CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ada Luz Ramírez Iguarán contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no [ha] admiti[do] la impugnación Maxime cuando se le han presentado 3 impulsos procesales […]”, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán único de radicación 440012340000202400104-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Hospital San José de Maicao, para amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 4.
Indicó que, el 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela promovida por Ada Luz Ramirez Iguarán, en contra de la E.S.E. Hospital San José de Maicao, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, de conformidad con lo motivado en la presente providencia. […]”. 5.
Sostuvo que, “[…] El día 12 de junio del año 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira me notifica el Fallo de Tutela fechado doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) […]”. 6. Mencionó que, el 19 de junio de 2024, “[…] en la plataforma SAMAI presente (sic) impugnación de en (sic) contra del Fallo de Primera Instancia, pero hasta el día de hoy presentar esta tutela el Tribunal Administrativo de La Guajira no ha admitido dicha impugnación. […]”. 7.
Advirtió que, “[…] En vista de lo citado, he presentado tres impulsos procesales en la plataforma SAMAI solicitando al Tribunal Administrativo de La Guajira que admita mi impugnación, pero ha hecho caso omiso […] y a la fecha no ha sido admitido […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán La solicitud de tutela Pretensiones 8.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: Solicito se me tutelen mi derecho fundamental al debido proceso vulnerado de manera evidente por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira por su omisión en no admitir mi impugnación en contra del fallo de primera instancia. Segundo: Como consecuencia de la anterior Declaración, se Ordene de maneta (sic) inmediata el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, admitir mi impugnación en contra del fallo de primera instancia fechado doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Tercero. Solicito señore (sic) Magistrado, Compulsar Copia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta omisiva y evidente de la Magistrada […], consistente en no admitir la impugnación presentada por mi. [ ]”. 9. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente1: “[ ] Según el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, convertido hoy día en Ley de la República (Ley 2213 de 2022), según el cual «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», lo que quiere decir que yo tenía hasta el 19 de junio para presentar la impugnación, según la siguiente ilustración. […]”. […] “[…] En vista de lo citado, he presentado tres impulsos procesales en la plataforma SAMAI solicitando al Tribunal Administrativo de La Guajira que admita mi impugnación, pero ha hecho caso omiso, vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso porque el recurso se presentó el día 19 de junio del año 2024 y a la fecha no ha sido admitido vulnerando el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 el cual dispone “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. En mérito de lo citada este Tribunal tenía dos 2 para admitir y remitir al Consejo de Estado la tutela. Así las cosas, esta mas que probado que el Tribunal Administrativo de La Guajira esta vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso por su omisión y negligencia por no admitir la impugnación Maxime cuando se le han presentado 3 impulsos procesales. […]”. 1 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán Actuación 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la E.S.E. Hospital San José de Maicao, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] La acción de tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que, en el presente caso, la acción de tutela al parecer la interpuso la señora Ada Luz Ramírez, pero siempre se contacta y notifica a la señora Yoneida Arregoces, quien ha sido accionante en otros procesos constitucionales que tienen las mismas pretensiones de la tutela que se conoció en este tribunal. […]”. […] “[…] En realidad, no se le ha podido dar el trámite a la impugnación remitida por la señora Ada Luz Ramírez, por cuanto el proceso fue remitido a la Corte Constitucional en un error involuntario del personal de secretaría, pero ello no quiere decir que no se esté haciendo la gestión para ubicar el expediente y que el despacho decida sobre la admisibilidad del recurso o no. En efecto, el inconveniente que se manejo (sic) en el asunto de la tutela 2024-00104- 00 fue el resultado de la remisión de memoriales por SAMAI y no por TYBA.
En realidad, este tribunal no maneja las acciones constitucionales por el aplicativo de SAMAI, sino por el sistema de gestión de justicia siglo XXI web Tyba, lo anterior porque solo (sic) el Consejo de Estado tiene habilitado el paso de la tutela a la Corte Constitucional mediante SAMAI. […]”. […] “[…] Y a pesar que la usuaria ya conoce de la situación decidió interponer y seguir adelante con la presente acción constitucional contrariando el fin último de las acciones de tutelas que es la protección de los derechos fundamentales.
A la usuaria se la intentado (sic) conectar telefónicamente para explicarle el trámite que se sigue en estos eventos, además se le han enviado en varias ocasiones respuestas y explicaciones de lo sucedido, pero ha hecho caso omiso de lo indicado. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán […] “[…] Con respecto del derecho al debido proceso, se considera que no está siendo conculcado puesto que a lo largo de este informe se ha dejado presente la situación fáctica en la que se encuentra la tutela 2024-00104-00, en ese sentido, se está pendiente de la devolución del proceso para imprimirle lo que en derecho corresponda.
En este norte, esta secretaria no encuentra justificada una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados por la demandante y considera que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que dicha discusión versó en un tramite (sic) secretarial que se esta pendiente de imprimir por parte de esta agencia. […]”. 12.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha rindió informe en los siguientes términos: “[…] En ese orden, se denota que la accionante no endilga al Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Riohacha la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del cual depreca su amparo, sino que, ejerce la acción constitucional para obtener pronunciamiento respecto de su impugnación por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, configurándose de esa forma la falta de legitimación material en la causa por pasiva de esta agencia judicial. […]”. 13.
La Superintendencia Nacional de Salud rindió informe en los siguientes términos: “[…] En ese orden de ideas, me permito solicitar se desvincule a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no devienen de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que los hechos que sirven de fundamento para la presente acción, relacionados con la presentación, trámite y respuesta de una petición, son predicables de una conducta u omisión del accionado, que es el llamado a pronunciarse de fondo sobre lo requerido por la accionante.
En consecuencia, resulta evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. […]”. 14. El Tribunal Administrativo de La Guajira allegó copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 440012340000202400104-00. 15. El Ministerio de Salud y Protección Social y la E.S.E. Hospital San José de Maicao guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Legitimación en la causa por pasiva 18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán 19.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimidad en la causa por pasiva. 22.
Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés, en la medida en que fueron accionados dentro de la acción de tutela cuestionada por la actora, es decir que a dichas autoridades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y a la Superintendencia Nacional de Salud les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y la Superintendencia Nacional de Salud.
Problema Jurídico 25. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por la actora, el cual considera vulnerado con ocasión a que el Tribunal Administrativo de La Guajira no le ha dado trámite a la impugnación que interpuso contra la sentencia de 12 de junio de 2024, proferida en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 440012340000202400104-00. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán 26.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes 7 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 29. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”8. 30.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20169, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201710, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 31.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta11, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como 8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 11 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201312, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado por la Sala). 32.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”13. 33.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 34. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no [ha] admiti[do] la impugnación Maxime cuando se le han presentado 3 impulsos procesales […]”, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 440012340000202400104-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 35.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 37.1. Copia digital del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 440012340000202400104-00. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 38.
En el caso sub examine, de conformidad con el escrito de tutela y las pretensiones presentadas por la actora, la Sala abordará el estudio del caso sub examine frente a la configuración de una presunta mora judicial, la cual la actora fundamentó en que, el Tribunal Administrativo de La Guajira no le ha dado trámite a la impugnación que interpuso contra la sentencia de 12 de junio de 2024, proferida en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 440012340000202400104-00. 39.
Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, la Sala advierte que, dentro del proceso adelantado en la acción de tutela identificado con el número único de radicación 440012340000202400104-00, se han realizado las siguientes actuaciones: 39.1. La actora presentó solicitud de tutela y por reparto le correspondió conocer de la misma al Tribunal Administrativo de La Guajira. 39.2.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 27 de mayo de 2024, admitió la solicitud de tutela. 39.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por la actora. 39.4. La última actuación registrada por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso identificado con el número único de radicación 440012340000202400104-00, corresponde a la siguiente14: 14 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001233300020230011700470 0123 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán 40.
Al respecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira rindió informe en los siguientes términos: “[…] En realidad, no se le ha podido dar el trámite a la impugnación remitida por la señora Ada Luz Ramírez, por cuanto el proceso fue remitido a la Corte Constitucional en un error involuntario del personal de secretaría, pero ello no quiere decir que no se esté haciendo la gestión para ubicar el expediente y que el despacho decida sobre la admisibilidad del recurso o no. En efecto, el inconveniente que se manejo (sic) en el asunto de la tutela 2024- 00104-00 fue el resultado de la remisión de memoriales por SAMAI y no por TYBA.
En realidad, este tribunal no maneja las acciones constitucionales por el aplicativo de SAMAI, sino por el sistema de gestión de justicia siglo XXI web Tyba, lo anterior porque solo (sic) el Consejo de Estado tiene habilitado el paso de la tutela a la Corte Constitucional mediante SAMAI. […]”. […] “[…] Y a pesar que la usuaria ya conoce de la situación decidió interponer y seguir adelante con la presente acción constitucional contrariando el fin último de las acciones de tutelas que es la protección de los derechos fundamentales.
A la usuaria se la intentado (sic) conectar telefónicamente para explicarle el trámite que se sigue en estos eventos, además se le han enviado en varias ocasiones respuestas y explicaciones de lo sucedido, pero ha hecho caso omiso de lo indicado. […]”. […] “[…] Con respecto del derecho al debido proceso, se considera que no está siendo conculcado puesto que a lo largo de este informe se ha dejado presente la situación fáctica en la que se encuentra la tutela 2024-00104-00, en ese sentido, se está pendiente de la devolución del proceso para imprimirle lo que en derecho corresponda.
En este norte, esta secretaria no encuentra justificada una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados por la demandante y considera que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que dicha discusión versó en un tramite (sic) secretarial que se esta pendiente de imprimir por parte de esta agencia. […]”.
(Resaltado por la Sala) 41. Del recuento procesal realizado supra y el informe rendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, la Sala advierte que, en lo que concierne al reparo propuesto por la actora relacionado con que dicho Tribunal no le ha dado 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán trámite a la impugnación que interpuso contra la sentencia de 12 de junio de 2024, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 440012340000202400104-00, hay lugar a negar la solicitud de amparo. 42.
De conformidad con las actuaciones expuestas supra, la Sala advierte que, si bien a la fecha no se ha concedido la impugnación que interpuso la actora contra la sentencia de 12 de junio de 2024, lo que en principio implicaría que se configuró una mora judicial, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 43.
En el caso sub examine, la Sala advierte que existen circunstancias particulares que justifican que el Tribunal Administrativo de La Guajira aún no haya dado trámite a la impugnación mencionada anteriormente, a saber, que “[…] no se le ha podido dar el trámite a la impugnación remitida por la señora Ada Luz Ramírez, por cuanto el proceso fue remitido a la Corte Constitucional en un error involuntario del personal de secretaría […] En efecto, el inconveniente que se manejo (sic) en el asunto de la tutela 2024-00104-00 fue el resultado de la remisión de memoriales por SAMAI y no por TYBA […]”; sin embargo, la Secretaría de dicho Tribunal señaló que, una vez tuvo conocimiento de la impugnación presentada por la actora, mediante Oficio de 16 de julio de 2024, solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente, por lo que se encuentra a la espera de dicha devolución para impartir el respectivo trámite. 44.
En ese orden de ideas, si bien a la fecha no ha dado trámite a la impugnación, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que, según se advierte de las consideraciones expuestas, el trámite de dicha impugnación se vio expuesto a varias circunstancias especiales ajenas a la diligencia del Tribunal accionado que, en últimas, depende de la devolución que se realice del expediente del proceso de la actora. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán 45.
En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 46.
Finalmente, respecto de la pretensión de la actora relacionada con “[…] Compulsar Copia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta omisiva y evidente de la Magistrada […], consistente en no admitir la impugnación presentada por mi [ ]”, la Sala advierte que no se acreditaron los presupuestos requeridos para ello, más aún si se tiene en cuenta que para la Sala no se configura mora judicial alguna, como se expuso supra.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403798-00 Actora: Ada Luz Ramírez Iguarán TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.