Micelio
11001032500020190103300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-12-12

Radicación interna: 6750 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Martha Calderon Garzon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001 0325 000 2019 01033 00 (6750-2019) Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARTHA CALDERÓN GARZÓN Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación pensional factores salariales. SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución UGM 034808 del 23 de febrero de 2012 que negó la reliquidación de la pensión de vejez, proferida por la UGPP. Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 2 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2000. 1.1.

Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i) Que le fue reconocida pensión de jubilación, a través de la Resolución No 843 del 23 de enero de 2001; sin embargo, mediante Resolución No 20619 del 5 de octubre de 2004, se revocó la decisión anterior, y se ordenó reconocer pensión de jubilación en cuantía de $653.621, efectiva a partir del 1 de febrero de 2000.

(ii) Solicitó de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN la reliquidación de dicha prestación social, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, petición que fue negada a través de la Resolución No UGM 03408 de 23 de febrero de 2012.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 El 27 de febrero de 2012 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución UGM 034808 del 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicio, teniendo en cuenta como 1 Folios 269 Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 3 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co factores constitutivos de salario: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, las vacaciones, el auxilio de alimentación, la prima de navidad y la prima de junio.

Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2007. Lo anterior con sustento en que se demostró que la demandante (i) nació el 3 de febrero de 1943, (ii) prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, durante el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1970 y el 30 de enero de 2000 y (iii) está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Consideró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada el 25 de febrero de 2016, a la actora se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral; en ese orden, tiene derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2000, incluyendo todos los factores salariales que percibió.

3. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión. Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 4 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 25 de noviembre de 2014 la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 confirmó parcialmente la sentencia del juzgado que declaró la nulidad de la Resolución UGM 034808 de 2012. Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores que devengó la demandante en el último año de servicio, pero las primas deben ser proporcionales a una doceava parte.

Como fundamento de la decisión, insistió en que la actora tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, rad. 2006-07509.

En ese orden de ideas, indicó que, durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de enero de 2000, de acuerdo a la certificación expedida por el ente empleador, la señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN, devengó los siguientes conceptos: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicio, prima de junio, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de alimentación.

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de 2 Folio 167 3 Folio 1 Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 5 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co revisión contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes: 5.1.

Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 27 de febrero de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E del 25 de noviembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en proceso radicado con el numero 11001- 3331-012-2012-00279.

SEGUNDA: Declarar que a la señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constituciona l, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de MARTHA CALDERÓN GARZÓN, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 6 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado(sic) en el último semestre; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no ante s» 4.

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraviene las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.

En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo excediendo la cuantía del derecho reconocido, pues supera lo debido de acuerdo a la ley.

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 6 La señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN contestó la acción de revisión y, para el efecto, se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada.

Adujo que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición 4 Folios 2 del expediente. 5 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables » 6 Folios 298 del expediente.

Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 7 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor.

Congruente con lo anterior, enfatizó que, al ser beneficiaria del régimen de transición del sistema general de pensiones, tiene derecho a que su pensión sea liquidada según el régimen anterior, es decir, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguri dad Social, del Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 8 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Oportunidad La Sala de Decisión advierte que en el sub examine la sentencia objeto de revisión fue proferida el 25 de noviembre de 2014 por la Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 20147, y la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 10 de diciembre de 2019 8, es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 7 Fol. 179 r ever so d el expe dien te e n pré stam o. 8 De a cuer do a l s el lo vis ib le a fo lio 1º re ver so, Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 9 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 3.

Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ➢ ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la liquidación de la pensión de la señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? 4.

Solución al problema jurídico 4.1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ? La UGPP aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 10 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -835 de 2003.

La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.

En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.» 9 En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida a la señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales recibidos. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020.

Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 11 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co 4.1.1. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas 10, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 11, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco 10 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 11 Ibídem. Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 12 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respecto manifestó: Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 13 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenid as en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso».

Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 14 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 2017 12, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971 13 y 929 de 1976 14, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 15, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo lo siguiente: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través d el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, 12 Re iterad o en la sen ten cia SU-023 de 2018. 13 «Por e l c ual se es tabl ece el rég imen de segur idad y p rotec ción so ci al de los fun cio nari os y emp leado s d e l a R ama J uri sdi cc iona l, del Min ist erio Púb li co y de sus fam il iare s» 14 «Por el cua l s e es tab lece el r égim en de pres tac io nes s oci ale s de lo s fu nci onar ios y emplea dos de la Contr alor ía G enera l de la Re púb lic a y sus fam il iare s.» 15 Con sej o de Estad o, Sec ci ón Segu nda, sen tenc ia del 4 de ago sto de 2 010, radi cac ión: 2500023 25000 20060 7509 01.

Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 15 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determi nados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos deven gados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018 16, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de 16 Con sej o de Estad o;

Sa la Pl ena de lo Cont enc ioso Admi nistr ati vo; sen ten cia de 28 de ago sto de 2018, Radi cado 201 2 -0014 3, C. P.: Cé sar Pa lomi no Cor té s. Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 16 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993 17. 5.

Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.

La UGPP solicita infirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, desconociéndose las normas aplicables – la Ley 100 de 1993- y la jurisprudencia de la 17 Las reg la s juri sprud enc ial es que se f ij aron en la se nte ncia de un if ica ción de l 28 de ago sto de 2 018 se ap li can a to dos los c aso s p end iente s de so lu ción, tant o e n vía ad min ist rat iva co mo en v ía jud ic ial, a tra vés de a cci ones ord inar ias.

En otras pa la bra s, se ex clu yen aque ll os asunto s pend ient es de reso lve r en re curs o e xtrao rd inari o, ya que para s al vaguar dar el princ ip io de la segur idad juríd ica, lo s efec tos d e la c ita da pro vide nc ia no oper an resp ecto d e situ ac iones def in idas y que hic iero n trá ns ito a l a co sa j uzgada. Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 17 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Corte Constitucional según la cual el IBL no es un aspecto que es tá sometido a la transición de tal manera que dicha determinación del juez conllevó, asimismo, a que el derecho reconocido excediere lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, se observa que la sentencia del 25 de noviembre de 2014 objeto de la acción de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida a la señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario que devengó en el último año de servicios sobre todos los factores salariales.

Destaca la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 18, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios.

En ese orden, se observa en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que luego de concluir que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resolvió el debate jurídico dando aplicación a la posición unificada de esta Corporación, lo que llevó a confirmar la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión. De lo anterior se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de 18 Co nse jo de Esta do, Sec ció n Seg unda, sente nc ia del 4 de ag ost o d e 2010, ra di cac ión: 2500023 25000 20060 7509 01.

Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 18 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985. En adición a lo expuesto, destaca la Sala que para la época en la que se profirió la sentencia objeto de revisión no se habían proferido las sentencias, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016.

SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, razón de más para considerar que no le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que la decisión se adoptó con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. De hecho, para ese momento, las salas de revisión de tutelas de la Corte venían interpretando que las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición también debían liquidarse de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

En este último sentido se pueden consultar las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T- 158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. En tal sentido, se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandada, la inclusión de los emolumentos que percibió en el último año de servicios de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras visible a folio 81 del expediente en el que se indica que la señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN percibió los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicio, prima de junio, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de alimentación. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora MARTHA CALDERÓN GARZÓN es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 3 de febrero de 1943 19 y (ii) prestó sus servicios al Instituto nacional de 19 Folio 69 Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 19 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Adecuación de Tierras, desde el 16 de noviembre de 1970 hasta e l 31 de enero de 2000, es decir, más de 20 años de servicio 20.

La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición y debe incluir todos los factores salariales devengados.

En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, referida al régimen especial de congresistas, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión, Corpora ción que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa constituye su superior funcional, de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad del demandante.

Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados 20 Lo anterior de acuerdo con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, visible a folio 70.

Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 20 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 21.

A lo anterior se debe adicionar que, tal como se mencio nó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.

Por lo tanto, la Sala estima que en la sentencia objeto de revisión, proferida el 24 de noviembre de 2014 se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual «el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior», conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio.

En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Conclusión. En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el 21 Corte Con sti tuc iona l, sent enc ia C – 816 de 1 d e no vi embre de 2 011, m agi strad o pon ente: Mauric io Gon zále z Cuerv o. Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 21 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.

En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima 22. Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo.

Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.

En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los 22 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sente ncia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001 -03-15-000-2018- 01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001 -03-15- 000-20 18-020 97-00( R EV), demandan te: Ca jana l EI CE en Liqu ida ció n; Se cc ión Se gunda, Subse cc ión A, sen tenc ia del 7 de nov iembr e de 2019, rad ica ció n: 11 001 -0 3-25-000- 2016-0 0681-0 0(2861 -2016), demandan te: UG PP.

Se nten cia del 4 d e marzo d e 202 1, radi cac ión. 11001- 03-25- 000-20 18- 00479-00, dem andan te UG PP, Sec ci ón Segu nda Su b se cci ón A. Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 22 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurr ió en el presente asunto.

De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación 23 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016- 02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001 -03-15-000-2014-01658- 00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001 -03-15-000-2018-01884- 00(REV).

Radi cado: 11 001-03 25-000 -2019- 01033- 00 (6 750-20 19) Demand ante: U GPP 23 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 3331 012 2012 00279 00, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI, y DEVUÉLVASE el expediente en préstamo al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE