Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil1 Asunto: Adecuación del medio de control / Competencia para conocer el medio de control de nulidad / Inadmisión de la demanda Asunto Decide el despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por Dionicio Torres Frias. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda2 1. Dionicio Torres Frias en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3 presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del artículo 8 del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024 «[p]or el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique», el cual se transcribe a continuación a efectos de brindar claridad respecto de lo pretendido: «Artículo
8. FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La firmeza de la Lista de elegibles se configura cuando el acto administrativo que la contiene goza de plenos efectos jurídicos para quienes la conforman, por lo que esta puede ser completa o individual, y una vez producida la firmeza, la entidad para la cual se adelantó el concurso deberá proceder con el nombramiento y posesión en periodo de prueba de los elegibles en posición meritoria. 1 En adelante CNSC 2 Samai, índice 3. 3 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias Se considera firmeza completa cuando la lista de elegibles tiene plenos efectos jurídicos respecto de todas las posiciones que la integran, y firmeza individual, cuando tiene efectos jurídicos particulares en relación a aquellos elegibles sobre los cuales la CNSC no recibió solicitud de exclusión o habiéndose recibido, la misma fue resuelta.
Los elegibles cuya posición en la lista adquiera firmeza individual, tienen derecho a ser nombrados en periodo de prueba en las vacantes convocadas o en nuevas vacantes del mismo empleo o de empleos equivalentes, siempre que ocupen una posición meritoria. Tratándose de concursos de ascenso, los elegibles solo tendrán derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas para el respectivo empleo bajo esta modalidad de concurso y no de las vacantes ofertadas en concurso abiertos, ni para aquellas que se generen con posterioridad, sin perjuicio de lo estipulado en normas especiales para los sistemas específicos y especiales de origen legal.
PARÁGRAFO 1 º. En firme las posiciones meritorias, el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la entidad para la cual se conformó la lista de elegibles, deberá efectuar los trámites administrativos correspondientes para el nombramiento en periodo de prueba según lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan según el caso.
Lo anterior, una vez se realice el envío de las Listas de Elegibles de que trata el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.
PARÁGRAFO 2 º. Para el caso de los empleos que cuenten con vacantes con diferentes ubicaciones geográficas, en los que sea necesario realizar audiencia de escogencia de vacante, se entenderá enviada la lista de elegibles en firme por parte de la CNSC a la entidad para que proceda con el nombramiento, una vez culmine la respectiva audiencia pública de selección de vacante por empleo y se le remita el resultado de la misma con la selección realizada por los elegibles, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización de la referida audiencia. Así las cosas, el término contemplado para realizar el nombramiento en periodo de prueba deberá empezar a contabilizarse a partir del día hábil siguiente al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la CNSC, conforme a los parámetros señalados anteriormente, junto con el resultado de la respectiva audiencia pública de escogencia de vacante.» 1.1.1.
Hechos de la demanda 2. La parte demandante no expuso las situaciones fácticas que dieron origen a la demanda. 1.1.2. Concepto de violación 3. Como concepto de violación señaló lo siguiente: 3.1. El inciso final del artículo 8 del Acuerdo 19 de 2024 vulnera los artículos 13, 29, 40.7, 125 y 209 de la Constitución Política, así como el 31 de la Ley 909 de 2004, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias modificado por la Ley 1960 de 2019, porque restringió el uso de las listas de elegibles provenientes de concursos de ascenso únicamente a las vacantes inicialmente ofertadas bajo esa modalidad y excluyó su utilización para vacantes equivalentes surgidas con posterioridad o para vacantes ofertadas mediante concurso abierto. 3.2.
Dicha restricción introdujo una diferenciación no prevista en la ley entre listas derivadas de concursos abiertos y listas provenientes de concursos de ascenso, desconoció el principio del mérito, el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y el principio de legalidad. 3.3. La CNSC excedió su potestad reglamentaria al establecer limitaciones no contempladas por el legislador y, la disposición acusada afecta los principios de eficacia, economía y legalidad de la función administrativa. 3.4.
Finalmente, la norma demandada contradijo la interpretación fijada por la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia T-485 de 2025, según la cual no existe distinción legal entre listas de elegibles derivadas de concursos abiertos y de ascenso para proveer vacantes equivalentes surgidas con posterioridad. 2. Consideraciones 2.1.
Sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 4. El artículo 237 de la Constitución Política señaló que es atribución del Consejo de Estado, entre otras, la de «conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional». 5.
Por su parte, la Ley 270 de 1996,4 a través de sus artículos 37, 43 y 49, en desarrollo de los preceptos constitucionales indicados, fijó la competencia de esta Corporación en materia de control judicial de constitucionalidad, de la siguiente manera: «Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 9.
Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; […]». […] 4 Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias «Artículo 43.
Estructura de la Jurisdicción Constitucional. […]. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. […]». […] «Artículo 49. Control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. <Aparte tachado declarado inexequible en Sentencia C-037 de 1996> El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.» 6. Las disposiciones normativas trascritas de la Ley 270 de 19965 reproducen, en su integridad, el apartado del artículo 237 de la Constitución que le asigna al Consejo de Estado la atribución de conocer de las acciones de Nulidad por Inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; adicionalmente, fijan a la Sala Plena de la Corporación la tarea de adoptar la decisión de fondo en tales asuntos. 7.
En desarrollo de lo anterior, en lo que tiene que ver con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, los artículos 111 y 135 del CPACA, dispusieron lo siguiente: «Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5.
Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. […]. […] Artículo 135. Nulidad por Inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por 5 Las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional a través de sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Mesa. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional.
Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.». 8. El artículo 135 del CPACA señala que por las vías de la Nulidad por Inconstitucionalidad pueden examinarse los decretos del Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional, y también los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Respecto de estos últimos, entiende el despacho que cuando la norma se refiere a «entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional», lo hace para señalar aquellos órganos de carácter nacional a los cuales la propia Constitución Política de 1991 les asignó unos ámbitos específicos y unas potestades directas, exclusivas y autónomas para regular y/o reglamentar varios apartes del texto constitucional, sin necesidad de ley previa sobre la materia, tales como el Banco de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Servicio Civil, la Contraloría General de la República, entre otros. 9.
Ello por cuanto el constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados órganos, un sistema de reglamentación especial al margen de la tradicional potestad reglamentaria del presidente, es decir, creó ámbitos de regulación y se los asignó de manera directa, especial y exclusiva a otros entes constitucionales diferentes al Gobierno Nacional. 10.
De acuerdo con lo expuesto, por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad pueden examinarse los decretos del Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional y también los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos de carácter nacional distintos del gobierno. 11.
Por último, se resalta que de conformidad con el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sólo procede por «infracción directa de la Constitución», razón por la que el artículo 184, numeral 1, de dicha ley, exija «indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada». 12.
En lo que tiene que ver con el mencionado requisito, atinente a que la inconformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo demandado por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad resulte de la confrontación directa de la Constitución, se entiende apenas obvio en la medida que tanto este mecanismo procesal como la competencia del Consejo de Estado sobre la materia se enmarca dentro de la figura jurídica del control judicial de constitucionalidad, que aunque ligado, no se puede confundir con el objeto esencial de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, cual es el de controlar la actividad de las autoridades, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias a través de los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral y contractual. 13.
Con fundamento en las normas trascritas, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha señalado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad tiene adscritos unos presupuestos formales y materiales propios6, que este despacho enumera de la siguiente manera: 13.1. Que la disposición acusada sea un decreto o acto administrativo de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, o proferido por cualquier entidad u organismo de carácter nacional diferente al Gobierno. 13.2.
Que la disposición normativa acusada hubiere sido expedida, por el Gobierno o cualquier entidad u organismo nacional diferente al Gobierno, en ejercicio de una función o atribución derivada de la Constitución misma, sin la existencia de ley previa. 13.3. Que el juicio de validez, es decir, el reproche o infracción endilgada al acto administrativo enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución Política, no respecto de alguna ley. 13.4.
Que la revisión de la disposición demandada no sea competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. 2.2. Adecuación del medio de control al de nulidad 14. Precisados los presupuestos que determinan la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde en este punto al despacho analizar si la presente demanda satisface los requerimientos para su admisión. 15.
Al respecto, se observa que la demanda presentada por Dionicio Torres Frias no puede ser tramitada como una nulidad por inconstitucionalidad porque la norma 6 Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-1154 de 2008, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en la que se identifican y definen de manera resumida los criterios formal y material para determinar los decretos del Gobierno Nacional que son de conocimiento del Consejo de Estado en virtud del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad.
También se puede ver la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 23 de julio de 1996, con ponencia del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa: Igualmente la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de junio de 2013, ponente Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, que estudió una demanda interpuesta contra el Decreto 1421 de 1993; y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 16 de septiembre de 2004, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, en la que se estudió la constitucionalidad del Decreto 1351 de 2012,6 mediante el cual el Presidente “convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”.
También se pueden consultar la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en el expediente 33964. De igual manera se pueden consultar los autos de 5 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018, proferidos por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la suscrita en los expedientes 2135-2017 y 3871-2017, respectivamente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias demandada pertenece al Acuerdo 19 de 2024, el cual fue expedido por la CNSC, esto es, por un órgano constitucional autónomo y no por el Gobierno Nacional.
Además, no existe disposición constitucional o legal que atribuya expresamente al Consejo de Estado el control de constitucional de este acuerdo. 16. En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que autoriza al juez a dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», el despacho la adecuará al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. 2.3.
Sobre el medio de control de nulidad 17. De conformidad con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 18. Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.» 19. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. 20. Por su parte, el artículo 162 de ese código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital7. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.». 21. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, observa: i) Competencia 22.
En este caso, se demandó la nulidad del artículo 8 del Acuerdo 19 de 2024 «[p]or el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique», esto es, un acto de contenido general proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, es decir, autoridad del orden nacional.
Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, según lo señalado en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA8. 7 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 8 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias 23.
De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre la legalidad del acto administrativo de carácter general que regula aspectos relacionados con el uso de listas de elegibles en el sistema de carrera administrativa, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20199, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. 24.
Además, al tenor del artículo 125 del CPACA, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. ii) La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP] 25. En el escrito inicial se señalaron como partes - Demandante: Dionicio Torres Frías, quien se identificó como ciudadano. Es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 y 73 del CGP. - Demandado: la CNSC, entidad que expidió el acto administrativo demandado. 26.
Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho. iii) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones [art. 165 del CPACA] 27. En la demanda se indicó lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad del artículo 8 del Acuerdo 19 de 2024 o, subsidiariamente, de su inciso final. iv) Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones 28.
Este requisito no se cumplió, toda vez que la demanda no contiene una relación de hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones. En consecuencia, se inadmitirá el medio de control para que la parte demandante subsane dicha exigencia. v) Normas violadas y concepto de su violación 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias 29.
En la demanda se identificaron las disposiciones de orden constitucional y legal cuya vulneración fue alegada. vi) Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda 30. En la demanda no se solicitaron pruebas, sin embargo, se aportó una copia del Acuerdo 19 del 2004. En ese sentido, la parte demandante deberá indicar si pretende hacer valer como prueba la documental aportada. 31.
Asimismo, el demandante no allegó la constancia de publicación del mencionado acuerdo, con lo cual se desatendió lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. vii) Dirección de notificaciones personales y canal digital 32. En su escrito el demandante informó los siguientes canales digitales para efectos de las notificaciones judiciales: 32.1.
Dionicio Torres Frías: dio.cio123@hotmail.com 32.2. Comisión Nacional del Servicio Civil: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co10 viii) Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda 33. El cumplimiento de este requisito no se encuentra acreditado, pues no se aportó alguna evidencia que demuestre el envió de la demanda y anexos a la entidad demandada como lo exige el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 34.
En atención de lo expuesto, debido a que la presente demanda de nulidad no reúne los requisitos formales para su admisión, el despacho la inadmitirá y concederá a la parte demandante un término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada. 35.
Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 10 Verificado en http://cnsc.gov.co/. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0656-2026) Demandante: Dionicio Torres Frias En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE
Primero. Adecuar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por Dionicio Torres Frias al medio de control de nulidad. Segundo. Inadmitir la demanda presentada por Dionicio Torres Frias contra la CNSC. Tercero. Conceder a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Señale los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones de la demanda - Indique si la copia aportada del acuerdo demandado pretende hacerla valer como prueba en el presente asunto. - Aporte la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del Acuerdo 19 de 2004. - Acreditar el envío de la demanda al canal dispuesto por las entidades demandadas para las notificaciones judiciales. - Acreditar el envío simultáneo del escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMOR