Micelio
11001031500020220169300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-16

Radicación interna: 2513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial – niega amparo.

Valoración probatoria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de marzo del 20221, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de su garantía constitucional al debido proceso. 2.

Estimó vulnerada el anterior derecho fundamental con ocasión de la providencia emitida el 16 de septiembre del 2021 por el tribunal accionado al interior del proceso de reparación directa con radicado número 73001-33-33-009-2013- 01210-00/1, que fue instaurado por el señor Édgar Mauricio Llanos Silva y sus familiares contra la entidad accionante y otras autoridades. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La tutela fue enviada al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y luego remitida a esta Corporación. ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 (…) se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (…) dentro del término razonable que se considere, dictar la providencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción (…). 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de septiembre del 2011, dos patrulleros que se encontraban en el puesto de control en la vía nacional que del Guamo conduce a Saldaña en el departamento del Tolima, requirieron al señor Édgar Mauricio Llanos Silva para realizar una requisa.

El mencionado señor no atendió esa solicitud, motivo por el cual uno de los uniformados le disparó con arma de fuego de dotación. Con motivo de lo anterior, sufrió lesiones que lo dejaron en un estado lamentable de salud. 5. Ocurrido el suceso, los uniformados le atribuyeron a Édgar Mauricio Llanos Silva la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, por lo que presentaron material probatorio ante la Fiscalía para que iniciara el proceso penal correspondiente. 6.

Los agentes afirmaron que cuando el señor Llanos Silva huyó al haber sido requerido para realizarle la requisa, les disparó con un revólver que portaba sin los permisos legales. En ese sentido, consideraron que el impacto que sufrió fue por su culpa, ya que ellos se defendieron del ataque que él emprendió contra ellos para que no se le realizara el procedimiento para el cual fue requerido. 7.

El 21 de septiembre del 2011, el Juzgado Segundo del Control de Garantías impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario contra el señor Llanos Silva, por haber incurrido presuntamente en el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones. Cuando estuvo recluido recibió atención médica para cuidar su estado de salud. 8.

El 20 de febrero del 2013, el juez penal emitió sentencia absolutoria y se ordenó la libertad del señor Llanos Silva, ya que no existían elementos de juicio que comprobaran que cometió el ilícito mencionado. De hecho, al interior del proceso algunos de los testigos informaron que él no llevaba arma de fuego ni disparó contra los uniformados.

En ese orden, se tiene que estuvo privado de la libertad por un lapso de 1 año, 5 meses y 2 días. 9. Debido a lo anterior, el señor Llanos Silva y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC por los perjuicios sufridos con ocasión de i) el impacto en el arma de fuego que sufrió, ya que consideró que fue una medida desproporcionada; ii) la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido y iii) ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 la falla del servicio por la mala atención médica que recibió en el establecimiento carcelario y que ocasionó el desmejoramiento de su salud, pues finalmente quedó parapléjico. 10.

En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en providencia del 28 de febrero del 2019. 11. Al respecto, consideró que el disparo que sufrió el entonces demandante por parte del agente de la policía había sido desproporcionado y excesivo, en vista de que no quedó acreditado en el proceso que él hubiera atacado a los miembros de esa institución, como lo afirmó la entidad al contestar la demanda y como se alegó en el proceso penal.

Por lo tanto, al no haber motivos claros para entender una justificación del disparo del agente de la institución, era evidente que el Estado incurrió en falla del servicio. 12. En vista de lo anterior, condenó a la Policía a pagar al demandante y a sus familiares unas sumas por concepto de perjuicios morales. Igualmente, ordenó a la entidad que, por concepto de daño emergente, debía prestarle la atención hospitalaria que necesitara, tanto quirúrgica, sicológica, de rehabilitación y demás que fueran ordenadas por el médico tratante del señor Llanos Silva. 13.

Respecto del daño sufrido por la privación injusta de la libertad, encontró el juzgador que tanto la Fiscalía como la Policía incurrieron en falla del servicio, pues nunca se llegó a comprobar de manera certera que el accionante hubiera tenido en sus manos arma de fuego y fue por tal motivo absuelto en el proceso penal. Debido a lo anterior, condenó a las mencionadas entidades a pagar al demandante y a sus familiares unas sumas de dinero por concepto de perjuicio moral. 14.

Finalmente, en relación con la presunta desatención médica en el centro carcelario, el juez consideró que el señor Llanos Silva no probó en qué medida existió omisión en la prestación de los servicios médicos. En ese orden, el a quo concluyó que las secuelas padecidas por él fueron originadas por el disparo sufrido y no por una mala atención. Así, negó las pretensiones en relación con este daño, por no haber acreditado la imputación a las entidades demandadas. 15.

Inconformes con la decisión, los demandantes, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación. Dichos medios de impugnación fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 16 de septiembre del 2021, en la que confirmó parcialmente la decisión de primer grado, para lo cual realizó el análisis que pasa a explicarse. 16.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Llanos Silva con arma de fuego, consideró, al igual que el juzgador de primer grado, que el agente que le propició el disparo al señor Llanos Silva actuó de manera desproporcionada. A tal efecto, indicó que, según el material probatorio obrante en el plenario, no se logró acreditar que el accionante ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 hubiera atacado a los agentes con arma de fuego, y en ese sentido, se desvirtuó el argumento de la Policía, que alegó que el disparo sufrido por el señor Llanos Silva se debió a su propia culpa. 17.

En efecto, puso de presente los razonamientos del juez penal que absolvió al señor Llanos Silva del ilícito de portar arma de fuego, en donde se concluyó que en al proceso no se aportó la pistola que presuntamente cargaba. Además, tampoco obraba material probatorio que indicara que él había disparado. En este punto echó de menos un frotis de manos realizado por medicina legal donde se pudieran comprobar residuos de pólvora por haber accionado el arma. 18.

Además, según el relato de algunos testigos que estaban cerca del lugar de los hechos, se pudo establecer que ese día sólo se escucharon dos disparos. Por lo tanto, en ninguna manera se pudo comprobar que existió un enfrentamiento entre el señor Llanos Silva y los agentes. Por tal motivo, confirmó la decisión de primer grado que condenó a la Policía por este daño. 19.

Sobre el daño sufrido por el señor Llanos Silva por la privación injusta de la libertad, el tribunal concluyó que a él se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario el 21 de septiembre del 2011 y luego sustituida por detención domiciliaria, hasta el 20 de febrero del 2013, fecha en la cual fue absuelto del delito.

En ese orden, entró a realizar el estudio de la imputabilidad del daño a las entidades demandadas. 20. En ese punto, el tribunal puso de presente que antes de que se iniciara el proceso penal sobre el cual gira esta controversia, el señor Llanos Silva, había sido vinculado a otros juicios de la misma naturaleza. En uno de ellos fue condenado a 1 año y 9 meses de prisión por haber incurrido en el tipo penal de hurto calificado y agravado.

En otro, fue encontrado culpable del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, por el que fue condenado a 99 meses de prisión. Precisó que en ambos estaba siendo requerido para cumplir las penas mencionadas. 21. Por lo tanto, concluyó que si bien en el proceso que se le adelantó al señor Edgar Mauricio Llanos Silva por haber portado presuntamente arma de fuego y luego fue absuelto, lo cierto es que debía cumplir otras condenas, por lo que en nada cambiaba su situación particular.

Es decir, la privación de la libertad del señor Llanos Silva no fue injusta ni antijurídica, en tanto que como había sido condenado con anterioridad, debía cumplirlas. En ese orden, la privación de su libertad era una situación que tuvo que soportar debido a su comportamiento contrario a la ley penal por el cual fue encontrado culpable. 22.

Por lo anterior, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones en relación con la pretensión de indemnización por el daño causado por la privación de su libertad. ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 23.

Finalmente, en relación con el presunto daño ocasionado por la mala atención que recibió en el establecimiento carcelario, concluyó que, según el material probatorio, se acreditó que él fue atendido de manera correcta en el establecimiento carcelario. Por lo tanto, no había lugar a realizar ninguna condena por este concepto. 1.4. Fundamentos de la solicitud 24.

La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico ya que no hizo una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el plenario. A tal efecto, presentó las siguientes deficiencias que consideró relevantes: i) Puso de presente que la autoridad judicial pasó por alto que el señor Édgar Mauricio Llanos Silva no es un ciudadano ejemplar, pues como quedó acreditado en el proceso, fue vinculado a varias investigaciones penales en las que se le impuso condena.

Por lo tanto, consideró que se debió tener en cuenta esta circunstancia, de la cual, en su sentir, se concluía que el señor Llanos Silva sí accionó su arma de fuego contra los uniformados, pues en cualquier momento sería requerido para cumplir con las penas que le han impuesto los jueces penales. De acuerdo con lo anterior, la entidad consideró que era evidente que en el proceso debió ser eximida de responsabilidad, debido a la culpa exclusiva del demandante, quien debido a las condenas penales que tenía, reaccionó de manera abrupta ante los agentes, y ellos se defendieron en legítima defensa.

Agregó que en todo caso el actor en ningún momento formuló queja disciplinaria ni proceso penal contra el agente que le propició el disparo. ii) Además, alegó que cuando la Fiscalía llevó a cabo el proceso penal, en ningún momento adujo que la captura del señor Llanos Silva hubiera sido ilegal, tanto así que un juez le impuso medida de aseguramiento.

Sin embargo, aseguró que el ente acusador actuó de manera negligente dentro del proceso y por eso el investigado terminó siendo absuelto, aspecto que de ninguna manera puede ser imputable a la Policía Nacional. iii) Agregó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, al condenar a la Policía, omitió verificar que el señor Llanos Silva se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR Huila y, por lo tanto, puede acceder a un subsidio por parte del Estado. iv) Finalmente, consideró que tampoco era posible que se condenara a la entidad a prestarle los servicios al señor Llanos Silva, toda vez que esa entidad sólo puede hacer lo propio respecto de sus afiliados.

Por lo tanto, adujo que, de cumplir la sentencia, estaría incurriendo en el delito de peculado por desplegar actuaciones por fuera de su órbita legal, a una persona que no hace parte de su cobertura. ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 1.5.

Trámite de la acción de tutela 25. Mediante auto del 18 de marzo del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar al tribunal accionado y vincular en su calidad de terceros con interés a: (i) el Juzgado Noveno Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, (ii) la Fiscalía General de la Nación, (iii) la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (iv) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (v) los/as señores/as Edgar Mauricio Llanos Silva, Maira Alejandra Delgado Bravo, Kevin Mauricio Llanos Delgado, Brayan Arley Llanos Manrique, Dolores Silva, Jesús Antonio Llanos Llanos, Alexander Silva y Maritza Llanos Silva, y, (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 26.

Para notificar a los demandantes del proceso de reparación directa, se requirió al juzgado que actuó en primera instancia para que remitiera las direcciones físicas o electrónicas de cada uno de los sujetos interesados. 27. Asimismo, requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que allegaran en formato digital la totalidad del expediente de reparación directa 73001-33-33-009- 2013-01210-00/1, que fue instaurado por el señor Édgar Mauricio Llanos Silva y sus familiares contra la entidad accionante. 28.

Adicional a ello ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Actuaciones para notificar a los demandantes del proceso de reparación directa 29. La Secretaría General de esta Corporación elaboró una constancia secretarial en la cual informó que no fue posible notificar a los sujetos que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. Se indicó que el juzgado allegó la dirección electrónica del abogado que los representó en el proceso, al cual se le requirió para que aportara la información que tuviera de ellos.

Sin embargo, no se obtuvo respuesta. Por lo tanto, el 19 de abril del 2022 se realizó publicación de un aviso en la página web de la Corporación tal como consta en la actuación número 21 del expediente digital y que obra en el sistema Samai. 30. El expediente pasó nuevamente al Despacho. Observada la situación, el ponente de esta decisión emitió auto del 22 de abril del 2022 en el cual dispuso que se requiriera a otra profesional del derecho que también representó a los sujetos en el proceso de reparación directa.

Igualmente, vinculó al Patrimonio Autónomo de ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 remanentes de CAPRECOM, que había actuado como llamada en garantía en el proceso. 31.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, no se recibió información de las direcciones de los sujetos que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. Por lo tanto, el 22 de abril del 2022 se ordenó publicar el aviso en la página de la Corporación, como consta en la actuación 31 del expediente digital. 32. El 4 de mayo del 2022 el abogado de los interesados respondió a los requerimientos y aportó las direcciones de ellos.

Por lo tanto, por medio de auto del 6 de mayo del mismo año el Despacho ordenó a la Secretaría General que se les informara sobre esta tutela. Hechas las comunicaciones correspondientes como consta en la actuación 41 del sistema Samai, se pronunció el señor Édgar Mauricio Llanos Silva, en los términos que se indicarán más adelante. 1.7.

Intervenciones 33. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.7.1. Tribunal Administrativo del Tolima 34. El ponente de la decisión atacada consideró que debe negarse el amparo, ya que la entidad pretende reabrir el debate surtido en sede de instancia. Precisó que la presunta indebida valoración probatoria en que incurrió el tribunal se expuso de manera general, sin identificar cuáles eran los medios de convicción que harían cambiar el sentido de la decisión. 1.7.2.

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 35. El titular del Despacho consideró que lo pretendido por la parte actora es revivir el debate surtido en sede de instancia, sin que se advierta vulneración a los derechos alegados. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de esta tutela, ya que las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa fueron razonables y ajustadas a derecho. 1.7.3.

La Fiscalía General de la Nación y el INPEC, por medio de sus apoderados, solicitaron declarar la improcedencia de la tutela, en vista de que lo pretendido por la entidad accionante es prolongar el debate ya surtido por los jueces ordinarios. 1.7.4. CAPRECOM y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitaron ser desvinculadas del trámite de la tutela, ya que consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva. ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 1.7.5.

El señor Edgar Mauricio Llanos Silva, quien actuó en nombre propio, consideró que en el caso sí se analizaron las pruebas en debida forma. Considera que es una revictimización el hecho de que la entidad actora presente esta tutela y por lo tanto se opuso a las pretensiones expuestas por la Policía Nacional. 36. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio, a pesar de que se les remitió el auto admisorio de la tutela, según consta en las actuaciones del sistema Samai.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 39.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la entidad actora es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandada en el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de las las garantías presuntamente vulneradas. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 41.

Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 42. Finalmente, respecto a la solicitud de desvinculación del presente trámite realizada por la CAPRECOM y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la Sala no accederá, ya que fueron vinculadas como terceros interesados en las resultas del presente proceso. 2.3.

Problema jurídico 43. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 44.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró la garantía constitucional alegada por la entidad accionante, ya que según afirma, no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el plenario del proceso ordinario, del cual se concluía que el daño padecido por el señor Édgar Mauricio Llanos Silva fue causado por su propia culpa? 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) nociones sobre los defectos invocados y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 47.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 48.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 49.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 51. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 52.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo del Tolima hizo un indebido estudio de las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales, a juicio de la actora, se tenía sin duda que el daño sufrido por el señor Llanos Silva fue producido por su propia culpa. 53.

Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 2.5.2.

Tutela contra tutela 54. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio control de reparación directa. 2.5.3. Inmediatez 55.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, ya que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, calendada del 16 de septiembre del 2021, notificada por correo electrónico el 23 del mismo mes y año. Así, cobró ejecutoria el 30 de septiembre del 2021.

Por lo tanto, como la acción de tutela se presentó el 14 de marzo del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 56. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 57. La Sala encuentra superado este requisito respecto de las deficiencias probatorias i, iii y iv a las que se hizo alusión en el numeral 1.4 de esta providencia, ya que en el presente asunto se cuestiona una sentencia de segunda instancia en el trámite de una demanda de reparación directa, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 58.

Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 59.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la deficiencia consistente en que el tribunal no tuvo en cuenta que el señor Édgar Mauricio Llanos Silva estaba afiliado a una Caja de Compensación y por lo tanto podría recibir ayuda del Estado, ya que este no fue un aspecto que la entidad haya alegado en el curso del proceso de reparación directa. 60.

Se pone de presente que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 61.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 62.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12. 63.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 64.

Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, “pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”13. 12 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018. ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 14 65.

Por lo tanto, como la entidad no alegó en el proceso ordinario el hecho de que el señor Llanos Silva estuviera afiliado a una Caja de Compensación Familiar, no puede utilizar la tutela como un medio supletorio cuando no se puso de presente ese reproche en sede de instancia al contestar la demanda o al impugnar la decisión de primer grado.

Así las cosas, se declarará la improcedencia respecto de esta inconformidad. 66. Superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado y a tal efecto analizará los siguientes reproches hechos por la entidad: i) que la autoridad judicial no atendió al hecho de que el señor Llanos Silva era una persona poco ejemplar y por lo tanto debió eximirla de responsabilidad; ii) que tampoco tuvo en cuenta que la Fiscalía desplegó una mala actuación en el proceso penal y por eso terminó absuelto dicho señor, lo cual no puede imputarse a la Policía Nacional y iii) que la condena impuesta de prestarle servicios médicos al señor Llanos Silva implica pasar por alto sus competencias, pues por disposición de la ley sólo puede atender a sus afiliados. 67.

De todas maneras, se recalca el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6. Nociones sobre del defecto fáctico 68.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 69. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 15 pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 16 Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 70.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 71. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 72.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7. Caso concreto 73.

La Sala negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, pues en la providencia enjuiciada se hizo un análisis razonable del material probatorio, según lo que pasa a explicarse. 74. La entidad actora considera que el tribunal debió haber tenido en cuenta que el señor Édgar Mauricio Llanos Silva era una persona poco ejemplar en vista de que había sido condenado en otros procesos penales.

Por lo tanto, en su sentir, esa circunstancia debió haberse observado para darle credibilidad al hecho de que cuando fue requerido para realizarle la requisa, reaccionó con arma de fuego ante los uniformados que iban a efectuar ese procedimiento. 75. Sin embargo, la Sala no comparte esa apreciación. En efecto, tal y como se dijo en los antecedentes de esta providencia, cuando el tribunal analizó si el señor ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 17 Llanos Silva había presuntamente disparado un revólver en contra de los uniformados, analizó las pruebas que obraban en el proceso penal que se le adelantó por estos hechos, de las cuales no se pudo acreditar ese proceder de su parte. 76.

En efecto, la autoridad judicial demandada precisó que el hecho de que el señor Llanos Silva haya disparado sólo fue consignado en el informe policial. Sin embargo, según lo narraron unos testigos, ese día sólo se escucharon dos disparos, de lo cual se descartó que hubiera existido un enfrentamiento a mano armada. Además, que no se realizó un examen en las manos del demandante para verificar que tuviera pólvora.

De hecho, tampoco se acreditó que hubiera portado un arma sin los permisos legales y por eso fue finalmente absuelto. 77. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el análisis desplegado por el tribunal fue razonable de cara al material probatorio que obraba en el plenario. Para mayor claridad se cita el siguiente aparte de la providencia enjuiciada en donde se consignaron estas conclusiones: 78.

Por otro lado, se recalca que el tribunal sí tuvo en cuenta que el señor Llanos Silva fue investigado y condenado en otros procesos penales. Fue por ese motivo que decidió no declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta privación injusta de su libertad, ya que era un daño que debía soportar. Así lo dijo la autoridad judicial accionada: ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 18 79.

Así las cosas, se tiene que el análisis del tribunal fue razonable y por lo tanto, el hecho de que el señor Llanos Silva hubiera sido condenado en otros procesos penales, de ninguna manera implicada per se, que este hubiera accionado alguna arma de fuego en contra de los uniformados y de contera, se tuviera que declarar la exoneración de la Policía Nacional por culpa exclusiva de la víctima.

Por lo tanto, se negará la acción de tutela respecto de este reproche. 80. Ahora, respecto de la deficiencia que alegó la entidad, en cuanto no se analizó que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que desplegó mal su conducta en el proceso penal y en ese sentido, el señor Llanos Silva fue absuelto, se advierte que este no tiene injerencia, pues el tribunal decidió no efectuar ninguna condena en contra de la Policía Nacional, ni de ninguna de las otras autoridades demandadas por la presunta privación injusta del mencionado sujeto.

En ese orden, no se hará pronunciamiento adicional. 81. Finalmente, respecto de la inconformidad consistente en que la condena impuesta a la Policía Nacional desborda sus facultades legales, ya que sólo puede prestar servicios médicos a sus afiliados, tampoco encuentra la Sala que sea un argumento que tenga vocación de prosperidad. 82.

Según el artículo 192 del CPACA15, las entidades públicas deben cumplir las 15 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 19 sentencias que se impongan en su contra.

Por otro lado, el artículo 306 del CGP establece que se pueden ejecutar distintos tipos de obligaciones impuestas en una sentencia, como las de hacer. Así dice la norma: Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento,(…). 83.

En ese orden, se advierte que en la sentencia enjuiciada la autoridad judicial dispuso condenar a la entidad al cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en la prestación de los servicios médicos al señor Llanos Silva. Como se ve, el tribunal bien podía hacerlo, porque el artículo 306 del CGP faculta la ejecución por ese tipo de obligaciones, que la entidad debe cumplir en los plazos fijados en el artículo 192 del CPACA se lo permite. 84.

Ahora bien, se pone de presente que como la entidad debe cumplir esa orden ya que proviene de una autoridad judicial, en ninguna manera puede alegar que esto implica pasar por alto sus competencias fijadas por el legislador. Todo lo contrario, la providencia enjuiciada constituye el título que le impuso esa obligación, la cual debe cumplir en el término legal citado anteriormente, pues de no hacerlo, el beneficiario de la orden puede iniciar proceso ejecutivo en su contra.

Por lo tanto, se negará la tutela sobre este reproche. 85. De cara a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues sólo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa.

Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.

La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. ! ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 20 inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.

Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 86.

Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa ni irrazonable del juez natural, quien analizó los medios de convicción en ejercicio de su autonomía e independencia, la Sala no encuentra ningún reproche al estudio realizado. 87. Así las cosas, en sentir de la Sala, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, sino que lo pretendido en esta petición de amparo, es utilizar la tutela como una tercera instancia, presentando argumentos que fueron analizados por la autoridad accionada de manera razonable.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del presente proceso elevadas por CAPRECOM y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, según lo dicho en el numeral 2.2 de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la entidad accionante, en cuanto al reproche consistente en que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el señor Édgar Mauricio Llanos Silva se encuentra afiliado a una Caja de Compensación Familiar. Lo anterior, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad como se expuso en el numeral 2.5.4 de la parte motiva. ! Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2022-01693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 21 TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional respecto de las demás inconformidades alegadas, según se expuso en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”