Micelio
11001031500020230184901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Marco Aurelio Monroy Chacon·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01849-01. Accionante: Marco Aurelio Monroy Chacón. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: improcedencia/inmediatez/ hechos y argumentos/relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Marco Aurelio Monroy Chacón en contra de la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2023, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Marco Aurelio Monroy Chacón por medio de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 30 de agosto de 2018 y el 10 de noviembre de 2022, proferidas en su orden por las mencionadas autoridades, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-021-2014-00203-00/01 y el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019). 1.2.

Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por el accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Marco Aurelio Montroy Chacón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 46853 del 8 de octubre de 2013, RDP 51435 del 6 de noviembre de 2013 y RDP 2947 del 30 de enero de 2014 que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 8 de abril de 2016 accedió a las pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de la pensión solicitada, efectiva a partir del 14 de diciembre de 2014. Como fundamento de su decisión, consideró: “ (…)de lo anterior se colige que al verificar los requisitos legales para determinar el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por el accionante, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el Despacho encuentra que el señor Marco Aurelio Monroy Chacón tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez pues tiene de 60 años de edad y cuenta con más de 1000 semanas de cotización, requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, régimen aplicable a su caso, y que, por esa razón, consolidó su derecho a la pensión por vejez a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

(…)”. 1.2.5. Inconformes con la decisión el demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en calidad de demandada, interpusieron recurso de apelación. El demandante expuso su inconformidad respecto de la fecha desde la que fue concedido el beneficio y, la UGPP adujo que el causante no tiene derecho al reconocimiento pensional ya que no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.2.5.1.

El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 30 de agosto de 2018 revocó la decisión dictada en primera instancia. Consideró que, para el asunto concreto, había lugar a dar aplicación a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y en ese sentido el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no cobijaba la manera como debía ser calculado el IBL por lo que debía tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 36 de la mencionada norma y el Decreto 1158 de 1994.

Luego explicó que, en el caso concreto quedó demostrado que el demandante laboró con el Estado durante 20 años, no obstante, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 esto es, que para el momento de entrar en vigencia la mencionada norma, tuviera 40 años de edad o 15 años o más de servicios cotizados, pues nació el 13 de diciembre de 1954 e inició su vinculación el 6 de julio de 1981.

Finalmente, concluyó que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y aclaró que, si bien era cierto que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, sí era procedente obtener tal prestación conforme a lo indicado en la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, siempre que cumpliera los requisitos. 1.2.6.

Posteriormente, el señor Monroy Chacón formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en la causal prevista en numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.6.1. El asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Como problema jurídico a resolver planteó: “(…) establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 30 de agosto de 2018, está incursa en la causal de revisión del numeral 1° del artículo 250 del CPACA que establece «1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria »”. Explicó la excepcionalidad del recurso extraordinario y la necesidad de que el recurrente acredite las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada.

Destacó que, para el caso bajo estudio, el recurrente pretendía que se considerara como prueba la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional (FER) de la cual se podía inferir su condición de beneficiario del régimen de transición, y a la cual le dio la connotación de “documento recobrado”. Finalmente, estimó que al analizar los argumentos que fueron expuestos como base de la causal invocada, por un lado, era claro que el señor Monroy Chacón insistía en varios razonamientos que acreditaban —a su juicio—, el derecho que tenia de obtener la prestación reclamada en los términos del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 por lo que, buscaba usar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional para que fueran aceptadas sus pretensiones.

Por otro lado, la Subsección también estimó que, dentro del proceso, la parte interesada no logró demostrar que el documento que pretendía hacer valer, esto es, la certificación emitida por el Fondo Educativo Regional constituía una prueba recobrada, y por ende no procedía la causal invocada. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1.

El accionante Marco Aurelio Monroy Chacón solicitó al juez constitucional: “1. Se declare que el fallo emitido por el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, (…), de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós, (2022), debe declararse infundado, en tanto admite el derecho que tiene el señor MARCO AURELIO MONROY CHACON, a obtener la PENSION DE JUBILACION, pero no lo determina, por apreciaciones de orden procedimental, con violación al orden Constitucional. 2.

Se declare por su despacho que el fallo de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2018, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “B” Magistrado ponente doctor LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, se encuentra viciado de nulidad por lo que debe declararse infundado, por múltiples falencias de orden legal y constitucional en su concepción, que llevaron a revocar la sentencia de primer grado que concedió el derecho pensional. 3.

Se declare por su despacho que al haberse incurrido en errores de procedimiento tanto LEGAL como CONSTITUCIONAL para negar la PENSION DE JUBILACION del señor MARCO AURELIO MONROY CHACON, y haber agotado todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales y no existir otro medio de defensa eficaz, es procedente reclamar por este medio su derecho pensional. 4.

Con base en esta declaratoria por su despacho se decrete la nulidad de las Resoluciones No. 046853 de octubre de 2013; No. RDP 051435 del 6 de noviembre de 2013; y No. 002947 del 30 de enero de 2014, expedidas por La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, las cuales niegan la pensión vitalicia de jubilación y en consecuencia, se ordene la expedición de un acto administrativo que reconozca el derecho del demandante a una pensión de jubilación, en los términos dispuestos en la Ley 33 de 1985 y el pago de intereses de mora conforme a la Ley 100 de 1993. 5.

Consecuente con lo anterior se declare por su despacho que el señor MARCO AURELIO MONROY CHACON, tiene el derecho y así lo decrete la entidad demandada en el acto administrativo ordenado, a percibir la pensión de JUBILACION, de acuerdo con los parámetros del artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, a partir de que cumplió los requisitos para ello, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2009. 6.

Consecuente con la declaratoria del anterior derecho se declare por su despacho que el señor MARCO AURELIO MONROY CHACON, tiene el derecho y así lo decrete la entidad demandada en el acto administrativo ordenado, a percibir los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la pensión de jubilación, desde el momento en que debió percibir la primera mesada pensional, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió los requisitos para el derecho reclamado. 7.

Así mismo, deberá decretar el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde la fecha en que adquirió el estatus, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2009 y así sucesivamente hasta que se constate el ingreso a nómina de pensionados y pago total de la obligación. 8. Igualmente, deberá decretar el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, por asistirle el derecho, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2009 y así sucesivamente hasta que se constate el ingreso a nómina de pensionados y pago total de la obligación. 9.

De la misma forma se decrete por su despacho que aquel acto administrativo ordenado, para el reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION, debe ordenar el reconocimiento y pago de los gastos del proceso en donde se incluyan las agencias en derecho, por todo el trabajo realizado en aras de lograr el reconocimiento del derecho reclamado para el señor MARCO AURELIO MONROY CHACON.

(…)”. 1.3.2. El señor Marco Aurelio Monroy Chacón adujo que las autoridades accionadas en las providencias objeto de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales, sostuvo que su solicitud cumplía el requisito de subsidiariedad, expuso la procedibilidad de la acción constitucional y explicó los cargos en los siguientes términos: 1.3.2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en: “(…) defecto fáctico por omisión al no desplegar la actividad probatoria para aclarar respecto a la fecha de entrada en vigencia del sistema de Seguridad Social para la entidad a la cual se hallaba vinculado el demandante en su calidad de trabajador, que era lo que se peticionaba en el recurso de apelación. Reproche que encuentra validez pues no se observa que tan siquiera durante el trámite procesal haya oficiado a la entidad demandada, o a la entidad en donde laboraba el accionante, a fin de que informara si el documento, que después fue objeto de la acción de revisión, era válido, o si era cierta su existencia, pues de haberlo hecho muy seguramente se habría encontrado con otro panorama al momento de resolver el recurso de apelación, para no negar el derecho peticionado y que ahora se reclama por esta acción de tutela, con grave incidencia en el presupuesto de la entidad que debe cancelar altos emolumentos, por su desidia.

(…) razón por la que ha debido desarrollar adecuadamente el despliegue probatorio para efectos del reconocimiento efectivo del derecho pensional del accionante, pero no como lo hizo, (…), lo hace incurrir en el Defecto procedimental absoluto, por haber actuado completamente al margen del procedimiento establecido y de las normas que contienen el derecho, incluso es grosera la violación a la Constitución Política de Colombia, que consagra el derecho, no solo a la seguridad social, sino al Debido proceso.

(…) Por supuesto que también al dejarse influir por el dicho de la entidad demandada, se dejó engañar por su apreciación, desde luego errada, haciendo que incurriera en Error inducido, pues desde luego ese engaño lo condujo a la toma de la decisión de negar el beneficio deprecado, con la grave afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna (…) Desde luego lo más preciado para que surja la activación de este mecanismo tutelar es la Violación directa de la Constitución, que surge en la medida en que el Honorable Tribunal Administrativo señaló: “ En todo caso, se advierte que si bien es cierto el actor no tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985, si lo tiene conforme a lo indicado en la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en dicha disposición ” (folio 19) violación que se hace más evidente, en cuanto el derecho está consagrado constitucionalmente, advierte su existencia, posee todos los documentos relacionados a la existencia del derecho y sin embargo, descarta conceder LA PENSION DE JUBILACION, conforme acredita su existencia, asentado en disquisiciones de orden legal, fuera de contexto.

(…)”. 1.3.2.2. Respecto de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que resolvió el recurso extraordinario de revisión, adujo el accionante que, el Consejo de Estado no estimó adecuadamente la causal invocada dado que la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional fue una prueba no valorada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que — a su juicio—, debía entenderse como “prueba recobrada” y en ese sentido, tal vicio procedimental era suficiente para que el recurso de revisión prosperara.

Agregó que, la autoridad cuestionada debió realizar una “revisión sui generis” para atender lo peticionado y así concluir que era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos reclamados. 1.4. Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 18 de abril de 2023.

En el mismo proveído vinculó como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. También ordenó notificar a las partes y terceros con interés, reconoció personería al abogado de la parte actora y decretó como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. 1.4.2.

Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio 1.4.2.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través del magistrado ponente de la decisión dictada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, objeto de tutela adujo que, por un lado, el accionante incurrió en una imprecisión al citar apartes de la sentencia como si fueran conclusiones de la Sala cuando en realidad explican la naturaleza y alcance de la causal de revisión invocada.

Por otro lado, sostuvo que el actor no logró demostrar que el documento que pretendía hacer valer, esto es, la certificación emitida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá el 30 de abril de 2012 constituía una prueba recobrada o encontrada y, por ende, no procedía la causal invocada, lo que fue suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso el actor.

Por lo anterior, explicó que la sentencia dictada se ajustó al ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos emitidos por la Subsección, por lo que no se configuró ningún defecto. Solicitó que la pretensión de amparo fuera declarada improcedente. 1.4.2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP a través de su apoderado adujo que la acción se tornaba improcedente porque la pretensión del accionante era sustituir las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de revisión. Indicó que la inconformidad del accionante con las decisiones objeto de tutela no era suficiente para que se configurara una vía de hecho, lo que, además, hacia que la solicitud se tornara improcedente. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en sentencia del 23 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez y la carga argumentativa necesaria y exigible cuando se controvierte una decisión judicial. La mencionada autoridad, planteó en primer lugar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez respecto de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2018 en la medida que, fue notificada el 10 de octubre de la misma anualidad y la acción de tutela fue presentada el 14 de abril de 2023, esto es mas de 4 años y 6 meses después, lo que superaba el tiempo razonable estimado por la Sala Plena de esta Corporación para interponer el mecanismo constitucional.

Agregó que, la presentación del recurso extraordinario de revisión no permitía flexibilizar tal requisito de procedibilidad, dado que el mencionado recurso no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el asunto objeto del litigio para que el juez de la revisión lo reexamine o analice una vez más. En segundo lugar, respecto de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión, consideró que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencia judicial en la medida que, no estableció una causal específica de procedibilidad y tampoco las razones de vulneración de los derechos fundamentales que invocó. Destacó que, el accionante se limitó a afirmar que la autoridad cuestionada vulneró sus garantías fundamentales porque debió acoger una interpretación amplia para la protección de sus derechos, sin tener en cuenta que la Corporación ha indicado que no basta con manifestar una inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario demostrar que los cuestionamientos están inmersos en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.

Impugnación 1.6.1. El señor Marco Aurelio Monroy Chacón, por medio de su apoderado, presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 23 de mayo de 2023 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, así: Respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez en relación con la sentencia del 30 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que, contrario a lo enunciado por el juez constitucional de primera instancia, la vulneración permanecía en el tiempo dado que sin tener el reconocimiento de su pensión de jubilación están siendo vulnerados sus derechos fundamentales por vivir una situación de necesidad y zozobra para cubrir sus necesidades básicas.

Agregó que, la sentencia del Tribunal no pone fin al proceso ordinario, sino la sentencia dictada dentro del recurso extraordinario de revisión, ya que, sin importar los motivos de su negativa, es en ese escenario en el que culmina el proceso ordinario ya que, por un lado, cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por otro, no podría tenerse por no superado el requisito de inmediatez.

Reiteró que el termino de inmediatez debía tomarse desde la sentencia del 10 de noviembre de 2022 dictada dentro del recurso extraordinario de revisión y que al presentarse la solicitud de amparo el 14 de abril de 2023, era viable concluir que la acción fue interpuesta dentro del término de 6 meses definido por la jurisprudencia. Finalmente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo por concluir erradamente que no tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque el accionante, es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y recurrente en el recurso extraordinario de revisión, los dos objetos de estudio en esta sede constitucional, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos enunciado, resultarían afectados sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está acreditada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, profirieron las sentencias que, según el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.2.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención:    “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 2.2.2.1.

Para el caso concreto el accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2018 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, vulneró sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala al revisar el expediente en la página web de la Rama Judicial, pudo verificar que la sentencia cuestionada fue notificada electrónicamente a las partes el 8 de octubre de 2018 y en contraste la solicitud de amparo fue radicada en el buzón de correo electrónico de tutelas en línea el 14 de abril de 2023, esto es, más de 4 años después de su notificación y ejecutoria, por lo que, la pretensión de amparo no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez.

En ese contexto, la Sala coincide con el argumento planteado por el juez constitucional de primera instancia, dado que contrario a lo afirmado por el accionante también en esta instancia constitucional, el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo adicional para estudiar un asunto resuelto en el curso de un proceso ordinario, en la medida que su propósito es el restablecimiento de la justicia material, es excepcional y constituye un nuevo proceso, esto es, un medio de control que se dirige contra sentencias ejecutoriadas como excepción al principio de cosa juzgada y solo procede con la justificación de una causal especifica establecida en la norma, esto es, en el artículo 250 del CPCA.

Finalmente es preciso indicar que, el accionante tampoco presentó argumentos en esta instancia constitucional, que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad del actor para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela respecto de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B. 2.2.3.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional y la explicación suficiente de los hechos en los que se funda la solicitud de amparo, se cumplen siempre que se compruebe, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Es por esto que el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de la exigencia de una carga argumentativa de la cual el juez pueda inferir la afectación del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión constitucional, que implique la observancia de las formas propias del juicio, el respeto del derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones procesales, la no dilación del proceso, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar las decisiones, el respeto del principio non bis in ídem, la no reformatio in pejus, y el acceso a la administración de justicia    Es decir que no basta con mencionar los derechos que se dicen vulnerados, es necesario que el sujeto accionante exponga con claridad la actuación u omisión que concretó la afectación, para lo que se deben presentar de manera clara las razones por las que la providencia cuestionada afectó o afecta sus derechos.

Así las cosas, la parte accionante debe desarrollar en su solicitud una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que permita identificar con claridad los hechos y fundamentos de afectación iusfundamental. Sobre la exigencia de esta carga mínima argumentativa la Corte Constitucional, resaltó su importancia como requisito de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, en tanto que estas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial y, ejercer el mecanismo constitucional implica controvertir los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

Por otro lado, la Corte destacó que sería desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción. En conclusión, la informalidad que, en general caracteriza a la acción de tutela, encuentra un límite cuando la reclamación se dirige contra una providencia judicial, pues los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a la vez que la presunción de constitucionalidad y legalidad que se predica de las actuaciones judiciales, exigen una carga mínima en términos de claridad de los hechos y argumentos de la petición, en el sentido de que den cuenta de la relevancia constitucional de la  pretensión. De manera que, en estos casos, no es admisible que se traslade la carga argumentativa al juez de amparo.

El requisito de relevancia constitucional exige entonces que los argumentos que sustentan la pretensión de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En tal sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra providencia judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) en el examen de los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción, sobre la exposición de los hechos y motivos por los cuales se afirma que una providencia incurre en un defecto con relevancia constitucional; y ii) en el fondo del asunto, en el examen de procedencia, para determinar si la argumentación es suficiente para establecer la configuración el defecto enunciado. 2.2.3.1.

Ahora, el accionante adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A en la sentencia del 10 de noviembre de 2022 realizó un análisis erróneo al resolver el recurso extraordinario de revisión que interpuso en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dado que no analizó, en debida forma la causal invocada, en la medida que la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional fue una prueba que no valoró el juez del proceso ordinario, por lo que — a su juicio—, tal vicio procedimental era suficiente para dar al referido medio probatorio la connotación de “recobrado” y en ese orden, declarar fundado e recurso y concluir que era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos reclamados.

En tal sentido, el accionante expone un cuestionamiento en relación con la decisión de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación respecto de la forma en la que debió abordarse el estudio del caso, y no expone argumentos sobre la posible afectación iusfundamental derivada de algún defecto en los términos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal forma que su argumento amerite un estudio de relevancia constitucional y en ese orden se limita a plantear, nuevamente, su inconformidad con la decisión y expone argumentos, que, por demás, ya fueron resueltos por el juez del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, y como no es posible identificar un cuestionamiento de orden iusfundamental en contra de la providencia censurada a través de este mecanismo excepcional de tutela, la Sala no encuentra que la solicitud proponga una cuestión de relevancia constitucional, por el contrario, lo que subyace es una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

En efecto, el accionante pretende que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, que llevaron a resolver de manera desfavorable el recurso extraordinario por considerar el juez que, el documento que constituyó la causal invocada, no tenía la connotación de recobrado y en ese orden, no era posible infirmar la sentencia sometida a revisión. La resolución del caso, obedeció a los criterios que orientan la actividad judicial, sin que, advierta este juez constitucional, arbitrariedad, capricho o irrazonabilidad del funcionario accionado.

III. Decisión En este contexto, la solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez y exposición suficiente de los hechos que son atribuidos a una posible vulneración de derechos fundamentales para determinar un estudio de los defectos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra provincias judiciales a fin de establecer si era factible su estudio por ser un asunto de relevancia constitucional.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR