Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-04420-00 Demandante: ÓSCAR GUIZA BALLEN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se declarará la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que el auto que resolvió el recurso de apelación fue proferido el 19 de junio de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II.
ANTECEDENTES La demanda y pretensiones. 2. El 10 de junio de 20261, el señor Óscar Guiza Ballen interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al «plazo razonable» y a la tutela judicial efectiva, debido a la tardanza injustificada en proferir el auto que resuelve el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046- 2025-00013-01.
En consecuencia, pretende que se le informe el estado actual del proceso y se pronuncie de fondo frente al recurso. Hechos relevantes 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Óscar Guiza Ballen demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la nulidad de las anotaciones negativas consignadas en la bitácora de seguimiento y, posteriormente, registradas en el «Formulario II de Seguimiento» de la Policía, las cuales considera lesivas para su evaluación de desempeño. Al proceso le fue asignado el radicado 11001-33-42-046-2025-00013-00. 1 Se advierte que el 24 de junio de 2026 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04420-00 Demandante: Óscar Guiza Ballen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En auto del 28 de febrero de 2025, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al considerar que los actos administrativos demandados no son definitivos sino de trámite; al tratarse de correctivos ante el incumplimiento de órdenes dadas al demandante, estos no ponen fin a una actuación administrativa y, por ende, no son demandables.
Contra esta decisión, el señor Guiza Ballen interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 5. El Juzgado resolvió no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, remitiendo el expediente al superior jerárquico (Tribunal Administrativo de Cundinamarca). 6. El proceso fue repartido e ingresó al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero el 26 de julio de 2025.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha proferido el auto que resuelve la apelación. Fundamento de la demanda 7. El accionante argumentó que el mecanismo constitucional es procedente excepcionalmente cuando la mora judicial es injustificada y vulnera derechos fundamentales. Esta vulneración se configura ante un retraso desproporcionado, sin justificación objetiva que cause un perjuicio grave al ciudadano e incumpla la obligación de proferir decisiones en un plazo razonable.
Añadió que, para determinar la violación de este plazo, se deben evaluar la complejidad del asunto, la conducta de las partes y de las autoridades, teniendo en cuenta que la congestión o las dificultades de los trámites administrativos no justifican mantener paralizado un proceso de forma indefinida ni prolongar la incertidumbre jurídica de los afectados. 8.
Por lo anterior, desde el 23 de mayo de 2025 que se concedió la apelación, el Tribunal no se ha pronunciado, vulnerando así su derecho al debido proceso, al «plazo razonable» y a la tutela judicial efectiva. Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto del 11 de junio de 2026 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que conforman la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad demandada. 10.
La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digitalizada del proceso con radicado 11001-33-42- 046-2025-00013-01. III. CONSIDERACIONES Competencia 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia dentro de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2026-04420-00 Demandante: Óscar Guiza Ballen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de tutela de la referencia, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192.
Problema Jurídico 12. La Sala determinará si está acreditada o no la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al «plazo razonable» y a la tutela judicial efectiva del señor Óscar Guiza Ballen, por la tardanza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en proferir el auto que resuelve el recurso de apelación, dentro del proceso con radicado 11001-33-42-046-2025- 00013-01, o si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 13.
Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado: La Corte Constitucional3 establece que el fenómeno de carencia actual de objeto puede presentarse en los siguientes supuestos: (i) el hecho superado, el cual ocurre cuando la vulneración o amenaza cesa debido a que el accionado, de manera voluntaria y sin requerir una orden del juez constitucional, satisface plenamente la pretensión del actor;
(ii) el daño consumado, que se presenta cuando la transgresión al derecho fundamental se materializa de tal forma que produce el perjuicio que se buscaba evitar mediante el amparo; y (iii) la situación sobreviniente, aplicable a aquellos escenarios que no encajan en las hipótesis anteriores, pero donde cualquier orden emitida por el juez constitucional carecería de efecto práctico.
Caso concreto y solución del problema jurídico 14. A partir de la información obrante en el expediente, se corroboró que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto que resolvió el recurso de apelación el 19 de junio de 20264, el cual fue notificado a las partes el 3 de julio siguiente.
Providencia que fue debatida y aprobada por la Sala de Decisión; tanto es así que del índice 7 de la plataforma de Samai se extrae el sentido de confirmar el auto proferido en primera instancia, esto es, ratificar el rechazo de la demanda. 15. Por lo tanto, las pretensiones del accionante, consistentes en que se le informara el estado actual de la actuación y se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado, se satisficieron por un acto voluntario de la autoridad judicial accionada, pues de las anotaciones que obran en el expediente se evidencia la expedición de la correspondiente providencia, sin que mediara ninguna orden del juez de tutela.
En consecuencia, se declarará configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, y (ii) sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Índice 7 de SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04420-00 Demandante: Óscar Guiza Ballen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.