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11001031500020220243901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-26

Radicación interna: 7476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hector Fabio Bolaños Betancourt·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02439-01 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – recurso extraordinario de revisión – desconocimiento del principio de congruencia. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt, de acuerdo con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado>> (negrilla propia del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de abril de 2022, el señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt, a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 31 de enero de 20221, dentro del proceso de 1 Decisión que fue notificada el 18 de febrero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-01 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra del Distrito de Cali3 y la Personería Distrital de esa ciudad. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Señor HÉCTOR FABIO BOLAÑOS, de conformidad con los fundamentos de hecho y derechos expuestos, y en consecuencia SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de enero de 2021.

TERCERO. Que se emita nuevo fallo sin consideraciones diferentes al objeto de debate en el proceso.>>4 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt, en su condición de Rector de la Institución Educativa Técnica Villa del Sur de Cali, fue investigado por la entonces Personería Municipal de Cali, por contratar de manera directa, pese a la restricción para utilizar esa modalidad de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Ley 996 de 20056 (de garantías electorales). 3.2.- Con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, mediante Resolución 20 del 11 de agosto de 2015, el Personero Delegado, adscrito a la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial de Cali, le impuso al actor una sanción disciplinaria de suspensión por el término de tres meses para ejercer el cargo que desempeñaba.

Dicha decisión fue confirmada por el Personero Municipal de Cali, por Auto del 13 de octubre de 2016 y ejecutada por la Secretaría de Educación Municipal, a través de la Resolución del 23 de mayo de 2017. 3.3.- En desacuerdo con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el afectado presentó demanda en contra del entonces Municipio de Cali y la Personería Municipal de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, 2 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-001-2018-00138-01 3 Mediante la Ley 1933 de 2018 se categorizó al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. 4 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda. 5 “Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración”. 6 “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-01 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 solicitó: (i) el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir, durante el término de ejecución de la sanción disciplinaria y, (ii) el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con ocasión de la sanción que le fue impuesta. 3.4.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Ese despacho, mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, estimó que si bien el accionante (en su calidad de rector) efectuó una contratación de prestación de bienes y servicios, lo cierto es que ninguno de los contratos por los cuales fue objeto de sanción disciplinaria, fueron suscritos a través de la modalidad de contratación directa. 3.4.1.- Por lo tanto, concluyó que el actor no infringió la Ley de Garantías Electorales y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar en favor del actor, los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo que se ejecutó la sanción disciplinaria.

Por su parte, negó la solicitud de reconocimiento de perjuicios, pues, el demandante no logró demostrarlos. 3.5.- Contra la decisión anterior, tanto la parte actora como la Personería de Cali interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del fallo del 31 de enero de 2022, en el cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 3.6.- Para tal efecto, el Tribunal señaló que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto los contratos suscritos por el demandante, en su condición de rector de la referida institución educativa, se encontraban inmersos en la prohibición consagrada en la Ley de Garantías Electorales toda vez que fueron celebrados durante el periodo de restricción, mediante la modalidad de contratación directa. 3.7.1.- Sumado a lo anterior, resaltó que el a quo no abordó lo relacionado a las excepciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, particularmente, la denominada –emergencia educativa–, dada “la necesidad de que aquella sea declarada de forma expresa7 para indicar por qué razón se quebrantará la prohibición de la Ley de Garantías Electorales y se hará uso de las excepciones contempladas en ella, lo cual hubiera exonerado de cualquier responsabilidad al encartado”. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, 7 Cita original: “La declaratoria de la urgencia manifiesta debe realizarse, mediante acto administrativo motivado.

Se trata de un requisito formal de la declaración de urgencia manifiesta sea mediante acto administrativo motivado, conforme lo establecen los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. “Cabe señalar que dicho acto se enmarca dentro de las competencias discrecionales de la entidad contratante, puesto que pese a tener que sujetarse a requisitos formales, la declaración de urgencia depende completamente de los motivos de mérito o conveniencia que valore el respectivo funcionario.

Por esta razón, el acto debe motivarse con razones ciertas y convincentes que permitan verificar la verdadera necesidad de la Administración de recurrir a este mecanismo de contratación”. Consejo de Estado en Sentencia del 7 de febrero de 2011, expediente 34425, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-01 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo “al esgrimir el tribunal, argumentos que no se relacionan con la base fundamental de las apelaciones”. 4.1.- En ese mismo sentido, señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental, pues se extralimitó en sus funciones al haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación. Por esta razón, el debate debió surtirse en torno a la legalidad de los actos administrativos cuestionados y no respecto de la responsabilidad disciplinaria del demandante, tal como ocurrió en el asunto cuestionado.

Al respecto, sostuvo que “[El que haya analizado otro hecho no ocurrido como la tal declaratoria de emergencia, plantea una situación ( ) que ( ) no era objeto de discusión”. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 6 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Personería Distrital de Cali y al Distrito de Cali, como terceros interesados en el proceso. 5.1.- Adicionalmente, ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, escaneado, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 76001-33-33-001- 2018-00138-00/01.

(i) Personería Distrital de Cali8 6.- La entidad solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que tanto las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante, así como la sentencia enjuiciada, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la parte actora.

Además, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. (ii) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali 7.- El despacho mencionado remitió el expediente requerido. Sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones formulados en la tutela de la referencia. 8.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Distrito de Cali guardaron silencio. 8 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-01 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante providencia de 7 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

Para tal efecto, señaló que en el caso objeto de estudio se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre otras cosas, porque no existe recurso idóneo y eficaz para dirimir las inconformidades planteadas en sede constitucional y, en consecuencia, obtener la protección de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 9.1.- A su vez, estimó que el Tribunal enjuiciado, como juez de segunda instancia, se encontraba facultado para estudiar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, teniendo en cuenta que la Personería de Cali apeló la providencia dictada en primera instancia en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el recurso formulado alegó que el accionante actuó en contravía de la prohibición de contratación directa contenida en la Ley de Garantías Electorales. 9.2.- Sumado a ello, precisó que, si bien la autoridad accionada hizo mención a la declaratoria de emergencia, lo cierto es que ello no implica que haya efectuado un pronunciamiento respecto de argumentos que no fueron objeto de apelación, por cuanto dicho aspecto se encontraba directamente relacionado con el fondo del asunto, ya que permitía determinar si, en efecto, el proceso contractual adelantado por el accionante se llevó a cabo a través de la modalidad de contratación directa. 9.3.- Con todo, destacó que “en atención a que la decisión de primer grado fue apelada por ambas partes el proceso (demandante y demandado), la autoridad judicial de segunda instancia estaba habilitada para resolver la controversia sin limitaciones, como en efecto lo hizo”.

Por lo expuesto, concluyó que la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, no desbordó su competencia ni se erigió como una vía de hecho vulneratoria de derechos fundamentales. En consecuencia, al no encontrarse configurado el defecto endilgado, negó la solicitud de amparo. D. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en que “el Tribunal con la sentencia objeto de tutela, incurrió en defecto orgánico teniendo en cuenta que este está limitado en su competencia a pronunciarse frente a los argumentos expuestos en la apelación, sin que pueda exponer o analizar otros que no han sido objeto de análisis en la primera instancia ni puestos a su consideración en las apelaciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-01 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19919.

F. Análisis del caso concreto 12.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt. 13.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 13.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 13.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 14.- Sin perjuicio de lo anterior, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, ante la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, o en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-01 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable12, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio13. 15.- En el asunto objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2022, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y procedimental, al extralimitar su competencia como juez de segunda instancia, pues se pronunció sobre aspectos que no fueron formulados en el escrito de apelación. 16.- Al respecto, esta Sala advierte que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para discutir los reproches que fueron planteados en la presente acción constitucional.

En efecto, según lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos procede el recurso extraordinario de revisión. 16.1.- A su turno, el numeral 5º del artículo 250 de la citada normatividad, prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a una nulidad originada en la sentencia14. 16.2.- Es de anotar que la precisión que se hace acerca de la disponibilidad de otro medio de acción judicial no comprende un análisis sobre el mismo, su objeto y real derecho del eventual interesado, pues de lo que se trata en esta instancia, es de verificar, conforme a lo alegado por quien solicita un amparo a derechos fundamentales, si previo al estudio de la situación en concreto existen otros mecanismos de defensa judicial, aspecto que no compromete el actuar y decisión del juez competente en caso de que el medio de acción identificado, se ejerza de manera efectiva. 17.- Precisado lo anterior, la Sala también observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la parte actora ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo que no es posible examinar el asunto de fondo. 12 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00; Sentencia del 21 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; y Sentencia del 14 de mayo de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-01 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 18.- Ahora bien, si en gracia de discusión se advirtiera que no existe otro medio judicial idóneo y efectivo para resolver la controversia que plantea el actor, en todo caso, los reproches que se presentan ante el juez de tutela carecen de carga argumentativa. 19.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos15: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 19.1.- En relación con el primero de los elementos enunciados, se evidencia que el accionante ha considerado, en distintas etapas procesales, que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental absoluto.

Sin embargo, todos sus argumentos gravitan en torno a una misma circunstancia: el supuesto desbordamiento de la competencia del fallador de segunda instancia porque, a juicio de la parte actora, se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación. En torno a esta manifestación, es necesario precisar que no se argumentó adecuadamente por qué la supuesta extralimitación del Tribunal accionado afectó la conclusión a la que se llegó en la providencia y derivó en que se hubiera revocado el fallo de primera instancia. En este contexto, no basta con enunciar la existencia de supuestas deficiencias en la providencia judicial sino que resulta indispensable 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-01 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 que se explique con claridad por qué fueron determinantes para el sentido de la sentencia adoptada. 19.2.- Es de resaltar que, en armonía con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, resulta indispensable que la parte accionante “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados (…) Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”16.

En esta medida, es equivocado que la parte accionante pretenda invocar la ocurrencia de un defecto y alegar situaciones que se enmarcan en otro diferente. Debe existir congruencia entre la argumentación del yerro específico invocado y las razones que la sustentan. De lo contrario, la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial carece de relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa. 20.- Por lo anterior, esta Sala revocará la sentencia dictada el 7 de julio de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrarse acreditado el presupuesto general de subsidiariedad. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. El resaltado es de la Sala. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02439-01 Demandante: Héctor Fabio Bolaños Betancourt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.