CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: EDGAR GÓMEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Ocupación permanente.
Desplazamiento forzado. Reglas para computar el término de caducidad en casos de ocupación permanente y desplazamiento forzado. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa frente al daño consistente en la ocupación permanente de un inmueble y negó las demás pretensiones de la demanda frente al daño alegado por desplazamiento forzado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, a mediados de abril de 1994, uniformados del Ejército Nacional ocuparon permanentemente y de manera arbitraria el inmueble rural de propiedad de Edgar, Manuel Tiberio, Jesús Conrado, Marco Hipólito, Carlos Julio, Genaro, Augusto y José Arcesio Gómez García, ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia), dada su ubicación estratégica para contener las fuerzas subversivas que delinquían en la zona.
No obstante, afirman que, en el año de 1995, la limitación de su derecho de propiedad, los forzó a desplazarse, junto con sus familias, a otras municipalidades del país. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 2 ocupación permanente de un predio de su propiedad y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de agosto de 20151, Edgar Gómez García, María Ofelia Ramírez Gómez; Daniel Santiago, Edgar Darío y Claudia Milena Gómez Ramírez; Manuel Tiberio Gómez García, Miriam Fabiola Aristizábal Pineda; Isabel Cristina y Claudia Marcela Gómez Aristizábal; Jesús Conrado Gómez García, Nubia Estela Serna Gómez; Luis Fernando y Héctor Manuel Gómez Serna;
Marco Hipólito Gómez Serna, Ángela María Zuluaga Zapata; Mónica María, Jesús Alberto y Jorge Hipólito Gómez Zuluaga; Carlo Julio Ramírez García, Marleny Zuluaga Zuluaga; Pablo Andrés, Adrián Alberto, Juan Carlos, Yeison Leonardo y Uberney Camilo Gómez Zuluaga; Genaro Gómez García, Augusto Gómez García, José Arcesio Gómez García, Olga Oliva Ramírez Duque; y Walter Andrés, Juan David, Daniel Santiago y Jhon Arcesio Gómez Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su propiedad y el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.
Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar a la entidad demandada a pagarles, a cada uno, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $1.656.059.000; y por lucro cesante, la suma de $2.321.800.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, para el año de 1994, Carmen Emilia García, Edgar, Manuel Tiberio, Jesús Conrado, Marco Hipólito, Carlos Julio, Genaro, Augusto y José Arcesio Gómez García, ejercían la posesión 1 Fl. 1, C. 1.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 3 del predio identificado con matrícula inmobiliaria 018-0087337, ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia). Aduce que, en ese mismo año, uniformados del Ejército Nacional instalaron una base militar en una franja de terreno del predio antes referido, sin autorización de las personas que ejercían la posesión sobre el bien.
Indica que, en el año de 1995, como consecuencia de dicha ocupación, se vieron obligados a desplazarse junto con sus familias a otras regiones del país. Señala que, el 19 de agosto de 2006, los demandantes solicitaron al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” comprar o arrendar el predio de su propiedad, puesto que había sido ocupado con la instalación de la base militar.
Finalmente, advierte que para la fecha de presentación de la demanda no se adelantó el proceso de expropiación del predio referido. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su propiedad y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Textualmente solicitan en la demanda: “se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y civilmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del daño especial sufrido por ellos, con motivo de la ocupación ilegal, arbitraria e injusta de su propiedad inmueble situada en el municipio de Cocorná, departamento de Antioquia, denominada ‘la Trinidad o la Fría’ […] desde el mes de abril de 1994 y hasta la fecha, pues aún continua la misma y del desplazamiento obligado de ellos a causa de dicha ocupación […] pues ante tal situación, optaron los Gómez García, incluyendo a su madre, por retirarse de allí ante el desplazamiento forzado a que eran sometidos y trasladarse a distintas ciudades del país”.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 4 2. Contestación El 11 de julio de 20162 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ejército Nacional3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos, sin que pudiera alegarse algún tipo de arbitrariedad, acción u omisión que produjera una falla en el servicio.
Como excepciones formuló las que denominó “los daños en el inmueble no fueron producidos exclusivamente por el Ejército Nacional” e “inexistencia de la obligación”. 3. Audiencia inicial El 12 de junio de 20174 el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “hay responsabilidad e indemnización por parte de la entidad demandada, con ocasión de la ocupación del predio denominado La Trinidad o La Fría ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia), por parte del Ejército Nacional y el desplazamiento forzado subsiguiente de los demandantes, en hechos ocurridos el 31 de marzo de 1994 […]”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de febrero de 20195 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 160 y 161, C. 1. 3 Fl. 174 a 185, C. 1. 4 Fl. 295, C. 1. 5 Fl. 443, C. 1. Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 5 4.1.
El extremo activo6 y el Ejército Nacional7, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público8 indicó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se había presentado más de 2 años después del momento en que los demandantes conocieron de la ocupación por parte del Ejército Nacional, esto es, en 1994.
Adicionalmente, manifestó que la parte demandante no acreditó el desplazamiento forzado del que presuntamente fueron víctimas. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de diciembre de 20209, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa frente al daño presuntamente ocasionado por la ocupación permanente por parte del Ejército Nacional.
De otro lado, negó las demás pretensiones de la demanda, al evidenciar que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, toda vez que no acreditaron el desplazamiento forzado del que presuntamente fueron víctimas. En primer lugar, frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el a quo señaló: “que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación por parte del Ejército Nacional desde el año 1994, así lo exponen desde el escrito de la demanda, y en ningún momento se demuestra que hubiesen puesto resistencia jurídica frente a dicha situación, por lo que el medio de control caducó desde 1996 (así lo establecía también el Decreto 001 de 1984).
Además, no se evidencia que se haya presentado alguna imposibilidad de haber conocido el hecho dañoso desde sus inicios, pues el Ejército ocupó parte del predio que los demandantes habitaban. Es 6 Fl. 445 a 462, C. 1. 7 Fl. 464 a 466, C. 1. 8 Fl. 473 a 484, C. 1. 9 Fl. 346 a 358, C. Ppal. Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 6 evidente que los demandantes conocieron y consintieron la ocupación del Ejército Nacional por más de 20 años”.
En segundo lugar, frente al presunto daño por desplazamiento forzado, el Tribunal expresó que: “no resulta probado el hecho del desplazamiento forzado de los demandantes por parte del Ejército Nacional, tampoco se encuentra probado que el predio se encuentre minado o que el Ejército realizara actividades que pusieran en grave riesgo la vida de los habitantes de la finca, a tal punto que se vieran obligados a desplazarse para proteger su vida e integridad física […] En conclusión, no obra prueba que demuestre que los demandantes se vieron obligados, debido a las circunstancias, a desplazarse de su finca y dejar sus cultivos y el desarrollo de sus actividades económicas, hechos que son carga probatoria de quien los alega”. 6.
Recurso de apelación El 12 de enero de 202110 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de febrero de 202111 y admitido el 14 de mayo de 202112. 6.1. El extremo activo13 argumentó que el derecho de acción se ejerció en tiempo, al considerar que materialmente el daño continuó causándosele, puesto que uniformados del Ejército Nacional aún ocupaban el predio de su propiedad.
Adicionalmente, adujo que para la época de los hechos se encontraban materialmente imposibilitados para acceder a la administración de justicia en ejercicio del derecho de acción, pues no contaban con los recursos necesarios para asumir los gastos del proceso. De otro lado, indicó que el a quo no valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta del desplazamiento forzado del que los demandantes fueron víctimas.
Finalmente, solicitó observar las reglas propias de la imprescriptibilidad frente al desplazamiento forzado, de conformidad con lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 254 de 2013. 10 Fl. 500, C. Ppal. 11 Fl. 508, C. Ppal. 12 Fl. 514, C. Ppal. 13 Fl. 500 a 507, C. Ppal. Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 7 Al efecto, sostuvo que: “el término de caducidad de la acción de reparación directa no resulta exigible en los eventos en que se afecten de manera ostensible los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.
En el caso concreto, existen tres especiales circunstancias que impedían declarar la caducidad. En primer lugar, la ocupación del inmueble es permanente y se extiende hasta hoy, es decir, se trata de un hecho o delito continuado que no permite contabilizar los términos para la caducidad. En segundo lugar, la penuria de la familia desplazada, que quedó sin trabajo y sin oportunidades, no le permitía contratar los servicios profesionales de un abogado para que llevara su representación en un proceso […] Y, en tercer lugar, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que no ha terminado, pues la familia sigue desplazada […] Sobra advertir que la demanda fue presentada en el año 2015, es decir, dentro de los 2 años a los que se refiere el citado fallo de la Corte Constitucional [SU-254 de 2013], delito que no está sujeto al fenómeno jurídico de la caducidad […] Todos los vecinos de la finca la Fría o la Trinidad en el municipio de Cocorná, conocían a la familia Gómez García como unos campesinos pobres y honestos […] esos mismos vecinos fueron testigos que de un momento a otro la familia Gómez García se ausentó del lugar y se dispersó por el municipio o fuera de él y hasta el día de hoy, ninguno de ellos ha regresado al lugar de su antigua residencia. Vieron esos mismos vecinos, a los integrantes del Ejército Nacional asentados en la finca de sus amigos, sin saber si la habían comprado, alquilado o tomado por asalto.
Es decir, era y es un hecho público y notorio, que la familia no vivía allí”. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de julio de 202114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 14 Fl. 516, C. Ppal. Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 8 7.1.
El extremo activo15 y el Ejército Nacional16 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 7.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda17, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado 15 SAMAI. 14_ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_RAD201501919TAA(.PDF) Nro.
Actuación 12. 16 SAMAI. 15_ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_ALEGACIONESEDGARPA(.P DF) Nro. Actuación 13. 17 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 31 de agosto de 2015 (Fl. 1, C. 1.). 18 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $2.321.800.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($322.175.000) del año en que ésta se presentó (2015). Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 9 siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daños por la ocupación permanente de un predio y por desplazamiento forzado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente a la ocupación permanente del inmueble de propiedad de los demandantes y al desplazamiento forzado del cual alegan haber sido víctimas o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada 19 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 10 uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 11 como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación24, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. De otro lado, frente al término para presentar la demanda en casos en que se invoca un delito de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o un crimen de guerra, la Corporación25 ha sostenido que debe computarse a partir del momento 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad.: 61033.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 12 que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política". 6. Caso concreto En el sub lite, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su propiedad y el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Se probó que, mediante escritura pública No. 231 de 15 de julio de 1968, Jesús Antonio Gómez Hoyos compró a José Apolinar Gómez Giraldo y a Horacio Zuluaga Duque el predio ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia) e identificado con matrícula inmobiliaria 018-0087337, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública No. 636 del 17 de noviembre de 200126. 6.1.2.
Consta que el 13 de marzo de 1995, José Arcesio Gómez García, quien fuera hijo de Jesús Antonio Gómez Hoyos, informó al Director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE) que su padre había fallecido en fecha indeterminada del año 1993, según da cuenta copia simple del escrito27. 6.1.3. Se demostró que el 13 de marzo de 1995, Carmen Emilia García, Edgar, Manuel Tiberio, Jesús Conrado, Marco Hipólito, Carlos Julio, Genaro, Augusto y José Arcesio Gómez García, cónyuge e hijos del causante, quienes ejercían la 26 Fl. 90 a 99, C. 1. 27 Fl. 117 y 118, C. 1.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 13 posesión del predio identificado con matrícula inmobiliaria 018-0087337, informaron al director de CORNARE la ocupación de una franja de terreno de dicho predio con ocasión de la instalación de un base militar del Ejército Nacional, según da cuenta copia simple del escrito28.
El documento señaló expresamente: “Mi señor padre Jesús Antonio Gómez Hoyos, falleció en este municipio, aproximadamente hace dos años, desde entonces y en calidad de herederos, venimos poseyendo con mis hermanos, una finca situada en los límites del Santuario y Cocorná, concretamente en la vereda ‘San Matías’. Desde hace unos dos años, venimos soportando unos problemas mayúsculos dentro de la propiedad ya que en linderos con esta, existe una antena repetidora de Telecom la cual se encuentra permanentemente custodiada por una base militar del Ejército Nacional, compuesta por un pelotón de cincuenta o más soldados.
La propiedad posee un hermoso recurso natural, como lo es un bosque de condición nativa, allí nace una fuente de agua que surte algunas veredas del municipio de Cocorná. En vida de mi padre, tanto él, como nosotros, nos dimos de lleno a la tarea de conservar dicho recurso natural, nunca cortamos un palo de madera, ni permitimos que nadie lo hiciera, hasta hace unos dos años por culpa de la base militar que les dio por deforestar nuestra finca causándonos grandes y graves perjuicios”. 6.1.4.
Se acreditó que, mediante escritura pública No. 444 del 26 de agosto de 2000, Carmen Emilia García y Edgar, Manuel Tiberio, Jesús Conrado, Marco Hipólito, Carlos Julio, Genaro, Augusto y José Arcesio Gómez García, cónyuge e hijos del causante, adquirieron por sucesión la propiedad del predio ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia) e identificado con matrícula inmobiliaria 018-0087337, en un 50% la primera y en un 50% en proindiviso los demás, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública No. 636 de 17 de noviembre de 200129. 6.1.5.
Consta que, mediante Resolución No. 018 del 10 de julio de 2004, la Secretaría de Planeación del municipio de Cocorná (Antioquia) autorizó la división material en dos lotes del predio identificado con matrícula inmobiliaria 018-0087337, según da cuenta copia autentica de la escritura pública No. 122 de 15 de julio de 200430. 28 Fl. 117 y 118, C. 1. 29 Fl. 90 a 99, C. 1. 30 Fl. 100 a 105, C. 1.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 14 6.1.6. Consta que, mediante escritura pública No. 122 de 15 de julio de 2004, los propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria 018-0087337 vendieron a Edatel S.A. E.S.P. el lote No. 1 de dicho predio, según da cuenta copia autentica de dicha escritura31. 6.1.7.
Se probó que el 19 de agosto de 2006, Edgar Gómez García solicitó al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” comprar o arrendar el predio cuya propiedad residía de manera conjunta en su madre, sus hermanos y él, puesto que había sido ocupado con la instalación de la base militar del oriente, según da cuenta copia simple del escrito de esa fecha32.
En el documento señaló expresamente: “Lo expuesto por el señor Edgar Gómez García, propietario del predio donde se encuentra ubicada la base militar oriente así: No tiene ningún inconveniente que la base este ubicada allí, después de que le cumplan con las siguientes condiciones: 1. Que paguen catorce (14) años de arriendo que se deben del tiempo que lleva la base de estar ubicada allí. 2.
Que le compren o arrienden el predio donde está ubicada la base para poder separar la finca de la base y poder trabajar con tranquilidad. 3. Que no hagan polígono, porque están destruyendo parte del medio ambiente”. 6.1.8. Consta que el 4 de octubre de 2007, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” adelantó una reunión con los propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria 018-0087337, donde se encuentra ubicada la base militar de Cerro Oriente, en la que se les solicitó allegar determinados documentos para continuar con el proceso de expropiación, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia33.
En el acta se consignó lo siguiente: “Fue manifestado por los propietarios de los terrenos descritos en el acta, que se encuentran de acuerdo con la presencia del Ejército Nacional en los mismos y aunque manifestaron la extensión total aproximada de los mismos, es de anotar que no se encuentran ocupados por el Ejército en su totalidad […] Se procedió a informar al personal que se encontraba presente y que manifestó ser propietario tanto del predio donde se encuentra ubicada la base Militar de la Piñuela y Base Militar de Cerro Oriente, de los requisitos de Ley para la compra de los predios […] Informados de los requisitos para la venta de los inmuebles se solicitó a los señores propietarios, 31 Fl. 100 a 105, C. 1. 32 Fl. 120, C. 1. 33 Fl. 123 a 125, C. 1.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 15 allegar al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 ‘Juan del Corral’ la siguiente comunicación, con el propósito de efectuar el estudio de conveniencia y oportunidad, y así determinar si representa una necesidad inminente adquirir el predio. En espera de la recepción de los documentos para efectuar el estudio de conveniencia y oportunidad se da por terminada la reunión”. 6.1.9.
Se demostró que, mediante escritura pública No. 746 de 11 de septiembre de 2014, Edgar, Manuel Tiberio, Jesús Conrado, Marco Hipólito, Carlos Julio, Genaro, Augusto y José Arcesio Gómez García, adquirieron por sucesión la cuota parte de Carmen Emilia García en la propiedad del predio ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia) e identificado con matrícula inmobiliaria 018-0087337, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura34. 6.2.
Análisis de caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en la ocupación permanente del inmueble de propiedad de Edgar Gómez García, Manuel Tiberio Gómez García, Jesús Conrado Gómez García, Marco Hipólito Gómez García, Carlos Julio Gómez García, Genaro Gómez García, Augusto Gómez García y José Arcesio Gómez García, producto de la instalación de una base militar del Ejército Nacional en el mismo y el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los demandantes.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos objeto de la presente litis, disponía que la acción de reparación directa debía promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Asimismo, se advierte que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la reparación directa “la demanda deberá presentarse dentro del término de (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión 34 Fl. 106 a 111, C. 1.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 16 causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En esa línea, la Corporación35 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior.
En el presente asunto, la parte actora esgrimió en el recurso de apelación que en tanto el daño alegado por la ocupación permanente del predio se sigue produciendo, no puede empezar a contabilizarse ningún término de caducidad para el ejercicio del medio de control. Justamente, sostuvo que: “la ocupación del inmueble es permanente y se extiende hasta hoy, es decir, se trata de un hecho o delito continuado que no permite contabilizar los términos para la caducidad”.
Pues bien, para la Sala es claro que la interpretación que plantea la recurrente resulta inaceptable, pues el daño en este caso se causó en un solo momento y porque el ejercicio del medio de control no puede quedar suspendido de manera indefinida en el tiempo. Precisamente, el argumento planteado en el recurso parte del equívoco de considerar que en este caso se está en presencia de un evento de daño continuado cuando, por el contrario, se está es frente a un daño instantáneo, en tanto la afectación al predio se causó en el mismo momento en que el hecho ocurrió, aunque pueda haber producido perjuicios que se proyectaron en el tiempo.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado y/o de tracto sucesivo; señalando que el primero es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él, como tal, existe únicamente en el momento en que se 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 17 produce; mientras que el segundo, es aquel que se prolonga en el tiempo, sea de forma continua o intermitente36. Entonces, se tiene que, en el presente caso, el daño que se reclama es uno de carácter instantáneo, pues, justamente, su concreción se agotó en un solo momento, esto es, en aquel en que el Ejército Nacional instaló una base militar en el predio ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia),identificado con matrícula inmobiliaria 018-0087337, pues fue allí cuando resultó claro que el predio iba a tener una afectación en términos de explotación y destinación, lo que descarta que se trate de un daño continuado, como lo pretende presentar el grupo actor.
Cosa distinta es que en específicas ocasiones los perjuicios o efectos patrimoniales del daño se prolonguen en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que sirve de fundamento de la acción. Sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el cómputo de la caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño que es conocido por la víctima37, que para el caso se concretó con la finalización de la construcción de la base militar por parte del Ejército Nacional en el predio de los demandantes.
De no ser así, se desconocería, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público; por lo que su vencimiento sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida o supeditada a que cese la ocupación por parte del Ejército 36 Auto de 26 de junio de 2015, Exp. 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, radicación: 21281.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 18 Nacional, pues la parte demandante pudo acudir a la jurisdicción oportunamente para solicitar la indemnización de perjuicios causados. En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva38 y opera de pleno derecho39, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico para evitar la parálisis del tráfico jurídico.
En suma, para la Sala no cabe duda que el daño cuya indemnización se persigue para el grupo en el presente proceso se materializó en un único momento, sin que para el efecto sea relevante el hecho de que sus consecuencias sean permanentes. Así las cosas, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha los demandantes tuvieron conocimiento de la terminación de la construcción de la base militar por parte del Ejército Nacional y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar.
Al respecto, la Sala observa que en los supuestos fácticos descritos en el libelo introductorio, se afirmó lo siguiente: “a mediados del mes de abril de 1994, llegó un número apreciable de militares pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia, concretamente al Batallón de Caballería No. 4 Juan del Corral, quienes, en forma abusiva, sin consentimiento de nadie, procedieron a instalarse en él. Dichos militares se dedicaron a construir sus edificaciones para vivir, túneles, socavones, garitas, trincheras, helipuertos […] A partir del año 1995 la situación se tornó insostenible para la familia Gómez García, hasta esa época le habían pedido insistentemente a los comandantes del Batallón que estuvieron allí, que les devolvieran su propiedad o que se la compraran, pero ello era inútil […]” (Se resalta).
De lo expuesto, se advierte que en la demanda no se indicó la fecha exacta en que 38 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general […]” 39 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 19 terminó la construcción de la base militar en el predio; sin embargo, del memorial del 13 de marzo de 1995 (hecho probado 6.1.3.), mediante el cual se informó al director de CORNARE la ocupación de una franja de terreno de dicho predio con ocasión de la instalación de un base militar del Ejército Nacional, es posible establecer que en el mejor de los casos para dicha fecha los actores ya tenían conocimiento de la finalización de las obras públicas en su predio, pues este claramente señaló “Desde hace unos dos años, venimos soportando unos problemas mayúsculos dentro de la propiedad ya que en linderos con esta, existe una antena repetidora de Telecom la cual se encuentra permanentemente custodiada por una base militar del Ejército Nacional, compuesta por un pelotón de cincuenta o más soldados”.
En ese sentido, se advierte que el término para presentar la demanda de forma oportuna frente al daño por la ocupación permanente del inmueble a causa de la instalación de una base militar corrió desde el 14 de marzo de 1995 –día siguiente al del conocimiento de los actores de la terminación de las obras– hasta el 14 de marzo de 1997.
Según lo expuesto, se advierte que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a este daño, teniendo en cuenta: i) que el término para presentar la demanda fenecía el 14 de marzo de 1997 y, ii) que el escrito de demanda se presentó el 31 de agosto de 201540, esto es, diecisiete años después del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento en el que se debió demandar de forma oportuna.
Y aunque el 29 de agosto de 201441, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa, la cual se declaró fallida el 21 de noviembre siguiente, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de suspensión porque, como se dijo, ya había transcurrido el término procesal para presentar la demanda en tiempo. 40 Fl. 1, C. 1. 41 Fl. 126 a 131, C. 1.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 20 En todo caso, si aún en gracia de discusión se considerara que los accionantes tuvieron conocimiento de la finalización de las obras el 19 de agosto de 2006, cuando Edgar Gómez García solicitó al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” comprar o arrendar cuya propiedad residía de manera conjunta en él, su madre y sus hermanos, puesto que fue ocupado con la instalación de la base militar del oriente, se tiene que la demanda estaría igualmente caducada, pues el término iniciaría a computarse desde el 22 de agosto de 200642 y finalizaría el 22 de agosto de 2008 y, como se indicó, el escrito de demanda solo se presentó hasta el 31 de agosto de 2015.
De otro lado, frente al conteo de la caducidad en lo que respecta al daño alegado por el desplazamiento forzado de que presuntamente fueron víctimas los demandantes, se advierte que mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado43 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo de 2014, por hechos ocurridos en abril de 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa44, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del 42 Ello así, teniendo presente que los días 20 y 21 de agosto de 2006 no fueron días hábiles. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 44 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 21 Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo la posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Dicho lo anterior, la Corporación descartó la postura asumida con anterioridad por algunas Subsecciones, según la cual la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 22 control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Ahora bien, en el sub examine se tiene que el otro daño que se reclama es el presunto desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, por cuenta de la instalación de una base militar del Ejército Nacional en el predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia). En ese sentido, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta participación del Estado y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar su responsabilidad patrimonial, en aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020.
Al respecto, la Sala reitera que en los supuestos fácticos descritos en el libelo introductorio, el apoderado judicial afirmó: “a mediados del mes de abril de 1994, llegó un número apreciable de militares pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia, concretamente al Batallón de Caballería No. 4 Juan del Corral, quienes, en forma abusiva, sin consentimiento de nadie, procedieron a instalarse en él […] A partir del año 1995 la situación se tornó insostenible para la familia Gómez García, hasta esa época le habían pedido insistentemente a los comandantes del Batallón que estuvieron allí, que les devolvieran su propiedad o que se la compraran, pero ello era inútil […] ante tal situación, optaron los Gómez García, incluyendo a su anciana madre, por retirarse de allí, ante el desplazamiento forzado a que eran sometidos y trasladarse a distintas ciudades del país para buscar sobrevivir” (se resalta).
Así las cosas, para la Sala resulta palmario que los actores tuvieron conocimiento de la participación de la Fuerza Pública en el hecho que califican como desplazamiento forzado el 15 de abril de 1994, con ocasión de la llegada de uniformados del Ejército Nacional a su predio, con fines de instalar una base militar. Adicionalmente y en punto de establecer el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control, la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en la demanda constituye una confesión por apoderado judicial, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder otorgado para demandar, de conformidad Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 23 con lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso45.
Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2016, al analizar la exequibilidad de dicha norma estableció: “En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez. Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado.
Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante. Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar.
Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta” (Se resalta) En efecto, el artículo 191 del Código General del Proceso46 y la jurisprudencia de esta Corporación47, han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez.
Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que en el presente asunto habría caducado;
(ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que 45 “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 46 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2020, radicado 65209 y auto del 31 de julio de 2020, radicado 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 5 de mayo de 2020, radicado 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 49865, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 24 la misma se produjo de forma espontánea en el líbelo introductorio y no se acreditó que se produjera con algún tipo de coacción física, sicológica o moral;
(iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento el confesante; y finalmente (v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hace en la demanda48. Por otra parte, aunque no se hará en este momento el análisis ni la calificación de si el asunto sometido a examen de la jurisdicción obedece a la tipología de un desplazamiento forzado, para el cálculo de la caducidad su estudio se hará bajo la óptica también de esta práctica inhumana del desplazamiento, por cuanto ello obedece al petitum demandatorio.
Ahora, si bien la Sala reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado, así como la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas de este delito, lo que en muchas ocasiones obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia de dicha población objeto de especial protección, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante le fue imposible acceder a la jurisdicción durante los años posteriores al momento en que pudieron establecer la participación del Estado en los hechos que dieron origen al presente proceso, situación que en todo caso correspondería demostrar a la parte interesada en que se produzca el efecto pretendido, de conformidad con el artículo 167 del CGP49.
Por el contrario, lo que sí se encuentra acreditado en el sub lite con los documentos que fueron aportados con la demanda, es que los accionantes realizaron diferentes actuaciones ante instituciones del Estado, en los municipios del Santuario y Cocorná (Antioquia), a saber: Actuación Fecha Trámite de adición a la liquidación de la herencia correspondiente al causante Jesús Antonio Gómez Hoyos 17 de noviembre de 2001 Actualización de linderos, loteo y venta del inmueble identificado con matrícula 15 de julio de 2004 48 Fl. 1 a 31, C. 1. 49 Código General del Proceso.
"Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ( )". Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 25 inmobiliario 018-0087337 Trámite de liquidación notarial de herencia correspondiente a la causante Carmen Emilia García 11 de septiembre de 2014 Así las cosas, es dable concluir que si varios de los miembros del grupo familiar demandante estuvieron en la capacidad de adelantar trámites ante instituciones del Estado mediante apoderado judicial, como lo fueron los tramites de liquidación notarial de herencia atrás relacionados, por lo que no existían razones para pensar que los integrantes del extremo activo de la demanda se encontraban o continuaban materialmente imposibilitados para acceder a la administración de justicia en ejercicio del derecho de acción, lo cual, de todas maneras, debían haber efectuado mediante apoderado judicial50.
Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación, ni lo referido por la parte actora en el recurso de apelación, a efectos de que el término de caducidad deba ser contabilizado a partir de un momento distinto a aquel en el que los demandantes conocieron de la participación del Estado en los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Sala encuentra acreditado que el 15 de abril de 1994, los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la causación del daño antijurídico alegado por el desplazamiento forzado del que alegan haber sido víctimas a causa de la ocupación permanente del predio rural de su propiedad por parte del Ejército Nacional, con ocasión de la instalación de una base militar y que no se demostró imposibilidad material alguna de los integrantes de la parte actora para acceder a la administración de justicia que sirva para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa. 50 Constitución Política de Colombia.
“Artículo 22. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Código de General del Proceso. “Artículo 73. Derecho de Postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 26 En síntesis, al valorar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas documentales aportadas y la manifestación del apoderado judicial contenida en los hechos de la demanda, esta Sala llega a la conclusión que desde el 15 de abril de 1994 la parte demandante conoció que el Estado tuvo injerencia en la causación del daño alegado y que, en virtud de ello, era susceptible de ser demandada su responsabilidad.
Así las cosas, es el momento del conocimiento del daño aquel que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad, toda vez que, como se dijo, en este caso los demandantes no probaron encontrarse en imposibilidad material para ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término establecido en la ley. Entonces, es a partir del 16 de abril de 1994, día siguiente a aquel en el que se produjo el conocimiento de la participación del Estado en el daño antijurídico alegado, que inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el 16 de abril de 1996.
Por otra parte, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de agosto de 201451, ha de señalarse que dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado el medio de control. Finalmente, frente al planteamiento de la parte recurrente de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 201352, encuentra la Sala que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantizara el derecho a la igualdad de personas que se encontraban en la misma situación fáctica. 51 Fl. 126 a 131, C. 1. 52 La sentencia SU - 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, fue notificada el diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013) y, por ende, quedó en firme el veintidós (22) del mismo mes y año. Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 27 En efecto, en la sentencia SU - 254 de 2013, la Corte Constitucional decidió que no debían tenerse en cuenta tiempos anteriores a la ejecutoria de esa sentencia de unificación, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado, puesto que estos sujetos eran de especial protección constitucional.
Así pues, precisó lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”.
Así las cosas, si aún en gracia de discusión se acreditara que los accionantes hacían parte de los sujetos a quienes, en virtud de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, se les debía contar la caducidad de forma diferenciada, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia, se tiene que la demanda estaría igualmente caducada, pues el término iniciaría a computarse desde el 23 de mayo de 2013, día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 y finalizaría el 23 de mayo de 2015.
Y si bien, el término se suspendió el 29 de agosto de 201453, lo cierto es que el mismo se reanudó el 21 de noviembre siguiente y la demanda solo se presentó hasta el 31 de agosto de 2015, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de 53 Fl. 126 a 131, C. 1.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 28 Antioquia, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa frente al daño consistente en la ocupación permanente de un inmueble y negó las pretensiones frente al daño alegado por desplazamiento forzado, en el sentido de declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa frente a todas las pretensiones de la demanda, según lo dicho en precedencia. 7.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 29 Ahora, en relación con las agencias en derecho54 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora55. A su turno, el Acuerdo 2222 de 200356 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones57.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en un porcentaje del 0,025% del valor de las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa frente todas las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. 54 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 56 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 57 “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. Radicado: 05001233300020150191901 (66873) Demandante: Edgar Gómez García y otros 30 TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, un porcentaje del 0,025% del valor de las pretensiones a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”.
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF