CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 520012333000201600442 01 (0280-2020) Demandante: Abraham Hermes Timaran Pereira y otros Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima Especial de Servicios ACLARACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección presentada por la apoderada de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Conjueces, excepto los numerales cuarto, quinto y noveno que se modificarán.
SEGUNDO: Modifíquese el numeral noveno de la sentencia recurrida el cual quedará así: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Modifíquese los numerales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así: Condénese a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje mensual del salario básico que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de las primas y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, a cada uno de los demandantes en su condición de Juez de la República, desde la fecha que se relaciona a continuación y hasta la fecha en que se desempeñaron en dicho cargo, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, teniendo en cuenta que las diferencias causadas tres años atrás de la fecha de la petición de reconocimiento se encuentran prescritas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. El pago de los aportes al sistema de seguridad social deberá efectuarse sobre el 100% de la asignación básica percibida por la demandante durante todo su periodo de vinculación laboral, pues éstos son imprescriptibles, más la cotización sobre la prima especial.
(…).” SOLICITUD DE CORRECIÓN Mediante escrito del 30 de agosto de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitó corregir la decisión emitida en segunda instancia, en el sentido de indicar que el derecho de los demandantes no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. En su criterio, contrario a lo expuesto en la providencia, la exigibilidad del derecho nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado.
De ahí que, al haber reclamado la reliquidación de las prestaciones antes del 29 de abril de 2017, es razonable inferir que no existió prescripción y, por ende, la condena debe ordenarse desde la fecha de vinculación de los funcionarios y ex funcionarios de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES La corrección de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 286 del Código General del Proceso, CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Aquella norma, textualmente prevé: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Al respecto, la Sección Tercera de esta corporación, señaló que este es un mecanismo procesal otorgado por el legislador para la correcta administración de justicia, en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En tanto mecanismo útil para que el juez simplemente enmiende erratas aritméticas o de palabras, al juez le está vedado, así como también en las figuras de aclaración y adición de providencias, efectuar consideraciones de tal naturaleza que comporten una reforma o revocación de Procedimiento Civil “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado” De acuerdo con lo anterior, y revisada la decisión de segunda instancia de cara con los argumentos expuestos por la parte demandante en su solicitud, se advierte que no se incurrió en ningún error aritmético, de cambio de palabras ni se omitió resolver ningún extremo de la litis, pretensión, hecho o cualquier otro punto que fuera objeto de pronunciamiento.
De manera que la petición de corrección será negada. Con todo, se destaca que, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, y como quedó expuesto en la providencia de segunda instancia emitida en el presente asunto, no fue con la ejecutoria de la decisión del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.
Textualmente, indicó: «Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa» Así las cosas, se negará la corrección de la sentencia pedida por la parte demandante.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 11 de julio de 2023, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: REMITIR el proceso al Tribunal de origen una vez sea notificada y quede ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA