Micelio
11001031500020240275601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-22

Radicación interna: 7200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Laura Maria Medina Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Tribunal Administrativo De Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-011 Demandantes: Laura María Medina González, Julián David y Laura Sofía Chacón Medina;

Mercedes Inés, Pedro Manuel y Jostin Andrés Armenta Morales, Cindy Patricia y Jefry Rafael Alviz Armenta, Genoveva Morales Caro, Ruth Milena Vargas Vásquez y Ketty Luz Montes Martínez Demandados Vinculados:: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Pamela Acuña Montes, Magalys del Socorro Suárez Moreno, Beatriz del Socorro, Óscar David y Viviana Margoth Acuña Suárez y Rafael Danubio Alviz Feria Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, muerte de conscriptos Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma improcedencia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 18 de julio de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 2 La demanda de tutela.

Laura María Medina González, Julián David y Laura Sofía Chacón Medina; Mercedes Inés, Pedro Manuel y Jostin Andrés Armenta Morales, Cindy Patricia y Jefry Rafael Alviz Armenta, Genoveva Morales Caro, Ruth Milena Vargas Vásquez y Ketty Luz Montes Martínez, quienes actúan a través de apoderado, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos el fallo de 19 de octubre de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la providencia del 14 de marzo de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 81001-23-39-000-2016-00050-00).

En su lugar, solicitan que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas del aludido asunto. Hechos3. Relatan los accionantes que el 2 de junio de 2014, el subintendente Libardo Fabio Chacón Delgado y los patrulleros José Darío Acuña Suárez, Yan Carlos Alviz Armenta, Alejandro David Maestre Álvarez, José Luis Novoa Ariza y Faver Luis Díaz Medina, mientras se encontraban en turno de patrullaje “por el barrio “Cofavi” [del municipio de Saravena] fueron emboscados por un grupo armado ilegal de la zona que detonó un artefacto explosivo (enterrado al lado de la vía), disparando luego sus armas de largo alcance contra ellos”, lo que ocasionó el deceso de los cuatro primeros y graves laceraciones en los dos últimos.

Que, el 11 de mayo de 2016 junto con otras personas, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 81001-23-39-000-2016-00050-00), con el propósito de que 3 Índice 00002 del expediente de Samai de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 3 se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por el deceso de los señores Libardo Fabio Chacón Delgado, José Darío Acuña Suárez, Yan Carlos Alviz Armenta y Alejandro David Maestre Álvarez (q. e. p. d.) y se ordenara su compensación económica.

Aducen que, de la anterior demanda ordinaria conoció el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión que, con providencia de 14 de marzo de 2019, negó las pretensiones, al considerar que “a pesar del daño antijurídico que sufrieron los integrantes de la patrulla, riesgo que asumieron en forma voluntaria, constituido por el menoscabo en su derecho fundamental a la vida, no se demostró que fuera propiciado por alguna omisión o irregularidad, o falencia en el servicio de la entidad demandada ante su deber de prevención, seguridad y protección a que estaba obligada en el caso concreto y particular, con lo que no le es imputable desde el punto de vista jurídico, y al mismo tiempo se descartó que agentes suyos lo planearon o ejecutaron, con lo que tampoco se acreditó la imputación fáctica a su cargo”.

Sostienen que inconformes con esa decisión judicial la apelaron; sin embargo, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de fallo de 19 de octubre de 2023 la confirmó, al estimar que: “[…] la Sala observa que la Policía Nacional no incurrió en una falla del servicio. En efecto, se advierte que los hechos ocurrieron en zona urbana del municipio de Saravena y que tanto el número de personal como los elementos de seguridad con que se les dotó correspondían a la zona y a la actividad de patrullaje que se les había encargado.

También se acreditó que los uniformados conocían las consignas y recomendaciones a seguir para evitar emboscadas y para cumplir cabalmente con su función de brindar seguridad a la población, pues así lo afirmaron en sus declaraciones. 25. Contrario a lo sostenido por la parte actora, no se probó que los grupos de patrullaje en el área urbana debían contar con un mínimo de siete uniformados, así como tampoco se acreditó que los elementos de dotación estuvieran en mal estado […]. 26.

La parte actora no probó que existiera falta de personal de la institución, así como tampoco que existiera una norma que obligara a que los patrullajes en dicha zona debían realizarse en vehículos blindados. También se debe resaltar que, aunque era una zona de alto riesgo, en la que permanentemente se presentaban atentados en contra de la Fuerza Pública […], lo cierto es que esa circunstancia no tornaba previsible el daño, pues se trataba de una alerta general y no se tenía conocimiento de posibles atentados en fechas o lugares específicos. 27.

El hecho fue imprevisible, irresistible y externo. La demandada no podía prever que el grupo armado ilegal pretendía cometer una emboscada en ese lugar. El hecho, además, le resultó irresistible, pues fue un evento sorpresivo y repentino. En efecto, no había horarios ni rutas establecidas para realizar los patrullajes, tal como lo señaló uno de los declarantes: “(…) no estaba prestablecido que ese día iban a hacer el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 4 recorrido que hicieron, en el mismo recorrido uno se iba metiendo por esas carreras por esas calles”.

También fue externo, porque fue cometido por personas que no tenían ningún vínculo con la demandada, esto es, el grupo armado ilegal”. Sobre la precedente situación, los actores sostienen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, porque no se advirtió que el material probatorio aportado daba cuenta del riesgo al que fueron sometidos los señores Libardo Fabio Chacón Delgado, José Darío Acuña Suárez, Yan Carlos Alviz Armenta y Alejandro David Maestre Álvarez (q. e. p. d.), pues, el lugar donde ocurrieron los hechos estaba calificado como “zona roja”, además, ya había sido objeto de múltiples atentados terroristas previos y aún así no se tomaron las medidas necesarias para su seguridad, lo que conllevó a que se vulnerara su garantía superior “al debido proceso por falta de congruencia entre las pruebas y la decisión”. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4.

Aduce que “la providencia [reprochada] y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que [se] tome la decisión que en derecho corresponda”. 1.2.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5. Pidió declarar improcedente este mecanismo constitucional, comoquiera que, “no se constituye entre otros el requisito general de tutela contra providencia judicial como lo es la relevancia constitucional, además, porque lo planteado por [los actores], se trata de aspectos meramente procesales del medio de control de reparación directa, como […] las pruebas que debieron valorarse”. 1.2.3 Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión6.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que “los aquí accionantes tiene disponible otro mecanismo de defensa de sus derechos, como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, […] se constituye en un medio idóneo y eficaz para salvaguardar 4 Por conducto del ponente de la decisión objeto de reproche, visible en el índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 5 el derecho al debido proceso y de paso la garantía de acceso a la administración de justicia”, máxime cuando aducen que “la ausencia de valoración probatoria, […] resultó en falta de congruencia entre las pruebas y la decisión”. 1.2.4 Pamela Acuña Montes, Magalys del Socorro Suárez Moreno, Beatriz del Socorro, Óscar David y Viviana Margoth Acuña Suárez y Rafael Danubio Alviz Feria.

Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada7. Mediante fallo de 18 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que “la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial”. 1.4 La impugnación8.

Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito argumentaron que “el rol del juez debe ir más allá de los rigorismos que en el fallo se alegan, pues, si bien esta acción constitucional, por estar encaminada contra una providencia judicial, debe cumplir con ciertos requisitos, no deben estos convertirse en un impedimento para el acceso al mecanismo de protección constitucional”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 7 Índice 00022 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00029 del expediente de Samai de primera instancia. 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 6 del 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 19 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la providencia del 14 de marzo de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes, junto con otras personas, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 81001-23-39-000-2016-00050-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 7 que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 8 orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 9 terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;

(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 2.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 10 sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional16 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular17. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de 16 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 17 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 11 vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables. Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»18. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente19.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional20 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que, la inconformidad de los actores consiste en que, en la providencia censurada, al omitir valorar en debida forma las 18 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 19 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 20 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 12 pruebas aportadas al proceso ordinario, se incurrió en violación “al debido proceso por falta de congruencia”. En ese orden de ideas, se tiene que, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Arauca en su escrito de contestación, la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto para decidir sobre el aludido presunto desconocimiento del principio de congruencia, el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, habida cuenta de que, dentro de las causales de procedencia del mencionado mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)21, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, tal como lo anotó esta Corporación22 en los siguientes términos: “[…] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar”. 21 Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 6 diciembre del 2023, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. 22 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000- 2015-02342-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 13 Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De acuerdo con lo anotado, se colige que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa en el que pueden exponer sus inconformidades frente al desconocimiento del principio de congruencia. Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”23.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. III. DECISIÓN 23 Artículo 86 de la Carta Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02756-01 Demandantes: Laura María Medina González y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión y otro 14 Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia de 18 de julio de 2024, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR