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76001233300020160001001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-22

Radicación interna: 27465 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Granjas Paraiso S.A.S.·Demandado: Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Demandada: DIAN Temas: IVA 2012-4.

Valoración probatoria. Venta de bienes exentos. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia, del 03 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, que resolvió2: Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo expedido por la [demandada] y contenido en la Liquidación Oficial de revisión 052412015000041 del 9 de septiembre de 2015, según las razones expuestas.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se dispone dejar en firme la declaración privada de IVA presentada por [la actora] para el cuarto bimestre del año gravable 2012 y en razón a ello, se levanta la sanción por inexactitud que fue impuesta. Tercero. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa La demandada mediante la Liquidación Oficial de Revisión 052412015000041, del 09 de septiembre de 2015, reclasificó los ingresos por operaciones exentas, a excluidas, disminuyó el valor del impuesto descontable, rechazó parcialmente el saldo a favor susceptible de devolución e impuso sanción por inexactitud3.

Conforme con el parágrafo del artículo 720 del ET la demandante acudió directamente per saltum a la jurisdicción. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1.

Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: [l]iquidación Oficial de Revisión 1 Samai Tribunal, índice 30, certificado 776058B38BDE0E21 831F4EBE9A648C36 4395C96DD83FA7DB 0C7CF6EBCD72CB47 (pdf), pp. 1 a 9. 2 Samai Tribunal, índice 26, certificado 494B2CAE38AEC2BD 6A3F05CDC1E6CCF0 89909CC5CAF6EBE6 D5BE1E39D4118C7F (pdf), pp. 13 a 14. 3 Samai Tribunal, índice 40, certificado BF9CB88230282EEB 19BFF0D721FBFE14 2346ABDDEFCD9C4C 88B1AF09DBD0927D (pdf), pp. 78 a 118. 4 Samai Tribunal, índice 40, certificado BF9CB88230282EEB 19BFF0D721FBFE14 2346ABDDEFCD9C4C 88B1AF09DBD0927D (pdf), p. 339.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 052412015000041, del 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del IVA del cuarto bimestre de 2012, presentada por [la actora]. 2.

Como consecuencia de lo anterior declaratoria, restablecer en su derecho a [la actora] disponiendo que: [(i)] el tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración de IVA del 4 bimestre del año 2012, es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, la declaración está en firme y no sufre modificación alguna; [y (ii)] que no es procedente la sanción por inexactitud determinada por la [demandada]. 3.

Se condene a [la demandada] a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador. Invocó como vulnerados los artículos 2, 4, 13, 29, 95.9, 150 y 209 de la Constitución; 3, 42, 172 y 188 del CPACA; 164, 167 y 176 del CGP (Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso); 197 de la Ley 1607 de 2012; 440, 447, 479, 481, 485, 488, 489, 647, 683, 684, 742, 744, 745, 746, 771-2, 774, 786 a 791, 815 y 850 del ET (Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989); y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, bajo los siguientes conceptos de violación5: -Improcedencia de la reclasificación de la suma de $422.454.950 de ingresos exentos a excluidos y del rechazo de la suma de $40.465.000 de impuestos descontables.

Inició por señalar que tenía la calidad de productor de bienes exentos conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 477 del ET con derecho a la devolución del saldo a favor de IVA, al desarrollar la actividad pecuaria de ganado porcino. Explicó detalladamente el proceso que realiza para «la entrega de la carne en canal» y concluyó que los cerdos que llegan a las plantas de sacrificio en los municipios de Ipiales y San Juan de Pasto son de su propiedad hasta el momento de la entrega de la carne de cerdo en canal, apta para su consumo y comercialización a sus clientes.

Por ello, enfatizó que no vende «carne en pie». Seguidamente, describió el proceso de transporte de los animales, precisando que, de conformidad con las guías de movilización pecuaria, se encuentra acreditado que es propietaria de los cerdos trasladados al frigorífico. Asimismo, señaló que, según la verificación de Frigorífico Jonjovito S.A., se concluye que desarrolla una actividad económica exenta del impuesto sobre las ventas al enajenar carne de cerdo en canal.

Se refirió al alcance de los artículos 440 y 850 ídem y del artículo 1 del Decreto 1949 de 2003, y subrayó que la Administración desconoció su derecho a imputar los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, elevando así su carga impositiva y vulnerando los principios constitucionales «del deber de contribuir», de la capacidad contributiva, justicia y equidad, según lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 95 de la Constitución. Seguidamente, analizó los artículos 488 y 489 del ET y advirtió que su interpretación conjunta permitía concluir que el IVA pagado en la adquisición de servicios durante el cuarto bimestre del año 2012 era descontable, ya que constituía costo o gasto en el impuesto sobre la renta, conforme al artículo 107 ibidem, garantizando así los principios constitucionales antes mencionados.

Asimismo, señaló que la demandada, a través del Concepto 81763, admite que todos los impuestos sobre las ventas derivados de costos o gastos relacionados con la producción y venta de bienes gravados son descontables bajo el concepto de «deducciones financieras». 5 Samai Tribunal, índice 40, certificado BF9CB88230282EEB 19BFF0D721FBFE14 2346ABDDEFCD9C4C 88B1AF09DBD0927D (pdf), pp. 338 a 390.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese contexto, afirmó que el acto demandado desconocía los artículos 95.9 de la Carta y 440, 447, 815 y 850 ibidem por falta de aplicación directa; los artículos 485 y 486 ejusdem por aplicación indebida; el artículo 849 ibidem y el «Concepto Unificado de IVA» por falta de aplicación absoluta. -Vulneración del principio de igualdad al rechazar partidas que en el sexto bimestre de 2012 fueron aceptadas cuando corresponden a las mismas partes y hechos.

Describió detalladamente que la Administración reclasificó las operaciones de exentas a excluidas por un valor total de $422.454.950. Al respecto, criticó que, la Administración, a pesar de haber aceptado parte de los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, decidió rechazar dicha suma como derivada de actividades exentas.

Además, señaló que se vulneró el principio de igualdad al no otorgarle al cuarto bimestre de 2012 el mismo tratamiento que se dio al sexto bimestre del mismo año, cuando la demandada decidió no reclasificar los ingresos exentos. Alegó que este tratamiento desigual se debió a que la Administración no valoró adecuadamente las pruebas, lo que agravó su situación contributiva.

Finalmente, recalcó que «a igualdad de hechos, igualdad de derecho», conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, desarrollado por la Corte Constitucional mediante el «test de igualdad constitucional». -Vulneración de la ley por falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. Indicó que, en el acto demandado, se concluyó que sus transacciones tenían como objeto la venta de animales vivos, basándose en apreciaciones o suposiciones generales fundamentadas en verificaciones realizadas con terceros, sin ningún análisis probatorio y desconociendo por completo los registros contables, los cuales no fueron controvertidos ni considerados.

Seguidamente, se refirió a las declaraciones que fueron recaudadas y que obraban en el plenario, concluyendo: (i) Investigación al señor Fernando Efraín Chávez Chunatá. De su declaración se desprende, de manera inequívoca, que los cerdos sacrificados eran de propiedad de la actora, que se dividían según el cliente al que se iba a entregar la carne en canal y que el costo de este proceso era pagado directamente por la demandante o por sus clientes a su nombre, bajo una especie de contrato de mandato.

Asimismo, señaló que las facturas del servicio de sacrificio fueron emitidas a la demandante y no a sus clientes. Por otra parte, adujo que la demandada no tuvo en cuenta la declaración «extra-proceso» rendida por el administrador del matadero de Ipiales, señor Carlos Javier Torres Valladares, quien manifestó haber comprado a la actora carne de cerdo en canal, que no tuvo inconvenientes respecto a su precio y que «cuando dijo que compraba cerdos lo hizo en términos generales, porque la carne de cerdo en canal se obtiene de un animal vivo».

Por ello, advirtió que las facturas se expidieron a nombre de la demandante y que el matadero entregó carne de cerdo en canal, más no animales vivos. Finalmente, precisó que la referida declaración tenía como propósito «aclarar» una previamente rendida el 25 de febrero de 2014, la cual fue desconocida por la Administración al considerarla inválida, en contravención de lo dispuesto en los artículos 744 del ET y 29 de la Constitución. En este sentido, sostuvo que la afirmación de la Administración, según la cual dicha aclaración desconoció el principio de lealtad procesal, constituye una manifestación temeraria y carente de fundamento.

Además, calificó la decisión de la demandada como violatoria del artículo 745 ibidem, en tanto que toda duda probatoria debe resolverse a favor del contribuyente. Por lo tanto, consideró improcedente la reclasificación de los ingresos. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (ii) Investigación realizada a la señora María Eugenia Núñez.

Desarrolla la actividad económica de comercialización de carne de cerdo en canal, enviándola directamente desde la planta de sacrificio a sus compradores, incluyendo canales enteros, carniceros y minoristas, sin que se requiera un punto de venta físico. Por esta razón, no cuenta con un establecimiento de comercio destinado a dicha actividad.

Asimismo, explicó que resulta lógico que su nombre no aparezca registrado en la bitácora de la planta de beneficio, ya que los animales sacrificados eran propiedad de la actora, y los compradores adquieren la titularidad de la carne de cerdo en canal únicamente al momento de su entrega. Finalmente, indicó que, aun cuando la demandante ni la señora María Eugenia Núñez aportaron prueba del pago de las facturas, esto no implicaba que las transacciones no hubieran existido, ya que el perfeccionamiento de una compraventa no requería su pago, ni existía obligación tributaria que lo exigiera como condición. Adicionalmente, señaló que la señora María Eugenia Núñez es esposa del señor Carlos Javier Torres Valladares y que, de manera conjunta, realizaban la actividad de comercialización de carne de cerdo en el municipio de Ipiales y sus alrededores.

(iii) Investigación realizada al señor William Orlando Patiño Martínez. Explicó que resulta lógico que los señores William Orlando Patiño Martínez, María Eugenia Núñez Garcés e Isabel Torres Fierro no figuren como beneficiarios de la planta de sacrificio, ya que son adquirentes de la carne de cerdo en canal enajenada por la actora. Por otra parte, indicó que, al comercializar carne en canal, es más relevante consignar en la factura la cantidad de kilos comercializados, y no las unidades entregadas.

Finalmente, advirtió que las facturas expedidas con un rango de numeración no autorizado por la demandada no constituyen un asunto debatido en el caso concreto y que, en todo caso, no afectan la validez del negocio jurídico celebrado. (iv) Investigación al señor Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño. Resaltó que el señor Cabrera Pazmiño declaró haber comprado el animal en pie, lo cual debe interpretarse en el contexto de que la actora negocia la venta de la carne mientras el animal está vivo, para luego entregar dicha carne una vez el cerdo ha sido sacrificado y se encuentra apto para la venta, tal como se consigna en las facturas de venta expedidas.

Por otra parte, precisó que este hecho no altera la calidad de ingresos exentos respecto de la carne de cerdo enajenada. En relación con la diferencia de valores entre el documento de cobro y lo consignado en la factura, adujo que los animales vivos pierden, en promedio, entre quince y veinte kilos tras el sacrificio, lo que explica que se facturen únicamente los kilos de carne efectivamente entregados al adquirente.

Finalmente, describió que el señor Cabrera Pazmiño realizó un «favor» o «mandado» por cuenta de la actora para el pago del sacrificio, lo cual no implica que haya asumido dicho costo, y aclaró que esta práctica constituye una costumbre mercantil. Por lo anterior, señaló que su contabilidad, las facturas de venta, las guías de movilización, las facturas pagadas por los servicios de sacrificio y las consignaciones realizadas por sus clientes demuestran, en conjunto, la existencia de las operaciones.

En este contexto, criticó la decisión de mantener el rechazo de las operaciones exentas, basándose en pruebas testimoniales alternas y prescindiendo de la contabilidad. Finalmente, advirtió que no «aparecen» facturas de venta a nombre del señor Cabrera Pazmiño por concepto del faenamiento de cerdos durante el cuarto bimestre de 2012. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (v) Investigación al Frigorífico Jongovito SA.

Adujo que, en la declaración rendida por la señora Aura Inés Insuasti Zambrano, gerente suplente de la planta de sacrificio de Ipiales, se afirma inequívocamente que la actora requirió los servicios de sacrificio y faenado, en contravía de lo sostenido por la Administración. Asimismo, resaltó que las aseveraciones de la demandada desconocen, de manera arbitraria, el proceso necesario para trasladar el producto desde Palmira hasta Ipiales, el cual puede durar uno o dos días, así como el hecho de que los clientes solo adquieren la propiedad de la carne al momento de su entrega.

Por ello, explicó que la fecha de emisión de la factura del matadero era distinta a la que es expedida por la actora, y a la consignada en las guías de movilización. (vi) Investigación al señor Marco Fidel Bravo Benavides. Sostuvo que, tal como lo manifestó el señor Bravo, su actividad económica consistió en la venta de carne de cerdo en canal, la cual se obtiene de un animal vivo.

Por ello, explicó que, si bien vende cerdos, no los comercializa vivos, sino luego de ser sacrificados. Citó jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance del sacrificio de animales vivos en relación con el impuesto de industria y comercio y concluyó que no puede deducirse de la declaración rendida por el citado señor que, vendía animales vivos, eran cerdos sacrificados.

Insistió en que sus clientes pagaban a su nombre el valor del sacrificio conforme a la costumbre mercantil, lo cual no afecta la validez del negocio jurídico celebrado. Lo anterior, afirmó, se encuentra en consonancia con la aclaración rendida el 25 de febrero de 2014. Como argumento final del cargo, alegó que la procedencia de los impuestos descontables se acreditaba con la factura de venta, conforme a lo establecido en el artículo 771-2 del ET, sin que fuera admisible otro medio de prueba.

Asimismo, citó jurisprudencia de esta corporación sobre la valoración de los medios probatorios y señaló que se desconoció el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, afirmó que se violaron los artículos 29 y 95.9 de la Constitución y los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 por falta de aplicación directa; los artículos 742, 744, 745 y 746 ejusdem por falta de aplicación absoluta; los artículos 786 a 791 ibidem por desconocimiento; y los artículos 164, 167 y 176 del CGP, así como los artículos 771-2 y 774 ídem, por errónea interpretación de la ley. -Improcedencia de la sanción por inexactitud por valor de $64.744.000, porque no se dan las conductas generadoras para ello.

Consideró como improcedente la sanción por inexactitud, ya que el impuesto descontable imputado en su declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2012 se encuentra permitido por la ley. Lo anterior se fundamenta en que es un productor de bienes exentos, al vender carne de cerdo en canal, sin que, la Administración cuente con material probatorio que demuestre que su actividad económica consistía en la enajenación de cerdos vivos.

Por otra parte, tras analizar el alcance del artículo 647 del ET, en el texto vigente para la época de los hechos, concluyó que no omitió ingresos, no incluyó impuestos descontables inexistentes ni registró factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación. En este sentido, señaló que la Administración interpretó erróneamente dicho artículo y advirtió que, en todo caso, existía «una clara diferencia en cuanto al derecho aplicable».

Finalmente, la actora consideró que el acto demandado inaplicó el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. En específico, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, en la imposición de sanciones tributarias debe analizarse el daño real causado al Estado.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Fundado en lo anterior, alegó la vulneración de los artículos 29 y 95.9 de la Constitución y del artículo 683 del ET por falta de aplicación directa; del artículo 647 ibidem por errónea interpretación de la ley; y de los artículos 684 ejusdem y 197 de la Ley 1607 de 2012 por falta de aplicación de la norma. -Expedición irregular de los actos administrativos (…) por indebida motivación. Sostuvo que se configuraba la ilegalidad del acto demandado al haberse pretermitido la exigencia contemplada en el artículo 42 del CPACA, es decir, al no estar debidamente motivado.

Alegó que la liquidación oficial de revisión incurrió en «falsa motivación por indebida motivación». Al respecto, citó pronunciamientos de esta corporación y doctrina especializada, concluyendo que existe un «notorio error en los hechos», dado que la Administración «entendió que se está en presencia de un productor de bienes exentos, pero lo hizo sin demostrar la veracidad de la afirmación, solo se apoyó en suposiciones y conjeturas que el mismo creo».

Por ello, afirmó que la Administración erró en la interpretación de los artículos 440, 447, 485, 486, 488, 489 y 647 del ET al mantener la sanción por inexactitud, ya que sus conductas no encajan en lo previsto en el artículo 647, ibidem. Finalmente, alegó la vulneración de los artículos 29, 95.9 y 209 de la Constitución, 3 y 172 del CPACA y 176 del CGP por falta de aplicación; y 742 del ET por falta de aplicación absoluta. -Procedencia de la liquidación y condena en costas y agencias en derecho.

Afirmó que, en el caso concreto, resultaba procedente la condena en costas a cargo de la Administración dadas sus irregularidades, las conductas opuestas al derecho, a la doctrina oficial y a la vulneración de los principios de justicia, equidad y capacidad contributiva. Por ello, sostuvo que gastó tiempo, dinero y recursos importantes.

Asimismo, alegó la vulneración de los artículos 2, 29, 95.9 y 209 de la Constitución por falta de aplicación absoluta; el artículo 683 del ET por falta de aplicación; 188 del CPACA por la conducta de la demandada; y los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora6.

En relación con la reclasificación de ingresos exentos a excluidos y el desconocimiento de impuestos descontables, sostuvo que la demandante no acreditó su calidad de productora de bienes exentos. Por el contrario, afirmó que, con base en lo probado en el expediente, puede concluirse que comercializa cerdos en pie y no la carne en canal.

Luego, en relación con la vulneración del principio de igualdad, precisó que las transacciones realizadas por la actora durante los periodos bimestrales cuarto y sexto del año gravable 2012, aunque involucraron la negociación de porcinos, «no son exactamente las mismas». Señaló que la decisión adoptada para el sexto bimestre de 2012, consistente en no reclasificar los ingresos de exentos a excluidos, obedece enteramente al análisis de las pruebas, de lo cual se concluyó que las circunstancias de las negociaciones diferían.

Finalmente, advirtió que el rechazo de los ingresos exentos de las ventas realizadas por la actora al señor Carlos Javier Torres Valladares se sustentaba en la contradicción entre sus declaraciones, lo cual «crea una duda razonable», transgrede el principio de lealtad procesal y, en todo caso, permite concluir que se enajenaron los cerdos en pie y no la carne en canal. 6 Samai Tribunal, índice 40, certificado BF9CB88230282EEB 19BFF0D721FBFE14 2346ABDDEFCD9C4C 88B1AF09DBD0927D (pdf), pp. 410 a 436.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Igualmente, rebatió que se hubiera vulnerado la ley por falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. Para ello, transcribió y analizó las declaraciones rendidas por los señores Fernando Efraín Chávez Chunatá, Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño, William Patiño Martínez, María Eugenia Núñez, Aura Inés Insuasti Zambrano, Marco Fidel Bravo Benavides y Carlos Javier Torres Valladares.

Asimismo, citó las facturas aportadas y concluyó que las declaraciones recopiladas por los funcionarios de la Administración ratificaban que los clientes de la actora adquirieron cerdos en pie y pagaron por su sacrificio. Alegó, además, que debía desconocerse la validez de las facturas debido a su poca confiabilidad. Por otra parte, se opuso al cargo de improcedencia de la sanción por inexactitud, en tanto la contribuyente, en su declaración del IVA del cuarto bimestre del año 2012, incluyó información equivocada respecto del impuesto descontable por operaciones exentas que no fueron comprobadas como tales.

Indicó que la contribuyente pretendió beneficiarse de lo dispuesto en los artículos 440 y 447 del ET, sin cumplir los requisitos establecidos, lo cual derivó en un mayor saldo a favor del que tenía derecho. Esto significaba que incluyó hechos no coincidentes con la realidad, lo cual constituía inexactitud sancionable de conformidad con el artículo 647 ibidem.

Frente al cargo de nulidad, por indebida motivación del acto demandado, sostuvo que se detallaron, analizaron y valoraron las pruebas recaudadas, concluyendo que no se acreditaron los impuestos descontables imputados por la actora en su declaración. En este sentido, explicó el alcance del artículo 712 del ET, transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, y concluyó que las pruebas obrantes en el expediente, junto con la motivación consignada en el acto demandado, permitían determinar que la actora vendió cerdos vivos a sus clientes durante el cuarto bimestre del año gravable 2012.

Por ello, señaló que los ingresos derivados de dichas operaciones tenían la calidad de excluidos, lo cual no otorgaba derecho a la devolución del saldo a favor. Finalmente, alegó la improcedencia de condenar en costas y agencias en derecho, considerando que no incurrió en irregularidades ni las conductas de sus funcionarios fueron «opuestas al derecho», a la doctrina oficial o a los principios de justicia, equidad y capacidad contributiva.

En este sentido, advirtió que los asuntos tributarios son de interés público, por lo que no corresponde imponer condena en costas debido a su naturaleza. Asimismo, sostuvo que no incurrió en temeridad ni mala fe durante la actuación administrativa, ya que no se encuentra probada la arbitrariedad en los fundamentos de la liquidación oficial, los cuales, afirmó, fueron resultado de la aplicación de las normas.

Sentencia apelada El tribunal declaró la ilegalidad del acto demandado y la firmeza de la declaración del IVA del cuarto bimestre de 20127. En primer lugar, describió el régimen aplicable a la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de bienes exentos, como las «carnes de animales de la especie porcina» a nivel de productor, conforme a lo dispuesto en los artículos 437, 440, 477, 489 y 850 del Estatuto Tributario.

Al respecto, concluyó que son considerados productores porcicultores o ganaderos aquellos propietarios de los animales que posteriormente los sacrifican o los hacen sacrificar, y que cumplen los requisitos del artículo 13 del Decreto 522 de 2003. 7 Samai Tribunal, índice 26, certificado 494B2CAE38AEC2BD 6A3F05CDC1E6CCF0 89909CC5CAF6EBE6 D5BE1E39D4118C7F (pdf), pp. 1 a 14.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con base en la definición del negocio de ganadería para efectos fiscales, establecida en el artículo 92 del Estatuto Tributario, y en una providencia proferida por esta Sección8, determinó que, en el caso de los porcicultores, cuando el propósito del productor es la venta de carne en canal, se trata de un producto exento de IVA.

En este caso, el productor tiene derecho a la devolución del IVA pagado en las adquisiciones de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto del proceso de producción. Por el contrario, si se trataba de la venta de animales vivos, la operación sería excluida, y el IVA pagado configuraría mayor costo de producción. Luego de narrar los «hechos jurídicamente relevantes» concluyó que, de las pruebas obrantes en el proceso, se deducía que la actora desarrolló la actividad comercial de venta de carne en canal, lo cual se soportaba con las facturas y documentos equivalentes donde se liquidó el IVA generado por la prestación de los servicios de degüello de porcinos, así como con las órdenes de entrega de carne de cerdo en canal, los certificados de propiedad y movilización expedidos por el Departamento del Valle que daban cuenta del número de porcinos transportados de propiedad de la actora, hacia los mataderos Jongovito de Pasto y el municipal de Ipiales; así como facturas, recibos de caja, comprobantes de egreso, cuentas de cobro, extractos bancarios, entre otros documentos.

En ese contexto, señaló que, al realizar cruces de información con los compradores reportados por la actora, se comprobó que, en todos los casos, esta fue su única proveedora de carne de cerdo en canal. Así, teniendo la actora, la calidad de productora y comercializadora de carne en canal, estaba habilitada para imputar los impuestos descontables con derecho a devolución del saldo a favor de IVA del cuarto bimestre de 2012, y destacó que, esta Sección9 ya había dirimido previamente discusiones sobre el mismo objeto litigioso entre las mismas partes respecto de distintos periodos gravables, y señaló que, en dichas providencias, se concluyó que la Administración no logró acreditar que la actora comercializó animales vivos, «pues dicha sociedad lleva un preciso registro comercial que da cuenta de su actividad como vendedora de carne porcina en canal».

En este sentido, puntualizó que la demandada no logró recaudar el material probatorio suficiente para desacreditar las operaciones de venta de carne realizadas por la demandante, y con secuencialmente resultaba improcedente la sanción por inexactitud. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, por no encontrarlas probadas. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia10.

Solicitó revocarla, pues a su juicio el tribunal incurrió en un defecto fáctico, porque lo discutido era la carencia de apoyo probatorio o la indebida valoración que permitiera aplicar el supuesto legal en que se sustentaba la decisión. En específico, los cargos de apelación pueden resumirse así: -Problema jurídico y la tesis de defensa.

Manifestó que se había probado que se realizó la venta de animales vivos, lo cual constituía una operación excluida de IVA; afirmación que fundamentó, en las declaraciones juramentadas del señor Fernando Efraín Chávez Chunatá y del señor Jaime Alberto Cabrera Pazmiño, cuya valoración consideró errónea, por cuanto este manifestó que compraba animales en pie.

Igualmente, aseveró que estaba demostrado que los clientes de la actora eran los que pagaban el transporte de los animales vivos, pues así lo declaró Marco Fidel Bravo Benavides, de manera que con 8 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 22974, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Sentencias del 24 de septiembre de 2020 (exp. 22974, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 25 de agosto de 2022 (exp. 25750, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 10 Samai Tribunal, índice 30, certificado 776058B38BDE0E21 831F4EBE9A648C36 4395C96DD83FA7DB 0C7CF6EBCD72CB47 (pdf), pp. 1 a 9.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las pruebas obrantes, se demostraba que las ventas no daban derecho a la devolución de los impuestos descontables. -Existió un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Adujo que el fallo de primera instancia no llevó a cabo un análisis crítico e integral de todo el acervo probatorio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, no analizó con profundidad las pruebas; lo que, de haberse hecho, hubiera dado lugar a una decisión diferente. Expuso que el tribunal se sustentaba, entre otras pruebas, en la declaración de Fernando Efraín Chávez Chunatá, administrador de la planta de beneficio de Ipiales, parte de la cual citó en la sentencia, dejando de lado la primera declaración que tal señor había rendido el 27 de febrero de 2014, donde había manifestado que los cerdos sacrificados se ubicaban en corrales dependiendo del cliente al que se le entregaba el producto, y se les identificaba con el nombre del propietario - clientes de la actora-.

Dijo además que, el mismo testigo señaló que los pagos por el sacrificio los realizaban los dueños de los animales, a quienes se les expedía la correspondiente factura. Por lo señalado, concluyó que no era cierto que la actora hubiera vendido carne en canal. Seguidamente, destacó que del mencionado señor había dos declaraciones contradictorias, por lo que el tribunal debió desestimarlas, ya que generaban incertidumbre en lugar de certeza.

En consecuencia, solicitó al fallador de segunda instancia, excluir tal declaración, y realizar «un mayor análisis crítico» del resto del material probatorio. Seguidamente, adujo que, las facturas emitidas por la actora, las declaraciones de sus clientes y otros documentos obrantes en el proceso demostraban que los animales salieron vivos de la planta de producción con destino a la planta de sacrificio.

Agregó que en una segunda declaración de los mismos deponentes, se variaba su contenido con la intención de acomodar la realidad a una venta de carne en canal. Por ello, solicitó desestimar cualquier declaración que resultara contradictoria. Adujo que, otras pruebas tenían que ver con el medio de transporte que fue contratado por los propietarios de los animales vivos, que, señaló, eran los clientes de la actora.

En esa línea, afirmó que, con las guías y autorizaciones emitidas por las autoridades competentes, se demostraba que se estaba frente a una venta de cerdos vivos. Añadió que, otro aspecto a considerar era el pago del sacrificio efectuado por los compradores de los cerdos en pie, aunque la actora afirmara que el pago lo hicieron a su nombre y que este era descontado del valor facturado; tal hecho no se logró demostrarse, pues en la contabilidad no se observó que existiera el crédito a favor de los clientes por los pagos que señalaba a la demandante efectuados a su nombre, de manera que el pago lo realizaron los clientes de la actora, lo que demostraba que eran los dueños de los cerdos.

Así, el hecho económico probado era que los animales se vendieron en pie, prueba que sustentó los actos demandados, la cual no fue desvirtuada. Finalmente, manifestó que, desde el requerimiento especial, se contaba con una gran cantidad de indicios, los cuales sustentaron el acto demandado e invirtieron la carga de la prueba, sin que fueran desvirtuados.

Señaló que la actora aportó «declaraciones extrajuicio» que contradecían las aseveraciones previas efectuadas en las diligencias realizadas por la Administración; y, las pruebas adicionales allegadas, correspondían a declaraciones de los clientes, y del señor Carlos Ignacio Aguilar, vinculado laboralmente a la actora, por lo que, su declaración debió ser tratada con mayor rigor y cuidado.

Arguyó además que no se valoró la declaración del señor Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño quien manifestó que compraba los animales en pie, y que eran transportados por cuenta y riesgo de los clientes de la demandante. Por tanto, correspondían a ventas excluidas sin derecho a impuestos descontables. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, concluyó que, se configuró un «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio», porque en contra de la evidencia probatoria, el a quo se apartó de los hechos debidamente probados y resolvió el debate con base en pruebas aisladas, pese a la existencia de otras que demostraban lo contrario, presentándose una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, así como una indebida valoración de las pruebas, ya que el tribunal dedujo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podían considerarse acreditados. -Las operaciones realizadas correspondían a ventas excluidas, no exentas.

Expuso que, al haberse probado que la actora realizó una venta de animales vivos, es decir, una operación excluida y sin derecho a la devolución de los impuestos descontables, debía concluirse que la devolución realizada a favor de la actora fue improcedente. En consecuencia, la sanción por inexactitud se ajustaba a los cánones legales vigentes.

Pronunciamientos finales La demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico 2- En concreto, corresponde a la Sala determinar, si incurrió el tribunal en un defecto fáctico por la falta o errónea valoración probatoria de los medios de convicción obrantes en el expediente que demostraban que los ingresos que percibió la actora no se derivaron de la venta de bienes exentos por parte del productor, sino de la venta de animales vivos, operación excluida del IVA.

Resuelto lo anterior, se analizará la procedencia de la imposición de la sanción por inexactitud. Análisis del caso concreto 3- La apelante cuestionó que el tribunal concluyera que la actora logró probar su calidad de productora de bienes exentos, lo cual habilitaba la procedencia de impuestos descontables con derecho a devolución. Alegó que en dicha decisión se incurrió en defecto fáctico o valoración defectuosa, al no realizarse un análisis crítico e integral de del acervo probatorio, ignorado los hechos debidamente probados y haber resuelto lo debatido con base en pruebas aisladas, obviando la existencia de otros medios de conocimiento que conducían a la conclusión contraria.

Además, sostuvo que hubo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, así como una indebida valoración de las pruebas, ya que el tribunal dedujo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podían considerarse acreditados. En particular, afirmó que la operación estaba excluida del IVA y, por ende, no daba lugar a impuestos descontables ni a su devolución. Fundó su argumento, entre otros medios probatorios, en las declaraciones de los señores Fernando Efraín Chávez Chunatá y Jaime Alberto Cabrera Pazmiño, que consideró incorrectamente valoradas.

Adujo que se desatendió lo declarado por el señor Marco Fidel Bravo Benavides, quién señaló que los clientes de la actora asumieron el costo del transporte de los animales vivos. Asimismo, Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 advirtió que debió excluirse las declaracionesrendidas por el señor Fernando Efraín Chávez Chunatá, administrador de la planta de beneficio de Ipiales, dado que resultaban contradictorias, generando incertidumbre, pues en la primera declaración -del 27 de febrero de 2014- afirmó que la actora vendió animales vivos a sus clientes, los cuales fueron posteriormente sacrificados por estos.

Agregó que las facturas emitidas por la actora, las declaraciones de sus clientes y otros documentos obrantes en el proceso demostraban que se realizó una venta de animales vivos y no de carne de cerdo en canal, debiendo desestimarse las declaraciones de los clientes de la actora que contradecían la evidencia obtenida. Insistió en que estaba demostrado que los clientes de la demandante pagaron el sacrificio de los animales y, aunque la demandante afirmó que dichos pagos se realizaron en su nombre y que su valor fue descontado del precio facturado, esto no se logró probar.

Recalcó que los registros contables no permiten sustentar tal afirmación. Finalmente, advirtió que se invirtió la carga probatoria y que las «declaraciones extrajuicio» aportadas al expediente eran contradictorias con otras declaraciones. También indicó que algunas de estas declaraciones provenían de personas vinculadas laboralmente con la demandante, lo cual debió ser tratado por el tribunal con mayor rigor.

Añadió que con la declaración del señor Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño quedó demostrado que los animales se compraban vivos, eran transportados por cuenta y riesgo de los clientes de la actora y, por tanto, eran ventas excluidas, sin derecho a descontables. En el otro extremo del debate, la demandante explicó que enajenó a sus clientes carne de cerdo en canal y no animales vivos.

En concreto, sostuvo que, debido a las características propias de su operación, transportó cerdos de su propiedad, en pie, desde el municipio de Palmira hasta los municipios de Ipiales y San Juan de Pasto, con el objetivo de sacrificarlos y suministrar a sus clientes carne de cerdo en canal. Enfatizó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se colegía que realizó operaciones exentas con derecho a devolución. Al resolver lo debatido, el tribunal concluyó que la actora desarrolló la actividad de venta de carne en canal, operación exenta de IVA, con derecho a la devolución. Esta decisión se fundamentó en las diversas pruebas documentales obrantes en el expediente, las cuales no fueron desvirtuadas por la Administración. Finalmente, con base en los pronunciamientos previos emitidos por esta Sección sobre el mismo objeto litigioso y las mismas partes, determinó que la demandada no logró acreditar que la actora enajenó animales vivos, por lo que declaró la ilegalidad del acto demandado. 3.1- Para dirimir lo debatido, la Sala reiterará, en lo pertinente, las reglas y fundamentos jurídicos que fueron considerados en los juicios seguidos entre las mismas partes, que guardan con este, similitud fáctica y jurídica11, pero considerando las pruebas allegadas al presente proceso, en orden a determinar, si estas acreditan que la actora enajenó animales vivos -cerdos en pie-, como lo propugna la apelante, o, por el contrario, vendió carne de cerdo en canal en calidad de productor, como lo defiende la actora.

El inciso 2 del artículo 440 del ET dispone que, para efectos del artículo 477 ibidem, «… se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar …». Asimismo, ese dispositivo establecía que se encontraban exentos del IVA la enajenación de «02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada»; a su turno, el artículo 850 ibidem, disponía que la devolución «(…) solo podrá ser 11 Sentencias del 24 de septiembre de 2020 y 8 de junio de 2023, exps. 22974 y 27350, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 25 de agosto de 2022, exp. 25750, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; 4 de agosto de 2022 y 23 de noviembre de 2023, exps. 26030 y 27456, CP: Milton Chaves García; del 25 de mayo y 13 de julio de 2023, exps. 27029 y 27178, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 solicitada (…) por los productores de los bienes exentos a los que se refiere el artículo 477 de este Estatuto …». En ese contexto, la Sala ha precisado que la enajenación por parte de los porcicultores, (productores) de carne en canal, constituye una operación exenta del impuesto sobre las ventas lo que otorga derecho a la devolución de los impuestos descontables incurridos en las condiciones previstas en la ley para el efecto.

Por otra parte, la enajenación de cerdos en pie (animales vivos), constituye una operación excluida, lo que implica que, el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, deba tratarse como mayor valor del costo, conforme a los artículos 476 y 477 del ET. 3.2- Hechas las anteriores precisiones, la Sala analizará el material probatorio obrante en el proceso, relevante para dirimir el debate, con el fin de determinar si se encuentra acreditado que la actora enajenó los cerdos en pie o la carne de cerdo en canal.

A tales efectos, la Sala destaca los siguientes hechos y pruebas: (i) El 17 de septiembre de 2012, la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2012 en la que reflejó ingresos brutos por operaciones exentas en cuantía de $1.712.888.000, impuestos descontables por compras y servicios gravados por $169.520.000 y un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación por $169.520.000 (f. 5 cp).

(iii) Facturas de venta de carne de cerdo en canal, expedidas por la demandante a sus clientes durante el período 4 del año gravable 2012 (ff. 80, 86, 93, 99, 105, 111, 115, 121, 127, 135, 141, 147, 151, 157, 163, 169, 175, 179, 186, 194, 202, 210, 218, 226, 234, 242, 251, 258, 264, 269 y 275 cp). (iv) Certificados de propiedad y movilización, expedidos por la Secretaría de Gobierno del Departamento del Valle del Cauca, donde se consigna que el transporte de los animales vivos al matadero del Ipiales lo realiza la demandante en calidad de vendedor y comprador (ff. 81, 87, 94, 100, 106, 112, 116, 122, 128, 136, 142, 148, 152, 158, 164, 170, 176, 180, 187, 188, 195, 196, 203, 204, 211, 212, 219, 220, 227, 228, 235, 236, 243, 244, 252, 259, 265, 270 y 276 cp).

(v) Guías sanitarias de movilización interna de animales en las que se consigna el número de animales vivos transportados por la actora al matadero del municipio de Ipiales. Asimismo, se consignan el número de cerdos vivos transportados (ff. 82, 88, 95, 101, 107, 113, 117, 123, 129, 137, 143, 149, 153, 159, 165, 171, 177, 181, 189, 190, 197, 198, 205, 206, 213, 214, 221, 222, 229, 230, 237, 238, 245, 246, 253, 260, 271 y 277 cp).

(vi) Cuentas de cobro, emitidas durante el período cuarto del año gravable 2012, por los servicios de transporte de los animales vivos desde las instalaciones de la actora hasta la planta de sacrificio del municipio de Ipiales (ff. 84, 90, 97, 103, 109, 119, 125, 131, 139, 145, 155, 161, 167, 173, 183, 192, 200, 208, 216, 224, 232, 240, 248, 255, 262, 267, 273 y 279 cp).

Dichas cuentas de cobro, fueron acompañadas con sus respectivos comprobantes de pago (ff. cp). (vii) Facturas de venta expedidas por el Matadero Municipal de Ipiales a la demandante, en calidad de cliente, durante el período cuarto del año gravable 2012, por la prestación de servicios del matadero municipal e «ingresos recibidos para terceros» por concepto de «porcicultura» (ff. 85, 91, 98, 104, 110, 114, 120, 126, 132, 193, 201, 209, 217, 225, 233, 241, 249, 256, 263, 268, 274 y 280 cp).

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (viii) Facturas de venta expedidas por Frigorífico Jongovito Frigovito S.A., ubicado en el municipio de Ipiales, expedidas a la actora durante el periodo cuarto del año gravable 2012 por concepto de la prestación de servicios de sacrificio de cerdos vivos (ff. 140, 146, 150, 156, 162, 168, 174, 178 y 184 cp).

(ix) Declaración juramentada para fines extraproceso, [sin número de acta] del 18 de diciembre de 2014, en la que el señor Carlos Javier Torres Valladares afirmó que: (a) su actividad comercial es la de «comerciante de carne de cerdo»; (b) que sostuvo relaciones comerciales con la demandante durante todo el año 2012 en las que compró «carne de cerdo en canal, es decir, sacrificado»;

(c) aclaró que al contestar en la declaración juramentada ante la Administración, del 25 de febrero de 2014, se refirió a que la actora le vendía carne de cerdo y no el animal vivo; (d) solo obtuvo la titularidad del cerdo sacrificado cuando le fue entregada la carne luego del sacrificio del animal, por lo que la demandante tramitó la guía de movilización a su nombre;

(e) pagó el sacrificio del animal por cuenta de la actora, en tanto la Secretaría de Hacienda del municipio solo recibía dinero en efectivo y luego era compensado con el valor total de la factura; y, (f) pese a existir una diferencia de los kilos entre el animal que es transportado, consignado en la guía de movilización, y lo facturado finalmente, resultaba claro que la cantidad de carne de cerdo únicamente se podía determinar una vez se sacrifique el animal (ff. 289 a 291 cp).

(x) Declaración con fines extraprocesales, del 14 de diciembre de 2013, en la que el señor Fernando Efraín Chávez Chunatá afirmó que: (a) se desempeña como administrador delegado de la Planta de Beneficio de Ipiales; (b) la actora es su cliente de los servicios de sacrificio y degüello. Por ello, para ingresar los animales vivos, entregó las guías de movilizaciones y los certificados de propiedad y movilización a su nombre;

(c) el servicio de sacrificio y degüello fue directamente contratado por la demandante (ff. 293 a 294 cp). (xi) Certificación de la gerencia general de la empresa Carnes y Derivados de Occidente S.A. en la que hizo constar que prestó los servicios de sacrificio de ganado porcino a la actora en los meses de julio y agosto de 2012 (ff. 318 y 319 caa2).

(xii) Acta de declaración juramentada, del 26 de febrero de 2014, en la que consta que el señor Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño le compró a la actora en el año 2012 «… el animal en pie, con el peso en kilos que ellos me mandaban y les consignaba cada ocho (8) días» añadió que «… los llamaba los días viernes para que me despacharan los cerdos, yo tenía una persona que tenía un camión y el me hacía todos los viajes, el día sábado de cada semana».

Finalmente, expresó que «yo ratifico el testimonio elevado ante la Notaría Primera de Ipiales, solicitada por los funcionarios Rodrigo Millán y Edelmira Cobo, en el mes de septiembre de 2012». (xiii) Acta de declaración juramentada, del 27 de febrero de 2014, en la que consta que el señor Fernando Efraín Chávez Chunatá afirmó respecto de la actora que «… fueron proveedores de cerdos destinados a sacrificio en estas instalaciones hasta el mes de octubre del año 2013».

Añadió que la demandante «… fue usuario de la Planta de Beneficio, ingresando cerdos para ser sacrificados, los cuales se recibían con previa revisión de su respectiva guía sanitaria de movilización; en dicha guía se inspecciona la cantidad de animales (…) con los que van a ingresar físicamente, los cuales deben coincidir; después de ingresados a la planta, son distribuidos en los diferentes corrales según el usuario al cual se le debe entregar el producto; cada corral está destinado para cada usuario y éste los identifica marcándolos como de su propiedad; los animales después del proceso de sacrificio son enviados de acuerdo a como se hayan marcado previamente.

Luego se expide por parte de la Planta al expendedor una boleta de sacrificio con identificación y peso en canal. El recaudo del dinero por el servicio de sacrifico (…) hasta el mes de septiembre de 2012 era cancelado en efectivo directamente por los usuarios o clientes de Granjas Paraíso SAS a nombre de estos …» (ff. 417 a 420 caa3). (xiv) Registro parcial de hechos y/o solicitud y aporte de documentos, del 27 de febrero de 2014, en la que consta que el señor Fernando Efraín Chávez Chunatá, en calidad de Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 administrador delegado de la Planta de Beneficio Animal de Ipiales, afirmó que la actora «… realizó operaciones de sacrificio para los señores …» Jaime Gilberto Patiño Martínez y Carlos Javier Torres Valladares.

Finalmente, precisó que «… el pago del sacrificio lo realizaban los señores Jaime Gilberto Patiño Martínez (…) y Carlos Javier Torres Valladares (…) a nombre de Granjas Paraíso SAS (…) a quien se le expedía la factura» (f. 421 caa3). (xv) Certificación del administrador del Matadero Municipal de Ipiales, del 06 de agosto de 2012, donde consta que la demandante sacrificó 471 cerdos durante el mes de julio de 2012 (f. 430 caa3).

(xvi) Certificación del administrador del Matadero Municipal de Ipiales, del 06 de septiembre de 2012, donde consta que la demandante sacrificó 314 cerdos durante el mes de agosto de 2012 (f. 422 caa3). (xvii) Acta de declaración juramentada, del 13 de agosto de 2014, en donde consta que el señor Marco Fidel Bravo Benavides manifestó que: (i) compró a la actora «cerdos en pie»;

(ii) negoció el precio de la compra «… por kilo en canal, pero luego me enviaban la cuenta cobrándome el sacrificio …»; (iii) recibió como producto de la demandante «animales en pie, luego los sacrificaba, me lo entregaban entero y así lo transportaba a los terceros»; (iv) no pagó los servicios de sacrificio del animal pues «… eso lo contrataba y pagaba Granjas Paraíso SAS y ellos me cobraban el valor del sacrificio a mi porque me estaban haciendo un préstamo»;

(v) la demandante ordenó el sacrificio de los cerdos; y (vi) que la actora pagó los servicios de sacrificio; sin embargo, «posteriormente me cobraban el valor del sacrificio más el precio de la carne …» (ff. 491 a 495 caa3). (xviii) Acta de declaración juramentada, del 13 de agosto de 2014, en donde consta que la señora Gilma Rosa Elvira Pantoja manifestó que: (i) le compra a la actora «… cerdos en canal»;

(ii) negoció el precio del producto que la actora le vendió «por kilo en canal»; (iii) la actora se hacía cargo del transporte; (iv) la demandante ordenó y pagó el servicio de sacrificio (ff. 498 a 502 caa3). (xix) Lista de clientes del Frigorífico Jongovito S.A., en la que se enlista a la actora como usuaria de los servicios de sacrificio y faenado de cerdos (ff. 327 a 330 caa3). 3.3- Considerados los elementos probatorios antes descritos, se detalla del punto probatorio (iii) que las facturas de venta de la actora dan cuenta de la enajenación de carne de cerdo en canal durante el bimestre fiscalizado.

Asimismo, los certificados de propiedad y movilización de la Secretaría de Gobierno Departamental revelaron que el transporte de los animales vivos al matadero, para su sacrificio, fue realizado por la actora; esta información resulta consonante con las guías sanitarias de movilización de animales que eran transportados para el sacrificio, y con las cuentas de cobro por tal servicio de transporte, así como el pago efectuado por la demandante, de conformidad con los comprobantes de egreso que se describen en el punto probatorio (vi).

Nótese también que el Matadero Municipal de Ipiales facturó a la demandante, en el período fiscalizado, la prestación del servicio de sacrificio e, igualmente, lo hizo Frigorífico Jongovito S.A. quien también le prestó ese servicio. Así, la Sala resalta que los medios probatorios analizados ponen de presente que la compañía demandante no vendía animales vivos -cerdos en pie-, sino que, por el contrario, contrató y pagó su transporte desde su planta de producción hasta los municipios de Ipiales y San Juan de Pasto, contrató y asumió el pago de su posterior sacrificio y finalmente, facturó a sus clientes la venta de la carne de cerdo en canal.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Respecto a las declaraciones de terceros, la Sala observa que en la declaración, del 27 de febrero de 2014, rendida por el señor Fernando Efraín Chávez Chunatá, quien se desempeñó como administrador delegado de la planta de Beneficio Animal de Ipiales, si bien se señala que el servicio de sacrificio era pagado en efectivo por los clientes de la actora, en la misma fecha, el documento denominado como «Registro parcial de hechos y/o aporte de documentos» hace constar que los pagos realizados por los señores Carlos Javier Torres Valladares y Jaime Gilberto Patiño Martínez por los servicios de sacrificio de los cerdos, fueron efectuados a nombre de la actora, que era a quien se le emitía la correspondiente factura; lo cual evidencia que, la contratante del servicio era Granjas Paraíso SAS.

Adicionalmente, en la declaración extra juicio, del 14 de diciembre de 2013, rendida por el mismo señor Fernando Efraín Chávez Chunatá, se señaló que el cliente del servicio de sacrificio y degüello era la demandante; todo lo cual, desvirtúa la interpretación de la demandada en el sentido de que los cerdos eran propiedad de los usuarios (clientes de la actora), antes de ser sacrificados.

Si bien, la apelante plantea la exclusión probatoria de la declaración rendida por el señor Chávez Chunatá bajo la consideración de ser contradictoria, se advierte que para la Sala resulta necesaria su valoración junto con las demás pruebas que obran en el proceso, en privilegio de la valoración probatoria integral y del principio de la unidad de la prueba.

Ahora bien, en apoyo de la afirmación de que la demandante fue quien contrató y asumió el pago del servicio de sacrificio para la posterior venta de la carne de cerdo en canal, obran las declaraciones de Gilma Rosa Elvira Pantoja y Carlos Javier Torres Valladares que manifestaron comprar carne de cerdo en canal, afirmaciones que estarían respaldadas por las pruebas documentales, esto es, las facturas de los servicios de sacrificio que expidieron Frigorífico Jongovito S.A. y el Matadero Municipal de Ipiales, todo lo cual, enervaría la tesis de la demandada acerca de que la venta fue de los animales vivos.

Respecto de las declaraciones rendidas por los señores Marco Fidel Bravo y Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño, quienes se refirieron a la adquisición de los porcinos en pie, la Sala advierte que estas no tendrían la entidad, por si solas, para desvirtuar la venta de carne en canal en tanto no pueden ser apreciadas de manera aislada, pues su valoración debe hacerse de manera integral y bajo el principio de unidad de la prueba.

Así, al contrastarlas con las declaraciones de los otros clientes de la actora (Gilma Rosa Elvira Pantoja, Carlos Javier Torres Valladares e, inclusive, Fernando Efraín Chávez Chunatá), así como con las pruebas documentales: certificaciones de sacrificio y facturas de los servicios de sacrificio, degüello y faenado expedidas por el Matadero Municipal de Ipiales, Frigorífico Jongovito S.A. y Carnes y Derivados de Occidente S.A.; las cuentas de cobro y sus respectivos comprobantes de egreso por los servicios de transporte; los certificados de propiedad y movilización y las guías sanitarias de movilización emitidas por la Secretaría de Gobierno del Departamento del Valle del Cauca; y las facturas de venta de la actora a sus clientes por la enajenación de carne en canal, la Sala encuentra acreditada con suficiencia que las operaciones cuestionadas correspondieron a la venta de la carne de cerdo en canal y por ello, eran exentas.

En todo caso, la Sala advierte de la declaración del señor Marco Fidel Bravo que, al tiempo que adujo haber adquirido «cerdos en pie» también afirmó que negoció el precio de la compra «por kilo en canal», lo que, presenta especial relevancia de cara a la explicación suministrada por la actora en la demanda, atinente a que la afirmación en tal sentido se deriva del hecho de que se negocia la venta de la carne mientras el animal está vivo, para luego entregar dicha carne una vez el cerdo ha sido sacrificado y se encuentra apto para la venta, lo que igualmente explicaría la declaración del señor Cabrera Pazmiño. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465) Demandante: Granjas Paraíso SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.4- Con base en el derecho aplicable, los hechos probados y los elementos probatorios obrantes en el proceso, la Sala encuentra acreditado que la demandante, como productora -hecho que no fue objeto de discusión-, enajenó a sus clientes carne de cerdo en canal.

De manera que lo señalado en el acto demandado no resulta suficiente para desacreditar que la contribuyente hubiera vendido a sus clientes la carne en canal y, por la misma razón, esta judicatura no encuentra que la sentencia de primera instancia hubiera incurrido en un defecto fáctico como lo planteó la apelante. Por lo analizado, para la Sala no procedía a reclasificar los ingresos de exentos a excluidos y tras ello desconocer los impuestos descontables, como tampoco la sanción por inexactitud.

No prospera el cargo de apelación. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Conclusión 4- La Sala establece como criterio interpretativo de la providencia que, la enajenación de la carne de cerdo por parte de los productores, constituye una operación exenta de IVA, con derecho a impuestos descontables y a devolución del saldo a favor en las condiciones previstas en la ley, asunto que fue acreditado en el sub lite con el material probatorio obrante en el expediente.

Costas 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO