Micelio
13001233100020160002001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-25

Radicación interna: 71198 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C·Demandado: Evaristo Ujueta Amador, Antonio Fernandez Atencio, Luis Jeronimo Espinosa Haeckermann

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. Demandados: EVARISTO UJUETA AMADOR ANTONIO FERNÁNDEZ ATENCIO LUIS JERONIMO ESPINOSA HAECKERMANN Referencia: Acción de Repetición (Decreto 01 de 1984) Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: Repetición. Subtema 1: Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición. Subtema 2: Régimen legal aplicable – Anterior a la Ley 678 de 2001.

Subtema 3: Elemento subjetivo. Culpa grave del personal que participa en el desarrollo del objeto social de la persona jurídica, no acreditada. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C., como demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La Contraloría Distrital de Cartagena demandó en acción de repetición a tres exfuncionarios de la entidad, con el fin de reintegrar la suma de dinero que esta pagó en cumplimiento de una conciliación extrajudicial, con ocasión al reconocimiento de la sanción mora a una extrabajadora por el pago tardío de cesantías que fue realizado con más de dos años de retraso.

II.

ANTECEDENTES La demanda y las razones en las que se fundamenta 2. El 18 de diciembre de 20031, a través de apoderado, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias D.T y C. presentó acción de repetición en contra de tres exfuncionarios que habían ostentado el cargo de Contralor Distrital de Cartagena, 1 Acción de repetición radicada el 18 de diciembre de 2003 (pp. 1-4 y folios 25, 30), bajo el número: 004-2003-2341-00 ante el Tribunal Administrativo de Bolivar; posteriormente por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13- 001-23-31-000-2003-02341-00.

Sin embargo, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, se remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Bolivar (fls. 128-135 pdf), realizándose nuevo reparto el 25 de noviembre de 2016 asignándose el radicado 13001233100020160002000 (fls. 147-148). Ver SAMAI. Índice 002. Documento 4, Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros.

Referencia: Acción de repetición. 2 solicitando las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en su tenor literal, aun con los posibles errores): “(…) 1. Que se declare administrativamente responsable a los doctores EVARISTO UJUETA AMADOR, ANTONIO FERNÁNDEZ ATENCIO y LUIS J. ESPINOSA HACKERMANN por la conducta dolosa o gravemente culposa, según fuere el caso, que desplegaron al resultar judicialmente responsable la Contraloría Distrital de Cartagena, por los hechos y circunstancias que en la presente acción se detallarán. 2.

Que se condene a los doctores EVARISTO UJUETA AMADOR, ANTONIO FERNÁNDEZ ATENCIO y LUIS J. ESPINOSA HACKERMANN al pago y reparación directa de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHO PESOS ($ 7'286.842,oo), (SIC) a favor de la Contraloría Distrital de Cartagena; suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora CLARIBEL FAJARDO CACERES, a través de la figura de la Conciliación Prejudicial por concepto de sanción moratoria, para evitar posible condena dentro de Proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por no haberse pagado oportunamente sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales. 3.

Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, se adujo lo siguiente: 4. La señora Claribel Fajardo Cáceres estuvo vinculada con la Contraloría Distrital de Cartagena desde el 12 de octubre de 1994 hasta el 29 de abril de 1998, en el cargo de examinador especial. 5.

A través de la resolución No. 702 del 24 de agosto de 1998, el Contralor Evaristo Ujueta reconoció a la señora Claribel Fajardo Cáceres el pago de cesantías, vacaciones y prestaciones sociales por el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS (2'486.467 M/CTE); decisión notificada el 20 de enero de 1999 y ejecutoriada el 27 de enero de la misma anualidad. 6.

De acuerdo con la Ley 244 de 1995, la entidad debió proceder con el pago de las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto administrativo, los cuales se cumplieron el 05 de abril de 1999. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros.

Referencia: Acción de repetición. 3 7. Sin embargo, el pago tuvo una mora de 8232 días aproximadamente, dado que se realizó hasta el 20 de diciembre de 2001, en virtud de la conciliación extrajudicial celebrada el día 18 de julio de 2001, aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de septiembre de la misma anualidad, por valor del 50% de la pretensión inicial, para una acreencia total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($7'286.842 M/CTE). 8.

Afirmó el demandante, que el término moratorio indicado se configuró por la grave omisión en que incurrió Evaristo Ujueta Amador "al emitir la resolución 702 del 24 de agosto de 1998, y no proceder al correspondiente pago dentro de los cuarenta y cinco (45) día siguientes (…)”, situación que fue prolongada por Antonio Fernández Atencio y Luis Espinosa, sucesores en su orden en el cargo de Contralor Distrital de Cartagena, razón por la cual manifestó que “al no aplicar los términos para el pago oportuno de cesantías como lo dispone la Ley 244/95, consideramos que estamos frente a una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que con su accionar, comprometieron la responsabilidad patrimonial de la Contraloría Distrital de Cartagena y afectaron en algún modo el patrimonio económico del Estado”. 9.

En adición, el actor adujo como fundamentos jurídicos, que la conducta de los exfuncionarios transgredió los artículos 2, 6, 25, 83, 90, 124 y 207 de la Constitución Política, el artículo 86 del C.C.A., sustituido por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, el artículo 2 de la Ley 255 de 1995 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y concordantes del Decreto 1582 de 1998.

La contestación de la demanda3 Evaristo Ujueta Amador 10. No contestó la demanda4. Antonio Fernández Atencio5 2 Causada desde el 06 de abril de 1999 hasta el 18 de julio de 2001. 3 La demanda fue admitida el 15 de junio del 2004 por el Tribunal Administrativo de Bolivar. Se adjuntan diversos y reiterados oficios entre el 5 de septiembre de 2011 hasta el 29 de abril de 2014, requiriendo a la Contraloría Distrital realizar la correspondiente notificación de los demandados.

(Ver SAMAI, Documento No. 4, pp. 60, 65, 80, 82, 86). Mediante auto interlocutorio del 10 de mayo de 2016 se indicó que la notificación personal al señor Luis Espinosa se realizó el 4 de febrero de 2014, a Evaristo Ujueta Amador el 18 de febrero de 2015 y se ordenó emplazar a Antonio Fernández Atencio en la forma dispuesta en el numeral 3 del artículo 207 del CCA, modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989, la cual se realizó el 14 de marzo de 2019.

(SAMAI, Documento No. 4, pp. 126 -127; Documento No. 4, p. 158-161). 4 Ver SAMAI. Índice 002. Documento 16, p.3. 5 Contestación a la demanda de Antonio Fernández Atencio. Ver SAMAI. Índice 002. Documento 5, pp. 3-17. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros.

Referencia: Acción de repetición. 4 El 01 de junio de 2021, a través de curador ad litem, indicó que los hechos no le constaban y se opuso a todas las pretensiones. Propuso como excepciones previas: (i) la falta de legitimación en la causa por activa, indicando que la demanda no se presentó dentro de la oportunidad legal de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, y en ese sentido, la parte demandante no es la entidad facultada para ejercer la acción de repetición;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva al no acreditarse conducta alguna en los hechos por parte del señor Fernández; y, (iii) caducidad de la acción, frente a la cual manifestó que “la fecha del pago tuvo lugar, según los hechos de la demanda el 28 de diciembre de 2001, y solo hasta el 2021, es decir, veinte (20) años después se formaliza la vinculación de uno de los demandados, a través de la figura de curador ad litem, y en consecuencia, la presentación de la demanda no tuvo los efectos de interrumpir los términos de caducidad, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012”. 11.

Como excepciones de mérito indicó: (i) inexistencia de requisitos para la procedencia de la acción de repetición; (ii) inexistencia de pruebas de la calidad de agente del Estado de la parte demandada; (iii) inexistencia de culpa o dolo; (iv) inexistencia de perjuicios; (v) cobro de lo no debido; (vi) inexistencia de la obligación; (vii) incumplimiento de la carga probatoria; y, (viii) pronunciamientos de otros despachos judiciales en casos con identidad fáctica y jurídica. 12.

En suma, señaló que el demandado no tuvo injerencia ni responsabilidad y tampoco omisión alguna, en tanto la obligación de pago y la mora, ocurrieron en un momento donde este no fungía como contralor. Resaltó que la conciliación extrajudicial no bastaba para la prosperidad de las pretensiones, ya que debió acreditarse además el criterio subjetivo que cualificara la conducta reprochada.

Luis Jerónimo Espinosa Haeckermann6 13. Sobre los hechos refirió que no son ciertos y de otros que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones afirmando que mientras se desempeñó como Contralor Distrital de Cartagena, entre el 16 de marzo y el 30 de diciembre del 2000, nunca conoció la resolución en donde se hizo el reconocimiento de las cesantías objeto de investigación. 14.

Presentó como excepciones de mérito: (i) caducidad de la acción; (ii) inexistencia, falta de representación y legitimación del demandante; y, (iii) falta de acreditación de los hechos e inexistencia de dolo o culpa grave. De otra parte, solicitó que la Contraloría Distrital de Cartagena fuera condenada en costas. 15. Respecto a la caducidad, indicó que la entidad accionante efectuó el pago de la condena el 20 de diciembre de 2001, fecha en la que inició a contabilizar el 6 Contestación a la demanda de Luis Espinosa.

Ver SAMAI. Índice 002. Documento 4, pp. 92-97. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros. Referencia: Acción de repetición. 5 término, no obstante, adujo que no se interrumpió con la radicación de la demanda dado que el auto admisorio se notificó al demandado solo hasta el 04 de febrero de 2015; y no dentro del del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia7, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 908 del Código de Procedimiento Civil. 16.

Manifestó que como Contralor Distrital no realizó actuaciones dolosas o gravemente culposas y que la demanda carece de medios probatorios que sustenten la acción de repetición, siendo un mero acto formal y de trámite, pues no existió ni el más mínimo esfuerzo de la demandante en sustentar la imputación de dolo o culpa grave. 17. También subrayó que el mismo acto administrativo indicaba que el pago estaba condicionado al envío de dicho documento al ordenador del gasto para su conocimiento y orden de erogación, y que los recursos de la Controlaría eran girados por el Distrito de Cartagena el cual adeudaba grandes sumas del presupuesto, por lo que las obligaciones no eran pagadas a tiempo. 18.

En su contestación, allegó varios oficios 9 remitidos como Contralor a la Alcaldía de Cartagena, en los cuales comunicó y reiteró la necesidad que fueran cancelados los saldos de las vigencias expiradas indicando que el “incumplimiento genera perjuicios a la Contraloría Distrital, haciéndola incurrir en mora por la omisión en los respectivos envíos por parte de la Alcaldía (…)”;

“la falta oportuna de estos recursos vienen ocasionándole a la Contraloría Distrital graves perjuicios en su organización Administrativa como laboral ya que por faltas de pagos oportunos estamos siendo embargados” (…); “es muy preocupante la situación económica por la que está pasando la Contraloría Distrital, la falta de envío oportuno de los recursos por parte de su Despacho, nos viene ocasionando 7 El auto admisorio del 15 de junio de 2004, fue notificado por estado al demandante el 17 de junio de 2004. 8 “ARTÍCULO

90. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCION EN MORA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” 9 Copia de oficios del contralor Luis Espinosa dirigidos a la Alcaldía de Cartagena.

Oficios (i) C.D.319-2000 del 9 de agosto de 2000, (ii) CD.452-2000 del 17 de octubre de 2000, (iii) C.D.487- 2000 del 8 de noviembre de 2000, (iv) C.D.512-2000 del 28 de noviembre de 2000, (v) C.D.535- 2000 del 19 de diciembre, del C.D.554-2000 del 26 de diciembre de 2000. Ver SAMAI, Documento No. 4, pp. 98-105. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros.

Referencia: Acción de repetición. 6 perjuicios ( ) lo que ha originado que existan procesos ejecutivos laborales en contra de la institución”. 19. Finalmente, enunció que el supuesto pago hecho por la entidad, se hizo con el rubro de "VIGENCIAS EXPIRADAS", las cuales correspondían a los dineros girados por el Distrito de Cartagena a la Contraloría de vigencias fiscales anteriores que adeudaba y, siendo así, se inferiría que la obligación estuvo insoluta por ausencia del giro oportuno de los dineros respectivos de la administración Distrital, y no por acción de funcionario alguno de la Contraloría Distrital.

Alegatos en primera instancia 20. De las partes, únicamente se presentaron alegatos finales por parte de Antonio Fernández Atencio 10, a través de curador ad litem, quien sostuvo la solicitud de rechazo de las pretensiones de la demanda, resaltando que para el presente caso operó la caducidad y reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 21.

El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia11 22. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, negó todas las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el análisis realizado, el A quo consideró que no había operado la figura de la caducidad y, avanzando con el estudio de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, encontró que no se allegó prueba alguna que demostrara su conducta dolosa o gravemente culposa. 23.

Sobre la caducidad, adujo que la norma aplicable era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (original). Para el caso concreto, indicó que de acuerdo con el expediente la conciliación extrajudicial se suscribió el 18 de julio de 2001, aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de septiembre de la misma anualidad, cuyo pago se acreditó el 20 de diciembre de 2001 (encontrándose en el término de los 30 días acordados en la conciliación), fecha última desde la cual se toma para contar los 2 años para la caducidad.

Por lo anterior, concluyó que la entidad tenía como plazo máximo para presentar la acción hasta el 20 de diciembre de 2003; y ya que la misma fue repartida el 18 de diciembre de 2003, afirmó que se presentó oportunamente. 24. En cuanto al cumplimiento de los elementos necesarios para que el Estado pueda repetir contra un servidor público, señaló que se encontró probada la 10 Alegatos finales de Antonio Atencio.

Ver SAMAI. Índice 002. Documento 8, pp. 1 – 12. 11 Sentencia del Tribunal de Bolívar. Ver SAMAI. Índice 002. Documento 16. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros. Referencia: Acción de repetición. 7 calidad de agente de Estado de los demandados como ex Contralores, con las actas de posesión que los acreditaba en dicho cargo entre 1998, cuando se expidió la resolución de pago, y el 2001, cuando se suscribió la conciliación. 25.

Frente a la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado se tuvo como probada a través de la conciliación extrajudicial, la cual fue aprobada por el Tribunal de Bolívar el 25 de septiembre de 2001. 26. Respecto al pago efectivamente realizado por la Contraloría como consecuencia de la conciliación extrajudicial a la señora Claribel Fajardo, este fue demostrado a través del cheque en el que figura como beneficiaria por concepto de pago de conciliación extrajudicial y el comprobante de egreso No. 8007 emitido por la Tesorería de la entidad. 27.

Sin embargo, en cuanto a la cualificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, el A quo recordó al demandante que le era exigible probar y sustentar el comportamiento de los demandados, sin embargo, no tipificó la conducta en alguna causal de presunción de culpa grave o dolo, ni brindó un esfuerzo probatorio ni argumentativo que permitiera endilgar la conducta bajo alguno de los citados cualificadores. 28.

Añade el Tribunal, que revisado el contenido de la Resolución 702 de 1998, se encontró que el pago efectivo de la misma estaba a cargo del tesorero, lo cual hacía inferir -prima facie- que la omisión del pago fue de éste y no de los contralores demandados. Sin embargo, ante la ausencia absoluta de pruebas, manifestó que no fue posible dilucidar a quien le era atribuible realmente la omisión en el referido pago. 29.

Finalmente, el Tribunal no condenó en costas. Recurso de apelación de la Contraloría Distrital de Cartagena 30. El 04 de mayo de 202312 la Contraloría Distrital de Cartagena presentó recurso de apelación en contra de la precitada sentencia. 31. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare administrativamente responsable a los demandados, por la conducta gravemente culposa que desplegaron para que se encontrara patrimonialmente responsable a la Contraloría Distrital por la mora en el pago de las cesantías reconocidas a la señora Fajardo.

Para ello, pidió se decretarán las pruebas de oficio que se consideren pertinentes y conducentes. 32. Resaltó que la entidad debió proceder con el pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la expedición de la resolución, los cuales se habían 12 Recurso de apelación de la Contraloría. Ver SAMAI. Índice 002. Documento 18, pp. 1-4.

Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros. Referencia: Acción de repetición. 8 cumplido el 5 de abril de 1999, sin embargo, el pago se dio en virtud de la conciliación realizada el 18 de julio de 2001, con aproximadamente 823 días de mora, generando una acreencia en contra de la Contraloría. Aseguró que el término moratorio: “(…) se configuró por la grave omisión en que incurrió el Dr. EVARISTO UJUESTA AMADOR, al emitir la resolución 702 del 24 de agosto de 1998, y no proceder al correspondiente pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto administrativo donde se reconocía las cesantías debidas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1945”.

(sic) (…) situación irregular prolongada por los Dres. ANTONIO FERNÁNDEZ ATENCIO y LUIS J. ESPINOSA HACKERMAN, sucesores en su orden del antes mencionado en el cargo de Contralor Distrital de Cartagena (…) (Negrilla y subrayado en documento original). 33. Adujo que se encuentra probada la culpa grave de los exfuncionarios, siendo el único elemento que el A quo consideró como no sustentado para declarar la responsabilidad patrimonial a cargo de los demandados. 34.

Lo anterior, en atención al artículo 6, numeral 1, de la Ley 678 de 2001 (texto original), en tanto los demandados incumplieron de forma inexcusable lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el cual ordenaba proceder al correspondiente pago de las cesantías dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Trámite en segunda instancia 35. El Tribunal administrativo de Bolívar, a través de auto del 03 de abril de 2024, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación13. 36. El recurso fue admitido por este Despacho mediante auto del 20 de junio de 202414. 37. El Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 38.

Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva y, verificados los requisitos de la demanda en forma, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis. 13 Auto interlocutorio del 03 de abril de 2024.

Ver. Ver SAMAI. Índice 002. Documento No. 22. 14 Auto que admite. Ver SAMAI. Índice 004. Documento No. 3. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros. Referencia: Acción de repetición. 9 39. Razón por la cual se procederá a abordar: (i) el problema jurídico de la controversia;

(ii) el régimen jurídico aplicable, (iv) el caso concreto; y (iv) la condena en costas. Problema jurídico 40. El recurso de alzada gira en torno a considerar si efectivamente se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la acción de repetición. La Sala no realizará el estudio de los presupuestos objetivos, esto es, la condición de agentes o ex - agentes estatales de los demandados15, la existencia de una condena16 y su pago 17, en tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de primera instancia, ya los analizó y en el recurso de apelación no se planteó cuestionamiento alguno frente a estas cuestiones.

Régimen jurídico aplicable 41. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación 18, en garantía del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 constitucional, es necesario definir la norma sustancial vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos. En concreto, el reconocimiento de la mora se causó desde el 06 de abril de 1999 hasta el 18 de julio de 2001, precisando que la Ley 678 de 2001 entró en vigencia el 04 de agosto de 2001 19.

De modo que, para dilucidar la conducta de los demandados no es posible aplicar las presunciones contenidas en la precitada ley, por el contrario, debe remitirse a los criterios de culpa grave y dolo dispuestos en el Código Civil -salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables-. 42. Cabe precisar que, en cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, como lo es en el presente caso, en tanto la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2003. 15 Acta de posesión de Evaristo Ujueta.

Ver SAMAI, Documento No. 4, p. 27; Acta de posesión de Antonio Fernández. Ver SAMAI, Documento No. 4, p. 28 y Acta de posesión de Luis Espinosa. Ver SAMAI, Documento No. 4, p. 29. 16 Acta de conciliación del 18 de junio del 2001. Ver SAMAI, Documento No. 4, pp. 21-22; Auto del Tribunal Administrativo de Bolívar que aprobó la conciliación. Ver SAMAI, Documento No. 4, pp. 23-26. 17 Certificado de disponibilidad.

Ver SAMAI, Documento No. 4, p. 11; Registro presupuestal. Ver SAMAI, Documento No. 4, p. 10; Resolución No. 3785. Ver SAMAI, Documento No. 4, p. 8 y comprobante de egreso. Ver SAMAI, Documento No. 4, p. 7. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 27.006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 38.800. C.P. Martha Nubia Velázquez. 19 Ley 678 de 2001. “Artículo 31. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias”. Ley publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros.

Referencia: Acción de repetición. 10 43. De conformidad con el artículo 9020 constitucional y los artículos 7721 y 7822 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), la repetición es una acción civil de carácter patrimonial incoada por una entidad pública ante la jurisdicción con el fin de lograr el reembolso del pago de una indemnización realizada por el Estado, a causa de las acciones u omisiones de un agente estatal en ejercicio de sus funciones. 44.

En observancia de la precitada normativa, la jurisprudencia constitucional23 ha indicado que, en suma, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acredite: (i) la providencia judicial condenatoria, el acuerdo conciliatorio, o en general un documento válido que al finalizar un conflicto haya impuesto al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;

(ii) el pago efectivo de la obligación dineraria; (iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y, (iv) la atribución a este de una conducta determinante a título de dolo o culpa grave (criterio subjetivo). 45. Frente a este último aspecto, y como se mencionó anteriormente, no es posible aplicar la Ley 678 de 2001, dado que esta entró en vigencia con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, y si bien es aplicable el artículo 77 del C.C.A. el cual indica que “los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”, esta normativa no define el aspecto subjetivo, sino que en concordancia con el artículo 78, establece las condiciones objetivas y subjetivas para que proceda la acción de repetición, por lo que es necesario acudir a la definición de culpa grave y dolo dispuestas en el Código Civil en los siguientes términos: “Articulo 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 20 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 21 Decreto 1 de 1984.

“Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. 22 Decreto 1 de 1984.

“Artículo

78. JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Texto original). 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros.

Referencia: Acción de repetición. 11 (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 46. Con ocasión de la acción de repetición, sobre estas dos nociones dogmáticas, la Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como ´la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro´. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”.

(…).24 47. Se resalta que, bajo este régimen, la carga de la prueba recae en la Entidad demandante a quien le corresponde probar que la conducta es constitutiva de culpa grave o de dolo, tratadas de forma equivalente en el Código Civil frente a las acciones de carácter civil, siendo una carga probatoria más rigurosa que la contemplada en la Ley 678 de 2001, la cual establece presunciones legales. 48.

Además, esta Corporación25 ha sostenido que el juez no debe limitarse solamente a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que, para los casos de repetición, debe también tener en cuenta lo previsto en los artículos 626 y 9127 constitucionales, sobre la responsabilidad de los servidores públicos respecto de sus funciones. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia del 12 de diciembre de 2007.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 27.006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 1999, exp. 10.865. M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por esta Subsección, entre muchas otras sentencias, a través de fallo de 13 de agosto de 2014, exp. 28.494. 26 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 27Constitución Política de Colombia. “Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden”. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros. Referencia: Acción de repetición. 12 49.

Finalmente, la Sala reitera el criterio sostenido por la Sección Tercera desde el 03 de octubre de 200728, de acuerdo con el cual la administración tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente o exagente que ocasionó la condena —y este tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que su actuación no fue con dolo o con culpa grave—, sin que para ello sea suficiente con aportar las sentencias correspondientes al proceso primigenio — en el que se profirió la condena en su contra—, pues no puede desconocerse por el juez de la repetición que “(…) las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC –hoy 164 del CGP–) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento”29(destaca la Sala).

Caso concreto 50. La Sala examinará únicamente el criterio subjetivo para la configuración de la repetición en el caso bajo estudio. 51. En primer lugar, se debe señalar que la demanda especificó que la conducta enrostrada a los demandados es la mora en el pago de las cesantías, pero no determinó la calificación jurídica de esa omisión a título de culpa grave o dolo, tan solo se pretendió la declaración de responsabilidad administrativa de estos por la “conducta dolosa o gravemente culposa, según fuere el caso ( )”; sin embargo, la Sala no puede ignorar que realizar una imputación en la que se aleguen dichos aspectos, de manera concomitante, no resulta viable, ya que no es posible que el servidor quiera el resultado ajeno a las finalidades del servicio y, al mismo tiempo, no busque desmejorarlo. 52.

Al respecto, se ha sostenido por esta Subsección30 que, si el asunto permite una doble atribución de la conducta respecto de cada actuación desplegada o si la conducta amerita varias imputaciones de ese tipo, el interesado deberá plantear 28 Radicado: 41001-23-31-000-1995-08354-01, actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) 29 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado: 13001-23-31-000-2006-00358-02, expediente 46393.

Este mismo criterio ha sido reiterado por la Subsección “C” en sentencias del 12 de abril y 25 de junio de 2021, radicados: 15001-23-31-000-2011-00567-01 (63984) y 13001-23-31-000- 2002-00680-02 (42103), respectivamente. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2024, radicado 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633), M.P. María Adriana Marín. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros.

Referencia: Acción de repetición. 13 sus pretensiones subsidiarias, porque así el accionado podrá ejercer su defensa debidamente31. 53. De la lectura de la demanda, la Subsección entiende que la imputación realizada por la entidad demandante solo puede analizarse bajo una conducta de culpa grave, pues los fundamentos para estructurar la responsabilidad están dirigidos a enrostrar que el incumplimiento de los deberes y funciones de los accionados fue lo que motivó la condena patrimonial, esto por no proceder al correspondiente pago de las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 244 de 1995. 54.

Además, no se evidencia que hubiera realizado una doble atribución de conductas a partir de actuaciones independientes desplegadas o planteando pretensiones subsidiarias. 55. Ahora bien, fue en el recurso de apelación donde la accionada imputó que la conducta de los demandados era gravemente culposa invocando la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (original), que refiere a la "violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho", en tanto, no se cumplió con lo preceptuado en la Ley 244 de 199532, que dispone que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”. 56.

Al respecto, se debe reiterar que los hechos que produjeron la condena en contra de la Contraloría Distrital de Cartagena ocurrieron entre el 06 de abril de 1999 y hasta 18 de julio de 2001 (lapso en el que se causó la sanción mora), por lo que la normativa aplicable a los aspectos sustanciales no se rige por la Ley 678 de 200133, sino por las normas generales anteriores (Código Civil), la jurisprudencia y la doctrina que edificaban el concepto de culpabilidad a título de dolo o culpa grave en el ámbito de la acción de repetición. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 62.110, M.P. María Adriana Marín 32 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 33 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.

Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros. Referencia: Acción de repetición. 14 57. Así como para la fecha de la ocurrencia de esos hechos no estaba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional pues, las conductas solo pueden juzgarse con base en la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. 58.

En efecto, en relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, tal normativa se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior34, por lo que “en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño35.” 59.

En gracia de discusión, de ser viable la aplicación en el tiempo de la norma invocada por el recurrente (art. 6 de la Ley 678 de 2001), reflejaría su intención de modificar la causa petendi y adicionar la demanda. 60. Sin embargo, como lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso” 36, en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018.

Expediente No. 54692. “Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. // Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp.59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros.

Referencia: Acción de repetición. 15 61. Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone37, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, dado que con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse38. 62.

En ese sentido, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los cambios realizados en la apelación, por tratarse de una imputación de responsabilidad diferente a la que se alegó en la demanda, máxime que como se dijo la norma (Ley 678 de 2001) no se encontraba vigente para la fecha de los hechos. 63. Como consecuencia, en este evento, no se aplicará ninguna presunción, de ahí que la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias DT Y C. deberá probar, con suficiencia, que los inculpados actuaron con culpa grave. 64.

Advierte la Sala que el demandante no expresó ningún razonamiento tendiente a demostrar un yerro en lo decidido por el a quo y que convoque a esta Sala a revocar tal cuestión, pues, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se observa que se limitó a señalar que los accionados retardaron el pago de las cesantías, dado que no se realizó dentro de los cuarenta y cinco (45) días que establece la Ley 244 de 1945. 65.

En ese contexto, y atendiendo a lo alegado en la apelación, escrito en el que se insistió que los demandados actuaron con culpa grave, la Sala analizará el material probatorio recaudado en el proceso, con el fin de determinar si incurrieron o no en la conducta aludida. 66. Se recuerda que el A quo estableció que dicho aspecto no se podía tener por superado, puesto que a partir de una conciliación extrajudicial o sentencia condenatoria no resultaba procedente derivar el actuar reprochado; y que la entidad accionante se limitó a una descripción general de la situación fáctica, sin suficiente aporte probatorio que lograra probar esa exigencia subjetiva en la conducta de los ex servidores públicos. 67.

Para el efecto se hará mención solo a las pruebas relacionadas directamente con los hechos que dieron origen al daño por el que se impuso una condena contra la actora, entre otras, las siguientes: copia de la solicitud de conciliación prejudicial de la señora Claribel Fajardo del 28 de junio de 2001 y solicitud de audiencia prejudicial de conciliación de la Procuraduría 22 delegada ante el tribunal; copia del oficio del 1 de agosto de 2001 de la tesorera de la 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50728.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65589. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros. Referencia: Acción de repetición. 16 Contraloría distrital de Cartagena, donde certifica que no existe comprobante de pago de la cancelación de las prestaciones sociales de la señora Claribel; copia de la resolución 702 de 1998 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de auxilio de cesantía definitiva y otras prestaciones sociales a favor de la señora Claribel Fajardo Cáceres, con firmas, pero sin que se pueda leer nombres de quienes la suscribieron; copia del acta de conciliación ante la procuraduría 22 delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar del 18 de julio de 2001, entre la CONTRALORIA DISTRITAL DE CARTAGENA y la señora CLARIBEL FAJARDO CACERES, por un 50% de lo pretendido como sanción moratoria, es decir, la suma de $7'286.842, más la suma de $2'486.467, por concepto de cesantías debidas y no pagadas; y copia de la providencia que aprueba la conciliación prejudicial del 18 de julio 2001 por el citado Tribunal en Sala de Decisión el 25 de septiembre de 200139. 68.

Del anterior material probatorio, no hay mérito para calificar el actuar de los demandados como negligente o despreocupado, con la suficiencia de revestir el carácter de culpa grave, dado que si bien se probó el incumplimiento del término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de las cesantías definitivas de la señora Fajardo Cáceres, no se acreditó fehacientemente que dicho incumplimiento sea atribuible únicamente a los demandados, pues considera la Sala que la demora puede llegar a ser atribuible, en todo o en parte o de forma conjunta, a otros empleados, funcionarios o contratistas de la entidad y para ello habría sido necesario conocer, como lo indicó el A quo, los manuales de procesos internos y procedimientos para el trámite de peticiones y pago de prestaciones sociales adoptados para esa época, en donde se pudiera identificar con claridad los plazos en cada dependencia, así como los responsables de cada una de las actuaciones. 69.

En efecto, tal y como lo mencionó el A quo, la Resolución No. 702 del 24 de agosto de 199840, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantía definitiva y otras prestaciones sociales a la señora Fajardo Cáceres resolvió “ARTÍCULO PRIMERO: Reconócese y páguese por Tesorería al señor CLARIBEL FAJARDO CACERES ya identificada, la suma de $1.885.994, por concepto de cesantía definitiva por sus servicios prestados durante el periodo comprendido entre OCT 12-4 y ABRIL 29 98” (Resaltado Sala); lo cual permitiría concluir -prima facie- ante la inactividad probatoria, que la omisión del pago provino del pagador y no de los aquí demandados en su ex condición de Contralores. 39 Expediente digital archivo 01 Cuaderno folio 12-16 primera Instancia, 01Cuaderno folio 12-16 primera Instancia, 01Cuaderno folio 19 primera Instancia, 01Cuaderno folio 21-22 primera Instancia, y 01Cuaderno folio 23-26 primera Instancia 40 Resolución No. 702 de 1998.

Ver SAMAI, Documento No. 4, p.19. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros. Referencia: Acción de repetición. 17 70. Adicionalmente, se allegaron al plenario distintos oficios 41 remitidos por parte de la Contraloría al Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda, entre otros asuntos, reiterando la cancelación de saldos vigencias expiradas – obligación DIAN y otros, cancelación obligaciones, solicitud de cancelación PAC de septiembre y octubre, pago de transferencias de años anteriores, refiriendo en éste concretamente que: “Estas partidas son de vigencias expirada, tienen el propósito de pagar deudas que ya están en procesos de embargos tales como: DIAN por ($68.023.048), IDER (Tasa Deportiva) por ($55.857.936.00), Prestaciones Sociales que continuamente recibimos embargos por parte de los Juzgados Laborales, estas solo pueden ser canceladas con dineros de vigencias expiradas (…)”; todo lo cual desdibuja la negligencia grave que pretende endilgarles la demandante. 71.

Por el contrario, lo anterior permite inferir que posiblemente el no pago de las cesantías definitivas y otras prestaciones sociales a la señora Fajardo Cáceres obedeció al no giro completo de las transferencias al Organismo de control fiscal por parte del Distrito de Cartagena, pues se requirió en varias ocasiones por éste el pago de los gastos del presupuesto a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC y el pago de las vigencias expiradas de los años 1996, 1997 y 1999. 72.

En conclusión, la imputación realizada por la Contraloría Distrital de Cartagena debió ser probada toda vez que el incumplimiento de los términos dispuestos por una norma, per se, no implica que la conducta sea calificada como gravemente culposa, ya que se exige que el desacierto no tenga excusa y que quien en él incurre no pueda ofrecer justificación válida que sirva para eximirlo, y que, por el contrario, se pruebe que su comportamiento fuera grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño, lo cual no se acreditó en el presente asunto por el recurrente. 73.

Por todo lo expuesto, ante la ausencia de carga argumentativa, la imposibilidad de modificar la causa petendi en la segunda instancia, y precisando que no existen elementos suficientes para determinar que la conducta de los demandados fue la causa de la mora en el reconocimiento de las cesantías, se confirmará la sentencia de primera instancia. La condena en costas 74.

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (vigente para la época de presentación de la demanda 42 ), dispuso que “con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en 41 Copia del oficio del 09 de agosto de 2000, Oficio del 17 de octubre de 2000, Oficio 08 de noviembre 2000, Oficio 28 de noviembre de 2000, Oficio 19 de diciembre de 2000, Oficio 26 de diciembre de 2000, vistos en Documento No. 4, folios 98 a 105 índice 2 SAMAI 42 La acción de repetición fue radicada el 18 de diciembre de 2003 Ver SAMAI.

Índice 002. Documento 4, pp. 25 y 30. Radicación: 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Demandante: Contraloría Distrital De Cartagena De Indias D.T. Y C Demandados: Evaristo Ujueta Amador y Otros. Referencia: Acción de repetición. 18 costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo que estas dependen de si ha mediado o no una conducta reprochable en la parte vencida, durante el trámite del proceso. 75. Teniendo en cuenta lo anterior y al no encontrarse una conducta temeraria por parte del recurrente no se condenará en costas. 76. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.