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23001233300020150037002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-09

Radicación interna: 2492-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Karen Stella Vergara Lopez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial - Rama Judicial, Nacion Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) Demandante: Karen Stella Vergara López Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Karen Stella Vergara López interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1433 de 8 de agosto de 2014 y 2945 del 8 de abril de 2015, a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Que se inapliquen los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional entre Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) el 2008 y el 2014, solo en cuanto restan el 30% del salario básico de los beneficiarios de la prima especial.

Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas desde el 1 de marzo de 2005 y en adelante, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, con inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial. De igual manera, pidió reconocer la prima especial, sin carácter salarial, como adición al salario.

Que se hagan las declaraciones ultra y extra petita pertinentes, de acuerdo con lo probado dentro del proceso. Que se reajusten las sumas reconocidas y se paguen los intereses de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial de forma ininterrumpida en diferentes cargos desde el 18 de septiembre de 2001. Y en calidad de juez de la República durante los siguientes periodos: 01/03/2005 al 31/03/2005; 1/10/2005 al 12/06/2006; 4/12/2007 al 29/02/2008; 1/03/2008 al 19/12/2008; 2/02/2009 al 31/07/2009; 1/07/2011 a la fecha.

Que el 21 de julio de 2014 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la Ley y el precedente que sobre la prima y los principios de derecho laboral que han desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente; porque omitieron la forma correcta en que se debe reconocer la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues se tuvo en cuenta como parte integrante de la asignación básica y no un aumento de esta, con Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) lo que se generó una disminución en el salario y, por ende, en las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, citó las decisiones del 29 de abril de 20141 emitida por el Consejo de Estado y C-1489 de 2000, SU-225 de 1998 y C- 671 de 2002 proferidas por la Corte Constitucional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 3 de agosto de 2016 y notificada la demandada2 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley.

Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Que si bien en sentencia del 29 de abril de 20143 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre 1993 a 2007, lo cierto es que nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Propuso las excepciones: inexistencia del derecho demandado y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces4, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

Que, por ley, no tiene carácter salarial, salvo para pensión. Que la demandante tiene derecho a que se «reconozcan, reliquiden, y paguen las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir […] desde el 21 de julio de 2011 y las que se causen a futuro mientras se ejerza como Juez del Circuito, incluyendo la prima especial de servicios del 30% […]».

Lo anterior, porque en el caso operó la prescripción trienal, dado que la reclamación ante la entidad se presentó el 21 de julio de 2014. 1 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 2 Folios 99 a 103. 3 Radicado: 11001032500020070008700 4 Folios 229 a 245. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) Inaplicó por inconstitucional la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos salariales emitidos entre el 2008 y el 2015.

RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada5 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30% de la remuneración mensual sería considerada prima especial.

En ese mismo sentido, afirmó que teniendo en cuenta que la prima especial no tiene carácter salarial no es útil para la liquidación de las prestaciones sociales. Que si bien en sentencia del 29 de abril de 20146 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre 1993 a 2007, lo cierto es que nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Que reconocer las diferencias pedidas por la demandante sobrepasaría el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009, a saber, el 47.7%, 43% y 34,7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. Que, en caso de considerar que la demandante tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones, se debe tener en consideración que la entidad se encuentra «ante una imposibilidad material y presupuestal» para cumplir la condena, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales como la que se ordenó en el presente asunto; y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de mayo de 2023 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en las demás etapas procesales. 5 Folios 247 a 248. 6 Radicado: 11001032500020070008700 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) La parte demandante guardó silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente7 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa Mediante escrito del 19 de agosto de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.

El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. 7 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.

Asunto a resolver Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, y, de ser el caso, si operó la prescripción. De igual manera, si se supera el tope de que trata el Decreto 1251 de 2009.

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20148 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) de 2019, 11 de julio de 20239, 5 de septiembre de 202310, 5 de diciembre de 202311, 6 de agosto de 202412 y 18 de diciembre de 202413.

Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202414, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado que la demandante ha trabajado de forma ininterrumpida para la Rama Judicial en diferentes cargos, desde el 18 de septiembre de 2001, y, en calidad de juez de la República durante los siguientes periodos: del 1/03/2005 al 31/03/2005; del 1/10/2005 al 12/02/2006; del 4/12/2007 al 19/12/2008; del 2/02/2009 al 31/07/2009; del 01/07/2011 a la fecha15. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 15 Tal como se advierte en los siguientes documentos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en el expediente16, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %.

Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.

Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Sin embargo, aun cuando el Tribunal, en la parte considerativa de la decisión impugnada, llega a esta misma conclusión, lo cierto es que, en el resuelve, da una orden opuesta, en tanto dispone inaplicar por inconstitucional la expresión «sin Constancia emitida el 11 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, obrante a folios 46 a 47.

Constancia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la coordinadora del Área de Talento Humano, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obrante a folio 107. 16 ibidem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) carácter salarial» y condena a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar «las diferencias salariales y prestacionales […] incluyendo la prima especial de servicios del 30%».

De manera que, se modificará el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de indicar que la demandada deberá reliquidar los ingresos mensuales de la demandante teniendo en cuenta el 100% de la asignación y el 30% de la prima especial, sin carácter salarial, y reliquidar y pagar las diferencias causadas en las prestaciones sociales con fundamento el 100% del salario, sin restar ni sumar el 30% que se había tenido a título de prima especial.

Con la precisión de que la demandada deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente. De igual manera, y teniendo en consideración la sentencia de nulidad del 9 de abril de 2024, citada en párrafos anteriores, se modificará el numeral quinto de la decisión apelada en cuanto inaplicó la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos salariales proferidos entre el 2008 y el 2015, para en su lugar, estarse a lo resuelto en la de nulidad, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario.

Finalmente, contrario a lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica17, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Así las cosas, la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 21 de julio de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones 17 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante18, porque la petición fue radicada ante la administración el 21 de julio de 201419. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado20, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199321, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema22.

Ahora, si bien respecto de las diferencias de cesantías causadas desde el 1 de marzo de 2005 (fecha desde la que pidió se efectuara el reajuste) y en adelante, no procede aplicar prescripción, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201623, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto, lo cierto es que en garantía de los derechos de defensa y debido proceso, en armonía con los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de modificar la fecha a partir de la cual se reconocieron las diferencias sobre este emolumento, en atención a la condición de apelante único que tiene la entidad y a que su análisis quedó excluido de la presente providencia por no haber sido objeto de apelación. De ahí que, en relación con esta prestación se mantendrá la orden de primera instancia, en cuanto a reconocer las diferencias a partir del 21 de julio de 2011.

Finalmente, en relación con el límite porcentual previsto en el Decreto 1251 de 2009, la Subsección advierte que la entidad demandada tendrá que verificar que realizada la liquidación tendiente a efectuar los aportes a pensión que debe hacer, no se supere el tope legal que prevé no solo esta normativa sino las emitidas anualmente durante los periodos reconocidos.

En estos términos, la Sala modificará los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada en el sentido de ordenar a la entidad efectúe los aportes al Sistema de 18 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio. 19 Tal como se indica en los actos acusados. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 21 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 22 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) Seguridad Social en Pensiones a partir del 1 de marzo de 2005 y durante los periodos en que ocupó el cargo de juez y en adelante, los cuales deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada.

De la condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 21 de julio de 2011, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 1 de marzo de 2005 y en adelante mientras ocupe el cargo de juez o uno de aquellos beneficiarios de la prima especial.

Quinto: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar, disponer: « CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 21 de julio de 2011 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.

De igual manera, efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1 de marzo de 2005 y por los periodos en que ocupó uno de los cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y mientras permanezca en alguno de ellos.

Los cuales deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00370-02 (2492-2021) Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme lo expuesto en la parte motiva» Sexto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces. Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente