Micelio
11001031500020250064700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-06

Radicación interna: 1038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jaime Lindo Torrijos·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: JAIME LINDO TORRIJOS Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / COSA JUZGADA Y TEMERIDAD– No se configura porque se trata de dos acciones de tutelas diferentes / Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Lindo Torrijos, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de febrero de 20252 el señor Jaime Lindo Torrijos, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y seguridad social.

Hechos relevantes 2. El señor Jaime Lindo Torrijos laboraba para el Instituto de Seguros Sociales (ISS), siendo retirado el 1° de mayo de 1991 y adquiriendo el estatus de pensionado el 3 de septiembre de 1992, fecha en la que según el accionante se encontraba vigente el Decreto 1653 de 1977. 1 Que ingresó para fallo el 20 de febrero de 2025. 2 Se advierte que en principio la solicitud de tutela fue radicada en Cali, correspondiéndole al Juzgado 15 laboral del Circuito Judicial de Cali, sin embargo, mediante auto del 6 de febrero de 2025 declaró la falta de competencia para adelantar la acción de tutela y remitió al Consejo de Estado en la misma fecha.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. El 25 de noviembre de 1992, el señor Lindo Torrijos solicitó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, siendo reiterada el 28 de julio de 1995. 4.

El 17 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) mediante la resolución GNE 131305, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de junio de 2013, indicando que al ser beneficiario del régimen de transición debían aplicarse las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, además de liquidar la prestación sobre el promedio de los últimos 10 años laborados con fundamento en el Decreto 1158 de 1994. 5.

El 6 de agosto de 2013, radicó ante Colpensiones una solicitud de revocatoria directa en contra de esa resolución que fue negada, debido a que no fue acreditada la calidad de funcionario de la seguridad social. 6. Con base en lo anterior, el 14 de mayo de 2014, el señor Lindo Torrijos elevó una queja ante Colpensiones en procura de que no se le aplicara la Ley 100 de 1993, por cuanto el 3 de septiembre de 1992 había consolidado su estatus pensional al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977. 7.

Este recurso fue resuelto a través de la Resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014, en la que le fue reliquidada la pensión de jubilación y le fue pagado un retroactivo con un IBL actualizado al año 2008. Inconforme con la decisión, presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1653 de 1977, pero al no ser resuelto por Colpensiones, renunció a dichos mecanismos el 9 de marzo de 2015. 8.

De manera posterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A través de la sentencia del 28 de febrero de 2020, dicha autoridad negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que la autoridad pensional tomó como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 1° de mayo de 1990 y 30 de abril de 1991, sumado a que los factores salariales se encontraban señalados en el Decreto 1653 de 1977 siendo los correspondientes a los que fueron incluidos por Colpensiones. 9.

El accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, que fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de Estado. Surtido el trámite procesal correspondiente, a través de sentencia del 27 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que sí se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio previstos en el Decreto 3135 de 1968, además de que los asuntos pensionales que se presentaron por la relación laboral entre el ISS y los funcionarios de la seguridad social eran responsabilidad de la UGPP, por eso le correspondía haber elevado una Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 petición ante esa autoridad para que resolviera la solicitud pensional.

Por último, indicó que no era procedente la reliquidación reclamada con la inclusión de las primas de servicios y de vacaciones, porque estas no fueron certificadas por el empleador como emolumentos devengados en el último año, por tanto, no se probó que se hubieran dado dichas cotizaciones y no se encontraban contempladas en la Ley 62 de 1985.

Pretensiones 10. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Dados los Hechos, Consideraciones, Fundamentos de Derecho, y Pruebas documentales anteriores, que demuestran plenamente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en VIA DE HECHO y vulneró mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA al liquidar en forma arbitraria mi pensión de vejez en sus Resolución GNR 131305 de junio 17 de 2013, al reliquidarla en la Resolución GNR 390536 de noviembre 07 de 2014 y en las subsiguientes, sin ningún fundamento legal vigente a la fecha de la causación de mi derecho, hago a Su Señoría, con todo respeto, la siguiente petición:

PRIMERO: Tutelar mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar mi pensión de vejez teniendo en cuenta mi IBL establecido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su Resolución No. 00002669 de julio 07 de 1991, que incluyó los factores salariales ordenados por el Decreto 1653 de 1977 al liquidar mis cesantías.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente al saldo de mis mesadas dejadas de pagar e igualmente los intereses moratorios correspondientes establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respetando los términos de prescripción y suspensión establecidos en el CPT”.

