Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: LIGIA SABOGAL ARÉVALO Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niega el amparo – las accionadas no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ligia Sabogal Arévalo, a través de apoderado judicial y en contra de las sentencias de 4 de octubre de 2017 y de 22 de septiembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Ligia Sabogal Arévalo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la “familia”, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 4 de octubre de 2017 y de 22 de septiembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-05110-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero era pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y afirmó que dicha persona falleció el 4 de julio de 2013. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo 2.2.
Comentó que contrajo matrimonio con el señor Ubaté Guerrero el 3 de octubre de 1970, y que dicho vínculo matrimonial se mantuvo hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 4 de julio de 2013. 2.3. Refirió que, del vínculo matrimonial que sostuvo con el señor Ubaté Guerrero, nacieron tres (3) hijos. 2.4. Adujo que actualmente cuenta con 72 años, y agregó que: «[…] desde que la asignación de retiro de su difunto cónyuge se extinguió el día 04 de julio del 2013, no cuenta con los medios para su congrua subsistencia […]». 2.5.
Expuso que, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, la cual le fue negada. 2.6. Indicó que, por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro. 2.7.
Mencionó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal accionado, corporación judicial que, en sentencia de 4 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 2.8. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.9.
Adujo que en las decisiones aquí acusadas se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: A) Se desconocieron las pruebas que daban cuenta que su vínculo matrimonial con el finado Ubaté Guerrero se mantuvo desde el 3 de octubre de 1970 hasta su fallecimiento, ocurrido el 4 de julio de 2013, tales como: (i) «[…] [Los] testimonios de los señores MONICA y FRANCISCO UBATE GUERRERO […]»;
(ii) «[…] [la] declaración extra juico del día 23 de septiembre del 2010, suscrita por el señor PEDRO HILARIO UBATE […]»; (iii) «[…] [la] Carta suscrita por el señor PEDRO HILARIO UBATE, del día 10 de mayo del 2011 […]»; (iv) «[…] [la] Carta suscrita por la señora MONICA UBATE, del día 04 de mayo del 2011; (v) «[…] [la] Declaración extra juico del día 06 de julio del 2013, suscrita por la señora LIGIA SABOGAL […]»;
(vi) «[…] [la] Declaración extra juico del día 06 de julio del 2013, suscrita por la señora SANDRA HELENA REYES […]»; y (vii) «[…] [la] Declaración extra juico del día 06 de julio del 2013, suscrita por el señor ALVARO VENEGAS […]». B) Se valoraron indebidamente: (i) los testimonios rendidos por los señores Horacio Wilches Acosta, José del Carmen Ubaté Guerrero, Sandra Ubaté González e Isabel 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo Álvarez Ubaté;
(ii) «[…] Las cartas presentadas por el causante a Casur los días 07 de julio del 2011 Y 13 de diciembre del 2011 […]»; y (iii) «[…] La certificación del 17 de mayo de 2011 expedida por la directora del Hogar geriátrico Doña Tere […]». 2.10. Aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las siguientes sentencias: (i) de 23 de septiembre de 2015, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado;
(ii) de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; (iii) de 18 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (iv) de 20 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Tales decisiones judiciales, a su juicio, establecen que el requisito de convivencia de cinco (5) años se puede cumplir en cualquier época, y no necesariamente previos al fallecimiento del pensionado. 2.11.
Manifestó que se incurrió en «[…] una interpretación inadecuada, irrazonable y/o desproporcionada del inciso 3º, literal b del parágrafo 2 del artículo 11 del decreto 4433 de 2004, al exigir que mi representada tenía que cumplir con el requisito de convivencia de 5 años antes de la muerte del causante […]». 2.12. Por último, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución, porque las accionadas omitieron analizar su caso «[…] bajo la óptica de enfoque de género […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades a la señora LIGIA SABOGAL AREVALO y en consecuencia deje sin efectos la Sentencia del 04 de octubre del 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "c" y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B y la Sentencia del 22 de septiembre del 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. dentro del proceso radicado 25000234200020150511000 en cuanto negaron el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor PEDRO HILARIO UBATE GUERRERO (Q. E. P. D) Se ordene como corolario, al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B emita un nuevo fallo en el cual se concedan las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de abril de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que manifestó que: «[…] en la sentencia proferida por la Sala, el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se encuentran consignados los argumentos que llevaron a tomar la decisión, de acuerdo con los supuestos facticos y jurídicos del caso, y en aplicación de la jurisprudencia vigente, y la posición respectiva de la Sala en estos asuntos de sustitución pensional […]». 5.2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por conducto de la jefe de la oficina jurídica de la institución, rindió informe en el que solicitó su desvinculación dentro del presente trámite, en atención a que la acción de tutela se dirige en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no contra esa entidad. 5.3.
Asimismo, adujo que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora, comoquiera que: «[…] para el momento en que ocurre el deceso del señor Ubaté Guerrero, la demandante no acreditó los presupuestos establecidos en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, esto es, lo pertinente a convivencia real y efectiva, con el causante, prestándole apoyo mutuo, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 8. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que fungió como parte demandada dentro del proceso en el que se profirió la decisión judicial que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo, por lo que su vinculación al trámite de la referencia, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 9.
En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. VI.3. Problemas jurídicos 10. En este punto, la Sala de Decisión considera necesario precisar, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-05110-00/01, que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 11.
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23- 42-000-2015-05110-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido, supuestamente, en defecto fáctico, sustantivo, 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo 17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La ciudadana Ligia Sabogal Arévalo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la “familia”, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 4 de octubre de 2017 y de 22 de septiembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-05110-00/01. 21.
En este punto es preciso indicar que los defectos alegados por el extremo accionante serán estudiados de manera conjunta. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamentales como lo son la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, el Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo mínimo vital y el acceso a la administración de justicia y, además, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2022 las controversias asociadas con el reconocimiento pensional «[…] pueden involucrar derechos constitucionales diversos […]»9; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de la subsidiariedad; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) como no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.
VI.5.2. Estudio de los defectos invocados en el sub examine 22. Ahora bien, se advierte que el planteamiento medular de la accionante radica en señalar que se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: A) Se desconocieron las pruebas que daban cuenta que su vínculo matrimonial con el finado Ubaté Guerrero se mantuvo desde el 3 de octubre de 1970 hasta su fallecimiento, ocurrido el 4 de julio de 2013, tales como: (i) «[…] [Los] testimonios de los señores MONICA y FRANCISCO UBATE GUERRERO […]»;
(ii) «[…] [la] declaración extra juico del día 23 de septiembre del 2010, suscrita por el señor PEDRO HILARIO UBATE […]»; (iii) «[…] [la] Carta suscrita por el señor PEDRO HILARIO UBATE, del día 10 de mayo del 2011 […]»; (iv) «[…] [la] Carta suscrita por la señora MONICA UBATE, del día 04 de mayo del 2011; (v) «[…] [la] Declaración extra juico del día 06 de julio del 2013, suscrita por la señora LIGIA SABOGAL […]»;
(vi) «[…] [la] Declaración extra juico del día 06 de julio del 2013, suscrita por la señora SANDRA HELENA REYES […]»; y (vii) «[…] [la] Declaración extra juico del día 06 de julio del 2013, suscrita por el señor ALVARO VENEGAS […]». B) Se valoraron indebidamente: (i) los testimonios rendidos por los señores Horacio Wilches Acosta, José del Carmen Ubaté Guerrero, Sandra Ubaté González e Isabel Álvarez Ubaté;
(ii) «[…] Las cartas presentadas por el causante a Casur los días 07 de julio del 2011 Y 13 de diciembre del 2011 […]»; y (iii) «[…] La certificación del 17 de mayo de 2011 expedida por la directora del Hogar geriátrico Doña Tere […]». 23. Igualmente, afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las siguientes sentencias: (i) de 23 de septiembre de 2015, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado;
(ii) de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de 9 “la jurisprudencia constitucional ha establecido que las controversias que surgen con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional pueden involucrar derechos constitucionales diversos. El presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo Estado;
(iii) de 18 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (iv) de 20 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Tales decisiones judiciales, en su criterio, establecen que el requisito de convivencia de cinco (5) años se puede cumplir en cualquier época, y no necesariamente de manera concomitante al fallecimiento del pensionado. 24.
Asimismo, la actora manifestó que se incurrió en «[…] una interpretación inadecuada, irrazonable y/o desproporcionada del inciso 3º, literal b del parágrafo 2 del artículo 11 del decreto 4433 de 2004, al exigir que mi representada tenía que cumplir con el requisito de convivencia de 5 años antes de la muerte del causante […]». Por último, señala que se configuró una violación directa de la Constitución, porque las accionadas omitieron analizar su caso «[…] bajo la óptica de enfoque de género […]». 25.
Para resolver lo expuesto, la Sala considera necesario poner de relieve lo siguiente: 25.1. La aquí actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge del finado Ubaté Guerrero. 25.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia de 4 de octubre de 2017 resolvió negar las pretensiones de la demanda. 25.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí actora, efectuó un análisis de los siguientes medios de pruebas: […] Obra a folio 2 del expediente, partida de matrimonio entre la demandante y el señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero (q.e.p.d.), realizado el 3 de octubre de 1970.
El señor Sargento Viceprimero ® del Policía Nacional Pedro Hilario Ubaté Guerrero (q.e.p.d.), falleció el 4 de julio de 2013, conforme al registro de defunción No. 08529295, obrante a folio 3 del expediente. La señora Ligia Sabogal de Ubaté, elevó solicitud, el 12 de julio de 2013, en su condición de cónyuge supérstite del causante, tendiente a obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la Resolución 6889 del 12 de agosto de 2013, negó la prestación pretendida y extinguió el derecho de la asignación mensual de retiro, con el argumento de que la demandante no reunió los requisitos para acceder a la prestación, conforme a las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 (ff. 5 – 6) En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición (ff. 8 – 11), el cual fue decidido mediante la Resolución 9971 de 22 de noviembre de 2013 (ff. 13 – 18), en el cual se confirma la decisión recurrida, en razón a que la solicitante no convivió con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, conforme a las 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo declaraciones realizadas por el causante y teniendo en cuenta que las mismas no fueron desvirtuadas.
A folio 19 del expediente, obra declaración juramentada con fines extra procesales rendida ante la Notaria 67 del Círculo de Bogotá, con fecha 23 de septiembre de 2010, por el causante Pedro Hilario Ubaté Guerrero, en la cual declaró que convive con la demandante y comparte de manera permanente e ininterrumpida techo, lecho y mesa hace 40 años, de cuya unión procrearon tres hijos.
Mencionó que la demandante no trabaja, no devenga ningún tipo de ingreso, ni recibe pensión ni subsidio de ninguna índole, y quien depende económicamente del causante en todo aspecto. En el curso de la primera instancia se recepcionaron los testimonios de los señores Mónica Ubaté Sabogal y Francisco Ubaté Sabogal, en su condición de hijos de la demandante y el causante, los que fueron transcritos ampliamente, en la providencia objeto de apelación (ff. 257 – 261).
Aparece en el expediente, comunicaciones del 4 y 10 de mayo de 2011, dirigida al administrador del Conjunto residencia Arces Azules, en las que la hija del causante, Mónica Ubaté Sabogal, y el señor Pedro Hilario Ubaté (q.e.p.d.), solicitan autorización para sacar unos bienes muebles del apartamento de propiedad del causante, y allí se dijo que se dirigía a un hogar geriátrico (ff. 20 – 21).
En el cuaderno administrativo, obra oficio con fecha 7 de julio de 2011, suscrita por el causante y dirigida al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […] Mediante oficio del 13 de diciembre de 2011 (ff. 206), dirigido al director general de CASUR, reiteró la solicitud anterior […] En el curso de la primera instancia, se ofició al Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, para que allegara copia del expediente de divorcio, del causante con la demandante, en el cual, en los hechos de la demanda, se relató que la demandante y los hijos en común con el señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero, lo aislaron completamente, al punto que tuvo que buscar un hogar geriátrico para que lo asistieran en sus medicamentos y alimentación, por cuanto los mencionados no le ayudaban con estos temas.
De la misma forma, se refirió que la hermana y la sobrina del causante, al ver el estado de abandono del causante, lo inscribieron en un geriátrico, lugar en donde le brindan los cuidados y las atenciones que necesitaba. Refirió que los esposos Ubaté Sabogal, no comparten techo, lecho ni mesa desde hace 10 años aproximadamente, ante el deterioro de salud del señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero.
De igual forma, se advirtió que, en el expediente cursado ante la jurisdicción de familia, se allegó certificación expedida por la directora del Hogar Doña Tere, con fecha 17 de mayo de 2011, en la cual hizo constar que el señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero, se encontraba en dicha institución desde el 5 de mayo de 2011, y registrados como responsables, aparecían la señora María Inés Ubaté de Álvarez, en su condición de hermana, e Isabel Álvarez Ubaté, como sobrina del causante.
En el mismo proceso, se decretó el testimonio de Horacio Wilches Acosta, quien declaró que el causante le dijo que se recluida en un hogar geriátrico “por el abandono en que lo tenía la señora de él, la esposa, que no lo atendía, o lo acompañaba a ninguna parte.” Por su parte, el señor José del Carmen Ubaté Guerrero, hermano del causante, señaló que los gastos que demanda el cuidado del señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero, en el hogar geriátrico, se cubren con la pensión, y señaló que tanto la cónyuge como los hijos, no velaban por la salud y el bienestar del causante.
En similares términos, se refirieron la señora Isabel Álvarez Ubaté y Sandra Ubaté González. Encontrándose el proceso ante el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá para proferir sentencia, la apoderada del causante, presentó memorial de desistimiento, con 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo fecha 31 de octubre de 2011, teniendo en cuenta la solicitud realizada por el señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero, en el cual le manifestó que el “motivo para tomar esta determinación es que he resuelto no continuar con el proceso, porque durante el laxo de tiempo he observado que no puedo seguir adelante por mis avanzadas enfermedades.” El Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, aceptó el desistimiento y dio por terminado el proceso (ff. 59 y 60 del expediente ante la jurisdicción de familia) […].
(negrillas por fuera de texto) 25.4. Con base en lo anterior, el Tribunal accionado consideró que la aquí actora no logró acreditar que convivió con el finado Ubaté Guerrero los últimos cinco (5) años concomitantes a su fallecimiento, por las siguientes razones: […] De las pruebas aportadas al plenario, la Sala advierte que la demandante y el señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero, contrajeron matrimonio el 3 de octubre de 1970, procrearon 3 hijos, y CASUR le reconoció una asignación de retiro a través de la Resolución 0117 del 14 de enero de 1975, en cuantía equivalente al 95% de las partidas computables vigentes en todo tiempo para el grado.
Que en razón a la difícil situación de salud por la cual estaba atravesando el señor Ubaté Guerrero, y al no tener quien le brindara el apoyo y lo cuidara en las dolencias que padecía, por decisión propia, se fue a vivir a un hogar geriátrico el 5 de mayo de 2011, y que en dicho lugar se encontraban registrados como responsables del adulto mayor, la señora María Inés Ubaté de Álvarez, en su condición de hermana, e Isabel Álvarez Ubaté, como sobrina del causante. […] Frente a la relación entre el causante y la señora Ligia Sabogal Arévalo, se encontró en el plenario, que el señor Ubaté Guerrero, presentó demanda de divorcio correspondiéndole al Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, que, estando pendiente de sentencia, se presentó solicitud de desistimiento, otorgado mediante auto del 15 de noviembre de 2011, lo que se dio por terminado el proceso (ff. 59 y 60 del expediente ante la jurisdicción de familia.
De igual forma, aparece en el cuaderno administrativo, oficio de fecha 7 de julio y 13 de diciembre de 2011, suscrito por el señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero (q.e.p.d.), dirigido al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la cual informa que desde la 10 años no comparte, techo, lecho y mesa con la señora Ligia Sabogal Arévalo, así como informa que dado su estado de salud, se internó en un hogar geriátrico, y que es su hermana y sobrina, quienes se encuentran registradas como responsable de él. Con fundamento en lo anterior, solicitó no otorgarle la pensión ni ninguna prestación a la demandante, por no haber cumplido con el deber que le asistía. Se encontró probado, que entre la señora Ligia Sabogal y el señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero, no se disolvió la sociedad conyugal, y la separación de cuerpos se ocasionó por la voluntad del causante de trasladarse a un hogar geriátrico para que le prestaran atención, debido a los quebrantos de salud que padecía. Por el contrario, la parte demandante señaló que el señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero mediante declaración con fines extraprocesales, realizada ante la Notaria 67 del Círculo de Bogotá, con fecha 23 de septiembre de 2010, en la que señaló que convivía desde hace 40 años, compartiendo techo, lecho y mesa en forma permanente, que la demandante no trabaja, no devenga salario, ni recibe pensión ni subsidio, y quien depende económicamente del causante en todo aspecto.
No obstante, la Sala advierte que para el momento en que ocurre el deceso del señor Ubaté Guerrero, conforme se puede sustraer de los testimonios rendidos en el curso del proceso ante la jurisdicción de familia, junto con las pruebas antes 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo enlistadas, la demandante no acreditó los presupuestos establecidos en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, esto es, lo concerniente a convivencia real y efectiva, con el causante, prestándole apoyo mutuo, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.
Y si bien, se mantiene vigente el vínculo matrimonial, es evidente la separación de hecho en un lapso superior a los últimos cinco años antes de que ocurriese el fallecimiento. Valga aclarar que la separación de cuerpos o de bienes, como la misma liquidación de la sociedad conyugal, no comportan causal de pérdida del derecho a sustituir la asignación de retiro, en la medida en que el vínculo matrimonial permanecía vigente, pues debe recordarse que el artículo 167 del Código Civil preceptúa que “[l]a separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.
La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente». […] Sin embargo, teniendo en cuenta las disposiciones normativas que se encontraban vigentes para el momento en que fallece el señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero, contemplan en requisito de convivencia, como presupuesto necesario para que la cónyuge accediera al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, en cuanto lo mínimo que debe acreditar, que si bien no convivían bajo el mismo techo, por haberse trasladado a un hogar geriátrico, la demandante debía acreditar que seguía prestando el apoyo mutuo, la ayuda mora y emocional, presupuesto que no se logró demostrar, por el contrario, todas pruebas tienden a establecer que efectivamente no se probó la convivencia con la demandante, previo al fallecimiento del policía retirado, pues probado está, que quienes se hicieron cargo del causante en sus últimos días de vida, fueron su hermana y sobrinas, quienes estuvieron pendientes cuando estuvo recluido en el hogar geriátrico.
Así las cosas, no se advierte la permanencia y estabilidad que tenía el vínculo matrimonial que alega la demandante con el señor Ubaté Guerrero, ni se logró establecer que hayan compartido las vicisitudes de la vida, se hayan prestado apoyo mutuo, tanto en lo afectivo, social y económico, en cuanto no existen medios probatorios que respalden su dicho, que puedan revelar la existencia de una relación estable y duradera, y que den la certeza para acceder al derecho pretendido, tal como lo determinó el a quo. […] Advierte la Sala, la ausencia de documentos, fotografías u otros medios probatorios que dieran fe del sostenimiento el hogar por parte del fallecido policial o la convivencia que asegura la demandante sostuvieron en los años previos al deceso, en cuanto los testimonios de los señores Mónica Ubaté Sabogal y Francisco Ubaté Sabogal, en su condición de hijos de la demandante, por sí solos no son suficientes para dar la certeza de que en este caso se presentaron tales circunstancias.
Así las cosas, no se puede generar en esta Corporación la convicción de que haya existido una verdadera convivencia, con intención de permanencia y apoyo mutuo, que permita avalar un reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pretendida. Conforme con lo anterior, al igual que el a quo, la Sala considera que no son suficientes los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida, en cuanto no obra prueba diferente que pueda confirmar que la señora Ligia Sabogal Arévalo tenía derecho en su condición de cónyuge supérstite del causante para acceder a la sustitución de la asignación de retiro […].
(Negrillas por fuera del texto original) 26. Visto todo lo anterior, la Sala advierte que la decisión de la Subsección accionada se fundamentó en que la aquí tutelante no demostró la convivencia efectiva con el 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo señor Pedro Hilario Ubaté Guerrero, dentro de los cinco (5) años previos al momento de su muerte. 27.
Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad accionada, toda vez que no hay certeza de que efectivamente la señora Ligia Sabogal Arévalo convivió los últimos cinco (5) años con el finado, ya que, de los distintos medios de pruebas allegados al proceso contencioso, se colige que, por lo menos desde el año 2011, no existía una convivencia real y afectiva. 28.
En efecto, dentro del proceso contencioso se allegó el oficio de fecha 7 de julio de 2011, suscrito por el cónyuge de la aquí actora, y que estaba dirigido al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el cual se manifestó lo siguiente: […] Yo, PEDRO HILARIO UBATÉ GUERRERO […] me permito llevar a conocimiento de mi Coronel, lo siguiente: Hace 41 años contraje matrimonio católico con LIGIA SABOGAL ARÉVALO, pero es el caso que desde hace 10 años no se comparte techo, lecho ni comedor, mucho menos en estos dos últimos años que me encuentro demasiado enfermo y por mis más de 85 años de avanzada edad que estoy o que me encuentro pasando.
Gracias a mis hermanos INES y JOSÉ DEL CARMEN UBATÉ y mis sobrinas ISABEL ÁLVAREZ y SANDRA UBATÉ, teléfonos 2521112 y 2294817 que se han preocupado por mi hasta llegar el caso de conseguirme un hogar geriátrico que este situado en la Carrea 61 BIS N° 99 – 46 con teléfono 2261301 del Barrio Los Andes de esta ciudad, donde me atienden con todas mis necesidades.
Mi esposa y mis dos hijos FRANCISCO y MÓNICA quienes viven en la actualidad en un apartamento últimas propiedades que les compre Calle 83ª N° 112F – 15 Torre 23 APTO 302 Tel 8054446 Barrio Ciudadela Colsubsidio, no tienen derecho a pensión o alguna prestación, especialmente LIGIA SABOGAL ARÉVALO, ruego a mi coronel tener en cuenta esto ya que puse una demanda que cursa en el Juzgado 15 de Familia para que se me conceda el divorcio […].
(Negrillas por fuera de texto) 29. En armonía con lo anterior, obraba en el expediente contencioso el oficio de 13 de diciembre de 2011, dirigido al director general de CASUR, en el que el cónyuge de la aquí actora manifestó, nuevamente, lo siguiente: […] De manera respetuosa nuevamente me dirijo a mi Coronel, para que se haga una entrevista con interrogatorio en el lugar donde me encuentro, por parte de una visitadora social, esto con el fin de verificar el estado en que yo me encuentro desde el 5 de mayo del año en curso, en el Hogar Geriátrico Doña Tere dirección Carrera 61 BIS n° 99 – 46 Barrio Los Andes, teléfonos 2539628 y 2261301. […] Con esto, se mi Coronel que quedará bien reforzada mi solicitud de no 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo otorgarle la pensión ni ninguna prestación a la señora Ligia Sabogal Arévalo ya que no cumplió con su deber […].
