Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-01 Demandantes: GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte - Revoca y declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional y al no agotarse todos los medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de abril de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 22 de febrero de 2023, los señores Gumercindo García Sánchez y Héctor Hernando Rincón, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 20221 proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante DEAJ], identificado con el radicado 25000-23-36000-2012- 00260-01 (49.344), que en segunda instancia negó las pretensiones del medio de control. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1.- Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración Justicia, Trabajo, Seguridad Social, mínimo vital y Vida Digna de 1 En la solicitud de amparo también se controvirtió el auto de 23 de noviembre de 2022, que negó las solicitudes de aclaración y corrección que se elevó en contra del fallo que puso fin al proceso.
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Accionantes GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ y HÉCTOR HERNANDO RINCÓN. 2.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B notificada el día 30 de agosto de 2022 así como el Auto de fecha 23 de noviembre de 2022, y DISPONER que se profiera sentencia de reemplazo. 2.1.- ORDENAR a la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado proferir Sentencia que evalúe el fondo del problema jurídico sometido a su consideración, teniendo en cuenta para ello el Expediente del Proceso Ordinario Laboral Rad. 2006- 566 del cual conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo sus facultades oficiosas.
Como alternativa de la anterior: ORDENAR a la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado proferir Sentencia que evalúe el fondo del problema jurídico sometido a su consideración, teniendo en cuenta para ello las pruebas legalmente incorporadas al trámite por ser asunto de mero derecho susceptible de evaluación en cuanto al error judicial con la confrontación de la Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con la[s] fuentes pertinentes […]2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Gumercindo García Sánchez y otro formularon el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – DEAJ, por el presunto error jurisdiccional contenido en la providencia de 30 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado 2006-00566-01. El 1.º de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones porque «no se demostró que la actuación del administrador de justicia [fuera] subjetiva, caprichosa, arbitraria [o] violatoria del debido proceso».
Providencia que fue recurrida en apelación por la parte desfavorecida. El 13 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la providencia del a quo al considerar que los demandantes «no formula[ron] una pretensión autónoma en la que […] determi[naran] cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial», sino que limitaron a insistir en lo alegado en el proceso laboral, como si se tratara de una instancia adicional. Luego de aclarar lo anterior, el juez de segundo grado estableció que al no haberse identificado «el daño, no e[ra] necesario estudiar ninguno de los perjuicios que se solicitaron en la demanda». Finalmente, el ad quem condenó en costas al extremo activo. 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra el anterior fallo los demandantes presentaron solicitud de adición y corrección, pero tales requerimientos fueron negados mediante auto de 23 de noviembre de 2022; notificado por estado de 27 de enero de 2023. La acción de tutela de la referencia fue radicada el 22 de febrero de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes expusieron que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo. 1.4.1. En primer lugar, precisaron que la autoridad judicial demandada «incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no abordar el estudio del problema jurídico sometido a su consideración sobre la base de presunta ausencia de identificación del daño antijurídico que dio origen al medio de control de [r]eparación [d]irecta».
Enfatizaron que «[l]a Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado omitió establecer que la materialización de los perjuicios por error judicial lo son consecuentes con su nexo causal cual es autónomamente en el medio de control de reparación directa […] evadiendo analizar el carácter sustancial del asunto […] [así como] los problemas jurídicos sometidos a su consideración […]»3. 1.4.2.
Finalmente afirmó que lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no implica una condena en costas de manera automática u objetiva en contra de aquel que resulta vencido en litigio, máxime cuando «ninguna de las pretensiones formuladas en la [d]emanda fueron temerarias; no hubo mala fe por parte de los [d]emandantes al pretender la reparación de los daños que consideró atribuibles a la Nación- Rama Judicial». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 27 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; a la DEAJ y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.6.
Intervenciones 3 La sala destaca que en este punto del escrito de tutela se desarrolló e inclusive se controvirtió lo expuesto en la aclaración de voto que presentó uno de los magistrados que integró la sala. Particularmente la afirmación que se refería a que si bien sí se identificó en debida forma, la consecuencia del estudio de fondo era la negativa de las pretensiones, comoquiera que no se aportó la totalidad del proceso laboral en donde se expidió la providencia constitutiva del presunto error jurisdiccional.
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado sustanciador de la decisión controvertida, informó que no participaría en este trámite constitucional, pero que acataría estrictamente las disposiciones que se adopten. 1.6.2. La DEAJ, por intermedio de apoderada judicial, presentó informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo y establecer la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que «los derechos alegados por parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 1.6.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, a través de la magistrada encargada del despacho ponente de la decisión de primer grado, «solicit[ó] tener en cuenta los argumentos expuestos en la decisión tutelada». 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela al considerar que la providencia controvertida «contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, ajustada a las pautas jurisprudenciales y normativas que gobiernan la materia, y porque, los argumentos […] expuestos no guardan coherencia o, dicho de otra manera, no tienen relación con las verdaderas razones jurídicas que condujeron […] a confirmar el fallo adverso a las pretensiones de la demanda, […]».
Respecto a la condena en costas expuso que ello obedeció a una interpretación objetiva de la normatividad aplicable, lo que «de ninguna manera […] implica indebida interpretación […] como lo indicó la parte demandante en el escrito de tutela». 1.8. Impugnación4 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual reiteraron los cargos advertidos en su escrito inicial.
Enfatizaron que la «[p]rovidencia impugnada desconoce que la Corporación Accionada omitió analizar el problema jurídico sometido a su consideración bajo el medio de control de reparación directa sobre la base de consideraciones abstractas y contradictorias relacionadas con la presunta ausencia de identificación del daño antijurídico».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 El fallo fue notificado el 24 de abril de 2023 y la impugnación se presentó al día siguiente. Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gumercindo García Sánchez y otro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación del presente trámite, y si bien el a quo no se pronunció al respecto, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de abril de 2023 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela de la referencia. Para lo cual se establecerá si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes por parte de la autoridad judicial demandada, con ocasión de la sentencia proferida el 13 julio de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que fue la que puso fin al proceso ordinario5.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 5 La sala destaca que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 13 julio de 2022 expedido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial En el sub examine, la Sala evidencia que, según los argumentos expuestos en la solicitud de tutela frente al cargo por defecto procedimental, los demandantes no han agotado todos los medios de defensa judicial en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2022; particularmente el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal contenida en el numeral 5.° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En efecto, esta colegiatura considera que el fundamento de los tutelantes que se refiere a que el tribunal accionado «omitió establecer que la materialización de los perjuicios por error judicial […] evadiendo analizar el carácter sustancial del asunto […] [así como] los problemas jurídicos sometidos a su consideración […]»; se centran en el desconocimiento del principio de congruencia, comoquiera que dicha autoridad judicial no se pronunció sobre acerca del objeto de la Litis.
Por lo anterior, la sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debe estar en armonía con los argumentos expuestos tanto en la demanda contenciosa como en la apelación, que para el caso concreto se refería a la configuración de un error jurisdiccional contenido en una providencia proferida al interior de un proceso laboral, en donde la pretensión económica no debió incidir en la individualización del daño. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta sala, 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación10, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201111.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […].
En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la sala se abstendrá de su estudio, revocará la negativa y dispondrá la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen[…]»12.
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables13. 12 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 13 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni los accionantes lo advierten.
Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, frente al cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 2.5.2. Por su parte, respecto al defecto sustantivo, se afirmó que lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no implica una condena en costas de manera automática u objetiva en contra de la aquel que resulta vencido en litigio, máxime cuando «ninguna de las pretensiones formuladas en la [d]emanda fueron temerarias; no hubo mala fe por parte de los [d]emandantes […]», argumento que, en criterio de esta sala, no satisface el requisito de relevancia constitucional, en atención a la naturaleza y composición de este concepto.
Al respecto, resulta pertinente recordar que la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: 5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73.
Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa14 (Negrita propia del texto) que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, resulta claro que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 201915, en relación con el análisis del juez de tutela para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: 48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general16 (Negrita y subrayado fuera del texto).
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes respecto de la condena en costas procesales, la sala advierte que al no ser un derecho fundamental, ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela por este cargo también se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este aspecto de la controversia se circunscribe a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, en el sentido de que la inconformidad de los tutelantes, como ya se mencionó, gira en torno a la viabilidad o no de imponerle dicha sanción, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17 y, por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.
En consecuencia, la acción de tutela del vocativo de la referencia, por este cargo, no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en el entendido de que la discusión planteada por los accionantes se limita al reconocimiento de un derecho económico y no a la afectación de una garantía iusfundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela18. 15 Ver en este mismo sentido SU-215 de 2012 de la Corte Constitucional. 16 Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia de unificación del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 18 En el mismo sentido, esta Sala profirió la sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15- 000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-0968-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión Por lo anterior, esta Sección revocará la decisión que negó el mecanismo, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de tutela al no agotarse todos los medios de defensa judicial y por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la DEAJ.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo de 13 de abril de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx