Micelio
25000232500020080112202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-07-15

Radicación interna: N.I. 3925-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Santaella Quintero

Actor: Luis Antonio Lizarazo Vargas·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Nacion-Procuraduria General De La Nacion Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación Núm.: 25000-23-25-000-2008-01122-02 Actor: LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS Demandados: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación como factor salarial prevista en el Decreto 610 de 1998.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado legalmente constituido, el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS, interpuso demanda contra LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PROCURADURÍA), EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (MIN HACIENDA) Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (DAFP) y solicita que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones: La actora plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: “PRIMERA: La declaratoria de nulidad del oficio S.G. No. 0541 del 19 febrero de 2008 suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se dio traslado de la solicitud referida ante el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y el señor Director del Departamento de la Función Pública.

SEGUNDA: La declaratoria de nulidad del oficio No. 2-2008-009729 del 8 abril de 2008, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual manifiesta no tener competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud formulada por los Procuradores Judiciales y Exprocuradores Judiciales II. TERCERA: La declaratoria de nulidad del oficio S.G. No. 1544 del 2 de mayo de 2008, suscrito por El Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual manifiesta que le resulta totalmente imposible acceder al reconocimiento y pago de las diferencias salariales.

CUARTA: La declaratoria de nulidad del oficio No. 2008EE5387 del 9 de junio de 2008 (Radicación No. 2008ER2538) firmado por la Directora Jurídica y el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública dirigido al señor Dr. Luis Antonio Lizarazo Vargas, mediante el cual se considera por parte de esta entidad, con antecedente en el traslado que le hiciera la Procuraduría General de la Nación de la petición presentada por mi poderdante, que es “jurídicamente improcedente” para su caso, el reconocimiento y pago de la “bonificación por compensación” de que tratan los Decretos No. 610 y 1239 de 1998.

QUINTA: la declaratoria de nulidad del oficio No. 3661 del 25 de agosto de 2008, suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se resuelve de manera negativa la petición del Dr. Luis Antonio Lizarazo Vargas para el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulte de la bonificación por gestión judicial con referencia en la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

SEXTA: Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se declare igualmente la nulidad o se reconozca, en sede judicial, la pérdida de fuerza ejecutoria del negocio jurídico de transacción celebrado entre el Procurador General de la Nación y el Dr. Luis Antonio Lizarazo Vargas (diciembre de 2004), dado que el mismo viola derechos que por contenido son irrenunciables, pues no es posible renunciar a derechos salariales, ni mucho menos conciliar derechos ciertos e indiscutibles, mi derechos adquiridos como los consagrados en el Decreto 610 de 1998.

SÉPTIMA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación colombiana – Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, a pagar al Doctor Luis Antonio Lizarazo Vargas las diferencias salariales que resulten a su favor por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de enero de 2001 hasta y por el periodo en que este se desempeñó como Procurador Judicial II (27 de noviembre de 2003) con todas las consecuencias jurídicas que conlleva tal determinación, en particular en lo relacionado con el reconocimiento del mayor valor de este factor frente a la pensión de jubilación que le fue concedida a mi poderdante por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.; es decir, que sea tomada como factor salarial para la pensión para que sea cancelada mensualmente por nómina y con carácter permanente.

OCTAVA: Igualmente solicite la nulidad parcial del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por el cual se crea una bonificación por gestión judicial para los Magistrados del Tribunal y otros funcionarios, expedido por el Gobierno Nacional. NOVENA: Que, al efectuarse la liquidación respectiva, tal como se solicita en esta demanda, la Procuraduría General de la Nación debe ajustarlas en forma real y efectiva de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., en cuanto debe indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República, con base en la siguiente fórmula R=RH*Índice Final/Índice Inicial.

De donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado como ya se dijo por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación por el índice vigente en la fecha en que ha debido efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

DÉCIMA: Que las sumas dejadas de cancelar al Doctor Luis Antonio Lizarazo Vargas las paguen las entidades demandadas con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., en armonía con lo resuelto en la Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. UNDÉCIMA: Finalmente, se condene en costas a las demandadas.” 2.

Hechos en que se fundamenta la demanda: Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1. El señor LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS prestó servicios al Estado durante más de 31 años, de los cuales más de 22 fueron laborados en la Rama Judicial y el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación), desempeñándose al final de sus años de servicio como Procurador Judicial II de la Procuraduría 8 Judicial II con sede en Bogotá, hasta el día 27 de noviembre de 2003, cuando se retiró del servicio por haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación. 2.2.

El Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de 1998, en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, estableció una bonificación por compensación, disponiendo que el salario de los magistrados de los Tribunales y otros funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público equivaldría al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente. 2.3.

El 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668, mediante el cual derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998. 2.4. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001 expediente 395-99, anuló el Decreto 2668 de 1998 que derogaba el Decreto 610 del mismo año. 2.5. Por medio del Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional creó una bonificación por compensación para los funcionarios citados con anterioridad, la cual tendría efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999, en una cifra absoluta de $2´382.250,00 mensual. 2.6.

El señor LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el pago de la bonificación por compensación y, posteriormente, desistió de la misma ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión- Sección Segunda, mediante solicitud presentada el 20 de diciembre de 2004. 2.7.

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4040 de 2004, creó una bonificación por gestión judicial de carácter permanente para los Magistrados de Tribunal y agentes del Ministerio Público que ejercen funciones ante esas corporaciones, que sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales es igual al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. 2.8.

Con el propósito de acceder al pago efectivo de la mencionada bonificación por gestión judicial, en los términos reglados por el Decreto 4040 de 2004, el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS celebró un contrato de transacción con el Procurador General de la Nación, en el mes de diciembre de 2004. 2.9. Los días 20 de diciembre de 2007 y 24 de abril de 2008, el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS solicitó ante el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, las diferencias salariales que resulten a su favor por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1º de enero de 2001 hasta y por el periodo en que éste se desempeñó como Procurador Judicial II, y que le sea tomada como factor salarial para la pensión a efectos de que sea cancelada mensualmente por nómina y con carácter permanente. 2.10.

La Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación expidió el oficio S.G. No. 3661 del 25 de agosto de 2008, por el cual resuelve negativamente la petición del señor LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS, sin que se haya notificado personalmente. Este acto, y los demás acusados mediante la presente demanda, “a pesar de contener manifestaciones de voluntad de la administración no fueron notificadas al peticionario, ni al suscrito en calidad de apoderado de este, en la forma prevista en los artículos 44, 45 y 47 del CCA, esto es, de manera personal; así mismo, no señalaron los recursos que en vía gubernativa proceden contra lo allí decidido, ni indicaron las autoridades y plazos para hacerlo.

La falta de los requisitos señalados conlleva tal como lo determina el mismo CCA, en su artículo 48, a que los actos administrativos acusados estén viciados de ilegalidad y no produzcan efecto alguno”. 3.- Normas violadas y concepto de la violación: La demanda señala como normas desconocidas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 55, 58 y 280 de la Constitución, así como los Decretos 610 y 1239 de 1998, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal e) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968; y el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado a través de Ley 22 de 1967.

Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: Afirma la parte demandante que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los demás entes demandados le han negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales a las que tendría derecho por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, correspondientes al lapso durante el cual se desempeñó como Procurador Judicial II, no obstante estar cobijado por las disposiciones contenidas en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Señala que la anulación por parte del Consejo de Estado del Decreto 2668 de 1998, que derogaba el Decreto 610 del mismo año, y la aceptación posterior de la Sala de Conjueces de esta corporación de restablecer la vigencia de la bonificación por compensación, supone la restauración de las condiciones salariales establecidas para los beneficiarios señalados en los Decretos 610 y 1239 de 1998, referentes a la bonificación por compensación de carácter permanente en los siguientes porcentajes: 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% a partir de 2001, de lo que por todo concepto devengasen los Magistrados de Altas Cortes.

Manifiesta que tiene derecho al pago de una bonificación por compensación por el lapso durante el cual se desempeñó como Procurador Judicial II, la cual, al sumarse con la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguala al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

De la misma manera, señala que tiene derecho a recibir la mencionada bonificación como factor salarial para la pensión, la cual debería cancelarse mensualmente por nómina y con carácter permanente, teniendo en cuenta el principio constitucional de igualdad y la irrenunciabilidad de los derechos salariales. Indica que no es posible renunciar a los derechos salariales, ni mucho menos conciliar derechos ciertos e indiscutibles o derechos adquiridos como los consagrados en el Decreto 610 de 1998.

Para sustentar este argumento hace referencia a la sentencia T-1008 de 1999, conforme a la cual deben tomarse como no escritas las cláusulas de renuncia a los derechos laborales. Además, sostiene que el negocio jurídico de transacción celebrado entre el Procurador General de la Nación y el señor LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS en el mes de diciembre de 2004 es nulo y así solicita que se declare o en su defecto se reconozca su pérdida de ejecutoria en razón a que se trata de derechos que por su contenido son irrenunciables y desde luego no pueden ser transigidos.

Apunta que los actos acusados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA son ilegales porque desconocen el marco normativo que informa y da vida jurídica al derecho salarial del señor LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS, así como los precedentes jurisprudenciales que abordan la debida interpretación y aplicación de la bonificación por compensación de que habla el Decreto 610 de 1998.

Dice que esta situación configura una vía de hecho administrativa que lesiona sus derechos fundamentales como demandante por lo que invoca la protección de los principios de igualdad, favorabilidad e irrenunciabilidad. Manifiesta que los actos acusados no se notificaron de acuerdo con las formalidades legales, desconociendo el principio del debido proceso que consagra el artículo 29 constitucional, por lo que debe ser declarados nulos.

Así las cosas, señala que debe amparársele el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, el cual debe ser cumplido siguiendo el tenor del literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, en cuanto ordena que los derechos adquiridos de los servidores del Estado, sometidos tanto al régimen general como a los regímenes especiales, no pueden desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

Con ocasión de lo anterior, precisa que la negativa al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 contraría abiertamente los artículos 4, 9, 13, 29, 48, 53, 58, 93 y 280 de la Constitución Política; el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 44, 47, 48 y 69; y los artículos 2 y 17 de la Ley 4 de 1992.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó la contestación de la demanda y allí expresó su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Señaló que los oficios por medio de los cuales se dio respuesta a la petición presentada por el demandante se expidieron dentro del marco de las competencias que la Constitución y la ley confieren a la PROCURADURÍA, más aún tratándose de prestaciones que surgen del vínculo laboral del demandante y estas son definidas por el Gobierno Nacional en virtud del mandato de la Ley 4ª de 1992.

Afirma que el reconocimiento y pago de la bonificación por gestión judicial en los términos del Decreto 610 de 1998 es improcedente, teniendo en cuenta que este decreto fue derogado por mandato del Decreto 2668 de 1998 y solo recobró vida jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado con fecha de 11 de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad al retiro del servicio del demandante, el cual se produjo el 27 de noviembre de 2003.

Sostiene que la pretensión de nulidad parcial del Decreto 4040 de 2004 es incompleta por cuanto no indica el demandante cuál es el acápite, artículo o parte del mencionado decreto que considera contraviene el ordenamiento jurídico. Argumenta que en la presente controversia no se ha desconocido el núcleo esencial derecho al trabajo por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción laboral.

Señala que la prescripción extintiva es un medio para extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho fundamental protegido por el artículo 25 de la Constitución que por su naturaleza es imprescriptible. Apunta, en relación a la prescripción extintiva laboral, que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha sostenido que el término para el cobro de salarios para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de 3 años para todos los casos.

Afirma que en el caso bajo examen las acciones laborales y que hubiesen podido surgir a favor del demandante debieron incoarse dentro de los 3 años siguientes al retiro del servicio; hecho que acaeció el 27 de noviembre de 2003, y por cuanto formuló solicitud para agotar la vía gubernativa el 20 de diciembre de 2007, es decir, cuatro años y un mes después del retiro del servicio, toda reclamación de derechos causados a dicha fecha está prescrita.

Manifiesta que de acuerdo con el Sistema de Información y Financiera – SIAF, así como con la hoja de vida y con los hechos de la demanda, el señor LIZARAZO VARGAS laboró como Procurador II Judicial Penal hasta el día 27 de noviembre de 2003. Además, el demandante se acogió voluntariamente al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004, por lo que la PROCURADURÍA le reconoció y pagó los valores pertinentes hasta el 27 de noviembre de 2003, fecha de retiro del servicio, es decir, $102.383.317, tal y como consta en el desprendible de nómina.

Señala que la acusación de nulidad de los oficios es improcedente y que el demandante, al haberse acogido y cumplido con los requisitos enunciados en el Decreto 4040 de 2004, no tiene derecho a ningún reconocimiento en la vía gubernativa, ni en la conciliación y menos aún en la vía judicial, ya que ello desconocería el acto de acogimiento al régimen de bonificación por gestión y la correlativa suscripción del contrato de transacción requerido por dicha norma.

Indica que en el presente caso el demandante optó por celebrar un contrato de transacción con fundamento en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual los contratos que celebran las entidades a que se refiere el artículo 2º de la citada ley se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, siempre y cuando no sean contrarias a normas de derecho público.

Esto, en concordancia de lo previsto en el Decreto 4040 de 2004, cuyo propósito era precaver cualquier eventual litigio relacionado con las reclamaciones derivadas de la “bonificación por compensación” de que habla el Decreto 610 de 1998 y los demás decretos que lo modificaron, adicionaron o sustituyeron. Manifiesta que en cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4040 de 2004 y a fin de acogerse a sus beneficios económicos, el señor LIZARAZO VARGAS, que había presentado demanda ante el mismo Tribunal - Sala de Conjueces bajo el radicado 25000232500020020881301 para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, presentó escrito de desistimiento, que fue admitido por el conjuez ponente mediante auto de 12 de diciembre de 2004.

Por esto, dice que debe sustraerse de este despacho el conocimiento de la actual controversia. III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó positivamente las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Afirma que en materia laboral el cómputo de términos de prescripción apunta a la fecha en que el demandante está en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la demandada el reconocimiento y pago directo de las acreencias, por hallarse causadas y luego remitirse a la fecha en que hizo exigible tal solicitud, sin perder de vista que ante la negativa de la solicitud correspondiente acude el demandante ante la jurisdicción para que sea un juez quien decida sobre su petición. Sostiene que en el presente debate lo que se discute respecto de la prescripción trienal es que ante la coexistencia de regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar debido a que para los beneficiarios del derecho existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la bonificación por compensación judicial, y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la bonificación por gestión judicial.

De manera que no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era aplicable, por lo que resulta imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En ese sentido, expresa el a quo, solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, el 28 de enero de 2012.

Indica, frente a lo relacionado con la suscripción de contratos de transacción por disposición de un decreto del Gobierno Nacional, que el mismo debe tenerse por ineficaz, como lo solicitó la parte demandante, toda vez que recae sobre derechos ciertos e indiscutibles adquiridos de manera previa y regidos por normas de orden público. Para el Tribunal, el contrato suscrito no solo resulta ineficaz, sino que es nulo tanto por violar normas superiores como por haber desaparecido la norma jurídica que sirvió como fundamentos para su celebración. Considera, en aplicación de los artículos 4 y 230 de la Constitución, que procede estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado al anular el Decreto 4040 de 2004, de donde se deriva la ineficacia material de la renuncia o desistimiento suscrito por el actor, procediendo a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Para el Tribunal, “conforme al texto del decreto 610 transcrito, a partir del primero (1º) de enero de 2001, la remuneración para sus destinatarios es el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo percibido como salario por todo concepto por un magistrado de una alta Corte”. Y añade que “[a]parece acreditado que el demandante (sic) en su condición de Procurador judicial II se le pagó un porcentaje inferior al consagrado en el decreto 610 de 1998, en el equivalente a un salario igual al setenta por ciento (70%) de lo percibido por un magistrado de alta Corte”.

Alega que toda vez que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, corresponde reconocer que el actor es beneficiario del derecho reclamado y que las pretensiones están llamadas a prosperar. Por esta razón, condena a LA NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagarle con carácter permanente sus derechos laborales en el equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2003, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta que para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.

Declara la nulidad de los actos administrativos demandados y resuelve condenar a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al restablecimiento del derecho “consistente en la reliquidación de los salarios en el entendido que este término incluye las prestaciones y todo lo que reciba el accionante como contraprestación por sus servicios, y al reconocimiento y pago del 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de alta Corte, y concretamente al pago de las correspondientes diferencias salariales del 10% resultante entre tal porcentaje dejado de recibir y el 70% que se le pagó, desde su causación el día (1) de enero de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2003, tomando en cuenta que en virtud del fallo de nulidad del decreto 4040 de 2004, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (sic), comenzó a pagar el 80% mencionado”.

Finalmente, ordenó que los valores a pagar fuesen actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor y condenó al pago de intereses comerciales moratorios, de darse los supuestos de hecho y de derecho del artículo 117 del C.C.A. IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos de la impugnación se sintetizan en los siguientes argumentos: Manifiesta su inconformidad frente a lo resuelto por el Tribunal porque además de reconocer el pago de la bonificación por compensación en los términos establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998, lo cual fue pretendido por el demandante y respecto de lo que no tiene reparo, condena a que en dicho pago se incluyan la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello los ingresos laborales anuales percibidos por los congresistas.

Indica, en relación con lo anterior, que LA PROCURADURÍA nunca ha pagado la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual en los términos de esta norma no puede ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, como quiera que en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional así se ha establecido. Recuerda asimismo que la prima especial de servicio prevista por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser considerada factor salarial para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que únicamente constituye factor para la liquidación de la pensión de vejez, invalidez y superviviente.

Y rememora que la expresión legal “sin carácter salarial” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. Sostiene que para LA PROCURADURÍA resulta imposible llevar a cabo una liquidación de la prima especial del 30% para el año 2005 y para todos los años (1993 a 2007) en donde el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los Decretos salariales, en la medida que anulado lo atinente a la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales, no existiría una base salarial para calcular el 30% de la prima especial.

Establece que según el Decreto 610 de 1998 y 1102 de 2012, los Procuradores Judiciales II devengan un salario que sumado a la bonificación por compensación, equivale al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta Corte. Por tanto, la asignación de estos servidores no puede exceder dicho tope salarial porque de hacerlo violaría el derecho a la igualdad de los servidores a quienes les aplican la norma comentada.

Finalmente, señala que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, por lo que considera que la orden dada por el Tribunal no se ajusta al ordenamiento jurídico. Con base en lo anterior, la apelante solicita al Consejo de Estado se revoque de manera parcial la providencia del 25 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, por ser extra petita, en lo que guarda relación con la orden de pagar la prima especial de servicios y de calcular la bonificación por compensación teniendo en cuenta como factor salarial para liquidar la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Admitido mediante auto de 2 de marzo de 2021 el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Despacho Ponente ordenó, por auto de 28 de junio de 2021, correr traslado por el término de diez días para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante: La parte actora presentó los siguientes alegatos: Señala que tiene derecho a recibir una bonificación por compensación, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; así como para que sea tomada como factor salarial para la pensión, se cancele mensualmente por nómina y con carácter permanente, no solo por las razones de igualdad constitucional que en este tema son indiscutibles, sino porque el Decreto 4040 de 2004 es nulo, ante la circunstancia de ser irrenunciables los derechos salariales, lo que torna en carente de fuerza el convenio pactado con LA PROCURADURÍA. Además, indica que la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 250002325000201000246-02 estableció que solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, el 28 de enero de 2012.

Afirma que la misma sentencia de 18 de mayo de 2016, al interpretar la relación existente entre la prima especial de servicios creada por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, definió que era de carácter obligatorio al momento de tasar la bonificación por compensación a que tienen derecho los destinatarios del Decreto 610 de 1998, estos deben percibir esta prestación según el 80% del total devengado por los Magistrados de Altas Cortes, quienes a su vez deben ser equiparados al total de lo devengado por los Congresistas de la República. 5.2.

De la parte demandada: 5.2.1. De la Procuraduría General de la Nación: LA PROCURADURÍA presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Sostiene que, como la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 no tiene efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que la entidad le ha cancelado al demandante sus salarios en los montos y cuantías previstas en la ley para los Procuradores Judiciales II, resulta errónea la interpretación del Tribunal.

Adicionalmente, recalca que la bonificación por compensación no es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si es factor salarial para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial. Por lo anterior, solicita al Despacho proferir sentencia que niegue las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declare que el acto administrativo impugnado y proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación fue proferido en ejercicio de las atribuciones y con arreglo los preceptos constitucionales y legales que le correspondía. 5.2.2.

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Señala que si bien esta cartera ministerial figura como parte pasiva dentro del trámite judicial, es solo hasta la presente etapa procesal que tiene conocimiento de tal calidad. Pese a tener la calidad de demandada desde la admisión de la demanda, afirma que nunca se efectuó la notificación de tal situación y no obstante la etapa procesal y el tiempo transcurrido, allega alegatos de conclusión. Manifiesta que el presente proceso se circunscribe a una controversia originada en una relación liberal en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue partícipe.

En adición, sostiene que el acto administrativo emitido por este Ministerio, contrario a lo afirmado por el a quo, no es susceptible de control jurisdiccional puesto que a través del oficio No. 2-2008-009729 de 8 abril de 2008, esta entidad no resolvió la situación administrativa del demandante de cara al reconocimiento salarial solicitado.

Respecto de las condenas impuestas en cabeza de LA PROCURADURÍA, indica que le asiste la razón a la entidad demandada en su recurso de apelación al afirmar que la sentencia fue proferida en primera instancia emite condenas más allá de lo solicitado por la parte actora y que resultan del todo improcedentes, pues imponen el reconocimiento de una prima especial la cual no fue pretendida en la demanda ni debatida en el proceso judicial, así mismo ordena el reconocimiento de la diferencia por concepto de la bonificación por compensación, teniéndola como factor salarial dentro de las prestaciones sociales percibidas por el actor entre el 2001 y el 2004.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada del Ministerio Público ante la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. VII.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN  1. Competencia: De conformidad con lo previsto por el artículo 129 del CCA (modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

En consecuencia, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Por tratarse de un proceso iniciado mediante demanda interpuesta el día 19 de diciembre de 2008, esto es, antes de la fecha de entrada en vigor de las normas del CPACA (a saber: el día 2 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto por el artículo 308 de este estatuto), se sujeta a las normas contenidas en el Decreto 01 de 1984 y sus disposiciones modificatorias. 2.

Aceptación del impedimento de los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado: En el asunto bajo revisión, se tiene que una vez arribado el expediente a la Corporación, los miembros de la Sección Segunda, por auto de 12 de septiembre de 2019, se declararon impedidos para conocer de este proceso.

Ello, por tratarse de un asunto en el que se debaten disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado; circunstancia que, en criterio de los magistrados, configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en armonía con loa artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, teniendo en cuenta, afirman, que los Consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, procuradores judiciales o magistrados auxiliares de esta corporación. Por encontrar fundada dicha manifestación de impedimento, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia, esta Sala de Conjueces declara la configuración del impedimento manifestado y procede al análisis y resolución del caso sub lite. 3.

Cuestión previa: los actos objeto de control en este pronunciamiento: La demanda presentada por la parte actora recayó sobre una pluralidad de actos, a saber: el oficio SG No. 0541 del 19 de febrero de 2008, de la Secretaría General de LA PROCURADURÍA; el oficio No. 2-2008-009729 del 8 de abril de 2008, del MIN HACIENDA; el oficio SG No.1544 del 2 de mayo de 2008, firmado por el Secretario General de LA PROCURADURÍA; el oficio No. 2008EE5387 del 9 de junio de 2008, suscrito por la Directora Jurídica y el Director de Desarrollo Organizacional del DAFP; y el oficio No. 3661 del 25 de agosto de 2008, firmado por el Secretario General de LA PROCURADURÍA. De forma indiscriminada, y sin ningún análisis sobre la naturaleza jurídica de estos actos, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado declaró la nulidad de todos ellos.

Sin embargo, en sus alegatos de conclusión, el MIN HACIENDA señala que el acto emitido por dicho organismo “no es susceptible de control jurisdiccional, pues a través del oficio No. 2-2008-009729 de 8 de abril de 2008, esta entidad no resolvió la situación administrativa del demandante de cara al reconocimiento salarial solicitado”. Esta Sala encuentra que dicho acto, conforme se expresa por esta autoridad administrativa, no es puede ser objeto de control en el sub lite, por cuanto se limita a señalar, según se indica en la misma demanda, que EL MIN HACIENDA no es competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por el ahora demandante.

Sin entrar en el debate de si tal manifestación constituye o no una decisión administrativa definitiva susceptible de control o un mero acto de trámite, debe señalar esta Sala que dicho acto no solo no fue allegado con la demanda, lo cual incumple la exigencia del artículo 139 del CCA, sino que, además, contra él no formula el actor ningún señalamiento específico enderezado a demostrar su ilicitud.

No puede pasarse por alto el que conforme a lo previsto por el numeral 4º del artículo 137 del CCA corresponde al demandante dejar sentados en la demanda los fundamentos de derecho de las pretensiones que formula; lo cual supone, de manera específica, indicar “las normas violadas y el concepto de su violación”; además de exigir el artículo 138 del CCA que el acto administrativo demandado sea individualizado “con toda precisión”.

De estos preceptos no es difícil derivar que los cargos de nulidad elevados contra los distintos actos administrativos demandados deben ser dirigidos y fundamentados respecto de cada uno de ellos, con base en las causales de nulidad previstas por la Ley y en las normas invocadas como vulneradas por el demandante. Se trata, en últimas, de desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña a cada una de tales manifestaciones de la Administración. De modo que la ausencia de señalamientos específicos en relación a por qué tal declaración de incompetencia del MIN HACIENDA frente a lo pedido por el señor LIZARAZO VARGAS resulta ilegal no puede más que catalogarse como un impedimento para pronunciarse de fondo sobre tal acto.

Por tal razón, respecto de este acto procederá la Sala a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. Algo semejante sucede con los oficios de LA PROCURADURÍA No. SG 0541 del 19 de febrero de 2008 y No. SG 1544 del 2 de mayo de 2008. En el primero de ellos el Secretario General del ente de control informa al ahora demandante que remitió la petición radicada a MIN HACIENDA; y en el segundo, el mismo funcionario explica que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido.

Al margen de si se trata de actos definitivos o de trámite, tampoco hay en la demanda razones específicas que sirvan de fundamento al reproche de ilegalidad que se eleva en su contra; razón por la cual no puede ejercerse sobre ellos control de legalidad alguno y procede también la declaración de oficio de la excepción de inepta demanda. En últimas, como estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.

Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación (negrillas fuera de texto).

En este mismo sentido, y en aras de acotar de manera técnica el objeto del pronunciamiento, se impone igualmente el análisis de la naturaleza de los demás actos demandados, pues parece manifiesto que no todos ellos son objeto de control. Así, por ejemplo, del oficio con radicado No. 2008EE5387 del 9 de junio de 2008, emitido por el DAFP tiene, como se expresa en su propio texto, el carácter de concepto no vinculante, emitido en los términos del artículo 25 del CCA.

Por tanto, no es susceptible de control judicial por parte de esta jurisdicción. Debe recordarse, tal como señaló de manera reciente la Sección Primera de esta Corporación, que en virtud de lo previsto por el artículo 25 del CCA: “las personas pueden solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo, respuesta que generalmente no constituye un acto administrativo por cuanto se trata simplemente de orientaciones u opiniones que brinda al peticionario, pero que, en principio, no producen efectos particulares ni generales, puesto que no crean derecho ni deberes ni imponen obligaciones, por lo tanto, los interesados tienen la opción de acogerlos o no”.

En concordancia con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado ha determinado que los conceptos jurídicos: “i) que se dan en respuesta al derecho de petición de consulta no constituye acto administrativo; ii) no son susceptibles de la acción de nulidad, puesto que el mismo no se establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, de allí que no es oponible ni vincula a los particulares como tampoco a autoridad alguna; iii) no son obligatorios jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata y, iv) sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella” (negrillas fuera de texto).

En esta misma dirección, en la sentencia C-542 de 2005 la Corte Constitucional expresó que “de acuerdo con la interpretación que de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 25 del Código Contenciosos Administrativo ofrece también el Consejo de Estado, el carácter no obligatorio de las peticiones de consulta. Los conceptos no contienen, en principio, decisiones de la administración y no pueden considerarse, por consiguiente, actos administrativos.

La Corte acepta [sin embargo] la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales los conceptos emitidos hacia el interior de la administración puedan ser vinculantes”. Sobre la distinción entre conceptos vinculantes (actos administrativos) y no vinculantes, la propia Corte, en la sentencia C-487 de 1996, había expresado ya lo siguiente: Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos.

Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja.

En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio. En este orden de ideas, salvo que del texto y contexto del concepto se derive lo contrario, por no revestir la naturaleza de actos administrativos, los conceptos emitidos por las autoridades en respuesta al derecho de petición en su modalidad de consulta a la Administración (artículo 25 del CCA, actual artículo 28 del CPACA), no son susceptibles de control judicial en sede de control de legalidad.

Por lo tanto, respecto del precitado oficio emitido por el DAFP corresponde igualmente declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción por inexistencia de objeto de control. El debate se centra, entonces, sobre lo resuelto por LA PROCURADURÍA en el oficio No. 3661 del 25 de agosto de 2008, por medio del cual la Secretaría General de esta entidad resolvió de manera negativa la petición del actor.

A su análisis se consagra, entonces, el estudio de la presente reclamación. 4. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala definir si en el sub lite es procedente o no la inclusión de la prima especial de servicios para efectos de liquidar la bonificación por compensación y cuál es el tope que debe tenerse en cuenta para realizar la correspondiente operación. Igualmente, y aunque el recurso de apelación presentado no lo menciona, es necesario establecer si en el presente caso se configura la prescripción trienal y si ella puede ser declarada de oficio.

Para abordar la cuestión planteada, primero se realizará una valoración general del marco normativo y jurisprudencial que rige la materia objeto de análisis (5), para examinar después el caso concreto (6) y pasar después a dejar sentada la forma como se resolverá el sub lite (7). 5. Marco normativo y jurisprudencial de análisis del caso: Para resolver el recurso de apelación interpuesto esta Sala abordará lo atinente al (i) origen y desarrollo de la bonificación por compensación, (ii) los límites de esta bonificación y la denominada prima especial de servicios y (iii) la prescripción trienal en materia de derecho administrativo laboral, para que teniendo en cuenta las consideraciones respectivas se pueda resolver el problema jurídico expuesto. 5.1.

Origen y posterior desarrollo normativo de la bonificación por compensación: En lo que respecta a la figura de la bonificación por compensación debe ponerse de presente que surgió con el Decreto 610 de 1998, como un beneficio otorgado con carácter permanente a favor de algunos funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, con el propósito de operar como un mecanismo que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los salarios de los magistrados de Altas Cortes y los de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar, de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

En virtud de este mecanismo, se tenía que para el año 2001 los ingresos laborales de estos funcionarios deberían ser iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Su pago debería ser mensual y sólo constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. En esa medida, todos los funcionarios de la rama judicial que de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, complementado por el Decreto 1230 de 1998, tenían el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación, adquirieron el derecho cierto e irrenunciable a tener una remuneración mensual correspondiente al sesenta por ciento (60%) de lo que devenga un magistrado de Alta Corte durante la vigencia fiscal del año 1999, a un setenta por ciento (70%) para el 2000 y, a partir del 01 de enero del año 2001, este porcentaje se elevó al ochenta por ciento (80%).

El Decreto 610 de 1998 y su complemento, el Decreto 1230 de ese mismo año, fueron derogados por el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998. Con todo, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001. Y antes de su anulación, se expidió el Decreto 664 de 1999, por medio del cual se creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior a la escala gradual del 60%, 70% y 80% dispuesta por el Decreto 610 de 1998.

A partir de este momento, se promulgaron los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, mediante los cuales se operativizó la bonificación por compensación en valores fijos, vigentes por cada una de las anualidades para las cuales se expidieron, en una cuantía inferior a los porcentajes presupuestados para los años de 1999, 2000, 2001 y siguientes, de conformidad con el entonces derogado Decreto 610 de 1998.

Producto de la anulación del Decreto 2668 de 1998 en septiembre de 2001, la aplicabilidad a un mismo grupo de funcionarios judiciales de las reglas de los Decretos 610 y 1230 de 1998 y del bloque de normas compuesto por los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, originó una situación jurídica de incertidumbre para los operadores jurídicos, altamente inconveniente.

Tal como lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corporación, la precitada anulación judicial del Decreto 2668 de 1998 comportó, por los efectos de la sentencia de nulidad dictada, la reviviscencia de los Decretos 610 y 1230 de 1998; así como la pérdida de fuerza ejecutoria y subsecuente inaplicabilidad del Decreto 664 de 1999, por haber desaparecido sus fundamentos fácticos y jurídicos.

Con el ánimo de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la bonificación por compensación reglada por el Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004. Por medio de esta norma, se introdujo la figura de la bonificación de gestión judicial, como un beneficio con carácter permanente para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, a los que el Decreto 610 de 1998 reconocía la bonificación por compensación. De acuerdo con su regulación, la bonificación de gestión judicial, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, debería permitir a sus beneficiarios igualar al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

Con todo, para ser beneficiarios de este régimen, los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, que son los mismos del Decreto 610 de 1998, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían presentado a fin de obtener el pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, hasta el 31 de diciembre de 2004, según se dispuso en el artículo 2º literales a) y b) de esta normativa, para poder obtener el pago del 70% que allí se consagraba.

La expedición de esta norma supuso un nuevo frente abierto de incertidumbre jurídica, dadas la vigencia simultánea de regímenes jurídicos distintos para los mismos funcionarios. El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por esta Corporación, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011; que cobró firmeza el día 28 de enero de 2012. Desde entonces, puede afirmarse que se superó del todo la controversia atinente a la vigencia simultánea del régimen establecido en el Decreto 610 de 1998, correspondiente a la bonificación por compensación, aplicable a algunos servidores de la rama judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del Decreto se encontraban desempeñando los cargos enunciados en él y, el régimen del Decreto 4040 de 2004.

Los Decretos 610 y 1239 de 1998 establecieron en favor de los beneficiarios derechos de carácter cierto e irrenunciable que no podían desconocerse por normas posteriores o que, en caso de discrepancia con cualquier otro contenido normativo menos garantista de los derechos laborales, debían ser aplicados de preferencia, con arreglo al principio de favorabilidad imperante en este campo (artículo 53 de la Constitución).

Conforme se proclama en diversos pasajes del fallo de 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es claro que el Decreto 610 de 1998 consagró derechos susceptibles de ingresar al patrimonio de los beneficiarios y merecedores de la protección inherente a los derechos laborales calificados por normas constitucionales como irrenunciables, inconciliables e intransigibles.

Por ende, las disposiciones contenidas en los Decretos 610 y 1239 de 1998 constituyen la norma más favorable a ser aplicada a esta clase de casos, con arreglo al mandato del artículo 53 de la Constitución, según el cual para el operador jurídico debe primar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. 5.2.

Límites de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios: En sentencia de Unificación SUJ-016-CE-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expuso cómo el legislador concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial a fin de garantizar el principio constitucional a la igualdad; creando así el Decreto 610 de 1998, subrogado por el Decreto 1239 de 1998, en el cual se dispuso que los salarios de los funcionarios de segundo nivel no pueden ser inferiores a los de primer nivel a través de un sistema de anclaje escalonado a tres años que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes.

Expone la sentencia que “Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo ella constituía factor salarial para las pensiones tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996»”.

En ese orden explica que “de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral” (negrillas fuera de texto). Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República.

Este grupo de funcionarios comprende a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “[p]ara establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.

No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.

De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez.

En esa ocasión, la Corporación dejó establecido que: “Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas”.

Se concluye, en consecuencia, que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes; que, aunque están en una situación diferente, tienen entre sí igual remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. Desde luego, este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente. 5.3.

Aplicación de la prescripción trienal: De acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo debe decidir sobre las excepciones propuestas por las partes y sobre aquellas que encuentre probadas al interior del proceso. Esta disposición no hace distingo entre los tipos de excepciones que puede o no declarar la autoridad judicial, como sí lo hace el artículo 282 del Código General del Proceso, conforme al cual las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa solo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda.

Aun cuando este artículo pareciera prohibir al juez declarar una excepción de oficio como la de prescripción, la Corte Constitucional en sentencia C-091 de 2018, analizando precisamente la constitucionalidad de la mentada disposición, señaló que existe una distinción entre lo establecido por el Código General del Proceso en relación a las excepciones y lo que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previene sobre el particular.

Para la Corte, es igualmente legítimo amparar la autonomía de la voluntad permitiendo renunciar a la prescripción, siguiendo lo que establece el artículo 282 del Código General del Proceso, como proteger el patrimonio público por medio del reconocimiento oficioso de la prescripción, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Por esta razón, se procede a examinar lo atinente a la prescripción trienal. Analizar la prescripción trienal en materia de Derecho Laboral Administrativo supone tener en cuenta que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 disponen que las acciones relativas a los derechos emanados de sus preceptos prescribirán en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Esta situación ha dado lugar a que se debata si en casos como el sub lite, donde se discuten derechos contemplados por otra norma, tal límite temporal resulta aplicable o no. También se ha discutido sobre el momento a partir del cual se entiende que empieza a correr la prescripción. En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y se estableció al respecto lo siguiente: “En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”.

Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública. Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos.

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestroza, de proteger el orden público y el interés general. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.

Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es esta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica. Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho.

Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”. En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente. Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto).

En consecuencia, nada impide aplicar la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Esta constatación hace imperioso recalcar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Se trata, por tanto, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad. 6. Análisis del caso: De conformidad con la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y puesto que, en la actualidad, y desde la sentencia que declaró su nulidad, el Decreto 4040 de 2004 no es parte de nuestro ordenamiento jurídico, el sub lite debe resolverse a la luz de los preceptos establecidos por el Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, al demandante se le debería cancelar, desde el 1 de enero de 2001, hasta su retiro el 27 de noviembre de 2003, el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte. Es menester señalar que no existe prescripción de la bonificación por compensación en el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Durante el tiempo que estuvo vigente este reglamento, tuvo lugar una coexistencia de regímenes normativos, que aun cuando susceptibles de haber sido aplicados conforme al canon constitucional de la in dubio pro operario, impide aplicar y contabilizar los tiempos de prescripción aplicables en materia de derecho administrativo laboral. La incertidumbre jurídica ocasionada por esta coexistencia de normas no puede gravar o constituirse en una penalidad o un lastre para los derechos de los beneficiarios de la bonificación por compensación. Ahora bien, debe reconocer esta Sala, como se hace en el pronunciamiento de 5 de octubre de 2021 de esta Sala de Conjueces, en el que se abordó un caso análogo al que ahora se resuelve, “que ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004 no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado” (subrayado del texto).

Ello supone que los derechos patrimoniales causados entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004), sí son susceptibles de la prescripción extintiva por obra de la inacción de su titular. En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-2019, del 2 de septiembre de 2019, en la cual se dejó sentado lo siguiente:   La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable".

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto ·610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga 9e solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior 8;1 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones (subrayado y negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, pese a ser cierto que legalmente asiste a LA PROCURADURÍA el deber de cancelar al señor LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS las sumas que le resulten adeudadas por concepto de la inobservancia de su derecho emanado de la aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto 610 de 1998, de suerte que se haga efectivo el derecho a una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos percibidos por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, hasta el momento en que estuvo vinculado a LA PROCURADURÍA, no lo es menos que no pueden pasarse por alto dos circunstancias que enervan el derecho reclamado por la parte demandante: de un lado, que si bien es cierto que se pudo haber interrumpido la prescripción respecto de los derechos causados durante los años 2001 y 2002 con la reclamación administrativa y ulterior demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado No. 25000-23-2-000-2002-08813-01, dicho proceso fue objeto de desistimiento.

Y según establece el artículo 314 del Código General del Proceso, y lo establecía también el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos los casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada y el auto que acepte el desistimiento produce los mismos efectos de aquella sentencia. Siendo esto así, no puede más que declararse probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de los derechos cubiertos por la referida demanda, que cobijan los derechos nacidos durante los años 2001 y parte de 2002.

De otro lado, es fuerza considerar que los derechos nacidos en 2002 y en 2003 que no quedaron amparados por la demanda desistida, han sido objeto de una nítida prescripción. No otra conclusión puede derivarse del hecho que solo hasta el 20 de diciembre de 2007 el señor LIZARAZO VARGAS volvió a dirigirse a LA PROCURADURÍA; lo que permite afirmar que tal reclamación cubre derechos causados 3 años hacia atrás. Y puesto que el demandante dejó de prestar sus servicios a la demandada el 27 de noviembre de 2003, es claro que tal requerimiento no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción del segundo grupo de derechos invocados en el sub lite.

Así, pues, la falta de actividad por parte del demandante respecto de los derechos causados después de la presentación de la demanda en 2002 conduce a la prescripción de los derechos patrimoniales configurados hasta el momento de su salida del servicio, en noviembre de 2003. 7. Resolución del caso: A partir de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, queda visto que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, así como el de la prescripción trienal de los derechos laborales en cabeza del señor LUIS ANTONIO LIZARAZO VARGAS nacidos durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 27 de noviembre de 2003.

Por último, por encontrar que no se advierte en ninguna de las partes de esta actuación un uso temerario o abusivo del aparato judicial, ni de los instrumentos procesales que estuvieron a su disposición, se decide que en el presente proceso no se causan costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - REVOCAR DE MANERA PARCIAL el punto segundo de la sentencia de 25 de noviembre de 2016, para en su lugar declarar de oficio las excepciones de inepta demanda respecto de los oficios de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN No. SG 0541 del 19 de febrero de 2008 y No. SG 1544 del 2 de mayo de 2008, así como del oficio No. 2-2008-009729 de 8 de abril de 2008 de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y de falta de jurisdicción para pronunciarse sobre el concepto con radicado No. 2008EE5387 del 9 de junio de 2008 del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. REVOCAR íntegramente los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de noviembre de 2016, emitida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar declarar de oficio las excepciones de cosa juzgada y prescripción respecto de los derechos patrimoniales causados a favor del demandante entre los años 2001 y 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA