Micelio
11001031500020240046501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alberto Garcia Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: reparación directa – daños causados en accidente de tránsito Subtema 2: requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de abril de 2024, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Alberto García Díaz y otros formularon solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de las sentencias emitidas al interior del proceso con radicado núm. 20001-33-33-007-2020-00056-01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Luis Alberto García Díaz, Sandra Milena Martínez Peralta, Saray Yireth y Daniel David García Martínez, Lorena Díaz Caicedo, Jaider, Luciana, Evaristo, Álvaro, Hernán, Ana del Carmen, Rosiris y Rosario García Díaz, Isy, Álvaro y Karoll García Plata, Juan, Lina y María Alejandra Molina García, Solangui, Samantha y Leider Bocachica García, Luciana García Gutiérrez, Evelsy Pinto García, Yeiner Javier Blanco García y Cristian y Luis Fernando García Trespalacios, por conducto de apoderado, presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con las pretensiones de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados al primero de los demandantes en el accidente ocurrido el 28 de octubre de 2018.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que Luis Alberto García Díaz se transportaba en su moto el 28 de octubre de 2018, junto con su hija menor, que fue atropellado por una camioneta oficial perteneciente al Ejército Nacional la cual era conducida a alta velocidad y bajo los efectos del alcohol por el soldado Yennier Andrés Vergara, quien estaba acompañado de otras personas, y quien, de forma irresponsable e imprudente, no respetó una señal de “pare”, emprendió la huida y más adelante chocó a una ambulancia, momento en el que fue detenido por una multitud que se percató de la situación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.

El asunto correspondió por reparto, bajo el radicado núm. 20001-33-33-007- 2020-00056-00, al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, autoridad que, en sentencia del 30 de abril de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y falta de la carga de la prueba de la parte demandante.

Explicó que el daño estaba acreditado con la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis García y el accidente. Sin embargo, que se probó, por un lado, con los resultados de la prueba de alcoholemia practicada el día de los hechos, que el conductor del carro oficial Yennier Andrés Vergara no estaba en estado de embriaguez, y, por otro lado, con el testimonio del agente de tránsito encargado de elaborar el informe del incidente, que había señal de “pare” en los carriles en que iban circulando ambos vehículos pero que no se pudo establecer quién la omitió, y que la hipótesis era que el conductor no tenía práctica, experiencia o habilidades para maniobrar en situación de riesgo, pues recalcó que el demandante no tenía licencia de tránsito ni la moto contaba con SOAT.

Respecto de la tacha propuesta por la parte demandante frente al testimonio rendido por el soldado Yennier Andrés Vergara por encontrarse vinculado con el accidente, el juzgado explicó que la prueba debía ser recibida y analizada conforme a lo previsto en los artículos 211 y 176 del Código General del Proceso (CGP), respectivamente, y en la sentencia del 19 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado.

En ese orden, adujo que el solo hecho de verse involucrado el declarante en el incidente no afectaba su credibilidad, pues no era la única prueba del proceso. En tal sentido, el despacho judicial denotó que el mencionado testimonio coincidió con lo expresado por el agente de tránsito, en cuanto a que ocurrió un accidente de tránsito, y que el motivo por el cual los vehículos no estaban en el lugar de los hechos para el levantamiento del croquis fue que Yennier Andrés Vergara debió movilizarse en la camioneta con la finalidad de proteger su integridad, ya que era perseguido por la ciudadanía para ser agredido.

Por lo expuesto, consideró que no obró prueba en el expediente que permitiera concluir que la causa del accidente fuera imputable al Ejército Nacional, es decir, que la demandante incumplió su carga de demostrar los hechos que sirvieron de sustento de sus pretensiones. 1.2.3. En contra de la anterior decisión la parte vencida presentó recurso de apelación con sustento en que se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio, pues el juez de primera instancia tuvo en cuenta la declaración del agente de tránsito pese a que este no se presentó en el lugar y al momento del accidente, y su informe solo era un criterio orientador, pero no una prueba de cómo ocurrió el accidente.

Cuestionó la conclusión de que la víctima directa fue el causante del siniestro porque no tenía documentos en orden, y adujo que se desconoció que el conductor del vehículo oficial iba en estado de embriaguez, a alta velocidad, no respetó la señal de “pare”, emprendió a la huida y causó otro accidente. Por último, expuso su desacuerdo con que se haya dado credibilidad al testimonio del soldado no obstante que fue tachado de sospechoso, lo que vulneró sus derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, ya que este debió ser practicado como un interrogatorio de parte.

Además, afirmó que no fueron valoradas las declaraciones rendidas por Álvaro Murgas Anillo y María Inés Bocanegra Muñoz, quienes relataron sin contradicciones la forma en que ocurrió el accidente, el video realizado a Yennier Andrés Vergara cuando tuvo el segundo accidente, el reporte efectuado por un medio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 comunicación sobre los hechos, las fotografías que permitía advertir los daños que sufrió la camioneta oficial, y el croquis. 1.2.4.

En sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia del 30 de abril de 2021 que negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, explicó que las pruebas son medios procesales que permiten al juez llegar al convencimiento de la realidad fáctica y tomar la decisión, y abordó la admisión, practica y criterios de valoración de las pruebas, de conformidad con los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011 y 168 del CGP.

Indicó que el informe rendido por el agente de tránsito fue aportado como anexo de la demanda e hizo parte de los procesos disciplinario y penal que cursaron en contra del soldado, por lo que fue un elemento debidamente incorporado al proceso, podía ser valorado por el juez de primera instancia y servir de sustento de la decisión. De otra parte, expuso que el Consejo de Estado1 ha sostenido que la tacha de los testigos no torna improcedente su recepción ni valoración, sino que exige que el juez realice un análisis más “severo” para determinar el grado de credibilidad que ofrecen.

Así, manifestó que en la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2020 se decretó la práctica del testimonio de Yennier Andrés Vergara, decisión que no fue recurrida y que quedó en firme, y que una vez fue escuchada su versión, las partes pudieron ejercer los derechos a la defensa y contradicción, cuestionar lo que consideraron necesario y controvertir sus afirmaciones.

De otra parte, denotó que existían dos versiones contrapuestas de los hechos ocurridos el día del accidente, y que, en tales eventos, el Consejo de Estado2 ha dicho que corresponde al juez escoger aquella en la que encuentre mayor apoyo en las pruebas y probabilidad lógica. Citó las declaraciones de los testigos Álvaro Alfonso Murgas Anillo y María Inés Bocanegra Muñoz y agregó que, según el escrito de demanda, Yennier Andrés Vergara se encontraba en estado de alicoramiento cuando tuvo su segundo accidente, ya que se mostraba errático, lo que quedó grabado en un video, sumado al reporte periodístico, hechos corroborados con las fotografías aportadas de la camioneta oficial y el croquis levantado con ocasión del accidente.

Al respecto, afirmó que, tal y como lo manifestó el señor Vergara en su declaración, el mismo día del accidente le fue practicada una prueba de embriaguez en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, que arrojó negativo y no fue tachada de falsa dentro del proceso. También, que ese tipo de pruebas son técnicas y sus resultados son valorados por personal especializado.

En tal sentido, destacó que el resultado de la prueba de alcoholemia tiene un mayor nivel de probabilidad lógica respecto del estado en que se encontraba el soldado el día del siniestro, circunstancia que no puede ser desvirtuada con la apreciación de terceros, una grabación o un artículo noticioso, más aún, al tener en cuenta que Yennier Vergara reconoció en su declaración que estaba nervioso con el accidente, lo que se agudizó por la reacción de las personas que se encontraban cerca de donde ocurrió el suceso.

También resaltó de su hoja de vida militar, las múltiples felicitaciones y reconocimientos por su comportamiento excelente e intachable conducta, la ausencia de sanciones o llamados de atención, y que su designación 1 Sala Plena del Consejo de Estado, decisión del 17 de enero de 2012, emitida en el expediente núm. 11001-03-15-000-2011-00615-00. 2 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia del 29 de julio de 2013, expediente núm. 25000-23-26-000-2001-02350-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como conductor obedeció a que mostró destrezas y habilidades para ejercer esa función. Por otro lado, el Tribunal insertó en la sentencia la imagen del bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito y citó las declaraciones que este rindió en el proceso, y advirtió que en la vía en la que ocurrió el siniestro existe una intersección en la que los vehículos que circulan en ambos sentidos deben acatar la señal de “pare”, por lo que, tanto el que transitaba en la moto como el que iba en la camioneta, debían detenerse.

Asimismo, destacó la existencia de un hecho que permitía inferir de manera lógica lo que pudo incidir en la ocurrencia del accidente, y fue que, mientras que el carro oficial siguió el mismo trayecto en el sentido que marchaba, el otro hizo un giro e ingresó al carril del anterior. Esta situación: “[…] cobra especial relevancia, ya que, si bien es cierto, ambos vehículos debían atender la señal de pare, al transitar de manera simultánea por la intersección, conservaba la preferencia quien continuaba desplazándose por el mismo carril, es decir, que la motocicleta debía tener una precaución mayor al efectuar un giro.

Dentro de este marco, cobra importancia el hecho que quien transitaba en la motocicleta no tenía licencia de conducir, así como tampoco tenía los demás documentos requeridos para ejercer esa actividad, es decir que probablemente no tenía la destreza requerida para afrontar la situación en la que se vio involucrado”. Consideró que la imagen del estado en que quedaron los vehículos permitía dar claridad a la forma en que se produjo el impacto, al tener en cuenta las huellas en la estructura y su funcionamiento, u otros elementos que pudieron ser aportados para esclarecer los hechos, sin embargo, los demandantes centraron su actividad probatoria en las lesiones sufridas por la víctima directa que en la imputación. Respecto de las fotos aportadas al expediente, adujo que solo permiten apreciar una abolladura a la altura izquierda del capó del vehículo, lo que reafirmó la versión dada por el soldado y el registro del croquis, que consignó “golpe en la parte delantera del carro”.

Finalmente, el tribunal expresó: “Sumado a lo expuesto, luego de adelantarse las actuaciones penales y disciplinarias en contra del señor Yennier Andrés Vergara, no se demostró que hubiera incurrido en una conducta reprochable, o que por su impericia se hubiera ocasionado el accidente en el que resultó lesionada la victima directa. Así, el análisis de los elementos materiales probatorios arrimados a esta actuación, no permiten concluir que el hecho generador del daño antijurídico que padeció el señor Luis Alberto García Díaz, resulta atribuible a la conducta desplegada por el agente estatal que conducía el vehículo oficial con el cual se accidentó, razón por la cual se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Luis Alberto García Díaz, Sandra Milena Martínez Peralta, Saray Yireth García Martínez, Lorena Díaz Caicedo, Jaider, Luciana, Evaristo, Álvaro, Hernán, Ana del Carmen, Rosiris y Rosario García Díaz, Isy, Álvaro y Karoll García Plata, Juan, Lina y María Alejandra Molina García, Solangui, Samantha y Leider Bocachica García, Luciana García Gutiérrez, Evelsy Pinto García, Yeiner Javier Blanco García y Cristian y Luis Fernando García Trespalacios, por conducto de apoderado judicial, solicitaron al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, anule la sentencia emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar y, en consecuencia, ordene se Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 profiera un nuevo fallo que en derecho corresponda. 1.3.2.

Fundamentaron su escrito de amparo en que las autoridades accionadas incurrieron en sus providencias, en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. En concreto, afirmaron que el Tribunal: i) no analizó, sopesó y asignó valor a las declaraciones testimoniales rendidas por Álvaro Murgas Anillo y María Inés Bocanegra Muñoz, que fueron coherentes, ya que se limitó a su transcripción; ii) no valoró el video contenido en un CD en el que aparece Yennier Andrés Vergara en el momento del segundo accidente, que permite inferir la culpabilidad del demandado en el siniestro; iii) no tuvo en cuenta la publicación del reporte noticioso que relató los hechos y fue conteste con los referidos testimonios, y las fotos y el informe de policía de tránsito aportados que muestran que los daños en el vehículo oficial fueron en la parte delantera y no trasera; y iv) no estudió el informe de policía de tránsito y el croquis del accidente que acreditan quién “llevaba la preferencial”.

Para los accionantes, el Tribunal también incurrió en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relacionado con la responsabilidad derivada de actividades peligrosas, casos en los que no basta con que el demandado pruebe diligencia y cuidado, sino que es necesario demostrar, para exonerarse de responsabilidad, la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa de un tercero, circunstancias que no fueron probadas.

Consideraron “inconcebible” que las autoridades accionadas permitieran a Yennier Andrés Vergara, como parte demandada, que rindiera testimonio en el proceso judicial, puesto que no es lógico que declarara en su propia contra, no obstante que había sido tachado de sospechoso dentro de la oportunidad legal. Aseguró que debió ser llamado como interrogatorio de parte, prueba que tiene un manejo más riguroso, ya que nadie puede “preconstruir” sus propias pruebas, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia.

Adujo que el solo hecho de que una prueba de alcoholemia diera resultado negativo no significaba que no había responsabilidad por los daños causados en un accidente de tránsito. Aseguraron que las autoridades accionadas dieron por probados hechos con fundamento exclusivo en los testimonios del agente de tránsito y del soldado, porque sus versiones fueron coincidentes, pero que no tienen ningún otro soporte probatorio dentro del proceso documental o testimonial, por lo que no existió congruencia entre lo probado en el expediente y lo resuelto en la providencia. Por último, citó jurisprudencia sobre la valoración de recortes de prensa.

Finalmente, indicaron que se configuraron los defectos sustantivo, “porque vulnera normas de carácter sustantivas”; procedimental absoluto, ya que “los magistrados han actuado al margen del procedimiento legal”; de decisión sin motivación, debido a que “se dictó una sentencia sin motivación objetiva y valedera”; y de violación directa de la Constitución, dado que “se desconoce en forma grosera, arbitraria y caprichosa los artículos 13, 29, 229 de la C.N.”. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto, el 6 de febrero de 20243, en el que requirió al apoderado judicial que aportara mandato que lo facultara para actuar en representación de 3 Documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 356B6BE5289DEA9D EBE2EC529CA0E714 B5CF4DB82209C72E E65470AF3AA3151D.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Hernán García Díaz y Cristián Andrés y Luis Fernando García Trespalacios, y registros civiles de todos los accionantes menores de edad. Subsanada la anterior situación, fue emitido el auto del 21 de febrero siguiente4, en el que se admitió la acción, se vinculó a Daniel David García Martínez y al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, reconoció personería al respectivo abogado y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo del Cesar contestó5 que, contrario a lo que dijo la parte actora, en la sentencia del 14 de diciembre de 2023 hizo un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas debidamente al proceso, que “permitieron” concluir que el hecho generador del daño fue la conducta del agente estatal que conducía el carro oficial.

Citó la jurisprudencia que sustentó la decisión controvertida y solicitó que se negaran las pretensiones de amparo. 1.4.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional respondió6 que, revisado el escrito de amparo, encontró que el accionante no está conforme con el estudio de fondo efectuado por las autoridades accionadas, más aún, cuando las providencias acusadas no vulneraron derechos fundamentales y no incurrieron en algún defecto.

Indicó que no están cumplidos los requisitos de procedibilidad, y que la tutela busca agotar una instancia adicional a las ordinarias. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se declaren improcedentes 1.4.2. Los demás accionados y vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 8 de abril de 20247, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Luis Alberto García Díaz y otros.

Afirmó que, en lo relativo al defecto fáctico, la tutela pretendía agotar una instancia adicional al proceso ordinario, por cuanto los cargos que la sustentan fueron formulados en el recurso de apelación y resueltos en el fallo del Tribunal, para lo cual, sintetizó los argumentos de dicha decisión. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente atinente a actividades peligrosas, denotó que el Tribunal explicó que no era suficiente probar el daño, sino que era necesario acreditar la causa del mismo, punto que no fue objeto de reparo en la tutela.

Finalmente, indicó que los demás defectos invocados no fueron debidamente sustentados. 1.6. Impugnación 1.6.1. La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia del 8 de abril de 2024, recurso en el que arguyó que la solicitud de amparo superó el requisito de relevancia constitucional, puesto que “hasta el pirata Morgan con un solo ojo que 4 Documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 4016A41E62D8510D 94885FE38EC360A0 9F27A197719ECE66 0F891946B2360D51. 5 Documento contenido en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. C7397B6D46CBE653 9A1919584FC40C95 07A02A3F89BC9D38 615600F55AB1DD14. 6 Documento contenido en el índice 18 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. B27D65FE83AE8CE0 16817C266591C456 48AD8F13D4D8DE0B B5ABD8B1936059E2. 7 Documento contenido en el índice 25 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 1AAB6070A454A7B0 3F6A1A5308E5EDF4 ED84815E5A9183E3 FDC4992EFE42787B.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 poseía […] se daría cuenta que se vulneraron no solamente esas normas constitucionales […], sino que se masacraron todos los precedentes” de las altas cortes sobre la materia abordada en el proceso ordinario.

De otra parte, denotó que el juez de tutela indicó en el mencionado fallo todo lo contrario a lo que el Tribunal accionado contestó en el presente trámite constitucional8. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Luis Alberto García Díaz, Sandra Milena Martínez Peralta, Saray Yireth García Martínez, Lorena Díaz Caicedo, Jaider, Luciana, Evaristo, Álvaro, Hernán, Ana del Carmen, Rosiris y Rosario García Díaz, Isy, Álvaro y Karoll García Plata, Juan, Lina y María Alejandra Molina García, Solangui, Samantha y Leider Bocachica García, Luciana García Gutiérrez, Evelsy Pinto García, Yeiner Javier Blanco García y Cristian y Luis Fernando García Trespalacios se encuentra acreditada, puesto que fueron la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa en el que se emitió las sentencias del 30 de abril de 2021 y del 14 de diciembre de 2023 objeto de tutela, y, por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que fueron las autoridades que emitieron los fallos del 30 de abril de 2021 y del 14 de diciembre de 2023 que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez Constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales9. 8 Documento contenido en el índice 29 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 03852AE706DD44F4 570FBFB5F893B60F 300D48E7FEBAF5B9 8835AC094ACB93B2. 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Luis Alberto García Díaz y otros presentaron tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, pues consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con las sentencias del 30 de abril de 2021 y del 14 de diciembre de 2023.

Antes de analizar los cargos de tutela, la Sala estima pertinente delimitar el objeto de estudio a la providencia que, en segunda instancia, emitió el Tribunal accionado, en la medida en que es la providencia que finalizó el proceso judicial de reparación directa iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado núm. 20001-33-33-007-2020-00056-01. 2.4.1.

La parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar no analizó, sopesó y asignó valor a las declaraciones testimoniales rendidas por Álvaro Murgas Anillo y María Inés Bocanegra Muñoz, las cuales estimó coherentes y concomitantes con las demás pruebas aportadas al proceso; ii) no valoró el video contenido en un CD en el que aparece Yennier Andrés Vergara en el momento del segundo accidente, que permitía inferir la culpabilidad del demandado en el siniestro; y iii) no tuvo en cuenta la publicación del reporte noticioso que relató los hechos y fue conteste con los referidos testimonios.

Al respecto, la Sala observa que la parte tutelante no explicó qué dijeron esos testimonios, de qué daba cuenta el video, qué informó el artículo noticioso y cuáles fueron las fuentes del medio de comunicación, de manera que permitiera al juez constitucional, primero, comprender la incidencia de estas pruebas en la decisión Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 final, y, segundo, verificar si, en efecto, el Tribunal accionado incurrió en un defecto por falta o indebida valoración probatoria. En los términos expuestos, el escrito de amparo se limitó a indicar que las referidas pruebas no fueron valoradas pese a que eran congruentes y acreditaban la responsabilidad del Ejército Nacional.

Esta afirmación no resulta suficiente en esta oportunidad para emitir un pronunciamiento de fondo, porque la acción de tutela no es una instancia adicional para revisar, de oficio, los asuntos propios de los jueces administrativos, como la valoración probatoria, so pena de invadir sus competencias y de afectar el principio de autonomía e independencia judicial.

Por los anteriores motivos, los reparos no superan el requisito de relevancia constitucional. En todo caso, esta Judicatura no pasa por alto que, en el escrito de demanda y el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2021, se discutió el supuesto estado de alicoramiento en el que se encontraba el soldado al momento del accidente, según el dicho de los testimonios de Álvaro Murgas Anillo y María Inés Bocanegra Muñoz, lo visto en el mencionado video y la nota periodística sobre el siniestro.

Frente a este punto, es necesario recordar que el Tribunal Administrativo del Cesar desvirtuó esa tesis formulada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación, con fundamento en la prueba de alcoholemia que le practicaron a Yennier Andrés Vergara el día del accidente en su condición de conductor del vehículo del Ejército Nacional, cuyo resultado fue negativo, prueba que no fue tachada de falsa en el momento procesal pertinente y que tuvo mayor credibilidad al ser de carácter técnico.

En consecuencia, el sustento del reparo de la parte tutelante bajo estudio desconoce los argumentos con los que el Tribunal abordó y resolvió lo concerniente al punto de hecho del presunto estado de embriaguez del conductor del vehículo oficial, y, por lo tanto, no transciende de ser una simple inconformidad sin relevancia constitucional, que busca agotar una tercera instancia judicial al proceso ordinario. 2.4.2.

En cuando a que el Tribunal Administrativo del Cesar no estudió las fotos aportadas al proceso ordinario de la camioneta oficial que mostraban que los daños fueron causados en la parte delantera y no en la parte trasera del mismo como lo indicó el soldado en su declaración, esta Subsección no encontró que Yennier Andrés Vergara en su testimonio realizara tal afirmación, por lo cual resulta irrelevante el reproche de la parte accionante.

Igual situación ocurre con el informe de policía de tránsito y el croquis, en la medida en que en estos documentos no se determinó qué vehículo tenía “preferencia” en el tránsito de la vía. En ese orden, los argumentos de tutela se reducen a simples apreciaciones que carecen de relevancia constitucional, pues no suponen la configuración de un defecto.

Sin embargo, revisada la sentencia del 14 de diciembre de 2023, se advierte que la autoridad accionada expresó que las fotos aportadas al expediente solo permitían apreciar una abolladura a la altura izquierda del capó del vehículo, lo que reafirmaba, por un lado, la versión del soldado de que el golpe lo recibió por la parte izquierda de la camioneta, y, por otro lado, el registro del croquis, que consignó “golpe en la parte delantera del carro”.

En ese orden, la parte accionante en el escrito de amparo se reduce a insistir en plantear inconformidades sin relevancia constitucional, porque no tiene en cuenta los asuntos objeto de debate que fueron agotados ante los jueces naturales, quienes Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vieron coherencia en tres elementos probatorios, estos son, las fotos, la versión del soldado y el croquis, en cuanto a que el vehículo del Ejército Nacional recibió los golpes en la parte delantera izquierda. 2.4.3.

En relación con la censura consistente en que la declaración rendida por el soldado como conductor de la camioneta debió ser recibida como un interrogatorio de parte y no como testimonio dentro del proceso ordinario, pues estaba involucrado con el accidente, nadie puede “preconstruir” su propia prueba y fue objeto de tacha, este juez constitucional considera que se trata de un asunto que debió ser previsto desde el escrito presentado en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Lo anterior, en el entendido de que Yennier Andrés Vergara solo podía rendir interrogatorio de parte y su declaración debía ser apreciada por el juez administrativo bajo esos efectos jurídicos, si tuviera la condición de parte en el proceso ordinario, es decir, si hubiera sido uno de los convocados a responder por los daños causados con el accidente, empero, no fue demandado.

En consecuencia, el reparo radica en una carga que los ahora tutelantes incumplieron en su momento, y, por tal motivo, no es posible resolver el reproche de fondo. No obstante, esta Sala no debe desconocer que el Tribunal Administrativo del Cesar explicó en la sentencia del 14 de diciembre de 2023, que el Consejo de Estado ha sostenido que la tacha de los testigos no torna improcedente su recepción ni valoración, sino que exige que el juez realice un análisis más “severo” para determinar el grado de credibilidad que ofrecen; y que, además, en la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2020 se decretó la práctica del testimonio de Yennier Andrés Vergara, decisión que no fue recurrida, y que una vez fue escuchada su versión, las partes pudieron ejercer los derechos a la defensa y contradicción, cuestionar lo necesario y controvertir sus afirmaciones.

Asimismo, que la autoridad accionada sustentó su decisión, no solo en la declaración del soldado, sino en su valoración de manera conjunta con otras pruebas aportadas al proceso, que fueron contestes, como la prueba técnica de la alcoholemia, la declaración del agente de policía, el croquis y las fotos de los daños que recibió el vehículo oficial.

En particular, resulta oportuno indicar que la parte tutelante no cuestionó directamente la conclusión a la que llegó el Tribunal, de que el accidente se provocó poque el señor García Díaz, en una vía de tránsito en doble sentido, giró su moto a la izquierda, invadiendo el carril de la camioneta, pese a que este último vehículo circulaba en sentido contrario a la marcha de la moto. 2.4.4.

En lo atinente al cargo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia proferido sobre responsabilidad objetiva en actividades peligrosas, para esta Subsección no tiene relevancia constitucional, en la medida en que, en el proceso ordinario no se acreditó que el daño causado a los demandantes con el accidente de tránsito resultaba atribuible a la conducta desplegada por el agente Estatal, es decir, no se probó el nexo causal entre el daño y la entidad demandada, y, en tal sentido, era fútil continuar con la aplicación del mencionado régimen de responsabilidad. 2.4.5.

Respecto del cargo formulado en el escrito de impugnación, consistente en que el fallo del 8 de abril de 2024, en el acápite de contestaciones de los accionados, consignó lo contrario a lo que el Tribunal Administrativo del Cesar respondió en el presente trámite constitucional, se observa que le asiste razón al recurrente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00465-01 Accionante: Luis Alberto García Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, la autoridad accionada expresó dentro del trámite constitucional que “[…] pudo concluir que el hecho generador del daño antijurídico que padeció el señor LUÍS ALBERTO GARCÍA DÍAZ, resulta atribuible a la conducta desplegada por el agente estatal que conducía el vehículo oficial […]”, y no que de las pruebas “no era posible concluir que el daño resultaba atribuible a la conducta desplegada por el agente estatal” como lo dijo el juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, la anterior contrariedad no tiene trascendencia para efectos de estudiar la posible vulneración de derechos fundamentales en la solicitud de amparo, ya que el objeto de análisis del juez constitucional, en concreto, son las pruebas aportadas al trámite de tutela, en particular, las sentencias reprochadas en esta oportunidad, y no las contestaciones presentadas por las autoridades accionadas. 2.4.6.

Finalmente, si bien en el escrito de amparo se afirmó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental absoluto, de decisión sin motivación y de violación directa de la Constitución, lo cierto es que no fueron sustentados en el caso concreto, razón por la que carecen de carga argumentativa que permita estudiar y superar el requisito de relevancia constitucional.

En conclusión, al tener en cuenta que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