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05001233300020210173201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-02

Radicación interna: 67993 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Alexander Rodas Medina, Albeiro Ramos Aguirre, Jhon Jairo Restrepo·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01732-01(67993) Actor: JHON JAIRO RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: EJECUTIVO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decreta una medida cautelar.

MEDIDAS CAUTELARES-Procede el embargo y secuestro de los bienes de entidades públicas. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efecto obligatorio vinculante. MODULACIÓN DE FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretación condicionada tiene efectos de cosa juzgada constitucional. INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-No tiene carácter absoluto por decisión de la Corte Constitucional.

PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Medidas cautelares. MEDIDAS CAUTELARES PARA EL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procede el embargo y secuestro para asegurar la ejecución de una sentencia judicial. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS- Se rige por el artículo 599 CGP. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS- La ley no prevé un traslado de la solicitud de medidas cautelares al ejecutado previo a la decisión sobre su decreto.

Jhon Jairo Restrepo Restrepo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se librara mandamiento de pago por $66.220.995, por concepto de la condena reconocida a los demandantes en la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado nº. 05001-23-31-000-2004-04310-01, y $29.720.313 por concepto de intereses moratorios.

El 25 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago por los valores solicitados por los ejecutantes. El 27 de octubre de 2021, el apoderado de los demandantes solicitó medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional depositados en cuentas corriente y de ahorros o «cualquier otro título bancario o financiero».

El 12 de noviembre de 2021, el Tribunal decretó el embargo y secuestro de los dineros que la entidad demandada tenga o llegue a tener en cuentas bancarias, siempre que los dineros no fueran inembargables. La Policía Nacional esgrimió, en el recurso de apelación, que los recursos depositados en las cuentas de esa entidad son inembargables por hacer parte del presupuesto general de la Nación. Agregó que el Tribunal no le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar previo a decidir sobre su decreto.

El 10 de marzo de 2023, el consejero Nicolás Yepes Corrales remitió el expediente a este despacho por competencia. El 12 de abril de 2023, el expediente pasó al despacho para decidir. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.5, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación. Así mismo, esta Corporación es competente según el artículo 156.9, conforme al cual conocerá en primera instancia el proceso ejecutivo el juez que conoció el proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación, sin tener en consideración la cuantía y el auto será decidido por la Sala, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito.

En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio;

(iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 3.

El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles.

Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada. El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación– disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados.

Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos– y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar el embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos. De ahí que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial;

(ii) de sentencias judiciales; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos. 4. El artículo 599 CGP dispone que la parte ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado desde la presentación de la demanda.

Al decretar los embargos y secuestros, el juez podrá limitarlos a lo necesario, sin exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas. Esta norma no prevé un traslado de la solicitud de medida cautelar previo a la decisión del juez sobre su decreto. Si el ejecutante pretende evitar la práctica de la respectiva medida cautelar o solicitar su levantamiento, podrá hacerlo prestando caución por el valor de la ejecución actual aumentada en un 50% (art. 602 CGP). 5.

La parte demandante solicitó medida cautelar de embargo del dinero que tiene depositada la Policía Nacional. Adujo que no aplica el «principio de inembargabilidad», pues la obligación está contenida en una sentencia. Como la medida cautelar de embargo y secuestro pretende asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción, procede el embargo y secuestro del dinero depositado en esas cuentas, pues corresponde a uno de los eventos en que –según se indicó [núm. 3]– no aplica la inembargabilidad prevista en el artículo 594 CGP.

Por ello, se confirmará el auto apelado. La entidad ejecutada adujo que el Tribunal resolvió la solicitud de medida cautelar sin que se le corriera traslado previamente. Como el artículo 599 CGP– que regula la adopción de medidas cautelares en procesos ejecutivos– no prevé un traslado previo al ejecutado para que se pronuncie sobre la solicitud de medidas cautelares, no se configura ninguna irregularidad en la expedición del auto del 12 de noviembre de 2021.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de noviembre de 2021.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MGL/ICA/Expediente electrónico