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11001031500020220056501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-06

Radicación interna: 3972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Santos Timon Timote·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 141 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: JOSÉ SANTOS TIMÓN TIMOTÉ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se revocó la sentencia, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y, en su lugar, se declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso.

Incumplimiento del requisito general de identificación clara de los hechos y argumentos. Ausencia del defecto de decisión sin motivación, respecto al desacuerdo relacionado con la condena en costas. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Ejecución sentencia El 19 de diciembre de 2014 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor José Santos Timón Timoté promovió en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, en la que declaró la nulidad del Oficio GAG-SDP/4267.13 del 6 de agosto de 2013 y, como consecuencia, condenó a la entidad mencionada a reliquidar la asignación de retiro del demandante.

Dicha decisión no fue recurrida. Sostuvo que, en cumplimiento del fallo judicial, CASUR expidió la Resolución 3578 del 13 de mayo de 2015, en la que dispuso la reliquidación de su asignación de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 retiro, en el grado de agente retirado, en un porcentaje equivalente al 89 % del sueldo básico de actividad y con las partidas legalmente computables para ese grado, de conformidad con los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990.

Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y el acto administrativo fue confirmado. Inconforme con la anterior decisión, inició el trámite ejecutivo en contra de la entidad referenciada, el cual le correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual negó el mandamiento de pago, pero, posteriormente, con ocasión del proveído del 15 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en virtud del recurso de apelación que instauró, revocó esa decisión y en auto del 31 de mayo de 2018 libró mandamiento de pago.

El 22 de noviembre de 2019 el juzgado mencionado ordenó seguir adelante con la ejecución. Ante la inconformidad con esa providencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el 22 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por CASUR y, en consecuencia, terminó el proceso. b) Inconformidad El señor José Santos Timón Timoté consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la acción, sostuvo que aquel incurrió en una falsa motivación, comoquiera que, a pesar de que señaló que el título ejecutivo no era ambiguo, sino suficientemente claro, realizó una liquidación en la que excluyó los emolumentos salariales contenidos en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, sin fundamento jurídico alguno, simplemente tuvo en cuenta la información registrada en la hoja de servicios.

Asimismo, advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por desatención del ordenamiento legal relacionado con el personal de la Policía Nacional que se homologó del nivel ejecutivo y la protección de las garantías salariales adquiridas, que fue tenido en cuenta en la sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Al respecto, explicó que el título ejecutivo contenía los fundamentos legales que debían apreciarse en el trámite adelantado, razón por la que el Tribunal no podía apartarse de esos lineamientos y darle prioridad a la hoja de servicios, menos aun cuando ese documento si bien no contiene las partidas previstas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que la información consignada permite liquidarlas, según los porcentajes fijados en la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, señaló que no procedía la condena en costas en primera ni en segunda instancia, ya que promovió el proceso ejecutivo, ante el incumplimiento de la sentencia judicial del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero no incurrió en temeridad.

Asimismo, resaltó que, en los términos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esa condena no opera de manera automática, sino bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad y corresponde a la contraparte demostrar los gastos causados, lo cual no ocurrió en el sub examine, ya que CASUR no probó ninguna erogación económica ni aportó una certificación sobre los gastos de defensa en que debió incurrir.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, declarar la nulidad de la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y, ordenarle proferir una decisión de reemplazo, en la que confirme el fallo de primera instancia, Asimismo, de manera subsidiaria, en caso de no acceder a lo solicitado, peticionó eximirlo de la condena en costas procesales de primera y segunda instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon hizo referencia a los argumentos consignados en la decisión censurada en la acción de tutela.

Señaló que en la sentencia del 22 de octubre de 2021 está plenamente justificada la razón por la cual debía revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago y negarse las pretensiones de la demanda, esto es, que el título ejecutivo no contenía una obligación actualmente exigible en favor del ejecutante y a cargo de CASUR.

Precisó que no existía ninguna irregularidad procesal que implicara la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Agregó que este mecanismo es improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los medios judiciales que tenía a su disposición y pretende utilizarlo como una tercera instancia. Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez Humberto López Narváez resumió las actuaciones judiciales del trámite ejecutivo singular con radicado núm. 2016-00033 y, luego, explicó que el señor José Santos Timón Timoté atribuye la conculcación de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales a la corporación de segunda instancia, sin que, frente a esa decisión, pueda emitir un pronunciamiento.

CASUR, vinculado al proceso, no rindió el informe requerido por el juez de primera instancia, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor José Santos Timón Timoté. Como fundamento de su decisión, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2021, no incurrió en la causal de decisión sin motivación invocada.

Al respecto, explicó que aquel revocó la decisión de seguir adelante con la ejecución y declaró probada la excepción de pago de la obligación, con fundamento en la valoración probatoria de los documentos allegados, entre esos, el título ejecutivo y el acto administrativo a través del cual la entidad ejecutada cumplió la orden judicial y corroboró, con una liquidación propia, que CASUR atendió la decisión del proceso ordinario y que, acorde a su conclusión, no podía desmejorarse la situación prestacional del demandante.

De otra parte, sostuvo que la decisión del tribunal accionado justificó la condena en costas al ejecutante, en la facultad prevista en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, por lo que la determinación no fue arbitraria o caprichosa. En ese punto, aclaró que si bien esa Subsección había concedido el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia en casos en los que se condenó en costas, cuando esa situación obedecía al cambio de jurisprudencia frente a derechos pensionales, en el caso bajo estudio no era procedente, en tanto que la decisión de la autoridad accionada no correspondía a ese escenario.

IMPUGNACIÓN El peticionario de la salvaguarda impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que la Resolución 3578 de 2015 no está amparada en la presunción de legalidad y, contrario a la conclusión de los jueces ordinario y de tutela, no atendió al fallo del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En ese mismo sentido, adujo que CASUR no tenía competencia para modificar su situación pensional o cambiarle el grado para fijar su derecho prestacional, con el pretexto de atender la orden contenida en el título ejecutivo, porque la providencia judicial objeto de ejecución ordenó que la reliquidación de la asignación de retiro se hiciera con el salario básico que devengaba como intendente jefe y las partidas contenidas en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, arguyó que la entidad ejecutada pretendió subsanar su omisión procesal de no instaurar el recurso de apelación en contra de la sentencia ejecutada y modificar la orden, sin atención al ordenamiento jurídico.

Y, de esta manera, insistió en que la decisión fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sin ningún fundamento fáctico ni jurídico. Añadió que la sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quedó en firme y prestaba mérito ejecutivo, sin que el trámite de ejecución fuera el escenario adecuado para debatir si debían excluirse algunas partidas de la liquidación de su asignación de retiro o si estaban en la hoja de servicios, solo debía analizarse que CASUR no cumplió con la directriz judicial y, en ese entendido, ordenarse seguir adelante con la ejecución. Manifestó que el juez constitucional no puede avalar la idea de la entidad ejecutada respecto a que los actos administrativos de ejecución o de cumplimiento deben demandarse ante la jurisdicción, ya que sería una exigencia excesiva e irrazonable.

Por último, reiteró su inconformidad con la condena en costas y, en ese sentido, expuso que inició la ejecución de la sentencia judicial para buscar la efectividad de las garantías y derechos adquiridos, sin ninguna trampa o exigencia adicional a las previstas en la Constitución Política y la ley; además, señaló que en el proceso ordinario no se probó la causación de gastos o costas procesales.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Santos Timón Timoté sustentó en debida forma los reparos que expuso en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E? 2.

¿La corporación accionada explicó las razones por las cuales procedía la condena en costas en contra de la parte ejecutante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud, (II) estudio de los argumentos expuestos para sustentar la presente acción, (III) decisión sin motivación y (VI) análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada frente a la condena en costas.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor José Santos Timón Timoté sustentó en debida forma los reparos que expuso en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E? I. Identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio.

En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los errores en que considera el accionante incurrió la autoridad judicial. II. Estudio de los argumentos expuestos para sustentar la presente acción El señor José Santos Timón Timoté, en el escrito de tutela, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en «falsa motivación» y en un defecto sustantivo, al expedir la sentencia del 22 de octubre de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de pago y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva y dispuso no seguir adelante con la ejecución; además, condenó en costas en ambas instancias a la parte ejecutante.

Como fundamento de esa aseveración, en síntesis, expuso que la providencia cuestionada desconoció los fundamentos jurídicos y desatendió el ordenamiento jurídico definido en el título ejecutivo. Por su parte, en el recurso de impugnación, el accionante arguyó que el acto administrativo a través del cual la entidad ejecutada, esto es, CASUR, dio cumplimiento a la sentencia judicial que sirvió de base para la ejecución no está amparada por la presunción de legalidad, desatendió los lineamientos del juez administrativo y no acató la orden judicial, sino que, por el contrario, pretende modificar su situación jurídica respecto a la asignación de retiro.

Además, insistió en que la decisión fue adoptada por la corporación judicial accionada sin ningún fundamento fáctico ni jurídico y no tuvo en cuenta que la entidad ejecutada incumplió la decisión judicial. Pues bien, analizados los anteriores desacuerdos, la Subsección concluye que el accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente que permita emitir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que, de un lado, la «falsa motivación» no constituye una causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sino una causal de nulidad de los actos administrativos y, en todo caso, los argumentos que planteó en cuanto a ese disenso no se ajustan a ninguna de aquellas y, de otro, no identificó las normas que, en su criterio, fueron interpretadas o aplicadas erróneamente y la forma en que esa circunstancia incidió en el sentido de la decisión adoptada, lo que impide realizar el estudio pretendido por el accionante. 5 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2015, T-341 de 2018, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Asimismo, la Subsección destaca que el señor José Santos Timón Timoté, en el memorial de impugnación, cuestionó el acto administrativo que CASUR expidió en cumplimiento de la orden judicial emitida en el fallo del 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cual excede la órbita de competencia de este juez constitucional, y se limitó a exponer que la decisión objeto de cuestionamiento fue adoptada sin fundamentos fácticos ni jurídicos, pero no explicó, de manera concreta, los yerros en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, lo que impide un pronunciamiento de fondo.

Sobre este punto, debe aclararse que aun cuando la acción de tutela no exige formalismos, sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir si se presenta o no un yerro, sin necesidad de un nuevo estudio de la totalidad del proceso. - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada explicó las razones por las cuales procedía la condena en costas en contra de la parte ejecutante? III.

Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no solo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de aquellos motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.

En el mismo sentido, en el artículo 280 del citado Código se regula que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para razonar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión discutida haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.

Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 IV.

Análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada El solicitante de la salvaguarda insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no podía condenarlo en costas, comoquiera que, primero, no incurrió en una actuación temeraria y, segundo, la entidad ejecutada no probó los gastos procesales en que incurrió. En ese sentido, al revisar la sentencia del 22 de octubre de 2021, la Subsección encuentra que la corporación accionada consideró que era procedente condenar en costas a la parte ejecutante, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe resolverse sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos, en que incurrió la parte durante el proceso, salvo en los casos en los que se ventile un interés público.

Además, determinó que, para ello, debían considerarse los artículos 361 y 365, ordinal 4.°, del Código General del Proceso, por remisión expresa de la norma citada antes. Igualmente, se tiene que el accionado señaló que la condena procedía porque la parte ejecutante había resultado vencida en el proceso y, de esta manera, definió que las agencias en derecho se liquidarían en una suma equivalente a $ 500.000, correspondientes a la primera instancia y $ 200.000, en segunda instancia, incumbiéndole al juzgado de primera instancia liquidar las costas, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la Subsección considera que el Tribunal accionado tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico y las circunstancias probadas en el proceso y, con fundamento en ello, condenó en costas a la parte ejecutante, sin que tal conclusión resulte arbitraria o caprichosa, pues estuvo debidamente soportada. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela estudiada, se confirmará la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, únicamente en cuanto a la negativa del amparo sobre la condena en costas y, se revocará en lo demás, para, en ese orden, rechazar por improcedente la acción instaurada por el señor José Santos Timón Timoté en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, únicamente en cuanto a la negativa del amparo sobre la condena en costas y, revocar, en lo demás, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción instaurada por el señor José Santos Timón Timoté en Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-01 Accionante: José Santos Timón Timoté Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR