CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-33-35-011-2023-00155-01 (0717-2026)1 Demandante: Carlos Eduardo Amariles Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Llamamiento a calificar servicios Decisión: Rechaza recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Carlos Eduardo Amariles Sánchez, contra la sentencia de Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintiseises (2026), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo Amariles Sánchez, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución N° 669 de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), por medio de la cual, se dispuso el retiro del servicio activo del Ejército Nacional al demandante; ii) Acta N° 808126/ MDN-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDOC-ESMIC-2.21 de Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), el cual, contiene la decisión de considerar al actor para el ascenso al grado de coronel; y el iii) acto administrativo N° 2022305002795571/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF del Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), por medio del cual, se entiende ratificada la decisión de no considerar al actor para el ascenso a coronel. 1 Expediente electrónico.
Número Interno: 0717-2026 Demandante: Carlos Eduardo Amariles Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad, con el correspondiente reconocimiento de antigüedad y ascenso retroactivo al grado de coronel, en igualdad de condiciones con sus compañeros de curso o promoción. Asimismo, pretende el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro efectivo, junto con la indemnización de perjuicios morales.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que, prestó sus servicios durante Veintisiete (27) años, esto es, desde el Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Siete (7) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), cuando fue llamado a calificar servicios. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., negó las prestaciones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)2, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), al considerar que, contraría la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-26-2022 de Siete (7) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022)3, expedida por la Sección Segunda de este cuerpo Colegiado.
Sostiene que, la providencia impugnada desconoció el precedente unificador invocado, en razón a que, «[l]a sentencia impugnada, solo se limitó a constatar: (i) la existencia formal de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, con total desconocimiento de hoja de vida, de su trayectoria laboral y de su desempeño profesional y académico, fundamentando dicha decisión en el cumplimiento meramente formal […] (ii) el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio;
(iii) el derecho a la asignación de retiro». 2 Samai, tribunal de origen, índice 13. 3 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; sentencia CE-SUJ-SII-26-2022; de Siete (7) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022); radicado 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Número Interno: 0717-2026 Demandante: Carlos Eduardo Amariles Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 Asimismo, advirtió que, omitió realizar un análisis sobre: i) «[…]objetividad de las razones invocadas […]»; «ii) […] proporcionalidad de la medida»; iii) «[…] razonabilidad de retirar del servicio a un oficial con una hoja de vida sobresaliente […]»; y no «verific[a]r ni determin[a]r la ausencia de arbitrariedad en la decisión administrativa sometida a su análisis».
Finalmente, indició que, el tribunal no realizó una debida valoración probatoria, así como, también, «traslad[o] de manera indebida la carga de la prueba al demandante […]». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»4.
Con tal cometido, el legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022, proceso núm. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Número Interno: 0717-2026 Demandante: Carlos Eduardo Amariles Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Por tanto, el despacho concluye que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis de procedencia especifico Descendiendo al sub examine, el Despacho advierte que, el recurso bajo estudio no satisface los requisitos de procedencia establecidos en la ley, motivo por el cual resulta manifiestamente improcedente. Número Interno: 0717-2026 Demandante: Carlos Eduardo Amariles Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 En efecto, mediante la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-26-2022 de Siete (7) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció criterios unificados respecto al retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o discrecional.
En ese contexto esta Corporación adoptó las siguientes reglas de unificación: 1. Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas: 1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. 1.3 En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
A la luz de los criterios de unificación previamente referidos, se advierte que, la recomendación de retiro emitida por la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación constituye el sustento del acto administrativo definitivo, circunstancia que fue debidamente acreditada dentro del proceso ordinario. En ese sentido, la decisión adoptada por el Tribunal se acompasa no solo con la sentencia de unificación invocada, sino también con la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, en cuanto ha precisado que, frente al acto de llamamiento a calificar servicios, «[…] no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta, ni de la correspondiente recomendación de la junta asesora»5.
Asimismo, en lo concerniente a la carga de la prueba, se advierte que el Tribunal actuó en consonancia con el precedente unificador, toda vez que, los actos administrativos de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, gozan de presunción de legalidad y se entienden expedidos con la finalidad del mejoramiento del servicio.
En ese 5 Ibidem. Número Interno: 0717-2026 Demandante: Carlos Eduardo Amariles Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 sentido, la jurisprudencia constitucional, recogida por la citada sentencia de unificación, ha señalado que, quien considere haber sido afectado por un uso irregular o fraudulento de dicha figura podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asumiendo la carga de demostrar los supuestos fácticos que sustenten tal afirmación. Por consiguiente, los reproches formulados por el recurrente no son de recibo, en tanto no se encaminan a evidenciar la contrariedad u oposición del fallo cuestionado frente a las reglas de unificación que se alegan como desconocidas, sino que, se limitan a expresar su inconformidad con la valoración probatoria dentro del proceso ordinario.
Asimismo, el Despacho precisa que, los argumentos expuestos contra la sentencia de Treinta (30) de Enero de Dos Mil veintiséis (2026), no constituyen fundamento suficiente para admitir el recurso extraordinario interpuesto, pues, se limitan a controvertir aspectos que no fueron fijados en las sentencias de unificación invocadas como desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, se concluye que, el recurso bajo análisis carece de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sustentación no se acompasa con la causal de procedencia prevista en el artículo 258 del CPACA, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 ibidem. 3.4.
Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Carlos Eduardo Amariles Sánchez, en contra de la sentencia de Treinta (30) de Enero de Dos Mil veintiséis (2026), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en este trámite. Número Interno: 0717-2026 Demandante: Carlos Eduardo Amariles Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.