Micelio
76001233100020110088801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-17

Radicación interna: 53420 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Santiago Moreno Hurtado, Juan Moreno Hurtado, Jose Moreno Hurtado, Enoc Hurtado Moreno, Celia Moreno Hurtado·Demandado: Policia Nacional, Municipio De Buenaventura, Ministerio De Defensa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desalojo y demolición – FALLA DEL SERVICIO – Ejecución de un acto administrativo ineficaz – AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa al municipio de Buenaventura, por los daños que ocasionó la ejecución de un acto administrativo que no fue notificado a los demandantes.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que se inhibió para resolver de fondo. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de junio de 2011, José Moreno Hurtado y otros1 presentaron acción de reparación directa contra el municipio de Buenaventura, La demanda tiene como pretensiones: “1.

Que se declare que el municipio de Buenaventura es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los [demandantes] sobre los daños causados el día de 20 octubre de 2009 (…)” 2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Para cada uno de los demandantes 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida de relación Para cada uno de los demandantes 100 S.M.L.M.V. Lucro cesante Para todos los demandantes $ 2.778.449.398 Daño emergente por “Will Good” Para todos los demandantes $ 784.360.700 3.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 1 de octubre de 2009, el secretario de gobierno distrital de Buenaventura Henry Moreno y el jefe de control físico Ángel Antonio Olmedo “mediante vía de hecho procedieron a desalojar el edificio la Galería Central con máquinas pesadas o sea retroexcavadora a unas 38 personas de sus respectivos locales comerciales (peluquerías y ventas estacionarias) que ocupaban alrededor de la antigua Galería Central con la anuencia de los funcionarios de la administración municipal durante muchos años, sin notificación previa 1 Santiago Moreno Hurtado, Celia Moreno Hurtado, Juan Moreno Hurtado y Enoc Hurtado Moreno. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 2 de 15 a pesar de que muchas de estas personas tenían contrato de arrendamiento y pagaban un canon mensual a la administración”. 4.

El 20 de octubre de 2009, “se procedió a derribar con retroexcavadora los locales legalmente constituidos a través de contratos de arrendamiento a pesar de que se les hizo llegar peticiones respetuosas solicitando el no desalojo de dichos comerciantes”. 5. Los demandantes manifestaron que fue “un procedimiento arbitrario, puesto que por vía de hecho se violaron los contratos de arrendamiento existentes entre dicho ente territorial con varios dueños de establecimientos comerciales, como es el caso del contrato existente entre Santiago Moreno Copete (fallecido)con la administración municipal, quien al fallecer fue representado por sus herederos y cónyuge, quienes continuaron con el contrato y ejerciendo la actividad comercial con el establecimiento de comercio en los contratos posteriores con el municipio de Buenaventura y el señor José Moreno Hurtado hijo del mencionado fallecido”.

Santiago Moreno Copete y su familia ocuparon el establecimiento de comercio Sol y Sombra de manera ininterrumpida por más de 45 años, a través de un contrato de arrendamiento que se renovó constantemente. 6. Sostuvieron que el distrito era responsable “por vía de hecho por la violación del debido proceso y del derecho de defensa al hacer justicia por sus propias manos los funcionarios municipales y al no tener en cuenta la estabilidad que la ley mercantil le da al comerciante después de estar este por más de 2 años, tal como lo establece la ley mercantil de protección consagrada en los artículos 518 a 523 del Código de Comercio”. 7.

Expresaron que dependían de los ingresos económicos y que les ocasionó un daño a la vida de relación, porque ya no disfrutaban el nivel de vida que tenían con los recursos que recibían del negocio. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no eran ciertos los hechos de la demanda.

Afirmó que no suscribió ningún contrato con los demandantes, “para la administración son simples invasores que no consta que funcionarios de la alcaldía hayan procedido hacer el correspondiente desalojo y mucho menos que fuera un proceder arbitrario”. Por el contrario, la entidad les comunicó a los presuntos ocupantes la circular “36-009-01 No.00 (…) la entrega o desocupación de los mismos dándoles a conocer estos habían sido objeto de contrato de venta, por ende, la administración debía entregarlo libre de perturbación”, por lo que, esto desvirtuaba la ausencia de notificación previa al desalojo. 9.

Señaló que la demolición del inmueble tuvo como causa la amenaza de ruina y los residuos sólidos que, por el abandono del edificio, arrojaban a ese sitio. Sostuvo que no le constaba a la administración la radicación de peticiones por parte de los afectados, ni oposición a los autos que resolvieron realizar la diligencia de demolición. El procedimiento estuvo Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 3 de 15 abierto a todas las personas que se sintieran afectadas con la adopción de la Resolución 10 de 15 de octubre de 2009, que ordenó la demolición. 10.

Advirtió que los demandantes no tenían la calidad de arrendatarios, porque los contratos aportados se suscribieron “hac[ía] más de 10 años con cláusulas que obligaban a unas prorrogas mediante autorización escrita del arrendador, formalidad que no se cumplió” o no se demostró. En consecuencia, los demandantes eran ocupantes de hecho, “que sin desnaturalizar la esencia de los contratos que en su momento pudieron suscribirse, incumplieron las obligaciones y las formas de las cláusulas de los contratos iniciales transformándose en meros invasores”. 11.

Afirmó que los ocupantes tenían conocimiento de la demolición, por lo tanto, ellos sabían que no podían trabajar en ese sitio. “Lo lógico es que como hicieron otras personas [buscaran] otro sitio para desempeñar la función de comerciar que alega[ban], sin embargo, hay que dejar en claro que la administración no aceptó, ni conoce que los demandantes se dedicaban en dicho sitio a las actividades comerciantes, por lo tanto, genere un perjuicio por el cese de actividades comerciales”. 12.

Propuso como excepciones la buena fe en el cumplimiento de los fines del Estado, porque el edificio ponía en riesgo a la comunidad y en ese sentido no se causó ningún daño. Alegó la falta de legitimación activa en la causa, porque no demostraron ningún interés para demandar, pues no eran arrendatarios para el momento del desalojo y no allegaron prueba escrita de las prórrogas.

Asimismo, adujó la inexistencia de los perjuicios causados a los demandantes, porque la administración salvaguardó el interés general. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de 22 de octubre de 2014, mediante la cual se inhibió para resolver el asunto de fondo, porque era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

Concluyó que el daño reclamado tuvo como origen “la alegada arbitrariedad de la administración al ordenar el desalojo y la consecuente demolición del inmueble que amenaza ruina mediante la Resolución No. 10 de 15 de octubre de 2009, por medio de la cual se ordena la demolición de inmueble que amenaza ruina cuando se violaron los contratos de arrendamiento existentes, como el del fallecido Santiago Moreno Copete del contrato de arrendamiento suscrito sobre el local ubicado en la Galería Central bien fiscal del municipio, sin tener en cuenta la estabilidad que otorga la ley mercantil, artículos 518 y 523 y <<se le imputa los daños causado porque realizaron un acto antijurídico>> contra los actores”. 1.4.

Recurso de apelación 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Reprochó el razonamiento de la sentencia, porque la demanda no cuestionaba la ilegalidad del acto administrativo que ordenó la demolición. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 4 de 15 16.

Sostuvo que “la vía de hecho por la cual se demanda consiste en que dichos arrendatarios nunca fueron vinculados al procedimiento administrativo que se adelantaba por la administración en relación con el inmueble que amenazaba ruina y menos notificados personalmente del acto administrativo que tomó la decisión de ordenar la demolición y desalojo de dichos comerciantes.

En este orden se violó el debido proceso y se incurrió en una vía de hecho al no vincular al trámite administrativo a los afectados con la medida tal como lo ordena el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”. Manifestó que el acto administrativo no era oponible, ejecutable y no producía efectos frente a las personas afectadas. 17.

Afirmó que estaba “muy claro en el libelo de la demanda que lo demandado [era] por la vía de hecho en que incurrió la administración al demoler el inmueble donde funcionaba los establecimientos comerciales sin hacer ninguna vinculación o notificación previa del trámite que se adelantaba y de la decisión tomada mediante el acto administrativo”. 18.

Indicó que era procedente la acción de reparación directa porque “el mencionado acto administrativo no tenía la característica de ejecutoriedad para su eficacia jurídica, por la falta de vinculación al procedimiento administrativo y notificación a las personas que lo afectaban”. Expresó que la administración actuó de mala fe y desleal, porque a pesar de que existía un contrato de arrendamiento con el municipio, sustentó el desalojo de los comerciantes en la amenaza de ruina para hacerle entrega del inmueble a la sociedad compradora Inversiones Alianza S.A. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3. La causación del daño y la imputación de responsabilidad por falla del servicio; 2.4. Perjuicios, y, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 19. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción de reparación directa es procedente, pues la parte demandante no cuestionó la legalidad del desalojo y la posterior orden de demolición del edificio en el que desarrollaba su actividad comercial.

Por el contrario, centró sus reproches en los daños ocasionados con la ejecución de un acto administrativo de carácter particular que no fue notificado y que se produjo sin su vinculación en ningún procedimiento administrativo. 20. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que es procedente la acción de reparación directa cuando se ejecuta un acto administrativo que no fue notificado o se notificó de manera indebida2.

No 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de febrero de 2016, Radicado 36832 “La Sección Tercera ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o no se notifica, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del ibídem”.

También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 19 de octubre de 2017, Radicado (26837)B, Subsección A, Auto de 9 de diciembre de 2013, Radicado 47783, Subsección Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 5 de 15 puede exigirle a un ciudadano que ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto administrativo del que desconoció su contenido. 21.

La Sala encuentra que la acción se ejerció en tiempo3 y revocará el fallo de primera instancia, porque encontró acreditado los elementos de la responsabilidad. Por esta razón, le imputará, a título de falla del servicio, la responsabilidad a la entidad y accederá parcialmente a las pretensiones. 22. En relación con el análisis probatorio de las 21 fotografías y el vídeo4 allegado por la parte demandante en un CD, la Sala valorará estas pruebas porque al examinar el expediente de manera integral tiene certeza de que esos documentos guardan relación con los hechos que se pretenden probar en este proceso.

De hecho, el funcionario Ángel Antonio Olmedo en su declaración manifestó que los comerciantes reprochaban en el vídeo que la administración no hacía nada5, razón por la cual, existen elementos probatorios que se relacionan con las circunstancias6 en que fue realizado el vídeo. Se precisa que, las fotografías coinciden con el contenido del vídeo, por lo que, serán valoradas. 23.

Respecto de las 4 fotografías7 que no están incorporadas en el CD, la Sala se abstendrá de valorarlas porque no tiene certeza de las circunstancias en que fueron tomadas y tampoco los demás medios probatorios que obran en el expediente permiten acreditar su relación con los hechos del proceso. 24. Para sustentar esta decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño. Después expondrá las razones por las cuales el daño es atribuible a la entidad demandada.

Finalmente, indicará por qué los demandantes tienen derecho a ser reparados únicamente por los perjuicios morales. 2.2. El daño 25. La Sala encuentra acreditado el daño porque los demandantes padecieron el desalojo del local comercial que ocupaba su establecimiento de comercio y fueron privados de ejercer su actividad comercial en el edificio distrital por la demolición de este, sin haber sido C, Sentencia de 13 de junio de 2013, Radicado 25588 y Sección Tercera, Sentencia de 23 de agosto de 2001, Radicado 13344. 3 Está acreditado que la demolición del edificio tuvo ocurrencia en octubre de 2009 y que el término de caducidad se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial entre el 30 de agosto de 2010 y 19 de octubre de 2010.

En consecuencia, como la demanda se interpuso el 20 de junio de 2011, la Sala encuentra que la acción de reparación directa se presentó dentro del término de 2 años. 4 En el folio 47 del cuaderno 1 se encuentra el CD que contiene las 21 fotografías y el vídeo. 5 Declaración de Ángel Antonio Olmedo de 5 de septiembre de 2012. Folios 72 a 74 del cuaderno 3.

Preguntado, Manifieste al despacho si tiene conocimiento desde que fecha se encontraban los establecimientos de comercio que usted mencionó anteriormente, ubicado en el edificio de la galería central. Contestó. No, no tengo la fecha, eso lo manejaba la oficina de servicios que era la que supuestamente manejaba los supuestos contratos de arrendamiento, pero si tengo conocimiento, de que la administración les avisó para que desocuparan el bien, objetando ellos que el municipio nunca hacía nada, que incluso está en el vídeo”. 6 La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que este tipo de pruebas documentales deben valorarse en conjunto, con el objetivo de que el juez pueda contrastar los demás medios probatorios y obtener la certeza de que guardan relación con los hechos del proceso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, Radicado 44247. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de octubre de 2019, Radicado 47007, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, Radicado 47197 y Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012. 7 Folios 45 y 46 del cuaderno 1.

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 6 de 15 notificados y/o avisados con anterioridad a la ejecución de esas actuaciones administrativas. 26.

Está probado que el 29 de abril de 1972 Santiago Moreno Copette se matriculó en el registro mercantil con el número 1239-1, para desarrollar la actividad de “fuente de soda y tienda de venta de vivires al detal”8. Posteriormente, celebró contratos de arrendamiento de locales comerciales al interior de la Antigua Galería Central con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura9.

Incluso, recibió autorización del gerente para adecuar un local al interior del edificio10. 27. Enoc Hurtado de Moreno firmó contratos de arrendamiento11 después de la muerte de su esposo12. El 10 de julio de 1992, ella y el gerente de la entidad suscribieron el contrato de arrendamiento del local comercial 1, situado en la Antigua Galería Central, por un término de 5 meses.

La destinación del local era “fuente de soda” y en él funcionó el local Sol y Sombra13. El 16 de septiembre de 1993, el establecimiento de comercio Sol y Sombra fue matriculado en el registro mercantil con el número 1240-214 28. El Concejo Municipal a través del Acuerdo 32 de 1997 ordenó la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y creó un fondo de pasivos para tal propósito15. 29.

En septiembre de 1998, su hijo José Moreno Hurtado y el gerente liquidador del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento del local comercial para la destinación del establecimiento comercial Sol y Sombra, ubicado en la Antigua Galería Central, por el termino de 1 año, “a partir del primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)16”.

Este contrato se prorrogó por 1 año a través de la carta de 26 de diciembre de 2000, elaborada por el gerente del fondo17. Se advierte que, no obran en el expediente prorrogas y/o renovaciones escritas de periodos posteriores. 8 Certificado de la Cámara de Comercio de Buenaventura de 27 de octubre de 2009. Folio 10 del cuaderno 1. 9 Contrato de arrendamiento de local comercial de marzo de 1998 y contrato de abril de 1990 para la destinación de una tienda de abarrotes folio 29 del cuaderno 1. 10 Autorización y cotizaciones de los trabajos de adecuación con sus respectivos valores de 3 de marzo de 1988.

Folios 25 a 27 del cuaderno 1. El 12 de enero de 1988, el gerente de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura le autorizó a Santiago Moreno la separación y adecuación del local de la esquina de la Galería Central. La inversión de estos trabajos se “amortiza[ría] de los cánones de arrendamientos mensuales”. 11 Contrato de arrendamiento de local comercial de marzo de 1993 destinado para una tienda de abarrotes folio 37 del cuaderno 1 y Contrato de 10 de julio 1992 para el local El Yarumo destinado para fuente de soda, 12 Certificado de defunción que indica que la muerte tuvo ocurrencia el 1 de diciembre de 1991.

Folio 4 del cuaderno 1. 13 Folios 33 a 36 del cuaderno 1. En el parágrafo de la cláusula tercera del contrato se dispuso “este contrato no se entenderá renovado o prorrogado, sino mediante nota escrita firmado por las partes la cual formará parte del mismo”. 14 Certificado de la Cámara de Comercio de Buenaventura de 27 de octubre de 2009.

Folio 10 del cuaderno 1. Esta matrícula estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1998 y no se renovó en periodos posteriores. Certificado de la Cámara de Comercio de Buenaventura de 3 de noviembre de 2009. Folio 11 del cuaderno 1. “La matrícula mercantil debe renovarse anualmente durante los (3) primeros meses del año. Para fijar en un lugar visible del establecimiento de comercio”. 15 Escritura pública 84 de 22 de enero de 2009, por medio de la cual, la alcaldía municipal de Buenaventura vendió el inmueble la Antigua Galería Central.

Folios 254 a 258 del cuaderno 1. 16Folios 38 a 39 del cuaderno 1. 17 Carta de 26 de diciembre de 2000, elaborada por el gerente del Fondo Pasivo de las Empresas Municipales de Buenaventura y dirigida a José Moreno Hurtado. Folio 40 del cuaderno 1. “Comedidamente me permito informar a usted, que conforme al contrato de arrendamiento suscrito por nosotros, la actual inflación y la solicitud verbal que hiciera a esta Gerencia, el canon mensual de arrendamiento del local que disfruta como arrendatario en las instalaciones del edificio de la Antigua Galería Central propiedad del Fondo de Pasivos de las Empresas Publicas Municipales de Buenaventura, es por la suma de doscientos noventa y un mil pesos ($291.000,oo) a partir de la prorroga del primer año. // Se espera siga cumpliendo esa obligación en los términos normales.” Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 7 de 15 30.

Después de liquidada la entidad, diferentes inmuebles pasaron a cargo del Distrito de Buenaventura, entre ellos, la Antigua Galería Central18. Por esta razón, el Concejo Municipal a través del Acuerdo 10 de 27 de octubre de 2008 le concedió facultades al alcalde “para vender el inmueble [de] propiedad del municipio19”. 31. El 7 de noviembre de 2008, la alcaldía distrital de Buenaventura suscribió un contrato de promesa de compraventa con las sociedades Asopespa Ltda e Inversiones Alianza S.A del inmueble y el 22 de enero de 2009 se elevó a escritura pública la venta 20. 32.

El 3 de febrero de 2009, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura profirió la “Circular 36-009.01 No.00” dirigida a los arrendatarios de los locales de la Antigua Galería Central, por medio de la cual les solicitó desocupar de manera inmediata y entregar los locales, para darle el bien a los compradores21.

Se desconoce la forma de publicación de la circular y quienes tuvieron conocimiento de ella. 33. La entidad allegó una copia del “ultimo aviso de desalojo” de 5 de junio de 2009, dirigido a los propietarios de establecimientos en la Antigua Galería Central, en el que señaló “vemos con preocupación que al plazo otorgado a ustedes para levantar su establecimiento han hecho caso omiso, por tal motivo le conminamos a levantar su negocio en un término máximo de ocho (8) días hábiles, so pena de aplicarle los procedimientos y sanciones de ley, con el apoyo de la Fuerza Pública22”.

Se desconoce el procedimiento de desalojo, la existencia de avisos anteriores, la forma en que publicó el “último aviso de desalojo” y quienes tuvieron conocimiento de este. No hay prueba de que los demandantes hubieran conocido su contenido o que hubieran sido vinculados a algún procedimiento administrativo. 34. El 9 de septiembre de 2009, la entidad mediante 5 oficios convocó a diferentes autoridades para desarrollar “operativos de desalojos para la protección y recuperación del espacio público, sector Galería Central” el 11 de septiembre de 2009 a las 6 am.

Estos oficios los firmaron el secretario de seguridad ciudadana Henry Moreno Mosquera y el director de la unidad 18 Folios 254 a 258 del cuaderno 1. 19 Folios 259 a 261 del cuaderno 1. 20 Escritura pública 84 de 22 de enero de 2009. Folios 254 a 258 del cuaderno 1. “Cuarta. Precio. El precio o valor del inmueble materia de este contrato es la suma de un mil ochenta millones de pesos moneda corriente ($1.080.000.000,00 MC) suma está fijada de acuerdo con el avalúo comercial realizado por la empresa Transacciones Mobiliarias afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz según registro de afiliación No. 7600107071 del Registro Nacional de Avaluadores a nombre de la administración municipal de acuerdo con las facultades recibidas por el señor alcalde para vender este inmueble, precio que los Compradores pagarán así: a) una primera cuota como anticipo por valor de seiscientos cuarenta y ocho millones de pesos ($648.000.000,00) equivalentes al sesenta por ciento (60%) del valor total de inmueble, suma que el vendedor declara tener recibida de los compradores el día 7 de noviembre de 2008, fecha en la cual se firmó el contrato de promesa de compraventa, a su entera satisfacción, y b) el saldo, o sea la suma de cuatrocientos treinta y dos millones de pesos ($432.000.000,00), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor total del inmueble a la firma de este instrumento público una vez se registre escritura pública en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este círculo, lo cual se deberá acreditar con el respectivo certificado de tradición en el cual conste la venta del inmueble, objeto de este contrato, debidamente perfeccionado a favor de los compradores”. 21 Folio 113 del cuaderno 1.

“Asunto: solicitud entrega de locales. Por medio de la presente se les informa que la Administración Distrital, ejerciendo sus facultades y con autorización de parte del Honorable Concejo Distrital ha procedido a dar en venta el inmueble donde funcionaba la Antigua Galería Central, donde cada uno de ustedes ocupa un determinado local. Teniendo en cuenta que el mismo debe ser entrega a sus respectivos compradores, quienes procederán a adelantar los actos de cierre del inmueble en mención, rogamos a ustedes de la manera más atenta disponer de inmediato la desocupación, puesto que se ha hecho entrega del bien”. 22 Folio 100 del cuaderno 1.

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 8 de 15 de control físico Ángel Antonio Olmedo Tendrio23.

No obstante, el 10 de septiembre de 2009, por medio de 8 oficios les informaron a las autoridades que el “operativo queda[ba] suspendido por trámites administrativos en atención al debido proceso. // Una vez concluido se procederá a informarle la nueva fecha24”. Se desconocen los trámites administrativos mencionadas y las razones concretas de la suspensión del desalojo. 35.

El 28 de septiembre de 2009 la Oficina de Coordinación para la Prevención y Atención de Desastres certificó que, en la visita ocular del inmueble la Antigua Galería Central, “se pudo evidenciar que este sitio amenaza[ba] ruina y esto genera[ba] riesgos para los transeúntes25”. El 8 de octubre de 2009, la Unidad de Control Físico del Distrito elaboró un informe en el que anotó las 3 determinantes técnicas de la solicitud de demolición26. 36.

Posteriormente, la Unidad de Control Físico del Distrito profirió la Resolución 10 de 15 de octubre de 2009, “por medio de la cual se ordena demolición de un inmueble por amenaza de ruina”, con fundamento en el artículo 216 del Código Nacional de Policía y “el informe técnico [que] recom[endó] la demolición urgente del edificio por encontrarse en grave estado de deterioro, presentando desprendimiento en su mampostería por humedad y vencimiento por el tiempo”.

En sus consideraciones señaló que “debido al grave deterioro del inmueble y al inminente peligro que corr[ían] los transeúntes este tuvo que ser desalojado inmediatamente27”. En su parte resolutiva indicó que no procedía ningún recurso contra esa decisión. Se desconoce si este acto administrativo fue notificado, pues no obra ninguna prueba sobre este aspecto. 37.

El Auto 2 de 15 de octubre de 2009 fijó como fecha de la demolición de la Antigua Galería Central el 16 de octubre de 200928. 38. El funcionario Ángel Antonio Olmedo sostuvo en su declaración que el desalojo lo realizó la oficina de control físico y la demolición la ejecutó un contratista, ambos en cumplimiento del acto administrativo.

Señaló que el edificio estaba “perturbado por un grupo de invasores vendedores de chatarra, de ropa, zapatillas, peluqueros, en todas sus áreas periféricas y unos locales, creo que eran unos 3 o 4 locales como Sol y Sombra y un montallantas, y otro local que creo que vendían fritanga. Como le decía en cumplimiento de ese acto administrativo, nosotros junto con la Secretaría de Gobierno, Personería, Policía, Obras Públicas fue como le dimos 23 Folios 95 a 100 del cuaderno 1.

Secretaría de Infraestructura Vial, al Comando Operativo Especial, a la Secretaría de Regulación y Control de Tránsito, a la Unidad Básica de Inteligencia y a la Brigada de Infantería de Marina 2. 24 Folios 105 a 112 del cuaderno 1. 25 Folio 85 del cuaderno 1. 26 Folio 86 del cuaderno 1. “Determinante 1. La mampostería de la edificación fue construida en ladrillo, realizando grandes muros, paños demasiados altos, ya no recomendados por el código sismo resistente. // Por su constante humedad y tiempo al aire libre puede sufrir volcamiento o desprendimiento, sin olvidarnos de los grandes ventanales que originan el desprendimiento de calados que se utilizaron en toda la fachada lateral. // Determinante 2.

La altura de los muros excede la longitud máxima de confinamiento según el código sismo resistente. Además han sufrido un rápido deterioro por el tiempo y la humedad causando los materiales perdidas de resistencia y oxidación por electrolisis en el acero utilizado. // Determinante 3. El problema de salud que ocasiona esta estructura abandonada, es inminente ya que en el lugar los vecinos arrojan basura focos de zancudos, roedores y bichos propiciando enfermedades endémicas propias de la región”. 27 Folios 83 a 84 del cuaderno 1. 28 Folio 93 del cuaderno 1.

“Resuelve. 1. Fijar como fecha el día 16 de octubre de 2009 a las 8:00 am para realizarla diligencia de demolición del inmueble Antigua Galería Central, ubicado entre las calles 5ª y 6ª del centro de la ciudad. // 2. Ofíciese a la Secretaría de Infraestructura Vial del Distrito, para que acompañe en esta diligencia. // 3.Oficisese a la Personería Distrital dando a conocer la presente diligencia”.

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 9 de 15 cumplimiento a ese acto; vale la pena anotar, que con anterioridad el municipio, la Oficina de Servicios Generales, había dado previo aviso para que desocuparan el predio29”. 39.

Sostuvo que desconocía la fecha desde la que estaban esos establecimientos, porque “eso lo manejaba la oficina de servicios que era la que supuestamente manejaba los supuestos contratos de arrendamiento, pero si tengo conocimiento, de que la administración les avisó para que desocuparan el bien”. Afirmó que estuvo en una reunión global con los comerciantes y que les avisaron con 7 meses de anticipación. 40.

Por su parte, las declaraciones de Humberto Hurtado Pedroza30 comerciante, Antonio Murillo Mosquera31 amigo de los demandantes e Ismael Enrique Díaz32 vecino de la familia coincidieron en sostener que los demandantes desarrollaron actividades comerciales por más de 35 años en ese local comercial, que fueron un referente importante para la ciudad, que celebraron contratos de arrendamiento con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que pagaron cánones de arrendamiento y que el 19 de octubre de 2009 demolieron el local comercial en el que se encontraba el establecimiento Sol y Sombra sin haberles notificado. 41.

Se advierte que, los declarantes no tienen claridad sobre el vínculo contractual con el Distrito después de que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se liquidó. Adicionalmente, Polo Mosquera Valencia 29Declaración de Ángel Antonio Olmedo de 5 de septiembre de 2012. Folios 72 a 74 del cuaderno 3. 30 Declaración de Humberto Hurtado Pedroza de 29 de agosto de 2012.

Folios 62 a 64 del Cuaderno 3. “Tengo conocimiento que en el mes de octubre de 2009, la administración municipal, decidió demoler la antigua galería central con el argumento de que esta estructura amenazaba ruina, cosa que no es tan cierta, ya que el 19 de octubre del 2009 se inicia afectando con la demolición a un negocio comercial tradicional, conocido como Sol y Sombra, un gran punto de referencia para los ciudadanos extranjeros, nacionales y los ciudadanos de Buenaventura, esta demolición que afectó a los propietarios de la fuente de soda Sol y Sombra se hizo violando el debido proceso, en otras palabras no hubo notificación personal (…) La familia Moreno Hurtado después de la muerte del señor Santiago Moreno padre decidieron continuar con el negocio, a tal punto, que el señor Santiago Moreno hijo da los primeros pasos para que este negocio continúe su marcha.

Tengo conocimiento que esta antigua galería central era administradas por las Empresas Públicas Municipales, quien cobraba a sus arrendatarios el canon de arrendamiento, y el señor Santiago Morenos siempre se mantuvo paz y salvo con esta entidad Empresa Pública Municipal igual lo hicieron sus hijos. Cuando se liquida, las Empresas Públicas Municipal de Buenaventura, quien asume la responsabilidad tanto en el cobro como en el mantenimiento de esta edificación es el municipio, a través de la oficina Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal a quien había que cancelarle los impuestos, inicialmente a través de cuenta bancaria del municipio de Buenaventura y posteriormente se hacía de manera personal cancelándoles a funcionarios de la dependencia antes mencionadas de Recursos Humanos. Cabe anotar que el municipio jamás se dignó hacerle mantenimiento a dicha edificación”. 31 Declaración de Antonio Murillo Mosquera de 29 de agosto de 2012.

Folios 59 a 61 del cuaderno 3 “Lo que si vi extraño fue que una noche vi dentro de las instalaciones de la galería una retroexcavadora, pero a altas horas de la noche, al otro día llamé a José Moreno y le pregunté qué había pasado con el negocio que había personas tumbando todo eso, le pregunté que lo habían notificado o algo, y me dijeron que no, no eso lo iban a desbaratar porque iban a negociar eso, a los pocos días vi que estaba todo destruido y limpio y de ahí en adelante no supe que razones hubo para desbaratar eso.

(….) Preguntado. Manifieste al despacho como usted dijo anteriormente que conoció desde el año de 1963 el negocio denominado Sol y Sombra de quien cuyo administrador y propietarios era el fallecido Santiago Moreno, conoció entonces la existencia de algún contrato de arrendamiento de ese local comercial y con qué empresa. Contestó. Sí, conocí el contrato con la extinta Empresa Municipal, y como era una empresa que vivía de los recaudos públicos y los cánones de arrendamiento eran importantísimos, para el pago de mantenimiento de las empresas públicas y a la vista está que para poder existente como arrendante en un lugar de esos donde estaba Sol y Sombra se tenía que estar pagando mes a mes por la importancia del sitio y del local, y si no hubiera sido así, el lanzamiento habría sido de inmediato, porque no le iban a soportar que estuviera allí 30 o 40 años sin pagar.

Preguntado. Manifieste al despacho, a sabiendas de que usted dice que existió contrato con la desparecida Empresa Pública Municipal, cuando está desapareció con quien contrató o a quienes les pagaba el establecimiento de comercio Sol y Sombra el arrendamiento. Contestó. Esa parte no la conozco porque el municipio que tomó la responsabilidad debía haber delegado a una empresa o alguien para ese cobro, no tengo información clara respecto de eso”. 32 Declaración de Ismael Enrique Díaz Parra de 29 de agosto de 2012 folios 65 a 66 del cuaderno 3 “(…) me enteré del problema el día 19 de octubre de 2009, me llamaron a eso de las tres y media de la mañana, que mi mamá se había agravado y cuando salí para allá vi que estaban demoliendo la galería central, entonces a las horas de la mañana del otro día, me encontré con José Moreno y le pregunté que si estaban desocupando el negocio y el señor Moreno me contestó que no sabía de nada porque a ellos no los habían notificado para el desalojo.

Ellos se reunieron con los demás inquilinos para averiguar que era lo que pasaba y les comentaron que eso ya lo habían vendido hace como un año creo y el municipio al hacer demoler la galería central perjudicó a los inquilinos y a las personas que se beneficiaban de esos negocios y al demoler esas edificaciones formó una delincuencia”.

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 10 de 15 escuchó que los dueños del establecimiento comercial no recibieron una comunicación previa a la demolición del edificio33. 42.

Las fotografías y el vídeo que obran en el expediente le dan certeza a la Sala sobre el desalojo de los comerciantes de la zona y la demolición de algunos puestos comerciales. En dicho vídeo el Noticiero de Buenaventura y el Canal CNC entrevistaron a 8 comerciantes, que manifestaron que los estaban desalojando sin darles previo aviso, sin haberlos reubicado, pues para ellos fue sorpresivo, porque les habían dicho que primero serían reubicados, según lo acordado con la administración distrital.

No obstante, se reitera que en el expediente no obra un acta de esa reunión y tampoco puede entenderse como forma de notificación de esas actuaciones, pues se ignora si todos los comerciantes conocieron el contenido de los avisos de desalojo por la venta y el acto administrativo que ordenó la demolición del inmueble. Afirmaron que su subsistencia dependía de sus ventas diarias34. 43.

El 21 de abril de 2010, se registró la escritura pública de venta del inmueble en la Oficina de Registros Públicos de Buenaventura, según la anotación 7 del certificado de tradición del bien35. 44. Así las cosas, no puede perderse de vista que los demandantes suscribieron contratos de arrendamiento con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y, con independencia de que se encuentre acreditado el estado de esos contratos al momento de la demolición, resulta indiscutible el ejercicio de su actividad comercial en los locales desde hacía más de 35 años. 45.

En consecuencia, los demandantes resultaron afectados por la ejecución de las decisiones administrativas que ordenaron el desalojo y la demolición del local comercial en el que ejercían su actividad económica, sin haber sido notificados y/o avisados previamente a su materialización. 2.3. La causación del daño y la imputación de responsabilidad por falla del servicio 46.

La ausencia de notificación y/o aviso de las actuaciones administrativas constituye una irregularidad que hacía imposible una ejecución válida de la decisión, porque la entidad demandada afectó los derechos de los demandantes de manera sorpresiva e injustificada, al hacer oponible una decisión administrativa ineficaz. 47. En este caso, la orden de demolición se adoptó con fundamento en el artículo 219 del Código Nacional de Policía, que establecía que “los 33 Declaración de Polo Mosquera Valencia de 5 de septiembre de 2012.

Folios 68 a 69 del cuaderno 3. “Ellos me han llamado aquí pues, de lo que demolieron el edificio, que fue en octubre del 2009, y pues comentaban entre compañeros que la familia no se deba cuenta que les estaban demoliendo la Galería Central (…) Preguntado. Manifieste al despacho si hubo comunicación previa a los dueños del establecimiento de comercio para la demolición del edificio.

Contestó. He oído decir que no. Preguntado. Diga al despacho si tiene algo más para agregar, modificar o aclarar a la presente declaración. Contestó. Que el señor Santiago Moreno pintaba ese local, y le hacía mantenimiento, y ellos consignaban el arriendo por medio de un banco al municipio, no sé que banco era; cuando murió el señor Santiago Moreno, el hijo que se llama José Moreno Hurtado continuaron con el manejo del local y siguieron haciendo las consignaciones y todo”. 34 Folio 47 del cuaderno 1 se encuentra el CD que contiene las 21 fotografías y el vídeo.

Walter Porto Carrero, Edwin Mínota, Oscar Darío Cano Penagos, Luis Alberto Rendón, Leonel (se desconoce el apellido), Yolima Ballesteros, Margarita Cuatidiollo y Doris Alto Moreno fueron entrevistados durante el operativo de desalojo y demolición de los puestos de comercial alrededor de la Antigua Galería Central. 35 Certificado de tradición de 17 de enero de 2014 en el que consta que la compraventa se realizó el 22 de enero de 2009 y fue registrada el 21 de abril de 2010.

Folios 228 a 229 del cuaderno 1. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 11 de 15 alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra: 1.

Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad públicas”. A pesar de que esta disposición tiene como destinatario directo al propietario del inmueble que amenaza ruina, no se puede ignorar que las actuaciones administrativas también pueden afectar a terceros, razón por la cual, ellos tendrían interés legítimo para vincularse, pronunciarse y ser escuchados por la administración dentro del procedimiento administrativo. 48.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-803 de 2005 interpretó la disposición anterior y enunció algunos eventos en los que personas diferentes a los propietarios podían verse afectadas con la actuación administrativa (se trascribe): “Tal es el caso, por ejemplo, del poseedor del inmueble, o de quien, a cualquier título, tenga la tenencia del mismo, o el de los vecinos que se pueden ver amenazados por la eventual ruina del inmueble.

En ocasiones, incluso, en ausencia del propietario, y ante la imposibilidad de localizarlo, la actuación tendría que dirigirse contra alguno de los sujetos que ejerzan el control material sobre el inmueble. En cualquiera caso, como quiera que todos ellos tienen el carácter de interesados en la actuación administrativa, y sobre ellos nada se dice en las normas que de manera especial regulan el trámite de la contravención, es necesario acudir a las reglas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, y que regulan la comunicación de la actuación a los interesados y la posibilidad de éstos de intervenir en el proceso para la defensa de sus intereses.

(…) En síntesis, en los eventos de inmuebles que amenazan ruina, la actuación administrativa tiene como propósito garantizar la seguridad y la tranquilidad públicas, para lo cual, previa audiencia de los interesados, debe disponerse la inmediata demolición del inmueble, en el evento en el que, acreditada la inminencia de la ruina, no se adopten, por quien esté habilitado para ello, las medidas de reparación necesarias.

En esa actuación tienen calidad de interesados el propietario, el poseedor, el tenedor a cualquier título y cualquiera que se considere amenazado por la ruina, quienes, por consiguiente, pueden intervenir en la misma, solicitar la práctica de las pruebas que estimen necesarias, controvertir las que se alleguen al expediente y recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuación, en los términos de la ley”. 49.

Las actuaciones administrativas no solo les conciernen a los destinatarios directos de la norma, sino también a los terceros que puedan resultar afectados por ellas36. Las autoridades están obligadas a dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones previstas en la ley. Asimismo, deben garantizar que los interesados tengan la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones por medios legales. 50.

Los artículos 14, 15 y 28 del CCA hacen referencia a la citación de los terceros y los medios para comunicarles la existencia de una actuación administrativa. 36Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 1992. “Cabe reiterar que las competencias señaladas en cabeza de los alcaldes también comprenden la facultad de ordenar el desalojo de ocupantes, dueños, moradores, habitantes o poseedores del inmueble, pues aquélla es una función de policía administrativa, relacionada igualmente con la Salubridad Pública, como concepto sustancial que expresa el fin de la normatividad reseñada, al estar prevista para "evitar mayores daños en estos casos" y "contener cualquiera calamidad pública" (art. 216 C.N.P.). // Obviamente dicha competencia administrativa de la policía local radicada en cabeza del Alcalde o de quien haga sus veces, no puede ejercerse dentro del Estado Social y Democrático de Derecho para desconocer derechos subjetivos, los que de ser afectados por el ejercicio de aquellas competencias pueden reclamarse, inclusive en el caso de la posesión, por vía de las acciones ordinarias y especiales como se ha advertido”.

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 12 de 15 51. El artículo 34 alude a la solicitud de pruebas y el 35 del CCA indica que se adoptará la decisión después de haberle dado oportunidad al interesado de expresar sus opiniones en el procedimiento.

Esta decisión deberá notificarse personalmente e incluso si la decisión afecta de forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación, se ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficinal o en medio oficialmente destinado para estos efectos, o un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones, según el artículo 46 del CCA.

En ese sentido, se desconoce el debido proceso cuando una actuación administrativa no es puesta en conocimiento de una persona que puede resultar afectada por esta, o cuando se le impide intervenir en defensa de sus intereses37. 52. En el caso concreto, es evidente el desconocimiento del debido proceso, porque a pesar de que administración distrital sabía que los demandantes ocupaban parte de un inmueble de su propiedad y ejercían actividades comerciales desde hacía muchos años, no los vinculó al procedimiento administrativo, no les avisó del desalojo por la venta del inmueble, no expidió orden de desalojo por la amenaza de ruina y tampoco les notificó la orden de demolición. Sin duda, era evidente que esas actuaciones administrativas tenían la potencialidad de afectar los derechos de los demandantes, sin embargo, la administración ejecutó la demolición sin respetar el debido proceso. 53.

La Sala no acoge los argumentos de defensa de la entidad demandada respecto de la publicidad del desalojo y la demolición, toda vez que, la expedición de la Circular 36-009-01 y los avisos de desalojo se realizaron con ocasión de la venta del inmueble y no por la amenaza de ruina. En ambas situaciones se desconoce la forma en que la circular, los avisos y el acto administrativo de demolición fue notificado y/o comunicado y las personas que efectivamente conocieron su contenido. 54.

Es necesario aclarar que no se puede confundir la solicitud de desalojo por la venta del inmueble con el desalojo por la amenaza de ruina del edificio y su posterior demolición. Esto tiene relevancia porque el desalojo se hizo efectivo como consecuencia de la orden de demolición y no por la venta del inmueble. Son equivocados los argumentos de defensa de la entidad al sostener que les avisaron a los demandantes con 7 meses de anticipación sobre el desalojo, pues para esa época no se conocía la amenaza de ruina del edificio. 55.

En ese sentido, la administración omitió expedir la orden de desalojo por la amenaza de ruina e hizo efectiva una demolición sin notificarles dicho acto administrativo. La orden de desalojo era un presupuesto básico y esencial para ejecutar el acto administrativo de demolición y no sorprender de manera injustificada a los demandantes. 56.

La administración actuó de manera contraria a los principios de publicidad, transparencia y contradicción, porque se desconoció el debido proceso. Sin duda, la actuación administrativa no estaba orientada a evitar 37 Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2005. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 13 de 15 la amenaza de ruina sino a obtener la entrega de un bien inmueble para hacer efectivo un contrato de compraventa. 57.

Es importante precisar que el ordenamiento jurídico ante la declaratoria de situaciones de desastre establece unos términos de notificación diferentes e incluso en eventos de especial urgencia permite prescindir de la notificación y la interposición de recursos administrativos, para que la autoridad pueda actuar de manera inmediata38. 58.

No obstante, en el caso concreto, ese régimen diferenciado de la ejecución de la orden de demolición no resulta aplicable, porque no existe una declaratoria de situación de desastre. Asimismo, se advierte que el informe técnico de 28 de septiembre de 2009 recomendó la demolición del edificio, pero sin darle un calificativo de urgente al deterioro del inmueble.

La administración no podía prescindir de la notificación personal y/o aviso de desalojo y posterior demolición. 59. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño sufrido por los demandantes fue causado por el Distrito de Buenaventura, y le resulta imputable su responsabilidad, bajo el título de falla del servicio. 2.4. Perjuicios 60.

La Sala está habilitada para pronunciarse sobre los perjuicios solicitados en la demanda. En relación con los perjuicios morales, le concederá a cada uno de los demandantes la suma de 40 S.M.L.M.V toda vez que, las declaraciones39 permiten corroborar la afectación emocional que padeció la familia al perder el establecimiento de comercio que durante décadas sirvió como eje central de subsistencia. 61.

La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha reconocido perjuicios morales por el desalojo de comerciantes40, por lo que, este caso también tiene elementos probatorios suficientes para concederlos. 38 Decreto Ley 919 de 1989. Artículo. 32. Orden de demolición. 39Declaración de Antonio Murillo Mosquera de 29 de agosto de 2012, folios 59 a 61 del cuaderno 3.

“Preguntado. Manifieste al despacho como afectó emocionalmente este hecho al señor José Moreno Hurtado y a su grupo familiar. Contestó. Considero que moralmente y económicamente y a mi por amigo de esa familia me causó un dolor inmenso al ver que esa familia, que los esfuerzos de toda su vida de una familia, que la sacó a relucir con su hijo Juanito Moreno, que en muchas ocasiones envió dinero, para que mejorara las condiciones y el aspecto del negocio”.

Declaración de Humberto Hurtado Pedroza de 29 de agosto de 2012 folios 62 a 64 del cuaderno 3 “Preguntado. Manifieste al despacho, como usted vio afectado de manera emocional y económica al señor José Moreno Hurtado y a su grupo familiar después de la demolición del local comercial. Contestó. Bastante, los vi muy afectados moral y económicamente incluso, la señora madre antes del mencionado, comienza a partir de este periodo a sufrir una serie de dolencias o enfermedades producto de esta situación que el municipio de manera arbitraria consumaba, en contra de la familia Moreno, situación de la cual no ha podido reponerse esta familia.

Preguntado, Manifieste al despacho, que manifestaciones o preocupaciones comentó el señor José Moreno Hurtado, a partir de la destrucción o demolición del local comercial. Contestó. La primera manifestación del señor Moreno dentro de las preocupaciones por el hecho de haber demolido el lugar que tradicionalmente le permitía a la familia una ayuda económica fue, la de que él estaría engrosando la fila de desempleados de Buenaventura, y lo otro que manifestó fue la preocupación de proveedores, de deudas adquiridas por su señor padre.

Preguntado. Manifieste al despacho cuales fueron las implicaciones económicas que llevó la destrucción del local comercial donde tenían el establecimiento de comercio el señor José Moreno Hurtado, por parte de la administración municipal si tiene conocimiento. Contestó. Tengo conocimiento que este hecho de la demolición de la edificación en mención tuvo como implicaciones para el señor José Moreno la desestabilización económica, emocional y familiar”.

También ver, las declaraciones de de Ismael Enrique Díaz Parra de 29 de agosto de 2012 folios 65 a 66 y de Polo Mosquera Valencia de 5 de septiembre de 2012, folios 68 a 69 del cuaderno 3. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 2010, Radicado 18140. “Cabe destacar que en el sub lite, la destrucción física propiamente dicha de los locales comerciales, no es la que abre paso al surgimiento de la indemnización de perjuicios morales, sino el dolor sufrido por el grado de frustración e impotencia ante la imposibilidad de desarrollar una actividad económica en condiciones mínimas de dignidad, base de su sustento. // En cuanto a la tasación de esta clase de perjuicio, dada su especial naturaleza y el objetivo de la indemnización, corresponde al juzgador en cada caso particular, con Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 14 de 15 62.

La reparación del perjuicio moral surge por el grado de frustración, impotencia y tristeza ante la imposibilidad de desarrollar la actividad económica para subsistir en condiciones de dignidad en el local comercial que, tradicionalmente, utilizaron los miembros de la familia para crear sus proyectos de vida personales. Asimismo, se tiene probada la sensación de pérdida, desilusión y angustia económica que padecieron los demandantes al no tener recursos para vivir en las mismas condiciones que tenían antes del desalojo y la demolición. 63.

La Sala no reconocerá el daño a la vida de relación porque es una categoría de perjuicio que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo actualmente no aplica y que fue subsumida por el daño a la salud. En este caso, no obran pruebas suficientes del daño a la salud, por lo que, se denegará el reconocimiento de dicho perjuicio. Asimismo, se destaca que, las consideraciones del perjuicio reclamado coinciden con el alcance del perjuicio moral que fue reparado, pues fueron indemnizados por la sensación de pérdida del nivel vida que llevaban. 64.

Respecto del daño emergente por el “Good Will” y el lucro cesante, la Sala no concederá ningún reconocimiento indemnizatorio por perjuicios materiales, porque no los probó. 65. A pesar de que la parte demandante solicitó un dictamen pericial para acreditar los perjuicios materiales y que este fue decretado41, incumplió su carga probatoria, porque realizó el pago42 de los gastos del peritaje mucho después de los 5 días de la notificación del auto que ordenó su pago43.

En ese sentido, ese incumplimiento ocasionó el desistimiento de la prueba solicitada en los términos del numeral 6 del artículo 236 del CPC44. Tampoco insistió en la practica de esta prueba en el recurso de apelación. 66. Si bien la parte demandante allegó una proyección contable de 2009 a 201945 para acreditar el lucro cesante y el Good Will, suscrita por un contador público, no tiene la potencialidad de acreditar los perjuicios reclamados, porque se desconoce el soporte de los datos incorporados.

Se destaca que es una proyección posterior a los hechos alegados en la demanda, por lo que, se desconoce el estado del negocio en términos comerciales con anterioridad al desalojo y la demolición y los ingresos que percibían. fundamento en su prudente juicio, establecer el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del daño sufrido”. 41 Auto de 17 de febrero de 2012 folio 130, Auto de 13 de junio de 2013 designación de perito folio 175, solicitud de gastos para realizar peritaje de 26 de agosto de 2013 y acta de posesión del perito contable Jairo Duran Ibarguen de 3 de septiembre de 203 folio 182 del cuaderno 1. 42 Copia de consignación por valor de $394.000.

Folio 273 del cuaderno 1. 43 Auto de 12 de octubre de 2013. Folios 185 a 187 del cuaderno 1. “Dispone: 1. Que la parte demandante suministre al perito contador Jairo Duran Ibarguen la suma de trescientos noventa y tres mil pesos ($393.000.oo) M/Cte., dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, para los gatos de la pericia, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 236 del CPC. // Se advierte a la parte demandante que, si dentro del término anteriormente señalado no ha consignado la suma fijada, se dará aplicación al numeral 6 del preanotado artículo”. 44 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 236. Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: (…) 6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario.

Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículo 388 y 389 para el pago de los gastos”. 45 Folios 14 a 24 del cuaderno 1. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 15 de 15 67.

Así las cosas, la Sala no reconocerá los perjuicios materiales solicitadas, pues la parte demandante incumplió su carga probatoria. 2.5 Costas 68. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 69. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 22 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y en su lugar, DECLARAR RESPONSABLE al DISTRITO DE BUENAVENTURA, por los daños causados a los demandantes.

SEGUNDO: CONDENAR al DISTRITO DE BUENAVENTURA a pagar, a título de daño moral, los siguientes valores: 1. A José Moreno Hurtado la suma de 40 S.M.L.M.V 2. A Santiago Moreno Hurtado la suma de 40 S.M.L.M.V. 3. A Celia Moreno Hurtado la suma de 40 S.M.L.M.V 4. A Juan Moreno Hurtado la suma de 40 S.M.L.M.V. 5. A Enoc Hurtado Bonilla la suma de 40 S.M.L.M.V.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte demandante las copias, de conformidad con el CCA. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA