CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 13001-23-31-000-2003-02100-01 (71.365) Demandante: Unión Temporal MSI Electring LTDA. Demandado: Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena - CORVIVIENDA Referencia: Acción contractual Procede el despacho a proveer sobre la solicitud de nulidad procesal elevada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. En auto del 15 de julio de 20241, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2. 2. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante3 indicó que la indebida notificación de la sentencia al Ministerio Público generó la nulidad de la actuación posterior a la emisión de la sentencia, por lo que debía rehacerse la totalidad de las notificaciones y no de manera fraccionada, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Además, señaló que el auto del 15 de julio de 2024 se profirió sin la competencia que prevé el artículo 212 del CCA. II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil4 establece que el proceso es nulo en todo o en parte en nueve supuestos, dentro de los que se encuentra cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Dicho supuesto, en virtud del artículo 143 ejusdem solo 1 Visible a índice 16 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 En virtud del artículo 173 del CCA, la sentencia del 15 de diciembre de 2023 fue notificada a las partes por edicto que estuvo fijado desde el 8 de marzo de 2024 hasta el 12 del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo que tenían los sujetos procesales para presentar el recurso de apelación transcurrió del 13 de marzo al 2 de abril de 2024.
Por eso, el recurso interpuesto el 24 de junio de 2024 fue extemporáneo. 3 Visible a índice 22 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 En atención a que la demanda fue interpuesta el 30 de octubre de 2003, al asunto le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y el CPC, en virtud de la integración normativa del artículo 267 del CCA.
Radicación: 13001-23-31-000-2003-02100-01 (71.365) Demandante: Unión Temporal MSI Electring LTDA Demandado: Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena Referencia: Acción contractual 2 podrá ser alegado por la persona afectada, es decir la que fue indebidamente notificada. 5. En el caso concreto, la parte demandante alega que la indebida notificación de la sentencia del 15 de diciembre de 2023 al Ministerio Público generó la nulidad de las actuaciones posteriores a la emisión del fallo, por lo que era necesario rehacer la totalidad de las notificaciones y no de manera fraccionada.
No obstante, conforme a lo expuesto anteriormente, se evidencia que la parte demandante no tenía la potestad de alegar la causal de nulidad de indebida notificación del Ministerio Público5. 6. Además, el artículo 143 del CPC establece que no podrá alegar las causales de nulidad previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140 ejusdem, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, y como se evidencia en el presente caso, la parte actora remitió unos memoriales el 246 y 257 de junio de 2024, sin proponer alguna causal de nulidad.
Por consiguiente, no es procedente que la parte advierta una nulidad solo cuando se profiere una decisión que no es favorable para sus intereses. 7. Es relevante precisar que la sentencia del 15 de diciembre de 2023 se notificó en debida forma a la parte demandante y demandada mediante edicto fijado del 8 al 12 de marzo de 2024; el cual cumplió con los requisitos del artículo 323 del CPC8, de manera que no se afectaron los principios de publicidad, debido proceso y acceso a la administración justicia de la parte demandante y demandada, pues la notificación cumplió con su finalidad y se efectuó de conformidad con lo previsto por la norma. 8.
En este sentido, la falta de notificación personal al Ministerio Público no afectó la notificación por edicto, pues la norma no indica que la notificación por edicto se suspenda o se entienda efectivamente surtida una vez se notifique personalmente el Ministerio Público. Además, la falta de notificación personal del Ministerio Público se subsanó el 19 de junio de 20249. 5 Se precisa que la providencia citada por la parte demandante no aplica al presente caso, ya que en esa oportunidad la parte que interpuso el recurso de apelación – Fiscalía General de la Nación – fue notificada indebidamente, lo que no ocurre en este caso, dado que la parte demandante fue notificada debidamente mediante edicto. 6 Visible a índice 14 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
La parte demandante solo indicó frente a la notificación que “(…) mediante providencia de fecha 12 de junio de 2024, el Honorable Consejo de Estado ordenó la notificación personal del Ministerio Público, debido a que se omitió la misma. Posteriormente, el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar realizó la notificación personal de Ministerio Público el pasado 19 de junio de 2024, como se evidencia en el índice 35 del expediente digital del presente proceso.
Por lo cual, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia de primera instancia proferida por su despacho se surtió debidamente el pasado 19 de junio de 2024”. Por lo que no se evidencia que en ese momento haya alegado alguna causal de nulidad. 7 Visible a índice 13 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 8 “Artículo 323.
Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. 9 Visible a índice 12 del aplicativo Samai del Consejo de Estado Radicación: 13001-23-31-000-2003-02100-01 (71.365) Demandante: Unión Temporal MSI Electring LTDA Demandado: Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena Referencia: Acción contractual 3 9.
A pesar de que no se alegó explícitamente la causal de nulidad 2° del artículo 140 del CPC, sí se indicó que el auto del 15 de julio de 2024 se profirió sin competencia. Por eso, es importante recordar que el recurso de apelación10 de la parte demandante no fue presentado ante el a quo sino ante el ad quem11, por lo que no era posible que el inferior lo declarara desierto, pues el proceso ya se encontraba ante el superior para su admisión12 y devolverlo al a quo significaría la vulneración de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia. 10.
Asimismo, como la misma norma lo indica13, el ad quem es el competente para admitir el recurso de apelación después de analizar si cumplen con los requisitos legales. 11. En consecuencia, no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante. 12. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 10 Visible a índice 14 del aplicativo Samai del Consejo de Estado 11 “Artículo 212.
Apelación de las sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior”. 12 De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos 13 “Artículo 212.
Apelación de las sentencias. (…) Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes”.