(negrillas por fuera de texto) 30. Igualmente, obraban las declaraciones que fueron rendidas por los señores Horacio Wilches Acosta, José del Carmen Ubaté Guerrero, Isabel Álvarez Ubaté y Sandra Ubaté González, en el marco del proceso de divorcio que promovió el finado Ubaté Guerrero, quienes manifestaron que tanto la aquí actora como sus hijos, no velaban por la salud y el bienestar del pensionado. 31.
Es a partir de lo expuesto que para esta Sala la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, por el contrario, se observa que efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial; valoración que le permitió concluir razonadamente que la aquí accionante no acreditó una convivencia real y afectiva dentro de los cinco (5) años previos al fallecimiento del señor Ubaté Guerrero. 32.
Valga resaltar que esta Sección ha precisado que para la configuración del defecto fáctico la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, y que la irregularidad en la apreciación del material probatorio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial10. De allí que la simple discrepancia respecto de la valoración que pudo efectuar el juez natural de la causa no significa que se haya incurrido en la referida causal de procedibilidad. 33.
En este contexto, resulta oportuno aclarar que el hecho de que la actora no haya demostrado la convivencia por un período igual o superior a cinco (5) años previos al fallecimiento del señor Ubaté Guerrero, implicaba que no era procedente acceder al reconocimiento pensional que solicitaba en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 prevé que el requisito de los cinco (5) años convivencia debe ser acreditado en el lapso inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, y no en cualquier tiempo.
La referida disposición es del siguiente tenor: […] Artículo 11: Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. […] 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte […].
(Subrayas por fuera del texto) 34. De allí que, contrario a lo sostenido por la actora en el escrito de tutela, la Sala advierte que es la misma disposición normativa contenida en el Decreto 4433 de 2024 la que exige como requisito para acceder a la sustitución de la asignación de retiro que la cónyuge acredite una convivencia por un período igual o superior a cinco (5) años previos al fallecimiento del pensionado, por lo que el supuesto defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad; máxime cuando así lo ha precisado la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2021, en los siguientes términos: […] En conclusión, este régimen especial prevé dos requisitos que deben ser estudiados por parte de CASUR a la hora de determinar si procede o no la sustitución de una asignación de retiro para los beneficiarios del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004: (i) por un lado, la existencia de un matrimonio o una unión marital de hecho, con el cumplimiento de los deberes que dichas relaciones suponen (Supra numeral 38); y, (ii) por otro, la convivencia por un tiempo no menor a los cinco años y hasta el momento del fallecimiento del causante […].
(Negrillas por fuera del texto original) 35. De otra parte, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora, y contenido en las decisiones de 23 de septiembre de 2015, de 12 de febrero de 2015, de 18 de julio de 2019 y de 20 de febrero de 2020, la Sala advierte que dichas providencias no constituían precedente obligatorio para la Subsección accionada porque además de que no tienen la condición de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA, lo cierto es que las situaciones fácticas en cada uno de tales procesos difieren, en la medida en que las controversias a las que aluden las precitadas sentencias giraban en torno a la convivencia simultanea entre compañera permanente y cónyuge; mientras que en el caso de autos no se presenta dicha situación. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01757-00 Accionante: Ligia Sabogal Arévalo 36.
Ante este panorama, se reitera que la decisión de la Subsección accionada se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por tanto, en el caso de autos no se encuentra configurado la violación directa de la Constitución que se invocó en el escrito de tutela. 37. Por los anteriores razonamientos, la Sala negará el amparo deprecado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)