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11001031500020240315800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-19

Radicación interna: 5058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alina Leonor Ricardo Soto·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03158-00 Demandante: ALINA LEONOR RICARDO SOTO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Alina Leonor Ricardo Soto, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y otros2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad jurídica, «enfoque de género, por violencia de género, debilidad manifiesta, estado de indefensión, limitación física» y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró que las anteriores garantías constitucionales le fueron vulneradas debido a que las entidades accionadas no le han dado respuesta a la petición que radicó el 9 de marzo de 2024. 1.2. Pretensiones 3. La accionante solicitó lo siguiente:

1. SE CONCEDA A mi favor la acción de tutela invocada, ordenado amparar 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 «vicepresidenta de la República de Colombia, director de la Agencia Nacional de tierras – ANT-, ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, Procuraduría General de la Nación, Defensor Nacional del Pueblo Colombia».

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y proteger mis derechos fundamentales Constitucionales a PETICIÓN (art 23 C. Política y sentencia T-230 de 2020) y por consiguiente, por su desatención, mis DERECHOS HUMANOS (preámbulo y art 13 C. Política) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (Art 93 C. Política) SEGURIDAD JURIDICA (art 58 y 95 C. Política) ENFOQUE DE GÉNERO, POR VIOLENCIA DE GENERO (sentencias T-735 de 2017 y T-064 de 2023 Corte Constitucional).

DEBILIDAD MANIFIESTA, ESTADO DE INDEFENSION, LIMITACION FISICA (Art 13,47,54,68 C. Política, la ley 361 de 1997 Art 1,2,3. Y su desarrollo jurisprudencial); DEBIDO PROCESO (Art 229 C. Política) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art 229 C. Política) los que se vulneran, violar el derecho de petición invocado, por desatender el mismo.

De principios morales del Iusnaturalismo teológico, de concepción anti – formalista de Constitución Política de Colombia, de desconocimiento del déficit de protección a la mujer adulta mayor-madre cabeza de familia y del estado de cosas inconstitucionales (por desplazamiento forzado con ocasión de despojo de tierra por contratos viciados de nulidad), de precedentes jurisprudenciales, y la lógica de razonabilidad (coherencia externa de la norma) en el Estado Social de Derecho Colombiano. 2.

POR CONSIGUIENTE, se ordene a los accionados arriba identificados, en uso y aplicación del principio de colaboración armónica institucional, establecido en el artículo 113 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia, para que, dentro de un término razonable de 48 horas, den respuesta al derecho de petición invocado de fecha 5 de marzo de 20243. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Ricardo Soto presentó el 9 de marzo de 2024 una petición ante las entidades accionadas. En esta solicitó que se le diera respuesta a los siguientes puntos: 1. (…) 1º. SIRVANSE INFORMARME, CERTIFICARME Y DOCUMENTARME del estado actual en el que se encuentra el proceso administrativo en que se encuentra “la etapa preliminar del procedimiento único de revocatoria contra las resoluciones de adjudicación No. 0345 y No. 0346 de fecha 23 de abril de 2003” ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS respecto a los actos administrativos No. 20224200077839 de fecha 29/08/2022 y No. 202242000769999 de fecha 26/08/2022. 2.

Informar porque la Agencia Nacional de Tierras, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación, han desatendido el principio de colaboración armónica del artículo 113-3 de la Constitución Política de Colombia, para responder lo pedido antecedentemente conforme lo 3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado en el numeral primero de estas peticiones, y según lo establecido en la sentencia T -230 de 2020 de la Corte Constitucional, esto es, sin evasivas que conlleven a trasladar por competencia, teniendo en cuenta mi condición de adulta mayor y persona discapacitada visual y de una de mis extremidades inferiores, mujer cabeza de hogar, sujeto de especial atención y protección. 3.

Informarme explicándome del porqué de lo paradójico, respecto a la política de entrega de tierras en Colombia, siendo que las que reclamo, insistentemente, son de mi propiedad, inscritas en el Registro de Matrícula Inmobiliaria de la ORIP – Lorica (Córdoba) y con ello, la violación del derecho a la igualdad (…). 1.4. Sustento de la vulneración 6.

Resalta que es una persona mayor de 75 años, con discapacidades físicas, madre cabeza de familia, situación que la hace un sujeto de especial protección. 7. Por último, insistió en que no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 1.5. Trámite de primera instancia 8. Por medio del auto del 21 de junio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar al presidente de la República, a la vicepresidenta de la República de Colombia, al director de la Agencia Nacional de Tierras, al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría Nacional del Pueblo. 1.6.

Intervención 1.6.1. Procuraduría General de la Nación4 9. La Procuraduría informó que la petición radicada por la accionante se asignó por competencia territorial a la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios que conoce de asuntos correspondientes al departamento de Córdoba y la subregión del bajo cauca antioqueño, el 24 de junio de 2024. 10.

Indicó que la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios respondió la petición e informó a la actora que la única entidad que puede tramitar de fondo su solicitud es la Agencian Nacional de Tierras. Lo anterior debido a que el trámite administrativo de revocatoria de las resoluciones 4 Índice SAMAI N.º 08. Exp. 11001-03-15-000-2024-03158-00.

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se adelanta ante esa autoridad. 11. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud radicada por la accionante en relación con este ente de control, pues el requerimiento fue trasladado por competencia a la Agencia Nacional de Tierras, actuación que fue comunicada a la actora por correo electrónico el 25 de junio de 2024. 1.6.2.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 12. Señaló que, el 14 de marzo de 2024, a través de escrito identificado con radicado número 20242400023721 - AC – 20248000832452, respondió la petición elevada por la señora Ricardo Soto. En este le indicó que la entidad no tiene competencia para pronunciarse frente a la solicitud. La respuesta se notificó a la actora a través del correo electrónico suministrado el día 14 de marzo de 2024. 13.

Manifestó que la solicitud fue remitida a la Agencia Nacional de Tierras para que se pronunciara sobre el caso concreto. 14. En atención a lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo deprecado por la señora Ricardo Soto. 1.6.3. Presidencia y Vicepresidencia de la República6 15. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que tanto la Presidencia como la Vicepresidencia de la Republica respondieron de manera clara, de fondo y oportunamente dentro de las limitaciones de sus competencias la petición instaurada por la accionante. 16.

Asimismo, informó que dentro del trámite realizado se remitió la solicitud a la Agencia Nación de Tierras conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ya que esta es la entidad que le corresponde conocer y dar respuesta del asunto en cuestión. Actuaciones que fueron debidamente notificadas a la accionante el 17 de marzo de 2024 por parte de la Presidencia de la República y el 17 de agosto de 2023 por la Vicepresidencia de la República. 17.

Finalmente, solicitó que la presente acción de tutela se declarase improcedente al no existir una vulneración a los derechos fundamentales de la actora. 1.6.4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural7 5 Índice SAMAI N.º 09 /10/11. Exp. 11001-03-15-000-2024-03158-00. 6 Índice SAMAI N.º 12 /13/15. Exp. 11001-03-15-000-2024-03158-00. 7 Índice SAMAI N.º 14.

Exp. 11001-03-15-000-2024-03158-00. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Informó que la petición presentada por la señora Ricardo Soto fue trasladada por competencia a la Agencia Nacional de Tierras mediante el oficio No.2024-420-004785-1, el 1. ° de abril de 2024, con copia al correo electrónico de la accionante. 19.

Dado lo anterior solicitó que se niegue el amparo incoado o, en su defecto, declarar que en el presente caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.5. Defensoría del Pueblo 20. Señaló que a través de oficio identificado con el radicado No. 20240060141806621 del 4 de abril de 2024, dio repuesta de fondo y oportuna a la petición. En esta indicó que en atención a un estudio previo de título realizado por esta entidad comparte la propuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras -ANT- el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se desconoce el registro de inscripción de la resolución de adjudicación por la cual se asignaron predios baldíos. 21.

Explicó que en relación con las resoluciones número 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, expedidas por el Incora y/o Incoder se originaron por la adjudicación de baldíos a personas diferentes a la actora. Además, indicó que tras realizar un estudio jurídico adecuado del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-211110, se evidenció que con anterior a este acto la señora Ricardo Soto fue la propietaria de dicho predio. 22.

Asimismo, manifestó que no es la entidad competente para resolver el fondo del asunto en cuestión. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se desvincule a la entidad de la presente acción de tutela. 1.6.6. Agencia Nacional de Tierras 23. Aunque esta entidad no rindió el informe solicitado en el auto admisorio, la actora allegó memorial a este proceso (Visible en el índice 21 de samai) en el que puso de presente que la entidad en cuestión le informó que actualmente su solicitud se encuentra pendiente para decidir de fondo, por lo que debe esperar el orden de turnos en que los procedimientos fueron iniciados. 1.7.

Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 24. Mediante escrito enviado el 6 de agosto de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 25.

Expuso que su hijo se desempeña como profesional universitario al interior Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Defensoría del Pueblo, entidad que integró el extremo pasivo de la presente acción constitucional. 26.

Mediante auto del 8 de agosto de 2024, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión declararon infundado el impedimento manifestado por el referido consejero de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el presidente de la República y otros8.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 28. Del escrito de tutela se observa que la accionante solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación. Situación que no se advirtió en el auto admisorio de la acción de tutela. 29.

No obstante, debe aclararse que, si bien es cierto que no hubo pronunciamiento frente a esta solicitud, este aspecto no resulta reprochable porque, una vez analizado con detenimiento tanto el expediente como lo que se pretendía con la petición radicada por la actora, el ente acusador no es la entidad competente para dar trámite a la solicitud referida. 30.

Asimismo, se advierte que la solicitud objeto de estudio de la presente acción constitucional no fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y, tampoco se observa que la accionante haya elevado petición alguna frente a esta. 31. En este sentido, la Sala considera que la vinculación de dicha entidad no tendría propósito alguno, pues como ya se dijo, no es la autoridad competente para tramitar y dar respuesta a la petición radicada por la actora.

En este orden, se negará la solicitud de vinculación del ente acusador. 2.3. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento 8 «vicepresidenta de la República de Colombia, director de la Agencia Nacional de tierras – ANT-, ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, Procuraduría General de la Nación, Defensor Nacional del Pueblo Colombia».

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.

La Sala advierte que la señora Alina Leonor Ricardo Soto radicó el 9 de marzo de 2024 la solicitud de información sobre la cual versa la presente controversia. Por lo tanto, es la titular del derecho fundamental que reclama en virtud de la presunta falta de respuesta. En consecuencia, está legitimada en la causa por activa. 34. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades ante las cuales se elevó la petición. 2.4.

Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora ante la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de información que radicó el 9 de marzo de 2024? 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 37. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 38.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Del derecho de petición 39. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”9.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 40. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»10. 41.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 42.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada11. 43. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»12. 44.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse 9 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 12 Ibidem. Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»13. 45. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo14. 46.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 47. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso en concreto 48. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas se debe a la presunta falta de respuesta a la solicitud que radicó el 9 de marzo de 2024. 49. De la revisión del expediente en cuestión, se advierte que la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia y Vicepresidencia de la República respondieron la petición de la actora. En estas constataciones indicaron su falta de competencia para tramitar la solicitud y le informaron que remitirían la petición a la Agencia Nacional de Tierras, entidad encargada para conocer de esta. 50.

Las respuestas fueron notificadas a los correos electrónicos alinaricardo45@gmail.com y toluescosta@hotmail.com que coincide con la dirección electrónica aportada por la accionante en su escrito de 9 de marzo de 2024. 51. Ahora bien, la Sala advierte que la Agencia Nacional de Tierras no rindió el informe que se le solicitó en el auto admisorio de esta tutela.

Como se señaló, sobre el actuar de esta entidad la Sala solo cuenta con un memorial de la actora en el que puso de presente que en el trámite de esta tutela la entidad le comunicó que su procedimiento administrativo se encontraba en «mora». No obstante, dicha comunicación no fue puesta de presente por la entidad a este proceso. 52.

En este orden, en atención al principio consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la presunción de veracidad, según el cual se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las autoridades se abstengan de responder los requerimientos de información elevados por el juez; esta Sala tendrá como cierto lo puesto de presente por la actora en el escrito de tutela en el que señala que su solicitud no ha sido respondida en debida forma. 53.

En consecuencia, se concluye que la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho de petición de la actora. Por ende, se concederá el amparo solicitado respecto de esta entidad y se le ordenará que conteste en debida forma a la actora su petición. 54. Asimismo, de la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República incumplieron con el deber que les asistía en virtud del artículo 5 de la Ley 1755 de 201515 de responder la petición dentro de los 5 días siguientes a su recepción. Según las pruebas que obran en el expediente, estas entidades contestaron a la accionante de manera extemporánea en las siguientes fechas: Entidad Fecha en la que fue contestada la petición Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 1 de abril de 2024 Defensoría del Pueblo 4 de abril de 2024 Presidencia de la República 17 de marzo del 2024. 15 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Ahora bien, en relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Vicepresidencia de la República, encuentra la Sala que respondieron dentro del término establecido en el artículo 5 de la Ley 1755 de 2015, en las siguientes fechas: Entidad Fecha en la que fue contestada la petición Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 14 de marzo de 2024 Vicepresidencia de la República 17 de agosto del 2023 56.

Por su parta, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras dieron respuesta a la solicitud impetrada por la actora durante el trámite de la presente acción constitucional en las siguientes fechas: Entidad Fecha en la que fue contestada la petición Procuraduría General de la Nación 25 de junio de 2024 Agencia Nacional de Tierras 27 de junio de 2024 57.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en relación con la Procuraduría General de la Nación se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que lo pretendido con el mecanismo de amparo fue satisfecho por esta entidad de manera extemporánea durante el trámite de la presente acción de tutela. 58.

Respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, la Vicepresidencia de la República, se negará el amparo del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, toda vez que estas entidades respondieron la solicitud dentro del término de 5 días establecido por la ley en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 59.

Ahora bien, en cuanto a la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, la Defensoría del Pueblo, la Sala no desconoce, que incumplieron el término con el que contaban para dará respuesta a la solicitud radicada por la accionante. Sin embargo, al haber respondido dicha petición como quedó demostrado anteriormente, cesó la causa de la vulneración de la garantía fundamental alegada por la actora y, es por esto que se negará el amparo pretendido 60.

Finalmente, respecto de la Agencia Nacional de Tierras esta Sala accederá al amparo solicitado en relación con el derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que, la entidad referida no brindo una respuesta clara y de fondo a la petición interpuesta por la accionante, limitándose a indicar que el proceso que se adelanta ante esta institución se encuentra en mora.

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03158-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Alina Leonor Ricardo Soto contra la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Alina Leonor Ricardo Soto contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Vicepresidencia de la República, Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, la Defensoría del Pueblo.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición solicitado por la señora Alina Leonor Ricardo Soto contra la Agencia Nacional de Tierras de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que conteste la petición elevada por la actora el 9 de marzo de 2024, en un término máximo de 3 días, computados a partir de la notificación de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx