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08001233300020250026001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-11

Radicación interna: 8957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Karen Lorena Lazaro Jaimes·Demandado: Procurador General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Referencia: Acción de tutela Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

LA ACTORA NO PROMOVIÓ EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA DEBATIR LAS INCONFORMIDADES PUESTAS DE PRESENTE EN LA ACCIÓN DE TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y BUENA FE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de agosto de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora KAREN LORENA LÁZARO JAIMES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y a los principios de confianza legítima y a la estabilidad laboral, los cuales estima vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 al haber expedido el Decreto núm. 0617 de 30 de mayo de 2025, a través del cual resolvió no prorrogar el nombramiento del cargo que venía desempeñando en provisionalidad.

I.2.- Hechos Señaló que laboró al servicio de la PROCURADURÍA desde el 14 de septiembre de 2023, sin solución de continuidad, ocupando en provisionalidad cargos de alta responsabilidad. 2 En adelante la Procuraduría. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que inicialmente mediante Decreto núm. 1103 de 7 de septiembre de 2023, fue nombrada en el cargo de asesor código 1AS, grado 24 (ID 0254), de libre nombramiento y remoción, adscrito al despacho de la entonces procuradora general de la nación. Indicó que a través del Decreto núm. 1732 de 1o. de noviembre de 2024, fue nombrada en el cargo de asesor código 1AS, grado 19 (ID 0651), en provisionalidad, por el término de seis meses.

Manifestó que durante el ejercicio del cargo, obtuvo calificaciones positivas en las evaluaciones de desempeño, destacándose la calificación de “adecuado”. Mencionó que mediante Decreto núm. 0617 de 30 de mayo de 2025, el procurador general de la nación, dispuso la finalización del nombramiento en provisionalidad por vencimiento del término. Arguyó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite y, además, presentó derecho de petición en el que solicitó información sobre los criterios objetivos de su desvinculación. El segundo fue resuelto mediante Oficio de 15 de julio 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025, en el que se le reiteró que la desvinculación obedeció exclusivamente al vencimiento del término del nombramiento.

Manifestó que padece de una enfermedad autoinmune denominada “miastenia gravis” por lo que requiere de controles y medicación continua, asimismo añadió que tiene a su cargo a su progenitora y que la finalización de su nombramiento compromete su mínimo vital y el de su familia, ya que no cuenta con otra fuente de ingresos para sufragar su afiliación al sistema se seguridad social.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la finalidad de la acción de tutela es que de manera transitoria se reintegre al cargo que venía desempeñando, esto en razón a que el acto administrativo que la desvinculó incurrió en falsa motivación y desconocimiento de las normas en las que debió fundarse. Aseguró que los argumentos del acto administrativo no están debidamente sustentados, ni soportados en las causales legalmente previstas, pues omitió el análisis de su situación particular, la 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexistencia del concurso o la necesidad del servicio.

Afirmó que “[…] la acción de tutela que aquí se interpone también encuentra fundamento en una inconsistencia sustancial del acto administrativo contenido en el Decreto No. 0617 del 30 de mayo de 2025, mediante el cual se ordenó la finalización de mi nombramiento en provisionalidad, ya que el cargo identificado en el decreto no corresponde al cargo en el cual me encontraba legalmente nombrada y en ejercicio de funciones […]”.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Se sirva AMPARAR COMO MECANISMO TRANSITORIO de manera in mediata y efectiva los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, mismos que han sido amenazados y vulnerados por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, al expedir el Decreto No. 0617 del 30 de mayo de 2025, de conformidad con los argumentos señalados en precedencia. 2.

Como consecuencia inmediata del amparo constitucional, solicito se ORDENE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, reintegre sin solución de continuidad a la señora 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co KAREN LORENA LAZARO JAIMES¸ en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro, como medida de protección transitoria y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras se surte el proceso de selección por concurso de méritos o hasta tanto se profiera decisión de fondo en la jurisdicción contenciosa administrativa., que se interpondrá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del Decreto No. 0617 del 30 de mayo de 2025. 3.

Advertir a la entidad accionada que la desvinculación de una persona que padece una enfermedad crónica que exige atención permanente, sin valoración previa ni medidas de protección frente a su condición de salud, configura una vulneración grave al principio de igualdad y al derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4. Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que, en adelante, garantice los principios de legalidad, debido proceso, motivación suficiente y respeto por el mérito, al momento de decidir sobre la finalización de nombramientos provisionales, en especial cuando concurran circunstancias de salud que exijan protección reforzada. 5.

Disponer cualquier otra medida que su despacho considere necesaria y proporcional para la protección plena de mis derechos fundamentales, y para evitar la consolidación de los efectos lesivos del acto administrativo impugnado […]”. (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La PROCURADURÍA señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente comoquiera que no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para cuestionar la legalidad del acto administrativo de desvinculación. 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la actora interpuso recurso de reposición contra el Decreto núm. 0617 de 2025, el cual fue tramitado y resuelto mediante decisión de 18 de julio del año en curso, por lo que insistió en que la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo principal para el estudio de fondo del asunto.

Resaltó que la entidad actuó en el marco de sus competencias legales y constitucionales, ya que la decisión de no prorrogar el nombramiento de la actora se adoptó en el ejercicio de la potestad discrecional en el marco del régimen especial de carrera de la entidad, el cual fue objeto de control constitucional. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 20 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la actora dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual puede controvertir la legalidad del acto administrativo que puso fin a su vinculación. 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que si bien la demandante allegó unas historias clínicas con las que demostró que padece una enfermedad, no acreditó encontrarse en una situación de riesgo o incapacitada para atender sus necesidades básicas mientras agota la vía judicial ordinaria, adicionalmente consideró que, la actora no presenta limitaciones que le impidan ejercer su profesión, por lo que no se evidenció un estado de indefensión que justifique la intervención del juez constitucional.

Resaltó que “[…] si bien esta Sección, en anterior oportunidad, concedió el amparo en un asunto de similar naturaleza, lo cierto es que los casos deben resolverse atendiendo a sus particularidades y singularidades. En el sub examine, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, de las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable ni la ausencia de medios ordinarios eficaces de defensa judicial […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la providencia adolece de una valoración de las pruebas con las que se demostró la vulneración de sus garantías 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Manifestó que la decisión impugnada no valoró integralmente su condición médica y la dependencia económica de su progenitora, pues, se limitó a informar que tiene capacidad profesional y que su familiar tiene bienes inmuebles, sin hacer un análisis de la configuración del perjuicio irremediable debido a la patología que padece. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y a los principios de confianza legítima y estabilidad laboral, los cuales estima vulnerados por la PROCURADURÍA. 11 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos de la actora radican en que la entidad accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, al haber expedido el Decreto núm. 0617 de 30 de mayo de 2025, a través del cual resolvió no prorrogar el nombramiento del cargo que venía desempeñando en provisionalidad.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la providencia adolece de una valoración de las pruebas con las que se demostró la vulneración de sus garantías constitucionales y la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Manifestó que la decisión impugnada no valoró integralmente su condición médica y la dependencia económica de su progenitora, pues, se limitó a informar que tiene capacidad profesional y que su 12 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familiar tiene bienes inmuebles, sin hacer un análisis de la configuración del perjuicio irremediable debido a la patología que padece.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados.

En ese orden, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo 13 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos 14 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por la actora en este trámite constitucional recaen en que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al haber proferido el acto administrativo que resolvió no prorrogar el nombramiento del cargo que venía desempeñando en provisionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, como bien lo señaló el a quo la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la actora tiene a su disposición la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA4, como medio de defensa para pretender el amparo de los derechos deprecados con relación a los señalamientos formulados respecto a la legalidad del Decreto núm. 0617 de 30 de mayo de 2025, mediante el cual el procurador general de la nación dispuso la finalización del nombramiento del cargo que desempeñó en provisionalidad por vencimiento del término, así como frente al que resolvió el recurso de reposición. Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual la actora tiene a su alcance, por lo que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emita una orden que evidentemente es competencia del juez de conocimiento y que por negligencia y desidia de la actora o de su apoderado, no han sido ventiladas dentro del mecanismo judicial ordinario dispuesto para ello. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional5: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que si bien la actora adjuntó unas pruebas documentales con las que pretende demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, de la valoración de tales elementos probatorios no es posible establecer una circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional, habida cuenta que, en primer lugar, la actora desempeñaba un cargo en provisionalidad con plazo definido, por lo tanto tenía pleno conocimiento del carácter temporal del nombramiento.

En ese sentido, no hay lugar a considerar la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que la actora no logró demostrar alguna de las causales definidas por el ordenamiento jurídico para considerar un fuero de estabilidad laboral reforzada. Aunado a lo anterior, esta Sala, en asuntos similares en los que se ha solicitado la protección del mínimo vital como consecuencia de la desvinculación de un cargo, ha indicado lo siguiente: “[…] 49.⁠ ⁠Ahora bien, valga agregar que si bien es cierto la aquí actora podría verse afectada en su mínimo vital por la falta de salario, como consecuencia de la desvinculación laboral, ello no habilita al juez de tutela para que adopte medidas en favor de la extrabajadora, en razón a que toda terminación laboral trae consigo la imposibilidad de continuar recibiendo la remuneración 18 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”6.

En segundo lugar, la actora aduce que padece una condición médica que requiere de controles y medicación continua, sin embargo, la Sala advierte que en la historia clínica aportada al expediente7 se evidencia que en el año 2020 la actora recibió atención medica por el diagnostico denominado “miastenia gravis” cuyo tratamiento farmacológico se ordenó para una vigencia de 3 meses, esto es, para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2020 hasta el 24 de marzo de 2021, como se evidencia a continuación: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 julio de 2022. Radicación número: 11001-03-15- 000-2022-01920-01. 7 Índice No. 2, aplicativo Samai, anexos expediente digital proceso No. 08001-23-33-000-2025-00260- 01 19 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala advierte que la actora fue atendida en el año 2020 por el diagnostico patológico que refiere en la solicitud, sin embargo, no existe prueba documental que permita determinar que para la fecha de desvinculación o de presentación de la solicitud de amparo, la interesada dependiera de un tratamiento o de controles permanentes, pues la información médica que presenta como prueba data de hace más de 4 años, lo que desvirtúa la existencia de un riesgo inminente y un estado actual de incapacidad o debilidad manifiesta.

Finalmente, frente a los reparos relacionados con la dependencia económica de su progenitora, la Sala no advierte que tales argumentos por si solos permitan el estudio excepcional de la acción de tutela, pues tal calidad no se encuentra probada, además, como se indicó en líneas anteriores, no existen argumentos demostrativos que permitan inferir un estado de debilidad o incapacidad que le impida a la actora ejercer su profesión u otra actividad profesional o económica que le permita suplir su necesidades y las de su núcleo familiar.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró 20 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de septiembre de 2025. 21 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00260-01 Actora: KAREN LORENA LÁZARO JAIMES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.