CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 Referencia: Acción de tutela ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
EL PROCESO DENTRO DEL CUAL SE PROFIRIERON LOS AUTOS CUESTIONADOS DE LOS QUE SE ALEGA LA SUPUESTA AFECTACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LAS ACTORAS AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las actoras contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Las sociedades NAGASI S.A.S., VINSA INVERSIONES S.A.S., 1 En adelante TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REIKO INVERSIONES S.A.S. y GUÍA GRUPO DE INVERSIÓN INMOBILIARIO S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 16 de junio, 14 de julio y 4 de agosto de 2026, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00790-00.
I.2.- Hechos Afirmaron que CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO2 (IDU), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 20 de 9 de enero de 2019 “Por la cual se ordenó la expropiación administrativa sobre el inmueble ubicado en la AK 7 126A-88 de la ciudad de Bogotá D.C.”, y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición 2 En adelante IDU. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuestos y, como consecuencia, se reconozca y pague la suma de seis mil seiscientos noventa y cinco millones quinientos dieciocho mil setecientos cuarenta y tres pesos ($6.695.518.743).
Indicaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2019-00790-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 14 de octubre de 2025, las tuvo como sucesoras procesales de CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Adujeron que mediante auto de 16 de junio de 2026 el TRIBUNAL dispuso, entre otras cosas: i) tener como prueba pericial el avalúo comercial comparativo núm. 056-2018 de 14 de septiembre de 2018, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y el informe pericial suscrito por el ingeniero catastral y geodesta CARLOS ALBERTO CASTRO LATORRE; ii) citar a la señora ESTEFANÍA VÁSQUEZ AGUDELO, profesional adscrita a la referida Lonja con el fin de absolver los cuestionamientos relativos a la elaboración, criterios técnicos, metodología aplicada y conclusiones del mencionado avalúo; y iii) negar el testimonio del ciudadano ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ UMAÑA. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que solicitaron aclarar y adicionar la referida decisión, por cuanto el avalúo comercial no fue elaborado por una persona natural a título individual sino por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, de tal forma que la audiencia de contradicción debe ser atendida por su representante legal ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ UMAÑA, no obstante, esta fue denegada en proveído de 14 de julio de 2026 por el TRIBUNAL.
Sostuvieron que también contra el mencionado auto de 16 de junio de 2026, interpusieron recurso de reposición, al considerar que el avalúo fue emitido institucionalmente por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y que, aunque la ciudadana ESTEFANÍA VÁSQUEZ AGUDELO intervino en su preparación o elaboración, la responsabilidad técnica la asumió el señor ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ UMAÑA al aprobarlo y suscribirlo.
Destacaron que el TRIBUNAL en providencia de 4 de agosto de 2026 resolvió no reponer tal decisión y mantuvo la citación de la señora ESTEFANÍA VÁSQUEZ AGUDELO a comparecer en la audiencia virtual de contradicción del avalúo comercial comparativo núm. 056- 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 de 14 de septiembre de 2018, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de las actoras, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración inadecuada del material probatorio aportado, pues se desnaturalizaron las afirmaciones hechas en el recurso de reposición, además, se omitió analizar que el avalúo es corporativo y por tanto le corresponde al señor ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ UMAÑA, representante legal de la referida Lonja y que fue quien lo suscribió, participar de la audiencia virtual de contradicción. Alegaron que también se incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irracionable de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso (CGP), ya que limitó la comparecencia del perito a una de las personas que participó en la preparación del avalúo por la sola anotación que aparece debajo de la firma de quien realmente lo suscribió, con la exclusión de este último. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con lo anterior, a su juicio, se desconoció que la misma normativa dispone que el perito debe responder por el dictamen que suscribió, por lo que correspondía al señor ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ UMAÑA. I.4.- Pretensiones Las actoras solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA.
Que se DEJE SIN EFECTO el Auto Interlocutorio No. 315 del 4 de agosto de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "C", mediante el cual se resolvió no reponer el Auto Interlocutorio No. 230 del 16 de junio de 2026 y se mantuvo la citación de Estefanía Vásquez Agudelo para la audiencia de contradicción del Avalúo Comercial Corporativo No. 056-2018.
TERCERA. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "C", proferir un nuevo auto en el que se permita la comparecencia de ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ UMAÑA en la audiencia de contradicción del Avalúo Comercial Corporativo No. 056-2018, en su doble condición de suscriptor del avalúo y de representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, persona jurídica a quien fue encargado el dictamen y que lo desarrolló institucionalmente […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, el IDU y la UNIDAD ADMINISTRATIVA 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL3 (UAECD), guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue 3 En adelante UAECD. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que las actoras pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 16 de junio, 14 de julio y 4 de agosto de 2026, proferidas por el TRIBUNAL, mediante las cuales, entre otras órdenes, se citó a la audiencia de contradicción del dictamen pericial aportado a la señora ESTEFANÍA VÁSQUEZ AGUDELO, profesional adscrita a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, con el fin de absolver los cuestionamientos relacionados con el avalúo comercial comparativo núm. 056-2018 de 14 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019- 00790-00. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de las actoras, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al realizar una valoración inadecuada del material probatorio aportado al expediente ordinario y una interpretación irracionable de lo previsto en el artículo 228 del CGP, ya que limitó la comparecencia del perito a una de las personas que participó en la preparación del avalúo por la sola anotación que aparece debajo de la firma de quien realmente lo suscribió, con la exclusión de este último.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. - Del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Asimismo, esta Sección5 ha indicado que el requisito de la subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso en el que se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2017-03006-00.
Criterio reiterado en sentencias de 4 de septiembre de 2025, número único de radicación 11001-03-15-000-2025-04887-00, y de 17 de octubre de ese año, número único de radicación 25000-23-15-000-2025-00788-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que de las pruebas allegadas al expediente y las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI6 se logra evidenciar que mediante auto de 16 de junio de 2026 el TRIBUNAL citó a audiencia de contradicción de dictámenes, decisión contra la cual la parte actora solicitó su aclaración y adición e interpuso recurso de reposición, los 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000201900 790002500023 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales fueron desatados de manera desfavorable en providencias de 14 de julio y 4 de agosto de 2026, respectivamente.
Por tanto, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se profirió la decisión cuestionada se encuentra en curso, pues hasta la fecha el TRIBUNAL no ha proferido el respectivo fallo de primera instancia. En efecto, el proceso que motivó la instauración de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que las actoras estiman vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento. Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional7 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora por falta del requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06290-00 ACTORAS: NAGASI S.A.S. Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de agosto de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.