Micelio
11001031500020230215901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-28

Radicación interna: 8922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diana Marcela Cortes Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en el medio de control de reparación directa en crímenes de lesa humanidad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Diana Marcela Cortés Herrera, quien actúa en nombre propio y de su menor hija Laura Michel Guevara Cortés, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001 33 33 003 2019 00218 01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Diana Marcela Cortés Herrera,2 en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; con el fin de que se le declarara responsable por la ejecución extrajudicial de su compañero permanente Jorge Armando Guevara Pérez 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230215900.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 En nombre propio y de su hija 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera (q.e.p.d.), ocurrida el 30 de marzo de 2008, a manos del grupo “Depredador” adscrito al Batallón Jaime Rooke. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 29 de abril de 2021 accedió a las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 2 de marzo de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia al incurrir en: - Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 20213 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; y en la SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional. - Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en concordancia con el referido precedente, las cuales daban cuenta que el homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez (q.e.p.d.), a manos de miembros del Ejército Nacional, constituye un crimen de lesa humanidad, de cuya autoría se tuvo certeza solo con ocasión del proceso penal y no el día de ocurrencia del fatídico hecho. - Defecto sustantivo por ausencia de un control de convencionalidad y desconocimiento de los postulados del Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, en favor de DIANA CORTES HERRERA y de su menor hija LAURA MICHEL GUEVARA CORTÉS, los cuales le fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA RADICACIÓN No. 73001-33-33-003-2019-00218-01 – RADICACIÓN INTERNA No. 00471/2022, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL., por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, contenida en la sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2023 y notificada el día 08 de marzo del 2023, que REVOCO la sentencia de primera instancia del JUZGADO No. 3 ADMINISTRATIVO DE IBAGUE; en consecuencia; 3 Expediente 11001031500020210009701 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera SEGUNDA: que se REVOQUE, la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA POR LA DECISIÓN TOMADA EN FECHA DOS (2) DE MARZO DE 2023 POR EL HONORABLE MAGISTRADO DOCTOR ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA DE RADICACIÓN No. 73001-33-33-003-2019-00218-01 – RADICACIÓN INTERNA No. 00471/2022.

TERCERA: Que al REVOCAR, la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se confirme la sentencia emitida por el despacho del JUZGADO No. 3 ADMINISTRATIVO DE IBAGUE, sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2022. CUARTA: Que no se vulnere el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas ante un posible delito de lesa humanidad.

QUINTA: Que se dé APLICVACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia con RADICADO No. 202100097-01. SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312 no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC) Actor: CASTAÑEDA LÉLLEZ Y OTROS.

SEXTO: Solicito se ordene que por la secretaria General, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima4 se opuso al amparo solicitado al considerar que lo realmente pretendido es convertir a la tutela en una tercera instancia, respecto de una asunto ya concluido.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la demandante conoció del posible involucramiento del Ejército Nacional el 17 de marzo de 2010, pero presentó la demanda de reparación directa solo el 29 de mayo de 2019, sin que hubiera referido causas que justificaran el actuar tardío; por lo que, a pesar de tratarse de un crimen de lesa humanidad, era claro que le prescribió el término para hacer exigible lo pretendido en la vía ordinaria. 1.2.2.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional,5 alegó que existe falta de legitimación en causa frente a esta entidad ya que la solicitud de tutela se centra en atacar el fallo que declaró la caducidad del medio de control, respecto de lo cual el ministerio no ninguna facultad. 4 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-02159-00.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-02159-00. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 13» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por lo que era claro que en el medio de control de reparación directa instaurado por la demandante operó la caducidad. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. mediante sentencia del 13 de julio de 2023 concedió el amparo constitucional, al considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima «no hizo hincapié en los argumentos de la demanda, sino que aplicó con radicalidad la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado».

En concordancia con ello, refirió que dicho precedente «no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el Tribunal Administrativo del Tolima estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las accionantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado».

Decisión respecto de la cual, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez salvó voto al considerar que no había lugar a acceder al ampro invocado, toda vez que en la decisión acusada se «analizó las particularidades del caso y [se] motivó […] en el marco jurídico vigente y en las pruebas obrantes en el expediente y, por lo tanto, no habría lugar a imponer al operador jurídico una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes.» 1.4.

Escrito de impugnación7 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, pues, si bien reconoció que existían pronunciamiento del Consejo de Estado que resultaban favorables a la tesis traída por la demandante, lo cierto es que fijó su criterio de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Alto Tribunal de lo Contencioso- administrativo, respecto de la que, en cuanto a sus efectos en el tiempo, señaló: «[…] En primer término, el proceso que sirvió de unificación (85001333300220140014401) en su resolución decreto la caducidad atendiendo las reglas que en ella se fijaron.

Aunque no está expresa, es evidente que los efectos resultaban aplicable a casos judiciales vigentes. Pues la demanda tenía fecha de radicado en el año 2014 y las reglas de la SU 61.033 de 2020 le fueron impuestas para restringir el derecho de acción. 6 Ver índice 24 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-02159-00 Archivo denominado SENTENCIA(.pdf) NroActua 24 7 Ver índice 20 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-02159-00 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera En ese mismo sentido, la Sentencia Unificada de la Corte Constitucional de agosto de 2020 (SU 312) analizó casos anteriores (2018) a la expedición del criterio unificado.

Agregase que, la Corte Constitucional tomo la postura Unificada del Consejo de Estado para considerar que la caducidad no vulnera derechos fundamentales, todo lo contrario, los garantiza ante el péndulo jurisprudencial que existía antes del 2020. Con todo, la sentencia unificada del Consejo de estado (SU 61.033) tiene efectos RETROSPECTIVOS, por lo que sus reglas son aplicables a todos los casos judiciales en curso.

Es decir que, el presupuesto jurisprudencial tiene efectos vinculantes de forma general e inmediata para materializar la igualdad material y la seguridad jurídica, principios que son garantizados con la unidad jurisprudencial de las altas cortes (Sentencia C-634/2011). […]» 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala). 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera La Sala deberá definir, de acuerdo con el escrito de impugnación, si: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, a través de la cual, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.

Sobre el caso concreto Diana Marcela Cortés Herrera acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral; y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima Jorge Armando Guevara Pérez (q.e.p.d.) y otro Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico al pasar por alto las particularidades del asunto que, tal como se determinó en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, cuando la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado involucra delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra «el plazo de la caducidad también inicia desde cuando los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar[la]».

El juez de primera instancia accedió al amparo solicitado al considerar que la decisión acusada incurrió en desconocimiento del precedente, en tanto se fundamentó, únicamente, en la referida sentencia de unificación, pese, a que para el momento en que se presentó el medio de control aún no existía, la cual, además, no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc».

Decisión contra la cual la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia del 2 de marzo de 2023 no incurrió en desconocimiento, en tanto se soportó en la posición unificada existente al respecto, cuyos efectos, contrario al decir del a quo, son retrospectivos por lo que sus reglas son aplicables a todos los casos judiciales en curso, postura convalidada por la Corte Constitucional.

Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo del Tolima en su providencia: «[…] 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera Establecido el anterior contexto y revisado el material probatorio obrante en el plenario, advierte la Sala que la señora DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA tuvo un primer conocimiento sobre la muerte de su compañero permanente, el extinto Jorge Armando Guevara Pérez, en hechos en los que participó el Ejército Nacional, en la misma […] fecha en que ocurrió el suceso, esto es, el 30 de marzo de 2008, como quiera que se dirigió a una de las dependencias de la Policía Nacional del municipio de Ibagué, quienes contactaron a personal policial del municipio de El Guamo, confirmando la baja del señor Guevara Pérez en presunta confrontación con miembros militares.

Observa esta Colegiatura, que desde septiembre de 2009, fecha en la que se planteó por parte [de la] Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la colisión de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar para asumir el conocimiento del asunto, se puso en evidencia que existían grandes probabilidades que los hechos acaecidos el 30 de marzo de 2008 en los que resultó muerto el señor Jorge Armando Guevara Pérez, no fueron producto de una confrontación armada sino que se utilizó la investidura de fuerzas militares para llevar a cabo un hecho criminal, circunstancia de la que era dable deducir la intervención del Estado en el hecho dañoso.

Ahora bien, se evidencia en la entrevista rendida por DIANA MARCELA CORTÉS HERRERA el 17 de marzo de 2010 dentro del proceso penal, su manifestación expresa respecto de las presuntas circunstancias en las que resultó muerto su compañero permanente, al señalar lo siguiente: “PREGUNTADO. Sírvase informar que otros dato tiene para agregar o corregir a la presente entrevista.

CONTESTO. La señora MARÍA HERENIA me dijo que había colocado una denuncia porque eso fue un falso positivo del ejército, ella tiene abogado de nombre ALFREDO, este señor lleva el caso, doy fe de que mi compañero para esa fecha no podía correr, además el tiro se lo pegaron en la cabeza parte trasera. No, no tengo nada más.” Detallado lo anterior, u analizados los supuestos fácticos que rodean el caso revisado, considera la Sala que conforme la posición jurisprudencial unificada referida en procedencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 17 de marzo de 2010, fecha en la que se denota que la demandante tenía pleno conocimiento de la posible acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en el ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, toda vez que, desde allí era advertible para la parte actora, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso; no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 29 de mayo de 2019, el presente medio de control se encuentra caducado. […] Así las cosas, como quiera que el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado, en el presente asunto efectivamente ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de modo que, la parte demandante contaba con un término no mayor a los dos años contados a partir del 17 de marzo de 2010, fecha en la que fue advertible para la demandante la participación de la entidad demandada en el hecho dañoso, por tanto, el plazo para presentar la demandan se cumplió el 17 de marzo de 2012. […]» Como se observa, el tribunal demandado adoptó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y que, con fundamento en ello, encontró acreditado que en el sub examine la demandante tuvo conocimiento de la injerencia de agentes del Estado en los fatales hechos el 17 de marzo de 2010, pese a su ocurrencia el 30 de marzo de 2008, y solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el 29 de mayo de 2019, situación que no está en discusión. En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo del Tolima contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando la demandante refirió ante la autoridad penal la participación de integrantes del Ejército Nacional en la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, el 17 de marzo de 2010; por lo que contaban hasta el 17 de marzo de 2012 para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo lo hizo el 29 de mayo de 2019, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.

Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal Administrativo del Tolima en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde dejó demostrado la falta de diligencia de la demandante para en interponer el medio de control de reparación directa para pretender la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en indebida valoración de las pruebas ni desconocimiento del precedente, pues de ninguna manera omitió las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez, (q.e.p,d.), a manos de agentes del Estado; diferente es, que el asunto haya sido decidido en los términos de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.

En este punto, recuérdese que el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 29 de enero de 2020, en ejercicio de su facultad unificadora en los términos del artículo 27116 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: 16 Artículo 271.Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera «[…] En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.17, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción18. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201119 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. 17 “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 19 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161.

Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno. Señala la norma: «[…] Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […] Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […]» 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera Por consiguiente, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la demandante porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, la cual fue avalada por la Corte Constitucional, que estableció que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con el fenómeno de la caducidad presentado, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Ahora, en cuanto al argumento del a quo de que la pluricitada sentencia de unificación no debió aplicarse de manera tajante en tanto no existía al momento en que la demandante impetró el medio de control de reparación directa, contario a ello, la Sala considera que su aplicación debe ser uniforme respecto de controversias similares pendientes de resolución, tal como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 202220 al reconocer sus efectos retrospectivos, así: «[…] 71.

A partir de la referida sentencia de unificación, entonces, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que estén probadas situaciones que, materialmente, hubiesen impedido el derecho de acción, sin distingo de la naturaleza o gravedad de la conducta del agente del Estado. Esto, debido a que, para efectos del término de caducidad, no es determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude al aparato jurisdiccional del Estado. […]» Decisión de tutela que, si bien reconoció la aplicación en condiciones de igualdad 20 MP Paola Andrea Meneses Mosquera 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera de la referida sentencia de unificación, sin perjuicio de la fecha en que se hubiera radicado la demanda, reiteró que, en acatamiento a las consideraciones expuestas en la sentencia SU-406 de 201621, constituye una situación distinta el hecho que a las partes procesales no se les garantice una oportunidad para adecuar o fortalecer sus argumentos de cara al cambio jurisprudencial acecido durante un proceso judicial en curso, o se aplique de forma irreflexiva el precedente en desconocimiento de las particularidades del asunto a decidir.22 Dicho ello, al revisar los efectos de esta última SU referida en el caso concreto, la Sala observa que tampoco se dan los supuestos allí descritos, pues la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 fue de público conocimiento para la comunidad, inclusive, desde antes que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué emitiera la sentencia del 29 de abril de 2021, que le fue favorable a la demandante.

Es decir, si bien el cambio jurisprudencial alegado por la demandante se dio durante la primera instancia del trámite del medio de control de reparación directa objeto de estudio, previo a dictarse sentencia, este no puede ser calificado como sorpresivo, pues contó con las oportunidades procesales subsiguientes para referir los argumentos que considerara pertinentes relacionados con la mora o no en que pudo incurrir para acudir a la administración de justicia con ocasión del homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez, (q.e.p,d.), a manos de agentes del Estado.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Diana Marcela Cortés Herrera en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: 21 […] Esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.[…] 22 Valga advertir que fue este argumento que propició el amparo de los derechos fundamentales allí invocados, y no, la aplicación inmediata de los efectos de la sentencia de unificación respecto de una controversia contencioso-administrativa pendiente de resolución. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-01 Demandante: Diana Marcela Cortés Herrera Primero. Revocar la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Diana Marcela Cortés Herrera, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador