Micelio
11001031500020240062301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 3096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Fernando Betancourt Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00623-01 Accionante: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00623-01 Accionantes: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: defecto fáctico. Subtema 2: defecto sustantivo - desconocimiento del precedente Subtema 3: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Fernando Betancurt Cortés, Laura Elena Galvis, en nombre propio y representación de sus hijos Miguel Ángel Betancurt Galvis y Juan Sebastián Betancurt Galvis, María Helida Cortés de Betancurt, María Jazmín Betancurt Cortés, Helida María Betancurt Cortés, María Elicenia Betancourt García, Blanca Ruth Betancourt García, Luis Alberto Betancur García, María Yolanda Betancourt García, Fanny Betancur Londoño, María Patricia Betancourt García, Amparo Betancourt García, Luis Eduardo Betancourt García y Jairo Betancourt García1, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la dignidad humana, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la sentencia del 17 de agosto de 2023, emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 76001-33-33-016-2015-00040-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Luis Fernando Betancurt Cortés y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con las pretensiones de que dichas entidades fueran declaradas responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor Betancurt Cortés, entre el 30 de junio de 2012 y el 13 de febrero de 2013, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión agravada. 1.2.2.

El asunto le correspondió, por reparto bajo el radicado núm. 76001-33-33- 016-2015-00040-00, al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. Para ello, el despacho consideró que estaba demostrada la desproporcionalidad de la privación de la que fue objeto uno de los demandantes, pues no se trató de una 1 Archivo electrónico identificado con certificado 061AA0D8755E5B04 DCA0181D5FCB11EE 3B2970F5BE4D4626 96B49A56725E4C24, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00623-01 Accionantes: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga pública que todos los ciudadanos estaban en el deber de resistir, motivo por el que declaró la responsabilidad de la Rama Judicial.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, indicó que carecía de legitimación por pasiva, pues a esta no le correspondió decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento. 1.2.3. Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron recursos de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 17 de agosto de 2023, en la que revocó lo resuelto por el a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal explicó que, de conformidad con las sentencias C-037 de 1996 y la SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, para que la privación de la libertad sea injusta, la actuación de la administración debe ser desproporcionada, violatoria de procedimientos legales, inapropiada, no razonada, no conforme a derecho y arbitraria, ya que no hay lugar a ordenar condenas automáticas en contra del Estado.

Además, estimó que, a pesar de que fue decretada la preclusión de la investigación penal, la imposición de la medida de aseguramiento contó con elementos suficientes para su imposición y mínimamente exigidos para dicho momento procesal. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la dignidad humana.

En consecuencia, pidió al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, y ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 40 días, profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la tutela. Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte actora expuso que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. 1.3.1.

Indicó que la referida decisión incurrió en defecto sustantivo, porque omitió realizar un estudio del asunto en atención al régimen objetivo de responsabilidad. 1.3.2. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial accionada “no realizó minuciosamente el análisis del error de la Fiscalía General de la Nación en cuanto que no cumplió con lo ordenado en el artículo 250 constitucional pues, el ente no se allanó a cumplir con lo que le ordena en cuanto a adoptar las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, no cumplió en el esclarecimiento de los hechos, verbigracia trasladando coercitivamente al <<los>> supuesto testigo <<s>> LUIS JEREMIAS REYES RUIZ, error cometido por el ente investigador violando la presunción de inocencia de manera implícita de BETANCURTH CORTES, como si este tuviese la obligación de soportar pasiblemente más de 7 meses privado de la libertad y guardar silencio”. 1.3.2.

Sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, en tanto no tuvo en cuenta diferentes decisiones, entre ellas la proferida el 17 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado núm. 11001031500020210646801; así como la proferida por la misma Subsección el 4 de junio de 2019 en el proceso de reparación directa con radicado núm. 50001-23-31-000-2006-00812- 01(39626).

Expuso que los mencionados precedentes tienen fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Por lo tanto, estimó que era lógico afirmar que “el análisis sobre la antijuridicidad del daño no puede agotarse en el estudio de la falla del servicio cuando de este se deduce que la Administración obró adecuadamente, pues existen casos en los que, aun cuando el Estado actuó correctamente, debe reparar a quien sufrió un daño especial, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00623-01 Accionantes: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anormal o antijurídico.

En otras palabras, cuando un juez estudia un caso desde la óptica de la falla del servicio y encuentra que la administración no erró, no puede descartar la existencia de un daño antijurídico cuya reparación sea exigible por mandato constitucional”. 1.4. Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 13 de febrero de 20242, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que remitiera en medio digital el expediente 76001-33-33-016-2015-00040-01, y ordenó notificar a las partes, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 solicitó negar el amparo, en la medida en que la demanda está encaminada a desconocer la decisión proferida por el juez del proceso ordinario. Manifestó que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue notificada el 18 de agosto de 2023, y tan solo hasta el 12 de febrero de la presente anualidad fue interpuesta la acción constitucional. 1.4.2.

La Fiscalía General de la Nación4 contestó la demanda y pidió que se declara la improcedencia de la acción, porque no se advierte que la decisión controvertida sea arbitraria o irracional, pues se ajustó a derecho. Indicó que el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y que sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. 1.4.3.

Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 20245, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

El juez constitucional de primera instancia explicó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una demostración dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro lado, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

Esta autoridad consideró que los demandantes se limitaron a afirmar que cumplieron con los requisitos de procedibilidad de la acción, y que los argumentos de la tutela no resultaron suficientes para analizar la configuración de un defecto, bajo el entendido de que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado E7F919678C1780D3 EE80399C859DF3B0 48FD19E03F9ED2E7 C53E17F6F7FA004D ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado FC9B7A995ED14666 09D4B64DA42372C0 B2AF375ADB842715 D2C74D54F9E3476B ubicado en el índice 9 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado 4F4A948D2B94629B 51B405CE9D458A91 8924824EA1DE1F38 C3752284A70A387D ubicado en el índice 11 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 8BCCD07A19996BD8 1CEE9FC33A82360C A596D03E4B1D7474 5831E4A45F4293A2, ubicado en el índice 21 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00623-01 Accionantes: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y afirmó que la decisión recurrida inadvirtió los aspectos fácticos y jurídicos relevantes que configuran cada uno de los cargos formulados frente a la providencia objeto de tutela.

Los accionantes consideraron que sí se encontraba superado el requisito de relevancia constitucional, máxime cuando los reparos no se centraban en una discusión de índole legal, sino que reprochaban una evidente violación de los derechos fundamentales. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 10 de abril de 20246, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Luis Fernando Betancurt Cortés, Laura Elena Galvis, en nombre propio y representación de sus hijos Miguel Ángel Betancurt Galvis y Juan Sebastián Betancurt Galvis, María Helida Cortés de Betancurt, María Jazmín Betancurt Cortés, Helida María Betancurt Cortés, María Elicenia Betancourt García, Blanca Ruth Betancourt García, Luis Alberto Betancur García, María Yolanda Betancourt García, Fanny Betancur Londoño, María Patricia Betancourt García, Amparo Betancourt García, Luis Eduardo Betancourt García y Jairo Betancourt García se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33- 016-2015-00040-00/01 en el que fue proferida la sentencia del 17 de agosto de 2023 que, según afirmaron, vulneró sus garantías y, por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fue la autoridad que emitió la decisión que, según los actores, quebrantó sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo 6 Archivo electrónico identificado con certificado D2B21FFF04DDE9B6 F2AD56F68B3FB4EA FFB57FA77BB22268 C4FB99868A69D9E3 ubicado en el índice 28 del expediente digital de primera instancia. 7 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00623-01 Accionantes: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción8.

Así, una vez verificados los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 2.3.1. Relevancia constitucional.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria11, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 8 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00623-01 Accionantes: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. caso concreto 2.4.1. Para los demandantes, la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque omitió realizar un estudio del caso concreto en atención al régimen objetivo de responsabilidad.

En el mismo sentido, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, en tanto no tuvo en cuenta las decisiones proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de enero de 202213 en un trámite de tutela y el 4 de junio de 2019 un proceso de reparación directa14.

Expuso que los mencionados providencias establecían que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Por lo tanto, consideró que era lógico afirmar que, aun cuando el Estado actuó correctamente, debía reparar a quien sufrió un daño especial, anormal o antijurídico. Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”15. Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Ahora bien, en cuanto a las providencias citados, la Sala advierte que, a pesar de que la parte actora indicó los números radicados, no explicó la supuesta regla o subregla fijada derivada de estas, ni como su desconocimiento afectó sus derechos fundamentales, máxime cuando las decisiones judiciales invocadas no se tratan de sentencias de unificación, sino de fallos proferidos por una de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por lo tanto, tal falencia argumentativa, hace que el cargo carezca de relevancia constitucional. Por otra parte, esta Judicatura pone de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión cuestionada, en lo relativo el régimen de responsabilidad aplicable, sostuvo que, de conformidad a la SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, no procede una condena automática del Estado cuando se demuestra que el acusado no fue responsable o no cometió el hecho, o por lo menos, se presenta una duda razonable, “pues para llegar a ese punto se ha requerido de un juicio sobre los hechos y las pruebas, que no es el mismo que se hace al inicio de la investigación, sino en una etapa posterior, donde el Juez de conocimiento es quien define la contundencia demostrativa de unos elementos que bien pueden diferir de los previstos para definir asuntos como la libertad”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2021-06468-01. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente radicado 50001-23-31-000-2006- 00812- 01(39626). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00623-01 Accionantes: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, el tribunal accionado justificó su postura en el siguiente aparte de la SU-072 de 2018: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En resumen, la providencia cuestionada, con sustento en la normativa y la jurisprudencia, ilustró in extenso por qué y cómo se debía aplicar la SU-072 a los casos de privación injusta de la libertad y, en ese sentido, explicó por qué el juez de la causa podía escoger el título de imputación que considerara más idóneo. Así las cosas, de los argumentos esbozados por la parte actora se infiere que lo que pretende es imponer su punto de vista en relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual se debió resolver la controversia y la regla jurisprudencial aplicable, pues insiste en que lo correcto era resolver las pretensiones ordinarias bajo un régimen objetivo.

En tal sentido, cabe denotar que no expuso razones que validen el anterior argumento y de las cuales se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. Máxime, al tener en cuenta que no controvirtió una indebida interpretación o aplicación de la sentencia SU-072, sino que propuso otra fórmula de solución al caso, asunto que carece de relevancia constitucional porque la tutela no es el medio para continuar la discusión del proceso legal. 2.4.2.

Por otra parte, los accionantes afirmaron que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico porque “no realizó minuciosamente el análisis del error de la Fiscalía General de la Nación en cuanto que no cumplió con lo ordenado en el artículo 250 constitucional pues, el ente no se allanó a cumplir con lo que le ordena en cuanto a adoptar las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, no cumplió en el esclarecimiento de los hechos, verbigracia trasladando coercitivamente al <<los>> supuesto testigo <<s>> LUIS JEREMIAS REYES RUIZ, error cometido por el ente investigador violando la presunción de inocencia de manera implícita de BETANCURTH CORTES, como si este tuviese la obligación de soportar pasiblemente más de 7 meses privado de la libertad y guardar silencio (sic en toda la cita)”.

Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”16 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”17.

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa18, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y 16 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 18 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.

“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00623-01 Accionantes: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura19.

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Dicho lo anterior, se pone de presente que la parte actora, sobre el defecto acusado, no se refirió en los términos antes anotados, pues i) se limitó a indicar, de manera general, que el tribunal valoró indebidamente el material probatorio, ii) no enunció con claridad cuáles pruebas fueron objeto de un análisis erróneo, iii) no explicó ni delimitó, en concreto, en qué consistió el yerro en el que incurrió la autoridad judicial, y, iv) no expuso los argumentos que permitieran inferir que al analizar determinadas pruebas en debida forma, la decisión tenía la posibilidad de cambiar.

Adicionalmente, es menester resaltar que, el actor en ninguna parte de su escrito cuestiona el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como tampoco discute los argumentos esbozados por este, que sirvieron como sustento para considerar que la medida de aseguramiento estuvo bien impuesta y, en consecuencia, que el daño no resultaba antijurídico.

En ese orden, los cargos relacionados con la configuración del defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto, de manera favorable a los intereses de los tutelantes, asunto que carece de relevancia constitucional.

Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio, de oficio, de las pruebas que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.

En ese sentido, compete al interesado acreditar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso. Esta falencia argumentativa haría necesario un análisis de todas las pruebas practicadas en el proceso ordinario, labor que es propia del juez natural y convertiría este trámite constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa.

Esto, en la medida en que no brindaron los argumentos que tuvieran una entidad superior a un mero reparo de discrepancia o su simple opinión. Así, es necesario recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio. 19 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.

(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00623-01 Accionantes: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de marzo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción, porque los cargos carecen de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 18 de marzo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF