Micelio
11001031500020230338500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-23

Radicación interna: 5260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Oscar Julian Moreno Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante: Óscar Julián Moreno Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante ÓSCAR JULIÁN MORENO HERNÁNDEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.

Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas. Requisito de subsidiariedad. Acto administrativo que excluyó a aspirante de concurso de méritos. Convocatoria Nro.

27. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Óscar Julián Moreno Hernández, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de junio de 20231, Óscar Julián Moreno Hernández instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, actuando en nombre propio. Su argumento se basó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: AMPARAR de manera definitiva mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS E IGUALDAD, los cuales están siendo vulnerados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que tome en cuenta la certificación laboral del suscrito, allegada nuevamente en la presente acción constitucional, con el fin de que determine que para el momento en que presenté mi inscripción a la convocatoria - entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre del 2018 - cumplía con suficiencia el requisito mínimo de experiencia.

TERCERO: ORDENAR a LA ENTIDAD ACCIONADA que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente tutela, modifique parcialmente la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en concreto en su artículo segundo de la parte resolutiva y en ese sentido REVOQUE EL RECHAZO del suscrito accionante, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el caso concreto para el cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO. 1 Samai, índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante: Óscar Julián Moreno Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, proceda a declarar que, Yo, OSCAR JULIAN MORENO HERNANDEZ, mayor de edad; identificado con la cédula de ciudadanía No. 91495727, fui ADMITIDO dentro del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en concreto para el cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO.

QUINTA: IMPARTIR, en ejercicio de las facultades ultra petita y extra petita del juez constitucional, cualquier otra declaración u orden que su Honorable Magistratura encuentre ajustada a Derecho con miras a la protección de mis derechos fundamentales alegados como vulnerados u otros, que sin haber sido expresamente indicados, usted estime transgredidos por parte de la accionada.»2 2.

Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó a un concurso de méritos para la selección de funcionarios de la Rama Judicial, identificado como "Convocatoria Nro. 27". El accionante participó en el concurso de méritos como aspirante para el cargo de Juez Penal del Circuito.

En la Resolución Nro. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos. De acuerdo con esos resultados, el demandante obtuvo un puntaje aprobatorio de 827.77. 2.2. El 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0061, en la que decidió sobre la admisión de los aspirantes al concurso.

En ese acto administrativo se excluyó al accionante con fundamento en la causal de rechazo 3.4. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, esto es: no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. 2.3. El 9 de febrero de 2023, el señor Óscar Julián Moreno Hernández solicitó el acceso a los documentos que cargó en la etapa de inscripción del concurso.

En respuesta a la solicitud, la accionada le remitió la captura de pantalla de los documentos cargados en la plataforma Kactus, en la que no se evidencian certificados de experiencia laboral. En virtud de lo anterior, el 19 de febrero de 2023, el accionante solicitó la verificación de los documentos que aportó para acreditar el requisito de experiencia mínima.

De forma subsidiaria, pidió la revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, porque estaba convencido de haber aportado la certificación de la experiencia profesional requerida para el cargo de Juez Penal del Circuito. 2.4. Mediante oficio CJO23-1098 del 9 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió la 2 Página 5 y 6 del escrito de tutela, Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante: Óscar Julián Moreno Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de verificación de documentos. Afirmó que, una vez revisados los documentos que aportó en la fase de inscripción, se evidenció que no cargó en la plataforma las certificaciones de experiencia laboral, por lo que no acreditó el requisito de experiencia laboral para el cargo al que postuló. Agregó que, los términos y condiciones expuestos en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. 2.5.

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el oficio CJO23- 2669 del 26 de abril de 2023, a través del cual resolvió, de manera general, los cuestionamientos realizados por los aspirantes con ocasión de la etapa de verificación de documentos. En el oficio, la autoridad explicó que dentro de las causales de rechazo previstas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, se incluye: no acreditar el requisito mínimo de experiencia. Además, indicó que no es posible tener en consideración documentos allegados por fuera del término legal de inscripción. 2.6.

