Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: FRANCISCO NICOLÁS SOLARTE PALACIOS Y OTROS Accionados: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Se declara improcedente.
La parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Francisco Nicolás Solarte Palacios, Miguel Andrés Tirado Osorio, Adriana Lucia Mejía Turizo, Iyamile Castellanos Parra, William Eduardo Gómez Henao, Andrea Paola Cruz Cáceres, Ana Lorena Lazcano Castellanos, Carolina Arango Uribe, Manuel Andrés Giraldo Monsalve, Juan David Salazar Salazar, Alba Luz Villanueva Martínez, Juan Carlos Chamorro Naspiran, Michael Anderson Botello Mojica, Carlos Raúl Vera Cely, Milton Jaime López Castaño y David Andrés Arboleda Hurtado contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los accionantes solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la expedición de las Resoluciones números EJR-2981, de 21 1 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros de junio, EJR24-6682 y EJR24-7133 de 30 de octubre, EJR24-7554 de 31 de octubre, EJR24-7885, EJR24-8036 y EJR24-8457 de 1.° de noviembre, EJR24- 8818, EJR24-10209, EJR24-104810 y EJR24-106611 de 5 de noviembre, EJR24- 134312, EJR24-147013 y EJR24-148114 de 6 de noviembre, EJR24-173215, EJR24 174416 y EJR24-178217 de 7 de noviembre de 2024 donde se publicó el resultado de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Afirmaron ser concursantes de la convocatoria núm. 27 que adelanta el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, estando a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y del contratista Unión Temporal Formación Judicial 2019. 2.2.
Señalaron que aprobaron las Fases I y Fase II del concurso de mérito y reprobaron la Fase III. 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 3 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 6 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 7 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 8 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 9 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 10 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 11 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 12 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 13 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 14 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 15 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 16 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 17 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros 2.3.
Relataron que en el curso de formación judicial se presentaron contradicciones que se materializaron con el acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso (Fase lll) y que fueron confirmados mediante la resolución que desataron sus recursos de reposición. 2.4. Expusieron que se desconoció el derecho al acceso a cargos públicos y el principio del mérito porque “[…] ante la falta de un registro de elegibles, el remedio es el nombramiento en provisionalidad por parte del superior jerárquico […]” y “[…] El curso no fue un proceso formativo ni se ajustó a los propósitos definidos en el Acuerdo Pedagógico y el Modelo Pedagógico 2020.
Los materiales del curso fueron abrumadores sin retroalimentación alguna. Es decir, el proceso pedagógico no cumplió su principal finalidad […]”. 2.5. Indicaron que se transgredió el derecho a la igualdad “[…] en relación con la homologación y exoneración de discentes que aprobaron ediciones anteriores del curso de formación judicial inicial […]”, porque en “[…] las ediciones anteriores de los cursos de formación judicial fueron aprobados por una gran mayoría de los discentes que se inscribieron en ellos […]”.
Además, el medio empleado de homologación y exoneración “[…] no es adecuado ni efectivamente conducente en el marco del IX Curso de formación judicial […]” y “[…] no es necesario […]”. (Negrilla del texto). 2.6. Argumentaron que se infringió el derecho al debido proceso porque se restringió el acceso al “[…] informe psicométrico […]”, a los “[…] videos de cada discente que soportan la seguridad del sistema de proctoring […]”, a “[…] los ítems que fueron imputados como aciertos a la totalidad de discentes […]”, a los “[…] datos estadísticos como los índices de discriminación y de dificultad frente a cada ítem […]” y a los “[…] perfiles del grupo de expertos que diseño [sic] y evalúo las preguntas […]”. 2.7.
Cuestionaron la presunta falta de idoneidad de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, para realizar el “[…] diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del curso concurso […]”, por el desconocimiento del Acuerdo Pedagógico del IX Curso de Formación Judicial y del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. 2.8.
Sostuvieron que “[…] En ninguno de los documentos que regulan el IX curso, Acuerdo Pedagógico, Modelo Pedagógico y Syllabus, se hace mención a que se hará una única jornada de evaluación en dos sesiones […]” y que la prueba realizada no tuvo “[…] en cuenta los principios estructurantes de este tipo de procesos formativos […]”. 2.9.
Manifestaron que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición incurrieron en falta de motivación porque se utilizó una herramienta de inteligencia artificial “[…] sin cumplir las cargas previstas en la T-323 de 2024 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros […]”, se evaluaron materiales no obligatorios y se prohibió el acceso y consulta de dichos materiales durante la prueba. 2.10.
Adujeron que en razón a los vicios de inconstitucionalidad y legalidad promovieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001- 33-35-022-2025-00011-00 con solicitud de medidas cautelares de urgencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.11. Señalaron que lo pretendido a través de la presente acción constitucional es lograr de manera transitoria que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso, hasta tanto se profiera el fallo ejecutoriado en el proceso que se surte ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. CON CARÁCTER URGENTE, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con la admisión de la presente acción de tutela se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que de inmediato se habilite la inclusión de mis representados en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.
SEGUNDA. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso de los aquí tutelantes y, por consiguiente, que mientras surte su trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ellos deberán seguir cursando la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.
TERCERA. Se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que de inmediato pongan a disposición de los tutelantes los videos que contienen sus registros de la presentación de la Evaluación desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024 […]”. [Negrilla y mayúscula del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, de la Fase III del concurso 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros de méritos convocado mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 5.
Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por los accionantes. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, “[…] cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que, en el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas se tuvieron en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus.
En este orden de ideas, no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales alegados por los actores […]”. 6.2. Solicitó declarar la improcedencia de la acción al no ser este el mecanismo idóneo ni eficaz para conocer del asunto y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 6.3. Por último, expresó que en caso de decidir de fondo se nieguen las pretensiones de los accionantes porque no se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales. 6.4.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 indicó que no ha “[…] vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes, ya que siempre ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley y las atribuciones establecidas para el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República […]”. 6.5.
Señaló que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación. 6.6. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC señaló que se opone a las pretensiones puesto que no ha “[…] vulnerado Derecho fundamental alguno de los accionantes. Todas actuaciones se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18 11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19 11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202120, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201921.
VI.2. Cuestión Previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200622, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10.
Teniendo en cuenta que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 fue señalada por la parte accionante como una de las accionadas, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 20 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 22 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros 11.
Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 12. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber expedido las Resoluciones números EJR-298, de 21 de junio, EJR24-668 y EJR24-713 de 30 de octubre, EJR24-755 de 31 de octubre, EJR24-788, EJR24-803 y EJR24- 845 de 1.° de noviembre, EJR24-881, EJR24-1020, EJR24-1048 y EJR24-1066 de 5 de noviembre, EJR24-1343, EJR24-1470 y EJR24-1481 de 6 de noviembre, EJR24-1732, EJR24 1744 y EJR24-1782 de 7 de noviembre de 2024 donde se publicó el resultado de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos. 13.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos; y posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos 14. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. 15.
En relación con los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, excepto en los siguientes tres eventos: (i) que no exista otro 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida;
(ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. Al respecto, la referida Corporación explicó lo siguiente: “[…] [L]a jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62] […]”. [Subrayado fuera del texto]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros 16.
Igualmente en la aludida sentencia de unificación, se precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.
VI.5. El caso concreto 17. Los accionantes solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la expedición de las Resoluciones números EJR-29823, de 21 de junio, EJR24-66824 y EJR24-71325 de 30 de octubre, EJR24-75526 de 31 de octubre, EJR24-78827, EJR24-80328 y EJR24-84529 de 1.° de noviembre, EJR24- 88130, EJR24-102031, EJR24-104832 y EJR24-106633 de 5 de noviembre, EJR24- 134334, EJR24-147035 y EJR24-148136 de 6 de noviembre, EJR24-173237, EJR24 174438 y EJR24-178239 de 7 de noviembre de 2024 donde se publicó el resultado de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos. 23 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’. 24 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 25 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 26 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 27 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 28 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 29 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 30 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 31 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 32 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 33 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 34 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 35 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 36 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 37 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 38 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 39 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros VI.5.1.
Improcedencia de la presente acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad 18. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con otros medios de defensa como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho40, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 19.
En el presente caso, la parte accionante adujo que con la expedición de las Resoluciones números EJR-298, de 21 de junio, EJR24-668 y EJR24-713 de 30 de octubre, EJR24-755 de 31 de octubre, EJR24-788, EJR24-803 y EJR24-845 de 1.° de noviembre, EJR24-881, EJR24-1020, EJR24-1048 y EJR24-1066 de 5 de noviembre, EJR24-1343, EJR24-1470 y EJR24-1481 de 6 de noviembre, EJR24-1732, EJR24 1744 y EJR24-1782 de 7 de noviembre de 2024 donde se publicó el resultado de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos se vulneraron sus derechos fundamentales citados supra en razón a que se presentaron diversas contradicciones. 20.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela busca controvertir: i) los actos administrativos a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución número EJR-298, de 21 de junio de 2024, que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, por consiguiente, ii) el sistema de evaluación utilizado en el “[…] IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”. 21.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la acción constitucional resulta improcedente para “[…] controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios […]”41. 40 CPACA. Art. 141: (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso (…)” 41 Sentencia T-149 de 9 de mayo de 2023, Expediente T-8.999.065, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros 22.
En el caso objeto de estudio, se observa que los actos administrativos cuestionados son susceptibles de control judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 23. De hecho los mencionados actos administrativos están siendo objeto de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso núm. 11001-33-35-022-2025-00011-00. 24.
Al respecto esta Sección, mediante sentencia de 11 de mayo de 202342, señaló lo siguiente: “[…] [L]a Sala advierte que la presente discusión gira en torno a la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se dispuso excluir o rechazar del concurso de méritos al aquí actor. 18.
En atención a la anterior, la Sala encuentra que el actor dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, comoquiera que dicha actuación administrativa es susceptible de control judicial, tal como lo precisó esta Sección, en reciente pronunciamiento de 14 de abril de 2023, oportunidad en la que se señaló lo siguiente: […] Cabe precisar que, si bien el actor indicó que, en su sentir, dichos actos administrativos son de trámite, lo cierto es que en lo que le concierne, en dichas decisiones se definió su situación jurídica dentro de la Convocatoria núm. 27, en la medida que implicaron su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio de control aludido […]43.
(negrillas por fuera de texto) 19. De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección44 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»45. 20.
Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia46, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de mayo de 2023, Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-01936-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 43 Expediente 11001-03-15-000-2023-01326-00. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 46 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»47.
(negrillas fuera del texto) 21. Significa lo expuesto que el aquí actor cuenta con un mecanismo judicial para controvertir la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, instrumento que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en el que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes.
De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección48 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»49.
Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia50, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»51 […]”. [Negrilla original del texto]. 25.
En ese sentido, esta Sala de Decisión resolvió lo mismo frente a acciones de tutela radicadas contra actos administrativos proferidos en virtud del “[…] IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”, en razón a que los accionantes contaban con otro medio judicial para controvertir la decisión administrativa que consideraban que atentaba contra sus derechos fundamentales, entre las que se encuentran la de 24 de octubre52, 2953 y 2254 de agosto de 2024. 47 Ibidem. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 50 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 51 Ibidem. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Expediente núm. 11001-03-15-000-2024- 05158-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 53 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Expediente núm. 11001-03-15-000-2024- 04051-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Expediente núm. 11001-03-15-000-2024- 03694-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros 26.
En armonía con lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto no se dan los supuestos excepcionales fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU- 067 de 2022 para la procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos, en razón a lo siguiente: (i) Los accionantes efectivamente disponen de otro medio de defensa judicial, tal como se explicó previamente.
(ii) No se evidencia la supuesta afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de los accionantes y, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable. (iii) Los argumentos que sustentan la supuesta afectación de garantías constitucionales no desbordan el marco de competencias del juez administrativo. 27. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 28.
Lo mismo ocurre frente a la pretensión tercera de la tutela. En este evento los accionantes cuentan con el derecho de petición, a efectos de solicitar las grabaciones mencionadas y en caso de que se alegue reserva frente a dicha información tienen a su disposición el recurso de insistencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00667-00 Accionantes: Francisco Nicolás Solarte Palacios y Otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.