Micelio
11001031500020240216300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 3485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alvaro Alberto Ochoa Acevedo·Demandado: Jurisdiccion Especial Para La Paz Jep

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02163-00 Accionante: ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO Asunto: Remisión por competencia Auto Interlocutorio Al entrar a estudiar sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia, el Despacho advierte que el objeto de la misma está encaminado a que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al reconocimiento “[…] como victima [sic] del conflicto armado […]”, los que, a juicio del accionante, le fueron vulnerados por la Jurisdicción Especial para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con ocasión de la Resolución núm. 1696 de 9 de junio de 2023.

De lo precedente se deriva que la dependencia que presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicita, es la Jurisdicción Especial para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por lo que el conocimiento de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación, sino en la misma autoridad accionada.

En efecto, el artículo transitorio 8° de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo núm. 1 de 4 de abril de 20171, referente a las acciones de tutela interpuestas contra la Jurisdicción Especial para la Paz, prevé: “[…] Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP.

La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.

En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 1 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02163-00 Accionante: Álvaro Alberto Ochoa Acevedo <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.

La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: […]”. (Negrilla y tachado original del texto y subrayado fuera del texto). Conforme a lo indicado, se dispondrá el envío del expediente a la oficina de reparto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

Por la Secretaría General remítase el expediente de la referencia a la oficina de reparto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado