Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) Demandante; Jesús Edibar Quiñones Muñoz y aires CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: EJECUTIVO 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) JESÚS EDIBAR QUIÑONES MUÑOZ Y OTROS NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Resuelve recurso de apelación El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, através del cual modificó de oficio la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante.
ANTECEDENTES 1. El 4 de abril de 20181, Jesús Edibar Quiñones Muñoz, Andrés Quiñones Martínez, María Elcy Trujillo Salazar, Yilber Sotelo Trujillo y Jesús David Sotelo Trujillo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda solicitando que se librara mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía) por las sumas contenidas en la conciliación aprobada por el Consejo de Estado mediante providencia del 9 de julio de 2014, en los siguientes términos: "1.
POR CONCEPTO DE CAPITAL. 1. 1. Por Perjuicios Morales. 1.1.1. A favor de JESÚS EDI VAR QUIÑONES MUÑOZ, el equivalente al 70% de 52 SMLMV, es decir, por la suma de $22.422400. 1.1.2. A favor de ANDRÉS QUIÑONES MARTÍNEZ, el equivalente al 70% de 25 SMLMV, es decir, por la suma de $11.211.200 1 FI. 2 a 5 de] archivo digital con certificado "8CA61885678C8D149F07058B5FA318F7 2441391 BCD 099D5F4B64BB763BC7F0490", índice 191, Sama¡ del Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) Demandante: Jesús Edibar Quiñones Muñoz y otros 1.1.3. A favor de MARÍA ELCY TRUJILLO SALAZAR, el equivalente al 70% de 25 SMLMV, es decir, por la suma de $11.211.200 1.1.4. A favor de YILBER SOTELO TRUJILLO, el equivalente al 70% de 25 SMLMV, es decir, por la suma de $11.211.200 1.1.5.
A favor de DAVID SOTELO TRUJILLO, el equivalente al 70% de 25 SMLMV, es decir, por la suma de $11.211.200 1.2. Por Perjuicios Materiales. A favor de JESÚS EDI VAR QUIÑONES MUÑOZ, por la suma de $6.636,798.
2. POR CONCEPTO DE INTERESES. Por los intereses moratorios sobre las anteriores sumas liquidados desde el día 18 de julio de 2014, fecha de ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación, hasta la fecha en que la entidad condenada realice el pago total de la condena.
3. POR CONCEPTO DE COSTAS. Igualmente por las costas del proceso ejecutivo de conformidad con las tarifas establecidas legalmente. 2. De conformidad con las piezas procesales obrantes en el expediente, como fundamentos fácticos relevantes se encuentran los siguientes: 2.1. El 22 de noviembre de 20122, la Sala Sexta de Decisión Escritura¡ Despacho de Descongestióndel Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia en la que declaró patrimonial mente responsable y condenó,,a !a Fiscalía a indemnizar a Jesús Edibar Quiñones Muñoz y a su grupo familiar, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido aqué13.
Esta decisión fue apelada por la parte actora4 y por la Fiscalía5. 2.2. Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el 30 de abril de 20146, las partes celebraron audiencia de conciliación en la que acordaron "reconocer el 70% de las sumas ordenadas en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Huila, pero excluyendo el 25% por 2 FI. 36 a 51 del archivo digital con certificado 071298D9720389863FE0920A3CB40E60 69A8B03 10EF2830D32C8B74D8B2AEE7F", índice 117, Sama¡ del Tribunal Administrativo del Huila.
El expediente se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000-2010-00508-00. ' FI. 60 a 51 ibídem. FI. 63 a 66 ibídem. 6 FI. 95 a 98 del archivo digital con certificado 87840458CDC2674E5B9DACCFCFA54409 BC59C9 98976F42C6 8BED490E51DE1 F9C5", índice 117, Sama¡ del Tribunal Administrativo del Huila. 2 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) Demandante: Jesús Edibar Quiñones Muñoz y otros concepto de prestaciones sociales", pago que atendería "lo formado en los artículos 176y 177 del Código Contencioso Administrativo". 2.3.
El acuerdo conciliatorio logrado entre las partes fue aprobado mediante providencia del 9 de julio de 2014 7 proferida por la SLibsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año". 3. El 4 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento de pago contra la Fiscalía por los siguientes conceptos: "a) A favor de JESÚS EDIVAR QUIÑONES MUÑOZ, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO.
CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($30.143.422) MCTE, por concepto de perjuicios morales, siendo el 70% de la suma dispuesta en la sentencia de condena (52 SMLMV). b) A favor de ANDRÉS QUIÑONES MARTÍNEZ, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($14.492.030) MCTE, por concepto de perjuicios morales, siendo el 70% de la suma dispuesta en la sentencia de condena (25 SMLMV). c) A favor de MARIA ELCY TRUJILLO SALAZAR, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($14.492.030) MCTE, por concepto de perjuicios morales, siendo el 70% de la suma dispuesta en la sentencia de condena (25 SMLMV). d) A favor de YILBER SOTELO TRUJILLO, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($14.492.030) MC TE, por concepto de perjuicios morales, siendo el 70% de la suma dispuesta en la sentencia de condena (25 SMLMV). e) A favor de DAVID SOTELO TRUJILLO, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS FI. 22 a 47 de¡ archivo digital con certificado 'DA0416891D2383726 7136209C13AD2Á27C9013FO DB7B3514C31280F5BA5FC8D05447", índice 117, Sama¡ del Tribunal Administrativo del Huila. 8 FI. 49 ibídem.
FI. 23 a 28. del archivo digital con certificado "80A61885678C8D149F07C58B5FA318F7 24 4B91BCD099D5F4B64BB763BC7F0490", índice 117, Sama¡ del Tribunal Administrativo del Huila. 3 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) Demandante: Jesús Edibar Quiñones Muñoz y otros TREINTA PESOS ($14,492.030) MCTE, por concepto de perjuicios morales, siendo el 70% de la suma dispuesta en la sentencia de condena (25 SMLMV). f) A favor de JESÚS EDJ VAR QUIÑONES MUÑOZ, por la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($6.622.621) MCTE, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro, siendo el 70% de la suma dispuesta en la sentencia de condena (12.641.519), excluyendo el 25% por prestaciones sociales, g) Por intereses moratorios fa suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL STECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($116.775.799) MCTE causados desde el 19 de julio de 2014 al 28 de febrero de 2019 y los que se llegaren a causar hasta que se haga efectivo el pago". 4.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 25 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila ordenó seguir adelante con la ejecución en las cantidades ordenadas en el mandamiento de pago proferido el 4 de marzo de 2019, instó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la entidad ejecutada10.
Tal decisión no fue recurrida por las partes. S. A continuación, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito' l, de la que se corrió traslado a la Fiscalía 12, quien guardó silencio. Finalmente, el a quo, mediante providencia del 19 de enero de 202313, modificó de oficio la liquidación del crédito elaborada por la parte ejecutante.
Para el efecto, tuvo en cuenta la liquidación elaborada por el contador del Tribunal Administrativo del Huila 14. La decisión fue notificada por estado el 20 de enero de 202315. 6. Inconforme con la decisión, el 25 de enero de 2023 la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia16.
Alegó que el Tribunal i) no tuvo en cuenta las deducciones que el pagador debió efectuar 10 Archivo digital No. 6 ubicado en el ONEDRIVE al que se accede a través del archivo "ED_487 EJECUCION20080" que se encuentra en el índice 2, Sama¡ del Consejo de Estado. 11 Archivo digital No. 9 ibídem. 12 Archivo digital No. 10 ibídem. 13 Archivo digital ED_AUT019012023", índice 2, Sama¡ del Consejo de Estado. 14 Indice 169, Sama¡ del Tribunal Administrativo del Huila. 15 Indice 174, Sama¡ del Tribunal Administrativo del Huila. 15 Indice 176, Sama¡ del Tribunal Administrativo del Huila. 4 Radicado: 41001-23--31 -00O2O08O0514O2 (69669) Demandante: Jesús Edibar Quiñones Muñoz y otros por concepto de retención en la fuente y, u) que para el cálculo de los intereses moratorios debió utilizar la tasa de interés nominal efectiva diaria y no la tasa de interés mensual. 7.
En el término de traslado del recurso, la parte ejecutante se pronunció solicitando que "se órdeñe el desembolso de la suma constituida en los títulos judiciales y se continúe con el trámite del recurso respecto del excedente, con el propósito de no generarle perjuicios a las víctimas; dado que se ocasionaría un grave perjuicio a las víctimas si dichos recursos no son entregados, máxime cuando los términos para resolver los recursos interpuestos son bastante extensos dado (sic) la carga laboral que tiene[n] los despachos judiciales`. 8.
Mediante auto del 24 de febrero del 202318, el Tribunal Administrativo del Huila, por una parte, confirmó la decisión en lo atinente a la tasa de interés aplicada en la liquidación, por encontrar que correspondía a la certificada por la Superintendencia Financiera19 y, por la otra, repuso la decisión para corregir el monto aplicado como abono realizado por la Fiscalía, teniendo en cuenta los valores que fueron deducidos por concepto de retención en la fuente.
En consecuencia, él a quo ordenó el pago del depósito judicial a favor del apoderado de la parte demandante y frente al punto que no fue objeto de modificación, concedió el recurso de apelación, en el efecto diferido, ante el Consejo de Estado, U. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda ejecutiva promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales 17 Indice 179, Sama¡ del Tribunal Administrativo del Huila- 18 Indice 182, Sama¡ del Tribunal Administrativo del Huila, 19 Señaló que las operaciones matemáticas efectuadas se ajustan a las fórmulas dispuestas en la Resolución No. 455 de 2009 y Resolución No. 660 de 2011 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Decreto 2469 de 201514, en tanto que esas tasas de interés usadas efectivamente si bien en la liquidación se escribe la mensual, lo cierto es que a la hora de efectuar las operaciones matemáticas se utiliza Fa tasa nominal día vencido, conforme a lo dispuesto en tales normas. 5 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) Demandante: Jesús Edibar Quiñones Muñoz y otros contenidas en el CPACA 20; así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados21.
En lo que se refiere a las reglas de exigibilidad, causación y pago de intereses que se han generado como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones consignadas en la conciliación aprobada mediante proveído del 9 de julio de 2014 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera delCónsejo de Estado, el Despacho encuentra que el asunto se debe regir por lo establecido en el CCA, en la medida que el acuerdo conciliatorio y la providencia aprobatoria de este, se dictaron dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 41001-23- 31-000-2008-00514-01, cuya demanda se promovió en vigencia de ese estatuto procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del CPACA y la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación22.
Ahora, como el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual modificó de oficio la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, se formuló el 25 de enero de 2023, es decir, con 20 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
II Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 1/Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". 21 "Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 22 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; u) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.
(Radicación No. 5200123-31-000-2001-01371-02 (AG), Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (corno lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del.CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 6 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) Demandante;
Jesús Edibar Quiñones Muñoz y otros posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202123, para su trámite y decisión serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en el CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de'a referida reforma24. 2.
Competencia, procedencia y oportunidad del recurso 2.1. En la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que modifica la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 243 de ese Estatuto, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202125, resulta necesario acudir al CGP, que en el numeral 30 del articulo 446 dispone que el auto que "altere de oficio la cuenta respectiva" será apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido26. 23 Publicada e125 de enero de 2021. 24 "De conformidad con el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por e! artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 1/En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán portas leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".
Se destaca. 25 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: ( ) Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales yen el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (..)". Se resalta. 28 "Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1/1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente. favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 1/2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. /1 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se 7 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) Demandante: Jesús Edibar Quiñones Muñoz y otros 2.2. Comoquiera que en este caso el recurso fue formulado contra la providencia mediante la cual se modificó de oficio la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante y que dicha decisión fue adoptada por el Tribunal Administrativo M Huila dentro de un proceso ejecutivo que tiene como fundamento un título proveniente de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, el Consejo de Estado es competente para resolver la presente controversia27 en los términos de los artículos 15028 y 24329 del CPACA, decisión que debe ser proferida por el Consejero Ponente, al tenor de lo previsto en el artículo 125 ib!dem3 2.3.
Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 322 del CGP31, ya que el auto apelado se notificó por estado el 20 de enero de 202332, por lo que el término de tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. ( )' 27 De acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de unificación de 29 de enero de 2020 [radicación No. 639311 en los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, se excluye la aplicación de las reglas de competencia por el factor cuantía previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011, y resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156 y 298 del CPACA.
En consecuencia, conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo, iniciado con posteridad a la firmeza de esta providencia, el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación 21 "Artículo 150 Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (..)". 29 Ut supra nota al pie de página No. 25. 30 Artículo 125.
"Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja". 31 Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:!! 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizarla audiencia inicial o la de instrucción y luz gamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. 1/La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado ()" 32 Ut supra nota al pie de página No. 15. 8 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) Demandante: Jesús Edibar Quiñones Muñoz y otros ejecutoria33 corrió el 23, 24 y 25 de ese mismo mes y año34, y el recurso se presentó y sustentó el 25 de enero de 2023. 4.
Caso concreto Como atrás se señaló, la exigibilidad, causación y pago de intereses en el asunto bajo análisis, se rige por las reglas establecidas en el CCA, de conformidad con la transición procesal prevista por el artículo 308 del CPACA. Pues bien, el articulo 177 de dicha codificación señalaba que una vez ejecutoriada una sentencia condenatoria, la entidad pública a cargo de su cumplimiento contaba con un plazo 18 meses para su pago.
Vencido ese término sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales podían ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. - Con relación a los intereses por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, el artículo en cita disponía que: "( ) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ojocutoria) y moratorios (después de este término,36.
Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma". 33 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: "Artículo 302.
Ejecutoria. (..) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos". 34 Los días 21 y 22 de enero de 2023 fueron no hábiles. 35 Ut supra nota al pie de página No. 16. 36 La Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 1999 declaró inexequibles los apartes tachados y encerrados entre paréntesis, así como expresiones en el mismo sentido del inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1991 (artículo 72 de la Ley 446 de 1998), al considerar que resultaba injustificado e inequitativo y, por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devenguen intereses moratorios. 9 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) Demandante;
Jesús Edibar Quiñones Muñoz y otros Sin embargo, >el estatuto procesal administrativo no definía la tasa aplicable para liquidar esos intereses, razón por la cual la jurisprudencia de esta Corporación37 estableció que para su determinación era menester acudir a lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de lá Ley 510 de 199938.
De conformidad con dicha normativa, la tasa aplicable para liquidar los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, correspondía a la equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera para el período de mora.
Ahora bien, en el sub lite mediante auto del 24 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila repuso la decisión del 19 de enero del mismo año, en el sentido de corregir el monto aplicado como abono realizado por la Fiscalía, teniendo en cuenta los valores que fueron deducidos por concepto de retención en la fuente. Por lo anterior, resulta claro que el recurso de apelación se circunscribe únicamente a la fórmula utilizada por el Tribunal Administrativo del Huila al momento de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de la suma conciliada, porque en criterio de la parte ejecutada, aplicó la tasa de interés moratorio mensual y no la diaria certificada por la Superintendencia Financiera.
Frente a ese señalamiento, es de anotar que la certificación del interés bancario corriente que la Superintendencia Financiera expide para los fines previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, se encuentra expresada en una tasa efectiva anual, y como corresponde a una función exponencial, para calcular la equivalencia de la misma en penados distintos al de un año, esto es, meses o días, no se puede 11 Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos 2106 y 2184 del 9 de agosto de 2012 y del 29 de octubre de 2014, respectivamente.
Asimismo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31- 000-2001-01371-02 (AG). 311 Artículo 884. Límite de intereses y sanción por el exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria." 10 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (9669) Demandante: Jesús Edbar Quiñones Muñoz y otros dividir por, un denominador, sino que se hace necesario acudir a fórmulas matemáticas impartidas por dicho órgano de control para cada uno de los períodos.
Ello fue explicado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante el concepto No. 2009046566-001 del 23 de julio de 2009, así: "Una tasa efectiva de interés corresponde a una función exponencial y para calcular la equivalencia de la cifra que la misma represente en períodos distintos al de un año, por ejemplo, los réditos que se causen diariamente o por mensualidades, no se puede dividir por un denominador sino que se hace necesario acudir a una fórmula matemática.
Fórmulas referidas a la conversión de la tasa efectiva mensual y de la tasa efectiva diaria. Como ya se dijo, una tasa efectiva de interés corresponde a una función exponencial. Por ello, para calcular la equivalencia de la cifra que la misma represente en períodos distintos al de un año, por ejemplo, los réditos que se causen diariamente o por mensualidades, no se puede dividir por un denominador (metodología que, según usted informa, es utilizada erradamente por los usuarios de ese despacho notarial), sino que se hace necesario acudir a una fórmula matemática.
A continuación señalamos las referidas a la conversión de la tasa efectiva mensual y de la tasa efectiva diaria, así: Para calcular la tasa efectiva mensual: [(1+ i)1/12 - 11* 100 Para calcularla tasa efectiva diaria: [(1+ i)1/365 - 11* 100 Donde ¡ = tasa efectiva anual" Conforme lo expuesto, como el interés moratorio equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para el período de mora se encuentra expresado en una tasa efectiva anual, la operación que debe efectuarse es llevar esa tasa efectiva anual a una tasa efectiva diaria, aplicando la fórmula matemática expuesta en precedencia, en tanto, en el período a liquidar, hay meses de 7, 13, 24, 28, 29, 30 y31 días.
A partir de las anteriores premisas y atendiendo la literalidad del título ejecutivo, en el presente asunto el Despacho advierte que el Tribunal Administrativo del Huila acertó en aplicar las reglas establecidas en el artículo 177 del CCA y desarrolladas por la jurisprudencia para liquidar los intereses moratorios, toda vez que una vez establecido el monto correspondiente al capital adeudado para todos los 11 OR Consejero Pone Radicado: 41001-23-31-000-2008-00514-02 (69669) Demandante;
Jesús Edibar Quiñones. Muñoz y otros demandantes i) aplicó el interés moratorio equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada período de mora, u) efectuó el cálculo a partir del 19 de julio de 2014, día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriado el proveído que aprobó el acuerdó conciliatorio entre las partes y, iii) convirtió la tasa efectiva anual a la diaria para cada uno de los períodos a liquidar conforme lafórrnula matemática anteriormente citada.
Por las consideraciones señaladas, el Despacho confirmará el auto proferido el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito delo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual modificó de oficio la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P22IEXPEDtENTEDIGTAt. 12