la calle 65B carrera 7, lugar donde se presenta un proceso erosivo, pues corre un cauce que no cuenta con canalización, lo que ocasiona deslizamientos permanentes. 2 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que desde el 2014 los vecinos del sector le han solicitado al municipio y a CORPOCALDAS que tomen las medidas pertinentes para evitar una tragedia que afecte a los residentes del sector.

Manifestó que ambas entidades han realizado visitas pero que no han adoptado ninguna medida para solucionar la situación de riesgo. Como pretensiones deprecaron las siguientes: “1. Realizar trabajos de forestación y siembre (sic) de especies arbóreas para estabilizar el terreno. 2. Canalizar las aguas que recorren la ladera y efectuar obras de tratamiento geotécnico, así como la remoción de escombros. 3.

Las demás acciones que sean necesarias para la protección y garantía de la vida de la comunidad del sector afectado”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 17 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar al municipio de Manizales y CORPOCALDAS. 2.2. CORPOCALDAS, mediante apoderado judicial, contestó la demanda.

Inició por describir la situación y para ello señaló que efectivamente se presentaba un proceso de socavación por escorrentía concentrada en un antiguo lleno hidráulico de carácter antrópico, realizado con fines urbanísticos sobre un cauce de la Quebrada Minitas. Manifestó que la problemática se presenta en dos predios de propiedad privada pertenecientes a la sociedad J. Robledo y Cía. S.C.A., identificados con ficha catastral 101000004230002000000000 y 101000003250001000000000.

En cuanto a la responsabilidad de la Corporación, señaló que han cumplido con sus funciones legales, elaborando informes de visita de la zona, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por su parte. 2.3. El municipio de Manizales, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, dando por ciertos unos hechos y otros no. En cuanto a las pretensiones indicó que las medidas deben ser adoptadas por el propietario del inmueble y no por el municipio.

En consecuencia, llamó en garantía a la 3 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad J Y ROBLEDO S.A.S. y propuso las excepciones de responsabilidad de un tercero, no existe afectación a derecho colectivos imputables al municipio y genérica. 2.4.

Mediante auto del 09 de agosto de 2019 se admitió el llamamiento en garantía formulado por CORPOCALDAS y el municipio de Manizales frente a la sociedad J. ROBLEDO Y CIA S.A.S., por lo que se ordenó notificarle la demanda. 2.5. Mediante apoderado judicial el llamado en garantía contestó la demanda. En cuanto a los hechos tuvo por ciertos unos y otros no. Afirmó que efectivamente existía un flujo de agua en la zona, pero no se podía explicar la razón de ello.

Como excepciones propuso que las pretensiones no están sustentadas en un estudio técnico científico que explique la erosión. Así mismo, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, según su entender, se trata de un evento de la naturaleza. Por otro lado, indicó que la responsabilidad les corresponde a las autoridades encargadas de gestionar la prevención de riesgos. 2.6.

El 20 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento. En ésta el municipio afirmó que no le asistía la intención de proponer una solución de pacto. La sociedad J Robledo & Cía manifestó no asistirle ánimo y que en caso tal si debía adoptar alguna medida, estaba supeditada al resultado de un estudio técnico. En atención a lo anterior se suspendió la audiencia para que la sociedad presentara el estudio. 2.7.

Mediante auto del 31 de enero de 2020 se corrió traslado a las partes de un informe presentado por CORPOCALDAS relacionado con el estado de los terrenos objeto de la presente acción. 2.8. La sociedad J Robledo & Cía descorrió el traslado precisando lo siguiente: “El hecho de señalar Corpocaldas como ente estatal, que presuntamente las obras que dicha entidad recomienda en su informe, deben adelantarse en los predios de la propiedad de J. Robledo & CIA S.C.A, no obsta dicha aseveración para que la responsabilidad de prevención y control del Estado se subrogue en los particulares, pues dentro de los fines esenciales del Estado y la salvaguarda que en este recae, no le es dable sustraerse a sus deberes y obligaciones protegidos por nuestra carta superior; debe ser el Estado (Municipio de Manizales y las entidades estatales) quienes a través de estudios técnicos definan la viabilidad de 4 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizar la concesión de licencias y/o permisos para realizar determinadas actividades en el predio en cuestión; no obstante me permito indicar que el día 10 de diciembre de 2.019 se radicó ante el Municipio de Manizales informe técnico para que sea evaluado por la Secretaría de Planeación Municipal, quien a su vez lo remitió ante la Unidad de Gestión del riesgo para que se emita concepto que pueda ser puesto a disposición del Honorable Magistrado y las partes del proceso”. 2.9.

Los actores presentaron sus alegatos de conclusión. Señalaron que, según los estudios e informes presentados por CORPOCALDAS, en el presente proceso se probó la situación de amenaza que se presenta en la zona por lo que se debía acceder a las pretensiones de la demanda. 2.10. CORPOCALDAS reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres y al goce de un ambiente sano por parte del municipio de Manizales y la Sociedad J ROBLEDO Cía S.A.S.; en consecuencia, dispuso las siguientes órdenes: “Cuarto: Ordenase las siguientes medidas para hacer cesar la amenaza del derecho colectivo al goce del ambiente sano: 1.

La sociedad J Y ROBLEDO S.A.S., en calidad de propietaria de los predios inmiscuidos, deberá, bajo la supervisión y control de Corpocaldas: 1.1. En forma inmediata a la notificación de este fallo, adoptar y realizar las siguientes acciones específicas para la ladera inferior a las viviendas de la calle 65B y Carrera 7 y áreas colindantes del barrio La Sultana de Manizales: 1.1.1.

Realizar monitoreo permanente para verificar que no se presenten cambios en la ladera y de ser el caso, informar a los organismos de 5 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co emergencia, tales como al Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio, al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo - CMGR. 1.1.2.

Prohibir y controlar el arrojo de escombros y residuos sólidos a fin de que no generen sobrecarga al talud o no generen taponamiento a los sistemas de drenaje. 1.1.3. Hacer un aislamiento de la zona afectada con el fin de evitar que el ganado transite sobre la ladera, tal como la instalación de una cerca en guadua y alambre de púa que la proteja. 1.1.4.

Construir una zanja colectora a media ladera que descole sobre un drenaje natural. 1.1.5. Conducir adecuadamente, hacia la zanja colectora o al alcantarillado, las aguas provenientes de la corona de la ladera. 1.1.6. Implementar drenes subhorizontales para abatir la presencia de niveles freáticos colgados. 1.1.7. Realizar mejoramiento de la cobertura vegetal y proceso de reforestación con especies que cuenten con raíces profundas que proporcionen amarre y además, sirvan para disipar la energía de las aguas de escorrentía. 1.1.8.

Abstenerse de realizar actividades tales como deforestación, o el establecimiento de ganado o cultivos limpios que afecte la cobertura vegetal existente. 1.2. Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realizar las siguientes acciones generales: 1.2.1. Acometer las obras de reconformación del lleno hidráulico. 1.2.2.

Previamente a ello se deberán realizar obras como construir drenajes hacia la base del mismo que permitan la captación y conducción adecuada de flujos subterráneos que se presentan en este tipo de estructuras. 6 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.

Reevaluar la necesidad de reconformar la dirección del cauce en superficie por encima del lleno una vez se tenga construidos los diques que darán confinamiento al nuevo lleno que va a restablecer la condición inicial de la zona. 1.2.4. Efectuar perfilados de la corona de los escarpes dejados por el proceso de socavación lateral y de fondo, con el fin de evitar la generación de nuevos desprendimientos de material y la formación de procesos de carácter remontante hacia las viviendas ubicadas sobre la calle 65 B entre carreras 7 y 7A. 1.2.5.

Adelantar siembra de barreras vivas sobre las áreas previamente conformadas, con el fin de generar la recuperación de la cobertura vegetal de los escarpes generados por los procesos de inestabilidad, y de esta manera, disminuir la infiltración del agua lluvia sobre el terreno. 1.2.6. Con el fin de recuperar el nivel del terreno obtenido una vez se ejecuten los rellenos hidráulicos, se hace indispensable adelantar la construcción de dos diques de consolidación en gaviones hacia la parte norte del área afectada; los cuales deberán tener una altura mínima de 8 a 10 m. 1.2.7.

Disponer material en el sitio, para generar un relleno compactado hacia la parte posterior de cada dique, y de esta manera, se pueda disminuir la altura de los taludes dejados por el proceso de socavación de fondo. 1.2.8. Aislar la zona lateral de la línea actual de flujo de las aguas, para evitar el acceso de ganado al drenaje natural y lograr una regeneración de la cobertura vegetal. 1.2.9.

Construir diques de sedimentación, que pueden ser en costales rellenos de suelo y malla tipo gavión sobre el cauce que se encuentra en proceso de profundización, y con el fin de controlar la desestabilización del antiguo relleno. 1.2.10. Recuperar las zonas afectadas y las áreas críticas, mediante la construcción de obras bioingenieriles tales como, trinchos o empalizadas en guadua o madera rolliza, filtros vivos en guadua, barreras vivas de corona y transversales, revegetalización con estacas vivas y/o especies arbóreas; sistemas de drenaje tipo espina de pescado en la zona baja 7 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de acumulación de sedimentos, producto de la reconfiguración geomorfológica presentada como consecuencia de la serie de desprendimientos de material y deslizamientos ocurridos en la zona.

Lo anterior, a fin de drenar los altos niveles freáticos de la zona que corresponde al relleno hidráulico, y mitigar el riesgo latente de flujo hacia las viviendas asentadas en la parte baja y hacia el cauce de la Quebrada Olivares. 1.2.11. Respetar las franjas de retiro en corrientes hídricas o drenajes (zona forestal protectora en ríos y quebradas). 1.2.12.

Emprender e implementar acciones de recuperación y protección ambiental en las áreas afectadas, así como en aquellas susceptibles a deslizamientos o movimientos en masa, así como en las microcuencas aferentes mediante la reforestación o revegetalización de zonas desprovistas de cobertura forestal protectora. 2. En el evento en que sea aprobada por la autoridad competente algún tipo de intervención con fines urbanísticos en el sector, se deberán tener en cuenta las anteriores medidas y el plazo indicado o adoptar unas iguales o mejores, que se ejecutaran dentro del mismo plazo y que cumplan los fines de protección que se amparan a través del presente fallo, bajo la supervisión y control de Corpocaldas. 3.

En caso que la sociedad J Y Robledo S.A.S., incumpla el plazo de los seis meses estipulado, sin perjuicio del inicio del incidente de desacato correspondiente, el municipio de Manizales deberá inmediatamente, realizar las gestiones necesarias para la adquisición de las áreas de los predios que se requieran para la ejecución de las obras y actividades previamente señaladas y culminar la ejecución de las obras dentro del año siguiente. 4.

El municipio de Manizales deberá, en forma inmediata a la notificación de este fallo: 4.1. Ejercer las funciones de prevención y atención de desastres en el área afectada, en especial: 4.1.1. Realizar monitoreo constante al terreno, con el fin de detectar la aparición de agrietamientos o situaciones que puedan llegar a generar riesgo en el sector. 8 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2.

Adoptar las medidas de policía necesarias para impedir, controlar y sancionar el arrojo de escombros y residuos sólidos, a fin de que no generen sobrecarga al talud o no generen taponamiento a los sistemas de drenaje. 4.1.3. Adoptar las medidas de policía necesarias para impedir, controlar y sancionar el tránsito de ganado sobre la ladera inferior a las viviendas de la calle 65B y Carrera 7. 4.2.

Ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables en el área afectada que legalmente le corresponden, en especial: 4.2.1. Adoptar las medidas de policía necesarias para impedir las actividades tales como la deforestación, o el establecimiento de ganado o cultivos limpios que afecte la cobertura vegetal existente en el sector sobre la ladera inferior a las viviendas de la calle 65B y Carrera 7 y áreas colindantes objeto de esta acción. 4.2.2.

Emprender e implementar acciones de recuperación y protección ambiental en las franjas de retiro en corrientes hídricas o drenajes (zona forestal protectora en ríos y quebradas), así como en las microcuencas aferentes, mediante la reforestación o revegetalización de zonas desprovistas de cobertura forestal protectora. Quinto: Confórmase (sic) el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán además del Magistrado Ponente, las partes, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo ante los Tribunales en el Distrito de Caldas.

Sexto: Condénase en costas al municipio de Manizales y la Sociedad J Y Robledo S.A.S. a favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Séptimo: Remítase copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472.

Octavo: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría liquídense los gastos ordinarios del proceso, devuélvase a la parte interesada los remanentes, si los hubiere, y archivase el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI”. 9 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Los fundamentos del Tribunal para arribar a la anterior decisión se pueden sintetizar de la siguiente manera: Señaló el Tribunal que, según lo dispuesto en el artículo 2° y 3° de la ley 1523 de 2012, los particulares tienen corresponsabilidad con las entidades del estado en la gestión del riesgo.

Así mismo, a partir de varias pruebas obrantes en el proceso, tuvo por cierto que el área donde se presenta la amenaza le pertenece a la sociedad J ROBLEDO Cía S.A.S.; entre otras citó los oficios UGR 4046-17 de 20 de noviembre de 2016, Oficio UGR 1909 GED 35849-16 de 19 de octubre de 2016. Ahora bien, en cuanto a la situación de riesgo en el área, concluye el Tribunal que los informes rendidos por la Unidad de Gestión de Riesgo, así como el informe presentado por la sociedad, dan cuenta de ella, y que a la fecha no se han adoptado ninguna medida para mitigarla, tanto por el propietario como por el municipio; este último según el a quo se ha limitado a realizar recomendaciones al primero. En cuanto a la responsabilidad del municipio definió que, a pesar de que la situación de amenaza se presenta en predios privados, según lo dispuesto en las leyes 715, 1523 y 388, cuenta con herramientas para adoptar medidas, las cuales no ha utilizado.

Respecto de la sociedad, señaló que, según las leyes 23 y 1523, tienen responsabilidad en la gestión del riesgo y que a la fecha no ha realizado ninguna actividad o adoptado alguna medida para mitigar la situación de riesgo, por lo que le atribuyó responsabilidad a título de omisión. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La Sociedad J ROBLEDO Cía S.A.S. presentó recurso de apelación. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia pues consideró que la problemática que dio lugar a la presente acción se presenta por el cauce que corre en la zona y no por las obras realizados en los predios de su propiedad.

Es decir, el actor indicó que el a quo realizó una valoración equivocada de las pruebas obrantes en el proceso que, según su entender, dan cuenta que el proceso erosivo tiene origen en causas distintas a la intervención que ha realizado en sus predios. 10 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones. Señala que el municipio no es el responsable, sino la sociedad propietaria de los predios, pues fue quien intervino el cauce de la quebrada con las obras de reconformación de rellenos hidráulicos, lo que fue evidenciado en el informe técnico No 1648-19 del 27 de mayo de 2019.

No comparte lo ordenado por el Tribunal en el párrafo 3 del numeral cuarto, pues le impone una carga al municipio en caso la sociedad no adopte las medidas necesarias de adquirir las áreas afectadas y ejecutar las obras necesarias para mitigar la situación de riesgo dentro del año siguiente a la expedición de la sentencia. Adicionalmente, en cuanto a esta orden precisó que como quedó redactada le da la posibilidad al propietario del inmueble para que no realice ninguna actividad y sea el municipio el encargado de hacerlo.

Por otra parte, precisa que en el lugar se presentan dos situaciones. La primera tiene que ver con la ladera colindante con las viviendas, la que no presenta ningún proceso de erosión. La segunda con el relleno del cauce en predios privados, que son los que presentan la erosión y sobre los cuales existe la amenaza que afecta los derechos colectivos de la comunidad.

Finalmente, no se comparte la condena en costas en contra del municipio. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2021 se admitieron los recursos de apelación. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las 11 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 6.2.

Delimitación de la decisión de segunda instancia y análisis de la Sala. Según lo dispuesto en los recursos de apelación debe la Sala resolver lo siguiente. En primer lugar, el Tribunal tuvo por probado que el lugar donde se presenta la problemática que dio lugar a la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres y goce del ambiente sano son unos predios de propiedad de la sociedad J ROBLEDO & Cía S.A.S., y que, a partir del principio de corresponsabilidad en la gestión del riesgo, le era atribuible la vulneración a título de omisión. Por su parte, la sociedad J ROBLEDO & Cía S.A.S. no cuestiona que en los predios de su propiedad se presenta la problemática que dio lugar a la declaración de vulneración de los derechos colectivos, esto es la erosión, y derivado de ello, la situación de riesgo para los vecinos del sector, sino que su origen es el cauce de agua que está ubicado en el sector.

A partir de lo anterior, debe la Sala establecer si es cierto que el origen de la situación de riesgo que se presenta en los predios de propiedad de la sociedad es el cauce de agua que los atraviesa. Una vez resuelto el anterior problema, debe la Sala establecer si procede confirmar la decisión que declaró responsable al municipio y al propietario de los predios donde se presenta una situación de riesgo que dio lugar a la declaración de vulneración de derechos colectivos.

Ahora bien, al revisar las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala los siguientes documentos: a. Oficio nro. 2014-IE-0015248 del 22 de junio de 2014, en respuesta a un derecho de petición presentada por Jorge Alberto Beltrán, en el que plasmó lo siguiente: “Entre las Posibles causas, podemos mencionar las siguientes: • En general, la cuenca ha sido sometida a un cambio drástico en los usos del suelo, se pasó de bosques a deforestación con fines de 12 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co potrerización, lo que ha ocasionado una modificación de la respuesta hidrológica de la cuenca frente a las precipitaciones favoreciéndose en la actualidad, la formación de flujos superficiales concentrados en tiempos más cortos, contribuyendo con ello, a la generación de surcos y pequeñas carcavas a lo largo del contacto entre el relleno y el terreno natural (imagen 1, numeral 4), dado el alto poder erosivos de dichas escorrentías. • Sobrepastoreo intensive, favoreciendo la formación de procesos erosivos de tipo superficial como las terracetas. • Viviendas e infraestructura vial, que muy probablemente. no cuentan con el manejo adecuado de las aguas lluvias, aumentando las descargas en esta microcuenca (imagen 1. numeral 5) • Las características topográficas y geomorfológicas del sector, así como la alta susceptibilidad de los suelos a deslizarse”. b. Oficio UGR 1909 GED 35849-16 de 19 de octubre de 2016, en respuesta a la petición formulada por Herney Márquez Cardona, en el cual se puede leer lo siguiente: “Luego de una visita de inspección ocular a la ladera en mención se tuvieron las siguientes observaciones: • En la mayor parte de la ladera se ha venido estableciendo de manera natural y progresiva cobertura vegetal propia de la zona, alcanzado hasta el momento portes entre bajo y medio. • En lo que corresponde a la zona de ladera solo se evidencian actividades de pastoreo en la parte posterior de las viviendas ubicadas en la Calle 65B entre Carreras 7 y 7C. • Se advierte que un alto porcentaje de las viviendas han realizado ampliaciones en lo que en su momento constituían los patios posteriores de las mismas, hecho que redunda en el aporte de cargos importante al terreno en la parte superior de la ladera. • Se advierte inadecuado manejo de aguas lluvias en las viviendas situadas en la parte superior de la ladera en mención. • Se destaca en la parte superior de la ladera una zanja colectora de aguas lluvias, construida al parecer por CORPOCALDAS, con el objeto de captar las aguas lluvias que en un momento determinado puedan orientarse hacia la ladera, además de captar las de algunos descoles de los patios traseros de las viviendas. 13 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Visualmente no se evidencian situaciones anómalas en el terreno, particularmente en el área que corresponde a la zona de ladera, que puedan ser indicativas de actividad erosiva reciente o de la ocurrencia de una dinámica de terrenes en la ladera, que puedan dar indicias de una posible inminencia de algún evento de inestabilidad de laderas que potencialmente puedan afectar las viviendas ubicadas en la parte superior de la misma.

Es pertinente señalar frente a lo mencionado, que en la superficie de esta ladera afloran materiales transportados (rellenos antrópicos de ladera) en las cuales se han evidenciado procesos de reptación del terreno (terracetas) asociadas principalmente al pastoreo de ganado, no obstante, ante la ausencia relativa de esta actividad y el establecimiento de cobertura vegetal estos procesos se han reducido visiblemente”. c. Oficio UGR 4046-17 de 20 de noviembre de 2017 dirigido al Director General de Corpocaldas, informa sobre la visita técnica realizada al barrio La Sultana. d. Oficio 2017-IE-00032992 de diciembre de 2017, en respuesta a una petición presentada por Jorge Sánchez Ramírez para que se realizara inspección de la ladera a las viviendas localizadas en la carrera 7 entre calles 67 y 68 del barrio La Sultana.

Se puede leer lo siguiente: “Durante inspección efectuada a la parte posterior de las viviendas localizadas sobre la carrera 7 entre calles 67 y 68, se observa una serie de obras para el manejo de la escorrentía en la ladera, parte de las cuales estaban cubiertas por vegetación. Así mismo, se evidenciaron cicatrices de movimientos en masa que presentaban revegetalización. Adicionalmente, en el cauce localizado hacia la base de esta ladera, son evidentes los procesos de socavación lateral y de fondo (Figura 3).

No se observaron indicios de movimientos en masa activos, tales como grietas en las obras, grietas en las viviendas, perdida de verticalidad de sus elementos estructurales o agrietamiento en el terreno”. e. Oficio UGR 750-19 GED 8655-19 de 16 de marzo de 2019, dirigido a la señora Nancy Leguizamón, informa sobre la visita técnica realizada al predio ubicado en la parte de atrás de las viviendas localizadas en la calle 65 B con carrera 7, del barrio La Sultana.

En el que se puede leer lo siguiente: 14 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Existe un lote dedicado a la ganadería el cual evidencia signos de erosión propios del sobrepastoreo (conformación de surcos por donde camina el ganado etc); adicional a esto en la parte inferior y lateral del mencionado lote se evidencia un proceso erosivo correspondiente a una cárcava generada por influencia del cauce que cruza la zona.” f. Oficio 8655-2019 de 22 de marzo de 2019, suscrito por el municipio de Manizales, en respuesta a la petición formulada por la señora Nancy Leguizamón para la intervención de la ladera ubicada detrás de la calle 65B con carrera séptima barrio La Sultana. g. Oficio UGR 1648-19 de 27 de mayo de 2019, en respuesta a la sociedad J Y Robledo presentó el Informe técnico de monitoreo al sector Mi Finquita - barrio La Sultana.

En el que se puede leer lo siguiente: “La problemática que se evidencia en el sector se encuentra dentro de los siguientes predios privados: Ficha Catastral - Predio Figura a nombre de según registro IGAC 101000004230002000000000 J. ROBLEDO Y CIA S.C.A 101000003250001000000000 J. ROBLEDO Y CIA S.C.A & Otros

2. DESCRIPCION CORPOCALDAS conjuntamente con funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas (SOP) y de la Unidad de Gestión del Riesgo (UGR) del municipio de Manizales, ha efectuado varias visitas de monitoreo y sobrevuelo durante los meses de abril y mayo de 2019, para lo cual se describen las siguientes características: • El sector Mi Finquita corresponde a un sector del barrio La Sultana, en el cual se construyeron durante la década de los años noventa, una serie de rellenos hidráulicos, con el fin de nivelar el terreno y adelantar la construcción de proyectos de urbanismo. • En las visitas recientes, se observaron procesos de socavación de fondo y socavación lateral sobre zonas de rellenos hidráulicos construidos anteriormente en el sector, sobre uno de los drenajes naturales que llegan a la quebrada Olivares. 15 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • En la zona superior del relleno hidráulico mencionado, se presentan procesos de socavación hacia uno de los costados del citado relleno, por donde fluyen las aguas lluvias y de escorrentía que se concentran sobre el drenaje natural.

Esta zona de drenaje, limita con una ladera de pendiente moderada a fuerte, que se ha visto afectada históricamente por la generación de deslizamientos (es notoria la presencia de cicatrices de antiguos procesos de inestabilidad). • Hacia la parte inferior del relleno hidráulico, el proceso de socavación que actualmente se presenta, tiene una profundidad cercana a los 10 metros, lo cual ha facilitado el sobre empinamiento de los taludes laterales. • Recientemente, se han presentado deslizamientos superficiales sobre la margen izquierda de la línea de drenaje actual, lo cual representa una situación de riesgo para las viviendas más próximas a esta ladera, las cuales se ubican sobre la calle 65 B entre carreras 7 y 7A. • Los suelos que se ubican contiguos a los procesos de inestabilidad, presentan zonas de recargas considerables y estratos saturados que podrían generar la ampliación de la cárcava o concavidad que se ubica en el lugar del suceso, debido a la infiltración y al empozamiento de agua en diferentes sectores del terreno donde se ubica la problemática. • Parte del material movilizado en el proceso de inestabilidad termina en los cauces naturales colindantes con la problemática, generando alteraciones en la dinámica de flujo de los mismos y posteriormente comprometiendo la infraestructura ubicada aguas debajo del sitio en cuestión. • Estos sectores, actualmente se encuentran destinados al pastoreo de ganado. • En algunos puntos, recientemente se han generado deslizamientos superficiales en el talud contiguo a la línea de drenaje actual, según se puede observar en las siguientes imágenes.

(…) 3. Conclusiones y Recomendaciones. Para el día de la visita no es necesario realizar ninguna evacuación preventiva en la zona puesto que las viviendas se encuentran a una distancia prudente de los procesos. Con el fin de disminuir las condiciones actuales de riesgo que se presentan en el sector Mi Finquita, se hace necesario que el propietario del predio, adelante las siguientes acciones de manera urgente y prioritaria: 16 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Realizar monitoreo permanente de todo el sector denominado Mi Finquita por parte de los habitantes, con el fin de detectar la aparición de agrietamientos o situaciones que puedan llegar a generar riesgo en el sector, y de ser el caso, informar al Cuerpo Oficial de Bomberos a la línea de emergencia 119. • Antes de acometer las obras de reconformación del lleno hidráulico, se deben realizar obras como construcción de drenaje hacia la base del mismo que permitan la captación y conducción adecuada de flujos subterráneos que se presentan en este tipo de estructuras.

Adicionalmente, se debe reevaluar la necesidad de reconformar la dirección del cauce en superficie por encima del lleno una vez se tenga construidos los diques que darán confinamiento al nuevo lleno que va a restablecer la condición inicial de la zona. • Efectuar perfilados de la corona de los escarpes dejados por el proceso de socavación lateral y de fondo, con el fin de evitar la generación de nuevos desprendimientos de material y la formación de procesos de carácter remontante hacia las viviendas ubicadas sobre la calle 65 B entre carreras 7 y 7A. • Adelantar siembra de barreras vivas sobre las áreas previamente conformadas, con el fin de generar la recuperación de la cobertura vegetal de los escarpes generados por los procesos de inestabilidad, y de esta manera, disminuir la infiltración del agua lluvia sobre el terreno. • Con el fin de recuperar el nivel del terreno obtenido una vez se ejecutaron los rellenos hidráulicos, se hace indispensable adelantar la construcción de 2 diques de consolidación en gaviones hacia la parte norte del área afectada; los cuales deberán tener altura mínima de 8 a 10 m. • Posteriormente, se deberá disponer material en el sitio, para generar un relleno compactado hacia la parte posterior de cada 17 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dique, y de esta manera, se pueda disminuir la altura de los taludes dejados por el proceso de socavación de fondo. • Aislar la zona lateral de la línea actual de flujo de las aguas, para evitar el acceso de ganado al drenaje natural y lograr una regeneración de la cobertura vegetal, que al final, ayudara a la estabilización de las áreas degradadas por los procesos antes mencionados”. h. Oficio UGR 3115-19 de 21 de octubre de 2019, en respuesta dirigida al ingeniero Eduardo Jaramillo Robledo “Con el fin de disminuir las condiciones actuales de riesgo que se presentan en el sector Mi Finquita”. i. Informe técnico elaborado el 10 de diciembre de 2019, por CORPOCALDAS en cumplimiento de la prueba de oficio decretada por el Tribunal. 18 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co j. Oficio mediante el cual remitió unos estudios de detalle Código JYR-19-0054 aportado por la Sociedad J ROBLEDO & Cía S.A.S., en un trámite ante la Secretaría de Planeación que fue aportado al proceso como prueba.

Como primer punto, de estos documentos resulta claro que la problemática se presenta en los predios de la sociedad J Robledo y Cia S.A.S., pues ello quedó identificado plenamente, que en su momento tampoco fue cuestionado por la sociedad cuando descorrió el traslado del informe de CORPOCALDAS, así se puede leer: “El hecho de señalar Corpocaldas como ente estatal, que presuntamente las obras que dicha entidad recomienda en su informe, deben adelantarse en los predios de la propiedad de J. Robledo & CIA S.C.A, no obsta dicha aseveración para que la responsabilidad de prevención y control del estado se subrogue en los particulares, pues dentro de los fines esenciales del estado y la salvaguarda que en este recae, no le es dable sustraerse a sus deberes y obligaciones protegidos por nuestra carta superior; debe ser el estado (Municipio de Manizales y las entidades estatales) quienes a través de estudios técnicos definan la viabilidad de autorizar la concesión de licencias y/o permisos para realizar determinadas actividades en el predio en cuestión; no obstante me permito indicar que el día 10 de diciembre de 2.019 se radicó ante el Municipio de Manizales informe técnico para que sea evaluado por la Secretaría de Planeación Municipal, quien a su vez lo remitió ante la Unidad de Gestión del riesgo para que se emita concepto que pueda ser puesto a disposición del Honorable Magistrado y las partes del proceso”. 23 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, se advierte de los estudios de detalles que aportó la sociedad en su momento a la Secretaría de Planeación que tenían como objetivo solicitar el levantamiento de la restricción del uso del suelo dispuesta así en el POT.

“Ref.: Radicación de Estudios Detallados de Mitigación de la Amenaza y del Riesgo - Lotes con Fichas Catastrales 101000004230002000000000, 101000003250001000000000, 101000002900001000000000y 101000002900004000000000 (…) radicamos ante su dependencia los Estudios de Detalle que tienen por finalidad determinar el nivel de amenaza y riesgo de los predios en mención y establecer las medidas necesarias para mitigar la amenaza y el riesgo a niveles aceptables en las normas vigentes, de tal manera que se levante la restricción sobre los usos determinados en el POT para los predios de la referencia”.

Nótese entonces que de la lectura de estos documentos se advierte una constante, y es que van dirigidos a identificar la problemática que se presentaba en la zona, esto es, la situación de riesgo por la socavación de los predios de propiedad de la sociedad. No obstante, en cuanto al origen de ésta, se consignaron varias razones. En la respuesta al derecho de petición enlistado aquí en literal a, se señaló lo siguiente: “En el sector en cuestión, tal como ha podido ser evidenciado en visitas y como ha sido descrito en informes anteriores, existe una problemática, al parecer, desde hace varios años, de procesos erosivos por escorrentía concentrada hacia el costado derecho de lo que sería un antiguo relleno hidráulico realizado en el sector con fines urbanísticos, ocupando un antiguo drenaje, En la actualidad. la zona presenta un relieve modificado cubierto de pastos y vegetación tipo rastrojo por la base corre un cauce, que de acuerdo con información de la comunidad del sector, hasta hace unos tres años era intermitente, en la actualidad, fluye agua permanentemente, acrecentándose el caudal y la turbiedad en época de lluvias.

Entre las posibles causas, podemos mencionar las siguientes: En general, la cuenca ha sido sometida a un cambio drástico en los usos del suelo, se pasó de bosques a deforestación con fines de posterización, lo que ha ocasionado una modificación de la respuesta hidrológica de la cuenca frente a las precipitaciones favoreciéndose en la actualidad, la formación de flujos superficiales concentrados en tiempos más cortos, contribuyendo con ello, a 24 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la generación de surcos y pequeñas cárcavas a lo largo del contacto entre el relleno y el terreno natural, dado el alto poder erosivos de dichas escorrentías.

Sobrepastoreo intensivo, favoreciendo la formación de procesos erosivos de tipo superficial como las terracetas. Viviendas e infraestructura vial, que muy probablemente. no cuentan con el manejo adecuado de las aguas lluvias, aumentando las descargas en esta microcuenca. Las características topográficas y geomorfológicas del sector, así como la alta susceptibilidad de los suelos a deslizarse”.

Como se puede apreciar, las causas de la inestabilidad del terreno para el 2014 fueron identificadas como el cambio en el uso del suelo y las características topográficas y geomorfológicas de la zona. En el documento enlistado en el literal c), se consignó lo siguiente: “Los suelos que se ubican contiguas a los procesos de inestabilidad, presentan zonas de recargas considerables y estratos saturados que podrían generar la ampliación de la cárcava o concavidad que se ubica en el lugar del suceso, debido a la filtración y al empozamiento de agua en diferentes sectores del terreno donde se ubica la problemática.

Parte del material movilizado en el proceso de inestabilidad termina en los cauces naturales colindantes con la problemática generando alteraciones en la dinámica de flujo de los mismos y posteriormente comprometiendo la infraestructura ubicada aguas debajo del sitio en cuestión”. Nótese como en este documento, elaborado tres años después, se mantiene una constante, a saber, la modificación en el uso del suelo como la causa del proceso de socavación. En este mismo sentido, el documento enlistado en el literal e), elaborado dos años después, da cuenta de la misma razón; así se puede leer: “Existe un lote dedicado a la ganadería el cual evidencia signos de erosión propios del sobrepastoreo (conformación de surcos por dónde camina el ganado etc; adicional a esto en la parte inferior y lateral del mencionado lote se evidencia un proceso erosivo correspondiente a una cárcava generada por influencia del cauce que cruza la zona”. 25 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Obsérvese entonces que no es cierto, como lo afirma la sociedad recurrente, que la causa de la erosión y socavación de los predios de su propiedad deviene de los efectos del cauce de agua que los atraviesa, pues, contrario a ello, las pruebas dan cuenta que la razón principal es el cambio en el uso del suelo y actividades propias del ser humano. De la responsabilidad del municipio y la sociedad J ROBLEDO & Cía S.A.S. Desde el artículo 1° de la ley 1523 se prevé que la población participe en la gestión del riesgo, como se puede leer en el parágrafo 1°: “La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población”.

Reiterado expresamente en el artículo 2° donde se estipuló lo siguiente: “La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. Obsérvese entonces que la responsabilidad en la gestión del riesgo le corresponde a todas las autoridades y a la población en general.

En cuanto a los segundos, resalta de la norma anterior que se precise que la intervención de los particulares está regulada por los principios de corresponsabilidad, precaución, solidaridad y autoprotección, tanto en lo personal, como en sus bienes. Este último aparte de la norma adquiere mayor relevancia en el caso 26 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, pues, como quedó probado, la situación de amenaza se presenta en unos predios de propiedad de privada, por lo que no sólo la autoridad municipal, en su calidad de actor principal en la gestión del riesgo, debe actuar, sino el propietario del inmueble también está obligado a adoptar las medidas necesarias para que una situación que, en principio podría afectar sus intereses, pero que tiene la virtualidad de afectar derechos colectivos de la comunidad, está obligado a concurrir con las autoridades1.

En cuanto al municipio, según así lo dispone el artículo 12 de la ley 1523, los gobernadores y alcaldes son los conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y salubridad en el ámbito de su jurisdicción. En particular, el alcalde en su jurisdicción es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, que incluye conocer, reducir y manejar las situaciones.

En cuanto a las herramientas con que cuentan los alcaldes, destacan los planes de gestión del riesgo, donde los alcaldes deben identificar y definir las medidas necesarias para reducir el riesgo de desastre en su jurisdicción2 e incorporar 1 13. Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. 2 Artículo 32. Planes de Gestión del Riesgo.

Los tres niveles de gobierno formularán e implementarán planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación. Artículo 37.

Planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta. Las autoridades departamentales, distritales y municipales formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacionales.

El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley. Parágrafo 1°. Los planes de gestión del riesgo y estrategias de respuesta departamentales, distritales y municipales, deberán considerar las acciones específicas para garantizar el logro de los objetivos de la gestión del 27 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se requiera los gastos en los proyectos de inversión pública, así como en la planificación territorial y el desarrollo, lo que implica incorporar al plan de ordenamiento territorial la identificación de los riesgos, pues puede llegar a ser un condicionante para el uso y ocupación del territorio, como sucede en el caso concreto.

Ahora bien, la misma ley prevé los mecanismos de financiación que se pueden utilizar para el manejo de los riesgos, entre los cuales se destaca el Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, como el principal y los fondos territoriales. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el municipio, es la misma ley la que establece que, aunque la situación de riesgo se presente en un predio de propiedad privada, la entidad territorial, a través del alcalde, es el principal actor, pues es quien debe identificar y gestionar la situación de riesgo con el fin de evitar la materialización de un desastre.

Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad del municipio. En este mismo sentido, deviene confirmar la decisión respecto de la sociedad J ROBLEDO Cía & S.A.S., comoquiera que, en aplicación de los principios de solidaridad y corresponsabilidad en su condición de propietario del inmueble donde se presenta la situación de riesgo, debe adoptar las medidas necesarias para evitar que se presente un desastre, y más aún cuando las pruebas acreditan que su intervención en el predio ha sido determinante en su generación. De la orden dispuesta por el Tribunal en el numeral 4 párrafo 3°.

El Tribunal, en el párrafo 3° del numeral 4, dispuso lo siguiente: “En caso que la sociedad J Y Robledo S.A.S., incumpla el plazo de los seis meses estipulado, sin perjuicio del inicio del incidente de desacato correspondiente, el municipio de Manizales deberá inmediatamente, realizar las gestiones necesarias para la adquisición de las áreas de los predios que se riesgo de desastres.

En los casos en que la unidad territorial cuente con planes similares, estos deberán ser revisados y actualizados en cumplimiento de la presente ley. Parágrafo 2°. Los programas y proyectos de estos planes se integrarán en los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de desarrollo departamental, distrital o municipal y demás herramientas de planificación del desarrollo, según sea el caso. 28 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co requieran para la ejecución de las obras y actividades previamente señaladas y culminar la ejecución de las obras dentro del año siguiente”.

Cuestiona el municipio que esta orden puede implicar un incentivo para que la sociedad no cumpla con lo dispuesto en las demás órdenes dispuestas en la decisión y sea el municipio el único obligado. Sobre el particular, debe la Sala señalar que si bien, según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la ley 1523, una de las acciones que puede adoptar el municipio es la adquisición de predios, este procedimiento debe estar precedido de una declaración de desastre, donde se debe implementar un plan de acción y en éste incluirse la necesidad de la compra de los predios; es decir, no puede ser como consecuencia del incumplimiento del propietario de las órdenes que se obligue al municipio a comprar los predios.

En este sentido, se modificará la orden la cual quedará así: “En caso de ser necesario para la gestión de la amenaza y evitar un desastre, atendiendo lo establecido en los artículo 65 y siguientes de la Ley 1523, el municipio de Manizales deberá realizar las gestiones necesarias para la adquisición de las áreas de los predios que se requieran para la ejecución de las obras y actividades”. 6.3.

De la integración del comité de verificación. Establece el artículo 34 de la Ley 472 que en la sentencia se podrá integrar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, comoquiera que resulta necesario garantizar un mecanismo que le haga seguimiento a las órdenes dispuestas en esta decisión. Si bien en el caso concreto se dispuso su integración no se precisó que será el magistrado ponente quien lo presidirá, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva. 6.4.

De la condena en costas. Según lo previsto en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 20191, en donde se estableció que “[…] En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de 29 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso […]”.

Conforme a lo anterior, en el caso concreto, le asiste razón al municipio, pues no hay prueba que se hayan incurrido en costas procesales, con excepción de las agencias en derecho, que se reconocerán, pues, el actor estuvo atento a las solicitudes del Tribunal y al trámite del proceso. En consecuencia, se modificará el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el párrafo 3 del numeral CUARTO de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “En caso de ser necesario para la gestión de la amenaza y evitar un desastre, atendiendo lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1523, el municipio de Manizales deberá realizar las gestiones necesarias para la adquisición de las áreas de los predios que se requieran para la ejecución de las obras y actividades”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO, para precisar que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas presidirá el comité de verificación.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto, y reconocer únicamente las agencias en derecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: REMITIR copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, 30 Radicación núm.: 17001233300020190021701 Demandante: JORGE ALBERTO BELTRAN PEREZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES    Consejero de Estado   Presidente Salvamento parcial de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado Salvamento parcial de voto    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.