Fundamentos de la demanda de tutela 11. Destacó que se retiró como médico del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a partir del 1° de mayo de 1991, por lo que la liquidación de sus cesantías y demás prestaciones sociales se realizó y pagó mediante la Resolución No. 00002669 de julio 7 del mismo año, siendo reconocido como funcionario de la seguridad social y aplicándose lo ordenado por el Decreto 1653 de 1977 de acuerdo con el IBL de ese año, en el cual se incluía su asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones. 12.

Alegó que cumplió con todos los requisitos exigidos con ese Decreto, dado que cumplió 55 años de edad para esa fecha y prestó sus servicios por más de 20 años, los cuales fueron reconocidos en la Resolución GNR 131305 del 17 de junio de 2013 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 y en la resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014 y resolución DPE 215 del 13 de enero de 2025.

Sin embargo, el IBL liquidado por el ISS en 1991 fue actualizado al año de 2014, reliquidando la pensión de jubilación de forma arbitraria y vulnerando su derecho fundamental al habeas data cuando los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 1653 de 19773 vigente para la fecha de la causación de su pensión así lo ordenaba. 13. Con base en lo anterior, indicó que Colpensiones mediante Resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014 y subsiguiente, reliquidó su pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985 siendo desconocidos los factores salariales y su condición de funcionario de la Seguridad Social, aplicando la Circular 01 de octubre de 2012, cuando ya había sido emitida con posterioridad a la causación de su pensión, incurriendo en una vía de hecho y vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data e igualdad. 14.

De otra parte, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su sentencia del 28 de febrero de 2020 incurrió en el mismo error y absolvió a Colpensiones, e incluso, en segunda instancia el Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de octubre de 2022 confirmó la anterior decisión. 15. También puso de presente que no fue advertido de la posibilidad de presentar un “recurso de casación”, pero que por razón de su condición de adulto mayor y al haberse sobrepasado sus expectativas de vida, no hubiera sido aconsejable agotar ese mecanismo.

Como sustento de su escrito trajo a colación la sentencia C-252 de 2001 e indicó que procede la solicitud de tutela, debido a que es una persona de la tercera edad, agotó todos los medios administrativos y judiciales que estuvieron a 3 Cita de la acción de tutela: “ARTÍCULO

19. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual. b) Gastos de representación. c) Primas técnica, de gestión y de localización. d) Primas de servicios y de vacaciones. e) Auxilios de alimentación y de transporte. f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y g) Valor del trabajo suplementario o en horas extras.

(…) “ARTÍCULO

21. DE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación, y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del setenta y cinco por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Siempre que conforme en lo dispuesto en el presente artículo proceda la acumulación, el Instituto tendrá derecho a repetir contra las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

El proyecto de liquidación será notificado a los respectivos organismos” (Subrayado del texto). Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 su alcance, además de que no cuenta con ningún otro recurso administrativo ni medio de defensa judicial para reclamar su derecho a la reliquidación de su pensión. Trámite en primera instancia 16.

A través de auto del 11 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar a las autoridades accionadas y requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara copia digital del expediente con radicado 76001-23-33-000-2015-00262-00/01. 17. Durante el trámite de primera instancia, y de manera posterior a que el expediente ingresara al despacho para fallo el accionante presentó una adición al escrito de tutela, mediante la cual solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia T- 013-2020 de la Corte Constitucional4 y citó un aparte de la misma.

Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace del expediente 76001-23-33-000-2015-00262-005. 19. La Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de su informe precisó que esta solicitud de amparo guarda identidad de partes, de hechos y pretensiones con el radicado 11001-03-15-000-2023-0183-006, por tanto, se está debatiendo lo que ya había sido objeto de examen en otra acción de tutela, con el fin de obtener nuevamente la revisión de la decisión proferida por esta Corporación dentro de un proceso ordinario, sin que el accionante acreditara que la presentación de una nueva solicitud se dio porque había variado el hecho generador de la presunta transgresión a sus derechos fundamentales y que habilitaran al juez de tutela realizar un nuevo estudio.

Sumado a lo anterior, expresó que se generó un uso abusivo de la acción constitucional y el fenómeno de la temeridad. 20. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) argumentó que el accionante no cuenta con los requisitos legales para lo pretendido dado que ya había presentado una acción de tutela sobre los mismos hechos y 4(…) Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados.

(…) 25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado1 (…)” 5 El link remitido es el siguiente: https://acortar.link/W8piU9 6 En la primera instancia de tutela, el ponente fue el consejero Milton Chaves García quien declaró la improcedencia, decisión que fue confirmada por el magistrado Oswaldo Giraldo López en segunda instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 pretensiones.

Además de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, más aún cuando en una instancia ordinaria ya se resolvió dicha controversia siendo negado el reconocimiento, lo que genera una cosa juzgada. 21. En lo que respecta al carácter subsidiario de la acción de tutela, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que esa jurisdicción es la encargada de resolver las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

Sumado a que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutirlo vía acción de tutela a menos de que no exista otro mecanismo judicial tal como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia T- 043 de 2014. Así mismo, trajo a colación las sentencias T-071 de 2021, T-391 de 2013, T-344 de 2011, T-1222 de 2001, entre otros. 22.

De otra parte, adujo que la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ejecutoriadas, porque se presentaría una cosa juzgada, y desconocería los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, para esto, mencionó la sentencia C-522 de 2009, la C-774 de 2001, la SU 191 del 2 de julio de 2022 de la Corte Constitucional.

También expresó que, los preceptos de la triple identidad que compone el concepto de la cosa juzgada, la Corte ha sido reiterativa en las excepciones que deben tenerse en cuenta al momento del análisis del caso concreto, por tanto, hizo alusión a la sentencia T-407 de 2022. 23. En cuanto, a la protección al patrimonio público, expuso que, si bien se trata de un derecho colectivo, no obsta para que todos los jueces incluido el constitucional respete el núcleo básico, por lo que de conformidad con la sentencia T-540 de 2013 se ratificó la responsabilidad y la pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público. 24.

Puso de presente, que en la sostenibilidad financiera, se debe entender que Colpensiones al ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, debe velar por la protección de los dineros del erario, pues el pago de las prestaciones reconocidas en contravía de preceptos legales, afecta el principio constitucional contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el artículo 1° del acto legislativo del 01 de 2005, motivo por el que, dando prevalencia al interés general sobre el particular, se deben tomar medidas pertinentes en la búsqueda de la protección de los recursos que soportan el sistema pensional de acuerdo con los principios que rigen la Constitución Política7.

Por lo que cualquier decisión que tomen los administradores de justicia, se deben basar en ese principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de lo contrario al proteger un derecho de un afiliado, se podría ver afectado el de todos aquellos que hacen parte del sistema. 7 Para esto trajo a colación la sentencia T-399 de 2013, la C-110 de 2019 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 25.

Por último, en lo relacionado a la órbita de competencia del juez constitucional, de acuerdo con la sentencia T-587 de 2015 y T-821 de 2010, adujo que se debe tener en cuenta que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las misma, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Además de que, en la tutela contra providencia judicial, no se cumple con ninguno de los 6 requisitos de procedibilidad8. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia de la Sala 26. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19919.

Cuestión Previa Cosa juzgada constitucional y temeridad en la formulación de la acción de tutela 27. De acuerdo con los informes recibidos, algunas de las autoridades accionadas y vinculadas estiman que la presente controversia guarda una similitud innegable con la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-0183-00/01, lo que configuraría una violación al principio de cosa juzgada constitucional y una conducta temeraria por parte del actor.

Al respecto, se advierte que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para dar aplicación a ninguna de estas dos instituciones ni a sus consecuencias. 28. La institución de la cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En esa línea, el Código General del Proceso establece, en su artículo 303, que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”10 29.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido a la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, 8 Son los siguientes: “(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.” 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Código General del Proceso, artículo 303.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 vinculantes y definitivas”11, y ha sostenido que dicha figura también resulta aplicable en los procesos de tutela12. 30. A través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos: Cosa juzgada constitucional 21. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, ‘los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’.

Esta Corte ha señalado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada. Por eso, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien ‘interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos’13. La cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo.

En consecuencia, ‘le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito’14. 22. Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte15. 23.

En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes16; (iii) de objeto17; y (iv) de causa respecto del anterior18. Como lo ha señalado esta Corte, ‘si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse 11 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 y T-249 de 2016. 12 Ver, entre otras: Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018, T- 089 de 2019, T-497 de 2020, T-393 de 2021 y SU-397 de 2022. 13 Original de la cita: “Ver, entre otras, la sentencia C-774 de 2011”. 14 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 15 Original de la cita: “Constitución Política de 1991, artículo 241: ‘A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’”. 16 Original de la cita: “La identidad de partes, hace referencia a que ‘al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada’.

Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 17 Original de la cita: “Hay identidad de objeto cuando ‘sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente’.

Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 18 Original de la cita: “‘Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa’.

Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad’19. 24.

Sobre esto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que ‘[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’, razón por la cual, cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin importar que estos no coincidan en el tiempo20. 31.

Así las cosas, la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, en la que concurra una triple identidad de objeto, causa y partes, y donde exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a la causa litigiosa, da lugar a la configuración de la cosa juzgada21. 32. Cabe resaltar que la misma Corte Constitucional ha sostenido que “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”. 33.

De otra parte, la Sala advierte que el ejercicio de la acción de tutela el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 34.

Cabe recordar que la temeridad ha sido entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. 35.

En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, estableció que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones, y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe. 36.

Referente al elemento de ausencia de justificación, se presenta cuando es evidente que la persona no actúa de buena fe y ejercita de forma anormal un derecho 19 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 20 Original de la cita: “‘En el caso de que la acción de tutela fuese promovida por un abogado, la consecuencia no solo consiste en el rechazo o la decisión desfavorable, sino además en la sanción “con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años’.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone además que, en caso de reincidencia, ‘se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’”. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 en repetidas ocasiones, amparándose en un precepto de un interés subjetivo en un abuso del derecho para obtener un resultado favorable a toda costa, que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”22. 37.

En el presente asunto, la Sala establece que en el proceso con radicado 11001- 03-15-000-2023-01830-00/01 el 25 de mayo de 202323 se profirió la sentencia de primera instancia24 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jaime Lindo Torrijos debido a que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Decisión que fue impugnada y conocida en segunda instancia por la Sección Primera25 del Consejo de Estado que mediante providencia del 4 de agosto de 202326, confirmó la anterior decisión, siendo notificada el 11 del mismo mes y año27 y enviada a la Corte Constitucional28. Así mismo, tras consultar el expediente en el sistema de búsqueda de procesos dispuesto por ese tribunal, se encontró que no fue seleccionado para revisión a través de providencia del 30 de noviembre de 2023, notificada por estado del 15 de diciembre del mismo año29. 38.

Con todo, procede la Sala a efectuar un ejercicio comparativo con el fin de revelar que el trámite de la presente acción de tutela no desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional ni existe temeridad en el ejercicio de la acción. Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-00 en curso Identidad de las partes Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante comparecieron al proceso anterior -bien en calidad de demandante o de demandado- y actúan en el nuevo30 a. Accionante: Jaime Lindo Torrijos b. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A C. Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a. Accionante: Jaime Lindo Torrijos b. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones c. Vinculados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado.

Su objeto El objeto se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez (qué se litiga); es decir, se refiere al derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia31 PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS a la VIDA DIGNA, a la IGUALDAD, al HABEAS DATA, a la “Dados los Hechos, Consideraciones, Fundamentos de Derecho, y Pruebas documentales anteriores, que demuestran 22 Corte Constitucional.

Sentencia SU- 168 de 2017. 23 Ver índice 16 del expediente digital de tutela 11001-03-15-000-2023-01830-00. 24 M.P Milton Chaves García. 25 M.P. Oswaldo Giraldo López. 26 Ver índice 4 del expediente digital de tutela 11001-03-15-000-2023-01830-01. 27 Ver índice 7 del expediente digital de tutela 11001-03-15-000-2023-01830-01. 28 Ver índice 8 del expediente digital de tutela 11001-03-15-000-2023-01830-01. 29 Cfr. Radicación T9695542. 30 Sentencia 11001-03-25-000-2005-00167-01 del Consejo de Estado. 31 Sentencia 11001-03-25-000-2005-00167-01 del Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Declarar ineficaces las Sentencias No. 29 de Febrero 28 de 2020 proferida por la SALA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Rad. 76-001-23-33-009-2015-0262- 00 y la Sentencia S/N proferida el 27 de Octubre de 2022 por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Rad. 76001-23-33-000-2015- 00262-01 (1674-2021).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS, aplicándole las normas del Decreto 1653 de 1977, como funcionario de la seguridad social reconocido, incluyendo para ello sus factores salariales de “Asignación básica, Prima de servicios y Prima de Vacaciones” que fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 00002669 de 07 de Junio de 1991, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para la liquidación del ingreso base de su último año de servicios CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento de los intereses de que trata el Articulo 141 de la Ley 100 de 1993, como resarcitorios por la tardanza en el reconocimiento de su pensión y la inaplicación del Decreto 1653 de 1977 que le correspondía. plenamente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en VIA DE HECHO y vulneró mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA al liquidar en forma arbitraria mi pensión de vejez en sus Resolución GNR 131305 de junio 17 de 2013, al reliquidarla en la Resolución GNR 390536 de noviembre 07 de 2014 y en las subsiguientes, sin ningún fundamento legal vigente a la fecha de la causación de mi derecho, hago a Su Señoría, con todo respeto, la siguiente petición:

PRIMERO: Tutelar mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar mi pensión de vejez teniendo en cuenta mi IBL establecido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su Resolución No. 00002669 de julio 07 de 1991, que incluyó los factores salariales ordenados por el Decreto 1653 de 1977 al liquidar mis cesantías.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente al saldo de mis mesadas dejadas de pagar e igualmente los intereses moratorios correspondientes establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respetando los términos de prescripción y suspensión establecidos en el CPT”.

Causa petendi: Es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el porqué del litigio); es decir, consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que, si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada32 i) El señor Jaime Lindo Torrijos tenía cumplidos los requisitos, pues al 25 de noviembre de 1992, fecha de su primera solicitud de pensión, la cual fue ratificada el 28 de julio de 1995, le daban el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con aplicación del Decreto 1653 de 1977 vigente a esa fecha y con anterioridad a la Ley 100 de 1993 ii) Mediante resolución GNR 131305 del 17 de junio de 2013, después de 20 años y medio de gestiones se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2013 en el que se catalogaba como beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y toma los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 normas posteriores a la causación del derecho y aplicando la Ley 71 de 1985. iii) El ingreso base de liquidación y calificación del funcionario de la Seguridad Social ya habían sido definidos i) Una vez retirado como médico del ISS a partir del 1° de mayo de 1991, fue reconocido como funcionario de la seguridad social, por tanto se aplicó lo ordenado por el Decreto 1653 de 1977 para la liquidación de sus cesantías y demás prestaciones sociales a través de Resolución No. 00002669 de julio 7 del mismo año. ii) De manera arbitraria, mediante resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014, modificó su IBL, el cual ya había sido establecido por el ISS, y reliquidó su pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985 siendo desconocidos los factores salariales y su condición de funcionario de la Seguridad Social, aplicando la Circular 01 de octubre de 2012. iii) Su abogado falleció y no pudo presentar “Recurso de Casación”. 32 Sentencia 11001-03-25-000-2005-00167-01 del Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 iv) Una vez radicada la revocatoria directa, fue negada, sin hacer mención a la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios. v) Al radicar una queja y reclamación Colpensiones respondió mediante la Resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014 en la cual se efectuaba una reliquidación y un retroactivo fundamentado en un IBL actualizado al año 2008, que no guardaba relación con el que había sido liquidado y reconocido por el ISS mediante resolución de 7 de junio de 1991. vi) Ante esa situación, el señor Jaime Lindo Torrijos presentó una demanda administrativa la cual fue asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por el señor Jaime Lindo Torrijos y conocida por la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado, mismas decisiones que no se encuentran satisfechas por su parte. 39.

La Sala constata que el conocimiento de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2023-01830-00/01 correspondió, en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; autoridad que, mediante providencia de 25 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son una iteración de los expuestos en el recurso de apelación. 40.

En tal sentido explicó que, en cuanto a la reliquidación pensional y los intereses moratorios, la providencia cuestionada fue explícita en señalar que, según la valoración del acervo probatorio, los asuntos pensionales eran competencia de la UGPP, ya que la reclamación se presentó en mayo de 2014, tras el reconocimiento inicial de la pensión. Determinó que si el actor solicitaba la aplicación del Decreto 1653 de 1977 para la reliquidación pensional, debía dirigirse a la UGPP, que es la entidad competente para resolver solicitudes pensionales derivadas de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales.

Además, concluyó que los factores salariales para la liquidación de pensiones bajo la Ley 33 de 1985 y su régimen de transición están establecidos en la Ley 62 de 1985, los cuales fueron aplicados correctamente por Colpensiones. 41. La Sección Primera de esta Corporación tras conocer la impugnación presentada por el señor Jaime Lindo Torrijos, a través de sentencia del 4 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primer grado.

Consideró que la acción de tutela fue presentada para reabrir el debate en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que aunque el actor argumentó su edad avanzada (85 años), ese factor no justifica la procedencia de la tutela, ya que no se ha demostrado que exista un perjuicio irremediable o que se afecten derechos fundamentales como la dignidad o el mínimo vital. 42.

En el caso concreto, el actor pretende que sea el juez de tutela el que, de manera directa, ordene la reliquidación de la pensión a Colpensiones en los términos que, según el interesado, legalmente le corresponden. En otras palabras, la demanda constitucional no propone que sean dejadas sin efectos las sentencias Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, a pesar de tales determinaciones, sea el juez de tutela el que imparta una orden a la administradora pensional para que reliquide la pensión y ordene el pago del retroactivo a que haya lugar. 43.

Con base en lo anterior, la Sala estima que a pesar de las similitudes innegables que existen entre uno y otro caso, no es posible estimar en estricto rigor que exista una conducta temeraria por parte del actor o un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. No obstante, en el acápite siguiente se explicarán las razones por las cuales la acción de tutela es improcedente en el caso materia de examen.

Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto 44. En el caso bajo estudio la parte accionante aduce que la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y seguridad social por no liquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL establecido por el ISS de acuerdo con la Resolución No. 00002669 de julio 07 de 1991, que incluyó los factores salariales ordenados por el Decreto 1653 de 1977 al liquidar sus cesantías.

Solicita, en consecuencia, el correspondiente pago del retroactivo correspondiente al saldo de sus mesadas dejadas de pagar, así como tampoco los intereses moratorios correspondientes establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respetando los términos de prescripción y suspensión establecidos en el CPT 45. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la autoridad de pensiones, al momento de efectuar el análisis sobre la procedencia del reconocimiento pensional en favor del señor Jaime Lindo Torrijos, tuvo en cuenta lo siguiente33: - Que el interesado acreditó un total de 7.295 días laborados, es decir 1,042 semanas. - Que nació el 3 de septiembre de 1937 y para el 2013 contaba con 75 años de edad. - Que ocupaba el cargo de Sub gerente de servicios de salud, en condición de funcionario de la seguridad social. - Que dentro del expediente se evidencia que la renuncia del señor Lindo Torrijos fue aceptada mediante Resolución 0002007 del 29 de abril de 1991, a partir del 1 de mayo de 1991. - Que no le es aplicable el Decreto 1653 de 1977 debido a que no cumplió con los 20 años exclusivos al ISS como le fue indicado por error en la Resolución 33 Los siguientes argumentos se encuentran en los anexos adjuntos por el señor Jaime Lindo Torrijos junto con la solicitud de tutela.

Obran en certificado CF25423D9B2E5360 0E4FD29CB8E72B1F 03C33C9A5B03A3C7 D1F56B7683C4035A, índice 2 del expediente digital de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 GNR 142971 del 28 de abril de 2014 y tampoco fue incorporado a una Empresa Social del Estado, la cual es posterior a la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: - Que no proceden los intereses moratorios, porque Colpensiones no ha presentado ningún retraso injustificado para el pago de la prestación económica.

Sustento de esto se encuentra la Ley 100 de 1993 en su artículo 141. 46. En los términos descritos, se estima que las resoluciones dictadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, aunque fueron desfavorables a los intereses del actor, indicaron los motivos específicos por los cuales no le era aplicable el Decreto 1653 de 1977. 47.

La Sala establece que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con la radicación 76001-23-33-000-2015-00262-00/01 analizaron si el Decreto 1653 de 1977 era aplicable al actor por su condición de funcionario de la seguridad social del extinto ISS y si subsidiariamente se debía aplicar la Ley 33 de 1985 en el tuviera derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que incluyera todos los factores salariales devengados en ese periodo.

En la decisión de segunda instancia, el Consejo de Estado efectuó un estudio detallado de la situación particular y concreta del demandante a la luz del Decreto 1653 de 1977 y de la Ley 33 de 1985. Veamos: “En primera medida, la Sala advierte que los motivos de inconformidad del recurrente consisten en que la entidad demandada al momento de realizar la reliquidación de su pensión de jubilación, no aplicó el Decreto 1653 de 1977 y/o la Ley 33 de 1985, y de igual manera al liquidar la prestación, en su condición de funcionario de la seguridad social del ISS, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Esta actuación, a su juicio, desconoce que no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que adquirió el estatus jurídico pensional antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Pues bien, respecto al primer problema jurídico planteado, esto es, frente a la aplicación, para efectos pensionales, del Decreto 1653 de 1977, mientras el actor fue funcionario de la seguridad social en el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo a lo expuesto en el acápite del marco normativo de esta providencia, cuando se ordenó la supresión y posterior liquidación del ISS, se confirieron expresamente a la UGPP competencias relacionadas con el reconocimiento de ese tipo de prestación; mientras que si se gestan sobre los aportes al régimen de prima media con prestación definida, corresponderían a COLPENSIONES.

Sobre el asunto, esta Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2017, afirmó: Frente a las conclusiones obtenidas en líneas anteriores, es evidente que estamos ante una pensión reconocida por el extinto Seguro Social por la obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como patrono, y por ello, debe advertirse que al momento de disponerse la supresión y posterior Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 liquidación de esta entidad, se confirió expresamente las competencias relacionadas con tales aspectos a la UGPP, para lo cual, se dispuso de un plazo que corrió hasta el 29 de junio de 2013, conforme al ya citado artículo 27 del Decreto 2013 de 2012.

De suerte que antes de ese límite, las solicitudes pensionales causadas por la relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales (Patrono) y sus empleados, debieron ser resueltas por la entidad en proceso de liquidación; mientras que las posteriores inexorablemente hacen parte de la nueva orbita competencial en cabeza de la UGPP.

Esta situación, no se alteró con las prórrogas dispuestas por los Decretos 2115 y 3000 del 27 de septiembre y 24 de diciembre de 2013, respectivamente, que únicamente alteraron el plazo señalado para el proceso liquidatorio de la entidad, que en todo caso, se llevó hasta el 28 de febrero de 2014. Concluye la Sala, que cuando se agotó la vía gubernativa para efectos de la reliquidación pensional, esto es, el 21 de mayo de 2014, los asuntos pensionales causados por la relación laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y sus funcionarios de la seguridad social, eran completa responsabilidad de la UGPP. […] Debe mencionarse, que esta situación no encuadra dentro de las atribuciones de vinculación que tiene el juez para integrar el contradictorio a través de la figura del litisconsorcio necesario, como quiera que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como instrumento de sometimiento de la actividad administrativa al imperio de la ley, exige del requisito de la decisión previa por parte de la autoridad, sin el cual, es imposible el control de legalidad para el que está instituido la jurisdicción. Sin embargo, debe señalarse que considerando lo que la jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado sobre la falta de legitimación material en la causa, y por la naturaleza imprescriptible del derecho que se está invocando en esta demanda, la parte actora agotando los presupuestos procesales, podrá si a bien lo tiene requerir de la UGPP, la resolución del tema de la reliquidación de su pensión, entendiendo que los razonamientos de esta providencia no implican que carezca de tal derecho.

Así, concluye la Sala que cuando se interpuso la reclamación administrativa el 14 de mayo de 2014, los asuntos pensionales causados por la relación laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y sus funcionarios de la seguridad social, eran responsabilidad de la UGPP. En consecuencia, si lo que pretende el actor es la aplicación del Decreto 1653 de 1977, para efectos de lograr la reliquidación pensional, le corresponde elevar petición ante esta última autoridad, que es competente para resolver las solicitudes pensionales causadas por la relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales, como empleador.

(…) En ese hilo argumentativo, frente a lo relacionado con la aplicación subsidiaria de la Ley 33 de 1985, es preciso señalar que si bien el acto censurado afirmó que la fecha de la adquisición del estatus jurídico pensional del actor data el «1.º de abril de 1994» (sic), lo cierto es que aquella corresponde al 3 de septiembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando cumplió 55 años de edad, ya que los 20 años de servicio público los completó con anterioridad, pues, como se determinó en el acto reprochado, para el 1.º de mayo de 1991, el actor contaba con 7.295 días laborados, equivalentes a 1.042 semanas.27 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 16 No obstante lo anterior, la entidad demandada dio aplicación al Decreto 3135 de 1968, en cuanto a la edad, y en lo referente a lo demás observó lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a saber, 20 años de servicio al Estado, continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985 y que hubieren sido objeto de cotización. (…) Así mismo, la entidad demandada mediante Oficio BZ 2017_8776353 de 2017, informó que la liquidación de la pensión de jubilación del señor Lindo Torrijos se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y que se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica y horas extras, devengados en el último año de servicios comprendido entre 1990 y 1991.29 De ahí que la Sala advierte que COLPENSIONES no aplicó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de reliquidar la pensión de jubilación del actor, porque, se insiste, adecuó los requisitos de edad y tiempo de servicios del régimen anterior a dicha norma, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios y tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los factores salariales devengados y cotizados en el último año de servicio.

Por su parte, el demandante advierte que el salario base promedio que fue tenido en cuenta por el extinto Instituto de Seguro Social en la Resolución 00002669 de 1991, 30 ascendía a la suma de $ 687.688, el cual estaba conformado por la asignación básica mensual y las primas de servicio y de vacaciones. De esta manera, afirma que debe incluirse en la reliquidación pensional pretendida, aquellos factores.

Al respecto, es preciso señalar que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de 1985 y por el régimen de transición contenido en el parágrafo 2.° de dicha norma, son los contenidos en la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.

(…) Así, los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio (1990-1991) y que fueron tomados por la entidad demandada para la liquidación de la prestación corresponden a la asignación básica y a las horas extras. De este modo, COLPENSIONES atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y aquellos sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.

Por tanto, no le asiste razón al recurrente en la objeción planteada frente a la decisión de primera instancia, porque no es procedente la reliquidación pensional reclamada con la inclusión de las primas de servicios y de vacaciones, toda vez que, como quedó visto, por un lado, no fueron certificadas por el empleador como emolumentos devengados en el último año de servicios y que sobre ellas se hubieren efectuado cotizaciones (según lo establecido en el Oficio BZ 2017_8776353 de 2017) y, por el otro, no se encuentran contempladas en la Ley 62 de 1985, pues la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, solo permite el cómputo de los factores regulados en aquella norma.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 17 En ese orden, la pensión de jubilación reconocida al actor debía ceñirse al período de liquidación y a los factores sobre los cuales realizó aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; lo cual fue observado por la entidad demandada. 48.

Respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, la misma autoridad judicial demandada concluyó que debían ser denegados atendiendo las razones que a continuación se citan: “Finalmente, pese a que el actor pretende el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013, «fechas de causación y de pago de su Pensión de Vejez»; esa pretensión deriva de la no inclusión, por parte de la entidad demandada, de todos los factores devengados en el último año de servicios que, en su sentir, debían hacer parte de la liquidación de su pensión de jubilación; sin embargo, como se estudió con antelación, tal pretensión no tuvo acogida y no se accederá a la inclusión de factores diferentes a los ya tenidos en cuenta en su prestación. En todo caso, la Sala analizará si hay lugar al reconocimiento de los intereses solicitados.

En ese sentido, se observa que el acto de reconocimiento pensional se expidió el 17 de junio de 2013 (Resolución GNR 131305) y la inclusión en nómina de la prestación junto con el retroactivo, data en el período «201306», conforme consta en el artículo segundo del referido acto. Pues bien, es preciso aclarar que la obligación de pagar intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 35 surge a partir del acto administrativo del reconocimiento pensional y no antes, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Subsección, a saber: Pues bien, es preciso aclarar que la obligación de pagar intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, surge a partir del acto administrativo del reconocimiento pensional y no antes, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Subsección, a saber: […] Ahora bien, se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el presente caso […].

(Resaltado fuera del texto). Así mismo, esta Sala ha sostenido lo siguiente: Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación. Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció. (Resaltado fuera del texto).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 18 Por lo expuesto, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios conforme lo pretende el demandante. En suma, frente al segundo problema jurídico planteado, contrario a infringir las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y en las Leyes 33 y 62 de 1985, la entidad demandada al realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor dio cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico reseñado, por lo que se impone confirmar la sentencia emitida por el a quo, por las razones expuestas. 49.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente para los fines perseguidos por el actor, teniendo en cuenta que el juez natural de los actos administrativos al efectuar el estudio correspondiente, determinó cuál era el régimen aplicable en la liquidación de la pensión de jubilación que fue reconocida al accionante. 50.

Dichas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada, institución en virtud de la cual se le otorga a tal pronunciamiento el carácter de inmutable, vinculante y definitivo con miras a la terminación definitiva de la controversia y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta manera, al Juez de Tutela le está vedado efectuar un nuevo pronunciamiento en torno a la aplicación del Decreto 1653 de 1977, al caso particular del actor, en consideración a que existe unas decisiones judiciales previas que descartaron las previsiones normativas de ese estatuto para efectos de la reliquidación pensional del accionante. 51.

La anterior conclusión obedece al carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto el artículo 86 de la Constitución prescribe que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; recurso que ya fue ejercido por el demandante y que, aunque resultó desfavorable a sus intereses, no habilita que proceda la acción constitucional de manera alternativa o paralela a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

La Corte Constitucional ha precisado que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento diferente, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el legislador para tales fines. 52. Ahora bien, el propio artículo 86 señala que la tutela será procedente de manera excepcional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, el demandante destacó que pertenece a la tercera edad para acreditar el cumplimiento de este presupuesto. No obstante, a juicio de la Sala, dicha condición resulta irrelevante para reexaminar la aplicación de una disposición legal ya fue estudiada por el juez natural y máxime si el interesado disfruta del derecho pensional desde hace varios años.

Esta situación a su vez impide la observancia de la sentencia T-013 de 2020 emanada de la Corte Constitucional, por cuanto en dicha controversia se estudiaba la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de vejez a favor de uno de sus afiliados, por el incumplimiento de su deber legal de actualización de la historia laboral y de las semanas cotizadas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00 Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 19 53. En esas condiciones, la tutela ejercida por el señor Lindo Torrijos será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF