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11001031500020250062801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-02

Radicación interna: 6366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Domingo Jose Madera Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00628-01 Demandante: DOMINGO JOSÉ MADERA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Tema: Tutela contra providencia judicial- Confirma – Declara improcedente la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el mecanismo constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Domingo José Madera Pérez, mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en concordancia con los principios de confianza legitima y seguridad jurídica.

Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada el 25 de julio de 2024 por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 70001-33-33-009-2022- 00014-00/01. 1 Yobany Alberto López Quintero. 2 Índice 01 Aplicativo Samai.

La acción de tutela fue radicada el 6 de febrero de 2025. Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo. […]3 1.3.

Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos4 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Domingo José Madera Pérez se vinculó como docente el 1° de febrero de 1998 por orden de prestación de servicios a la Secretaría de Educación de Sincelejo. Posteriormente, el 1° de septiembre de 2003 fue nombrado como docente en provisionalidad y finalmente, en propiedad en el año 2008 hasta el 21 de septiembre de 2020, y solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme con los requisitos legales establecidos en la Ley 33 de 1985.

Mediante Resolución 0635 del 15 de diciembre de 2021, se negó dicha solicitud, bajo el argumento de que su vinculación al servicio docente ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Al respecto, señaló que los tiempos de servicios previos no podían ser considerados, pues no se acreditó su correspondiente cotización, razón por la cual, el estudio de su pensión debía realizarse conforme a la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el señor Madera Pérez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo5 que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el FOMAG y negó las pretensiones del líbelo demandatorio. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Índices 02 y 11 Aplicativo Samai. 5 Radicado 70001-33-33-009-2022-00014-00.

Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, explicó que de acuerdo con el certificado de la historia laboral del docente, su vinculación con el municipio de Sincelejo tuvo lugar durante los siguientes periodos: • Del 1° de febrero de 1998 a 30 de agosto de 2003, mediante ordenes de prestación de servicios en los colegios Técnico Agropecuario La Gallera, Fundación Hijos de la Sierra Flor e Institución Educativa Rafael Núñez. • Del 1º de septiembre de 2003 al 2 de marzo de 2008, en provisionalidad, en la Institución Educativa Rafael Núñez. • Del 3 de marzo de 2008 al 21 de septiembre de 2020, en propiedad, en la Institución Educativa Rafael Núñez.

De igual manera, el a quo indicó que, de conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la edad de 55 años, por no ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003. Lo anterior, por cuanto su vinculación a la docencia oficial de forma legal y reglamentaria fue a partir del 1° de septiembre de 2003 y las anteriores se dieron a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, al no otorgar la calidad de servidor público.

Aunado a lo anterior, explicó que el accionante no solicitó el reconocimiento de existencia de relación laboral para los años que prestó sus servicios mediante órdenes, esto es, desde 1998 hasta 2003. Por lo tanto, concluyó que el régimen pensional aplicable en este caso, se dio al haber ingresado el 1° de septiembre de 2003 vinculado en provisionalidad, a través de nombramiento y posesión, se aplica la legislación contenida en el artículo. 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento del derecho pensional la edad de 57 años.

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral6 que, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo. El ad quem argumentó que el señor Domingo José Molina Pérez se vinculó al servicio público educativo oficial el 1° de septiembre de 2003 en provisionalidad, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, razón por la cual, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional son las Leyes 100 de 6 Integrada por los magistrados Viviana Mercedes López Ramos, Silvia Rosa Escudero Barbosa (con impedimento) y Rufo Arturo Carvajal Argoty.

Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1993 y 797 de 2003, en virtud de las cuales, para ser titular de una pensión de vejez debe cumplir 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.

De igual manera, señaló que en el expediente estaba demostrado que el demandante para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 29 años de edad y no tenía aún los años de servicio requeridos, por lo tanto, no era beneficiario del régimen de transición que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el señor Madera Pérez no había cumplido con los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que nació el 14 de septiembre de 1965, cumplió los 57 años de edad el 14 de septiembre de 2022, pero acreditó un total de 1.081.28 semanas cotizadas para el 21 de septiembre de 2020, último periodo certificado, por lo que no con los requisitos para obtener la pensión. Esta decisión de segunda instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 12 de agosto de 2024. 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 25 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Indicó que el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial expuso que en la providencia acusada se desatendió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, lo que supone una transgresión al derecho del accionante al recibir un trato igualitario por la jurisdicción, en tanto que, en casos sustancialmente análogos, se ha reconocido el beneficio pensional cuando se ha probado la prestación del servicio público docente oficial, sin que la modalidad de vinculación haya sido un obstáculo para su concesión con fundamento en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Precisó que en el presente asunto se desconoció la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, así como en las decisiones posteriores que han reafirmado dicha doctrina en materia del régimen pensional docente, según la cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen anterior procede siempre que se demuestre la prestación del servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003, sin que la modalidad de vinculación pueda ser considerada un criterio determinante.

Mencionó que la postura acogida por la segunda instancia para resolver el presente caso no es pacífica, en virtud de la existencia de múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, que han sentado un criterio contrario, en el cual se ha determinado que el tiempo laborado por el docente bajo contratos de prestación de servicios es válido para determinar su fecha de ingreso y, por tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. Para el efecto, citó las siguientes sentencias: • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019. • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11.02.21, Rad. radicado 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 18.03.21, Rad. 63001-23- 33-000-2014-00249-01. • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 07.04.22, Rad. 63001- 23- 33-000-2018-00184-01(4983-2019). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 19.01.23, Rad. 15001-23- 33-000-2019-00103-01(3083- 2022). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11.05.23, Rad. 68001-23- 33-000-2019-00830- 01(1340-2022). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 25.04.22, Rad. 25000-23- 42-000-2020-00046-01(2494-2021).

Expuso que le resultaba aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dado que su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió con anterioridad al 26 de junio de 2003, y no como lo estimó el tribunal accionado al considerar que las normas aplicables al caso eran la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 pues, como lo señaló la jurisprudencia vertical la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria), sin entrar a revisar la naturaleza de la misma, para determinar el régimen de pensional aplicable al caso.

Ahora, respecto al yerro sustantivo señaló que también se presentó cuando la autoridad jurisdiccional se apartó del precedente judicial sin justificación suficiente. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 10 de febrero de 20257, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación al tutelante8 y 7 Índice 04 Aplicativo Samai. 8 Notificación al correo electrónico yobanylopeznotijud@gmail.com Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral que dictaron la providencia acusada9.

Además, se vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 y al municipio de Sincelejo11, Secretaría de Educación, como terceros interesados en el resultado de esta acción. Así mismo, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

De igual manera, se requirió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo12 para que allegara copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 70001-33-33-009-2022- 0001400/01. Finalmente, se reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado del accionante. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica13, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo14 Remitió enlace del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-009-2022-00014-00/01 en el aplicativo One Drive, sin pronunciamiento alguno respecto a la acción de tutela. 1.6.2.

Nación, Ministerio de Educación Nacional15 El jefe de la oficina Asesora Jurídica expuso que el accionante mediante la acción de tutela pretende combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal. 9 Notificación a los correos electrónicos sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación a los correos electrónicos notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co 11 Notificación a los correos electrónicos notificaciones_judiciales@sincelejo.gov.co contactenos@sincelejo.gov.co eduardo.rodriguez@sincelejoaprende.edu.co 12 Notificación a los correos electrónicos adm09sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin09scj@notificacionesrj.gov.co 13 Indice 08 Aplicativo Samai – Envió de notificación 14 Índice 010 Aplicativo Samai 15 Índices 011, 012 y 013 Aplicativo Samai Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente toda vez que este es un medio excepcional para la protección de los derechos fundamentales, única y exclusivamente para cuando no haya otro medio procesal más idóneo o existiendo, se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Manifestó que en este caso no se demostraron las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas. Finalmente solicitó que la entidad fuera desvinculada del trámite constitucional. 1.6.3. Fiduprevisora S.A. La directora de Gestión Judicial solicitó que se declare la solicitud de amparo improcedente por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad.

Expresó no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la parte actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva. 1.6.4 Pese a notificarse debidamente al municipio de Sincelejo y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral no se pronunciaron con relación a la acción de tutela 1.7.

Sentencia de primera instancia.16 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante providencia del 28 de marzo de 2025, declaró improcedente el referido mecanismo constitucional por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Expuso que, en nada se relacionan las reglas de la sentencia de unificación referidas en la solicitud de amparo con las pretensiones de la demanda ordinaria, pues lo que pretendía el demandante no era el reconocimiento de factores salariales adicionales, sino que se le tuviera como beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

Así, nunca hubo un debate sobre los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, sino sobre el régimen aplicable, lo cual es ajeno a lo debatido y unificado por la Sección Segunda en la sentencia que se alega desconocida. Señaló que, la desconexión entre lo planteado por la sentencia de unificación y la argumentación del accionante impide que revista de relevancia la acción de tutela bajo examen, porque el único defecto alegado como lesivo del debido proceso es el 16 Índice 017 Aplicativo Samai Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente y la carga argumentativa exige, mínimamente, que se pueda detectar una posible vulneración. Explicó que, si el precedente que se alega violado y el caso son sustancialmente distintos, no hay lugar a analizar la violación por la insuficiencia de la carga argumentativa.

Precisó que, los argumentos de la vulneración se circunscriben a un asunto meramente legal, que pretenden volver sobre el debate ya zanjado por las dos instancias ordinarias que cumplen la labor interpretativa y que decidieron que el accionante no cumplía con los requisitos legales para pertenecer al régimen de la Ley 33 de 1985, por lo cual debe acogerse al régimen de prima media según la Ley 812 de 2003.

Agregó que, el tutelante no acreditó haber puesto en conocimiento del juez natural del proceso ordinario el cargo que expone ahora en sede constitucional, referente al precedente que ahora alega desconocido, es decir la sentencia SUJ-014-CES2- 2019. Concluyó que, esta omisión de alegar el defecto que origina el cargo de tutela, en sede ordinaria desnaturaliza la finalidad de la solicitud de amparo, como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, razón por la cual, no cumple el requisito de subsidiariedad. 1.8.

Impugnación17 El apoderado judicial de la parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada. Expuso que en el cuerpo del escrito tutelar, se indicaron de manera clara y fundamentada las razones de hecho y de derecho que justifican la intervención del juez constitucional como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, originada en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha definido las reglas en materia de reconocimiento pensional del personal docente, según las cuales la aplicación del régimen anterior (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988) procede siempre y cuando se acredite la prestación al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, independiente de la forma de vinculación al mismo.

Expuso que, con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, en las cuales se precisó que debía considerarse todo período prestado como maestro al servicio público educativo, atendiendo a una interpretación armónica de los principios 17 Índice 022 Aplicativo Samai Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores pro homine, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y primacía de la realidad sobre las formas.

Adujo que esta posición garantista no fue acogida por el tribunal accionado, a pesar de que se encontró acreditado que el señor Domingo José Madera Pérez prestó sus servicios como docente en instituciones educativas públicas mediante contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Ahora, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento del presupuesto de subsidiariedad, señaló que resulta contrario a la verdad procesal, pues el accionante formuló en el recurso de apelación su inconformidad señalando que era beneficiario del régimen pensional anterior, esto es, Ley 33 de 1985, toda vez que laboró como docente en instituciones públicas mediante contratos de prestación de servicios.

Manifestó que no puede afirmarse que el docente Madera Pérez no agotó los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir los aspectos que ahora se reprochan en sede de tutela frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral, pues del análisis del proceso se advierte que desde la segunda instancia ordinaria expresó su disenso, sustentado en normativa vigente y en jurisprudencia aplicable.

Reiteró sus argumentos expuestos en la solicitud de amparo referente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 1.9. Actuaciones procesales de segunda instancia Posteriormente, la magistrada ponente mediante auto del 15 de julio de 202518, puso en conocimiento nulidad saneable y vinculó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, juez de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-009-2022-00014-00, que, guardó silencio dentro de esa oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 18 Índice 04 Aplicativo Samai Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión Previa Se observa que el a quo omitió resolver la solicitud elevada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. consistente en que se ordene su desvinculación del trámite constitucional toda vez que, a su juicio carecen de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones elevadas por el tutelante En este sentido, se procederá a decidir sobre las mismas, y se anuncia que no se accederá a lo pedido, puesto que, su vinculación se dio en calidad tercero con interés, por cuanto fueron la parte demandada dentro del proceso ordinario, razón por la cual, se considera pertinente que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia de primera instancia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la sentencia del 25 de julio de 2024, que confirmó la decisión del a quo, negando las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-009-2022- 00014-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202225, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 25 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) 2.5.2 Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021. 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Ib.

Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto Ley 2591 de 1991.33 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo34.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»35. 2.6.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Domingo José Madera Pérez consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en concordancia con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión a la sentencia del 25 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, negando las pretensiones de la demanda.

Para el efecto el actor señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en 33 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 34Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 35 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.

Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo los cuales se estudiarán de manera separada: 2.6.1 Del desconocimiento del precedente La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en el desconocimiento del precedente de la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ-014- CES2-2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación docente.

Alegó que su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió con anterioridad al 26 de junio de 2003 y no como lo estimó el juez colegiado al considerar que las normas aplicables al caso eran la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues, como lo señaló la jurisprudencia vertical la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria).

Así mismo, citó apartes de sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda para fundamentar lo anterior. Advierte esta Sala que este cargo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante precisó que la sentencia cuestionada contraría lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, Por lo que tuvo a su alcance el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para solicitar que lo debatido en la referida providencia le fuera aplicado a su caso particular.

Al respecto, el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, establece: «Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales» A su vez, el artículo 257 ibidem señala: «Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011…» Y con relación a la legitimación el artículo 260 de la citada norma prevé que: «Artículo 260.

Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.

No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.» Así, y comoquiera que la parte actora se encontraba legitimada para hacer uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al haber interpuesto la alzada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario; se declarará improcedente la presente acción con relación al desconocimiento del precedente en lo que respecta a la sentencia de unificación referida por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, al evidenciarse la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que resulta ser eficaz e idóneo para resolver la situación particular en la que se encuentra la solicitante. 2.6.2 Del defecto sustantivo Argumentó que este yerro se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical), para el efecto trajo a colación como precedente judicial, una sentencia de unificación y diferentes del Consejo de Estado36 si bien el actor dijo que era sustantivo, lo cierto es que es desconocimiento de precedente.

Este defecto no cumplió con la carga mínima exigida para conocer de fondo este cargo pues no expuso mínimamente por qué esas providencias son aplicables a su caso, ni demostró como el tribunal se apartó de los criterios establecidos. Resulta evidente para la Sala, que la parte accionante con el cargo enunciado pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez ordinario en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez este reparo ataca la decisión adoptada por el ad quem, la cual fue contraria a sus intereses, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, lo que • 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019. • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11.02.21, Rad. radicado 81001-23-33- 000-2013-00079-01(4021-14). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 18.03.21, Rad. 63001-23-33-000-2014- 00249-01. • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 07.04.22, Rad. 63001- 23-33-000-2018- 00184-01(4983-2019). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 19.01.23, Rad. 15001-23-33-000-2019- 00103-01(3083- 2022). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11.05.23, Rad. 68001-23-33-000-2019- 00830- 01(1340-2022). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 25.04.22, Rad. 25000-23- 42-000-2020- 00046-01(2494-2021).

Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se traduce en una mera inconformidad con las resultas del proceso y por sí solo no configura un yerro en la providencia enjuiciada.

Las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela en relación con el defecto sustantivo no sustentan, ni demuestran, la transgresión de los derechos fundamentales invocados con ocasión a la providencia cuestionada, así como sus razones no acreditan cómo esta controversia gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales.

Ahora, entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales mencionados como conculcados por el actor, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

Para la Sala, el cargo del defecto sustantivo no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el señor Madera Pérez enunció la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión legal que ya fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones anteriormente señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. SEGUNDO CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero por las razones mencionadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Domingo José Madera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»