El 30 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 de 2023, presentada por el señor Moreno Hernández. La autoridad administrativa reiteró que el accionante no acreditó el tiempo mínimo de experiencia requerido para el cargo al que postuló, pues en la plataforma no aparece ningún documento al respecto.

De esta manera, negó la solicitud afirmando que el acto acusado se expidió en el marco de los preceptos constitucionales, legales y del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 3. Fundamentos de la acción El señor Moreno Hernández argumentó que la acción de tutela es procedente por cuanto se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

Respecto de este último, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 913 de 2009, manifestó que la acción de tutela es procedente en el marco de los concursos de mérito, dado que los medios de defensa ordinarios no son apropiados ni eficaces para amparar oportunamente los derechos vulnerados. En su reclamo, argumentó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho al debido proceso al incurrir un exceso ritual manifiesto.

En su parecer, aunque el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 establece reglas y requisitos para el acceso a los cargos, el hecho de que la plataforma Kactus presentara falencias en el momento en que adjuntó los documentos, no debería afectar sus capacidades para desempeñar el cargo, especialmente porque al momento de la inscripción en la convocatoria, ya cumplía con el requisito mínimo de experiencia laboral para el puesto de Juez Penal del Circuito.

Señaló que la accionada le impone una carga excesiva, ya que no le es posible verificar los documentos cargados en la plataforma Kactus durante la etapa de inscripción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante: Óscar Julián Moreno Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo referencia a la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que analizó la situación de los aspirantes de la Convocatoria Nro. 27, excluidos por la causal 3.5.

Resaltó que en esa providencia se indicó que la acción de tutela era procedente para atacar actos administrativos emitidos en el trámite de concursos de méritos, porque debía ponderarse la necesidad de evitar un perjuicio irremediable a los tutelantes, y la configuración de un exceso ritual manifiesto originado en la actuación del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró su derecho a la igualdad, ya que a los aspirantes rechazados por la causal 3.8 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, se les permitió subsanar su omisión con posterioridad a la inscripción. Sin embargo, esta oportunidad no fue concedida a los aspirantes rechazados por la causal 3.4.

Por lo anterior, solicitó que se le permitiera subsanar la causal de rechazo 3.4. con el certificado de experiencia aportado durante la validación de documentos, el cual acredita que, al momento de la inscripción contaba con el mínimo de experiencia exigido. Por último, afirmó que la exclusión del concurso en los términos expuestos vulnera el derecho de acceso a cargos públicos que privilegia el mérito académico y profesional. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 27 de junio de 2023, el despacho ponente (i) admitió la acción de tutela presentada por Óscar Julián Moreno Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial; (ii) ofició a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que aportara con destino al proceso el reporte de inscripción del señor Óscar Julián Moreno Hernández, junto con la copia de los anexos en donde se observe los documentos con los que se surtió la inscripción; y (iii) dispuso notificar a las partes. 4.2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones del accionante en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Afirmó que los concursantes de la Convocatoria Nro. 27, al inscribirse al concurso, se obligaron a acatar los lineamientos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, incluyendo los requisitos de inscripción y las causales de rechazo.

En esa dirección, manifestó que el artículo 3º numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, estableció como un requisito específico para el cargo de Juez de categoría Circuito, acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a cuatro años. A su vez, manifestó que el sub numeral 3.4. del artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077, consagró como causal de rechazo no acreditar el requisito mínimo de experiencia. Informó que mediante el Oficio CJO23-1098 del 09 de marzo de 2023, se dio a conocer al accionante que no allegó ninguna certificación laboral, por lo que no cumplió con acreditar el tiempo mínimo de experiencia requerido para el cargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante: Óscar Julián Moreno Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no es viable valorar los documentos allegados con la solicitud de verificación documental, pues ello implicaría dar al accionante un trato distinto del que se ha concedido a los demás concursantes.

Sobre la alegada imposibilidad de verificación de los documentos cargados en el aplicativo Kactus, enfatizó en que la plataforma permitió la opción de generar un resumen de los archivos aportados, por lo que correspondía al accionante verificar que las certificaciones quedaran debidamente cargadas en el aplicativo. Esta posibilidad fue debidamente informada y explicada en el instructivo de inscripción. Aseguró que no incurrió en trato discriminatorio, puesto que lo contemplado en el acuerdo respecto de la causal de rechazo 3.8. es distinto a lo previsto en la causal 3.4.

En esa medida, no es posible hablar de una actuación discriminatoria, tratándose de situaciones disímiles. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos que estima, lesionan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Julián Moreno Hernández cumple con el requisito de subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al excluirlo de la Convocatoria Nro. 27, aun cuando, a su juicio, acreditó en debida forma el requisito de experiencia exigido para ocupar el cargo de Juez Penal del Circuito. 3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante: Óscar Julián Moreno Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido4 que gran parte de las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer 4 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante: Óscar Julián Moreno Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos5, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto administrativo definitivo6. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.

Análisis del caso 4.1. El señor Óscar Julián Moreno Hernández cuestiona la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 que lo excluyó de la Convocatoria Nro. 27, debido a que no acreditó el requisito de experiencia mínima para el cargo de Juez Penal del Circuito. Insiste en que, en la etapa de inscripción, aportó una certificación laboral que acredita un tiempo de experiencia superior al requerido para el cargo.

Sin embargo, no aparece cargada por problemas atribuibles a la plataforma Kactus. A su vez, el accionante propuso que se subsane la presunta omisión con la certificación laboral que aportó con la solicitud de verificación de documentos. 4.2. En ese sentido, la Sala observa que lo que en realidad se persigue con la presente acción es cuestionar los argumentos de fondo de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 y de los oficios que reiteraron la decisión, en lo que respecta a la acreditación de la experiencia laboral para el cargo al que se postuló el accionante.

Sería del caso analizar los argumentos propuestos, pero la Sala advierte que el referido acto administrativo tiene naturaleza definitiva, pues resolvió la situación particular del actor al excluirlo del concurso con fundamento en la causal de rechazo 3.4. del Acuerdo PCSJA18-11077. 5 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 6 Al respecto ver, entre otras providencias: Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000- 2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00867-00, M.P. Milton Chaves García; sentencia del 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00323-00 M.P. Stella Jeannette Carvajal; sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00283-01, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante: Óscar Julián Moreno Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede controvertir los actos administrativos objeto de inconformidad.

Y este no es otro que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En ejercicio de esa pretensión contenciosa, el actor puede invocar, por ejemplo, la causal de falsa motivación del acto administrativo, comoquiera que estima que no es cierto que no haya subido a la plataforma los documentos para acreditar la experiencia profesional para el cargo al que postuló, sino que se trató de una falla del aplicativo. 4.3.

La anterior afirmación no significa que esta Sala desconozca que existen casos excepcionales en los que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular. Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. 4.4.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud, originado por la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido.

Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»7.

De modo que el actor, en el proceso ordinario, podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de exclusión. Medida cautelar que resulta ser un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante: Óscar Julián Moreno Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, debe decirse que las medidas cautelares deben ser resueltas, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles8 siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 4.5.

Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada, consistente en excluir al accionante del concurso de méritos, no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En esa medida, no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 4.6. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Esto, dado que no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular. 5. Conclusión La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque existe otro medio de defensa idóneo y eficaz al cual el actor puede acudir para ventilar sus inconformidades y porque la tutela no procede como mecanismo transitorio dado que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por el señor Óscar Julián Moreno Hernández. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03385-00 Demandante: Óscar Julián Moreno Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Julián Moreno Hernández, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN