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11001031500020230733701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-21

Radicación interna: 2272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07337-01 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segundo grado que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado y condenó a las entidades demandadas por la omisión en la toma de medidas tendientes a evitar el desastre ocurrido con ocasión de la avalancha de 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, Putumayo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 15 de febrero de 2024, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de diciembre de 2023, la UNGRD presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, así como del principio a la seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2019- 00157-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07337-01 Demandante: UNGRD Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 6 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-43-063-2019-00157-01 teniendo en cuenta el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que interpretó el artículo 64 del Código Civil acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) María Luz del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro, junto con sus hijos menores LPSD y LTMIJ3, residían en una vivienda en el barrio Los Chíparos en Mocoa, Putumayo, como arrendatarios. 5. 2) El 31 de marzo de 2017, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró consigo a las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato.

Circunstancia que conllevó a la destrucción de varias veredas y barrios en el municipio de Mocoa, incluido el barrio Los Chíparos. Como consecuencia de lo anterior, María Luz del Socorro Toro de Álvarez y otros residentes sufrieron la destrucción de las casas en las que vivían en arriendo, junto con la pérdida total de todos sus muebles, enseres, electrodomésticos y pertenencias personales. 6. 3) Las señoras Toro de Álvarez y Loaiza Toro4 y el señor Trilleras Vaquiro presentaron una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CORPOAMAZONIA), el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa, con el fin de que se los declarara responsables por no haber tomado medidas para prevenir el daño causado por la avalancha de 2017.

Además, solicitaron el reconocimiento y el pago de una indemnización por los daños morales y materiales sufridos5. 3 En aras de dar prelación al interés suprior de los niñas, niñas y adolescentes, la Sala suprime sus nombres. 4 En nombre propio y en representación de sus hijos. 5 Rad. 11001-33-43-063-2019-00157-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07337-01 Demandante: UNGRD Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. 4) El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 30 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, aunque se demostró que los demandantes fueron afectados por la avalancha, no se pudo establecer de manera clara y precisa cuáles fueron los perjuicios materiales o las pérdidas sufridas por ellos.

Además, tampoco se pudo demostrar que las entidades demandadas hubieran incumplido con sus obligaciones, responsabilidades y funciones relacionadas con la prevención de riesgos de desastres. 8. 5) Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de 6 de mayo de 2022, revocó la decisión de primer grado.

En su lugar, declaró responsables a las demandadas, entre ellas a la UNGRD, por los daños sufridos por los demandantes debido a la avenida torrencial de 31 de marzo de 2017 en Mocoa, Putumayo. 9. El Tribunal indicó que, además de la demostración de los perjuicios, la lesión a bienes jurídicamente protegidos estaba acreditada debido a la condición de damnificados de los demandantes.

Señaló que cada una de las demandadas tenía una función estratégica y fundamental en la gestión ambiental, del riesgo y la prevención de desastres, y que las pruebas aportadas indicaban incumplimientos de esos mandatos al no implementar mecanismos de mitigación del riesgo, a pesar de recomendaciones previas. 10. Adujo que, aunque el municipio de Mocoa se esforzó en establecer un sistema de alerta temprana, omitió la reubicación de las comunidades en zonas de alto riesgo.

La UNGRD, CORPOAMAZONÍA y el departamento del Putumayo también respondieron tardíamente y de manera insuficiente a las peticiones del municipio. Concluyó que las actividades realizadas no fueron sustanciales para mitigar el riesgo. 11. Respecto de la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad, explicó que, a pesar de que la avenida torrencial fue un evento externo e irresistible, no era imprevisible, dada la historia de fenómenos hidrológicos en la región y la identificación de riesgos en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Mocoa de 2002.

En consecuencia, reconoció perjuicios materiales que serían valorados por el juez de primera instancia, a través de un trámite incidental, así como una indemnización de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada demandante por concepto de daño moral. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la sentencia enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: (1) decisión sin motivación, al trascribir apartes de la Ley 1523 de 2012 y omitir explicar si la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07337-01 Demandante: UNGRD Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 atribución de la responsabilidad tenía lugar a un retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del ejercicio de una función a cargo de la UNGRD; (2) fáctico, al darle un valor probatorio que no tenían a los documentos que demostraban que la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 era un hecho imprevisible;

(3) sustantivo, al realizar una indebida interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Civil sobre las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito; y (4) desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencias de 4 de junio de 20216, 30 de julio de 20217 y 11 de octubre de 20218, que establecen que el daño es imprevisible cuando deviene de precipitaciones súbitas. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 15 de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que la parte actora tuvo conocimiento del contenido de la Sentencia de 6 de mayo de 2022 desde el 31 de enero de 2023, fecha en la que el jefe de la oficina jurídica de la UNGRD intervino como vinculado en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-05840-00, mientras que, por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 5 de diciembre de 2023, es decir, que entre una y otra habían trascurrido más de 10 meses. 14.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar lo señalado en su escrito de tutela, respecto del requisito de la inmediatez, indicó que sí se cumplía con tal presupuesto comoquiera que la sentencia enjuiciada se notificó el 30 de noviembre de 2023. Indicó que era necesaria la intervención del juez constitucional con miras a proteger el patrimonio público.

Por lo anterior, manifestó que la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado, además de que se trataba de un asunto con relevancia constitucional, lo que conllevaba a que la misma fuera procedente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de junio de 2021, Exp. 08001-23-31-000-2013- 00188-02 (63.344). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 08001-23-33-004-2013- 00208-01 (59.287). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-26-000- 2008-00177-01 (46891).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07337-01 Demandante: UNGRD Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 15. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 16. La Corte Constitucional10 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 17. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 18.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 19.

Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 10 Sentencia SU-018 de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07337-01 Demandante: UNGRD Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 20.

Aunado a ello, sobre esta exigencia en particular, cuando la parte actora es una autoridad pública, la Corte Constitucional, en Sentencia SU- 184 de 2019, sostuvo (se trascribe): “La Corte Constitucional considera que la entidad pública accionante cuenta con todas las capacidades institucionales para desarrollar su función constitucional y la defensa de sus intereses ante la jurisdicción12, razón por la cual, es exigible una debida diligencia para la protección de sus intereses de manera inmediata, máxime cuando sostuvo en el escrito la gravedad de la vulneración de sus derechos fundamentales, por ello, considera la Sala que la vulneración alegada no es urgente, característica que corresponden a la naturaleza del amparo ius fundamental.

Además de lo anterior, la Sala Plena de la Corte evidencia que no existe un motivo válido que justifique la inactividad de la entidad accionante en un término prudencial, pues del escrito de tutela no se evidencia ello. Asimismo, la Corte encuentra que no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de sus derechos fundamentales, al punto que podía ejercer la defensa inmediata de sus intereses.

Por lo anterior, no se evidencia un bloqueo institucional que justifique la tardía presentación de la acción de tutela en un término prudencial.” 21. En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que, si bien la Sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 6 de mayo de 2022 y notificada a la UNGRD el 30 de noviembre de 202313 dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2019-00157-01, lo cierto es que la parte actora tuvo conocimiento del contenido de la misma desde el 31 de enero de 2023 al intervenir como tercero vinculado en la acción de tutela No. 11001-03-15- 000-2022-05840-0014. 22.

En dicho informe15, observa la Sala que el jefe de la oficina jurídica de la UNGRD se refirió al contenido de la Sentencia de 6 de mayo 2022 para indicar que esta incurrió en un defecto fáctico (se trascribe) “por carecer del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que sustentó la decisión”. De manera que la UNGRD no sólo planteó, como tercero vinculado, reparos muy similares a los que hoy esboza con la presente solicitud de amparo, sino que, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo, no alegó nada respecto de la notificación de la decisión enjuiciada. 12 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-033 de 2010, T-328 de 2010 y T-060 de 2016. 13 Según la anotación del índice 32 visible en SAMAI para el proceso Rad. 11001-33-43-063-2019-00157-01. 14 Acción de tutela promovida por el Departamento del Putumayo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para que se dejara sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2022 dictada en el proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2019-00157-01. 15 Según la anotación del índice 24 visible en SAMAI para el proceso Rad. 11001-03-15-000-2022-05840-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07337-01 Demandante: UNGRD Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 23.

De manera que, de acuerdo con los argumentos de la Sección Cuarta de esta corporación, la UNGRD quedó notificada de la providencia enjuiciada por conducta concluyente desde el 31 de enero de 2023, en concordancia con el artículo 301 del Código General del Proceso. Por ende, era esa la fecha que debía tenerse en cuenta para efectos de cumplir el requisito de inmediatez, pues la parte actora al momento de intervenir como tercero vinculado en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-05840-00, demostró tener conocimiento de la Sentencia de 6 de mayo de 2022 al referirse y cuestionar su contenido. 24.

En ese orden de ideas, entre la notificación (por conducta concluyente) y la presentación de la acción de tutela, trascurrieron poco más de 10 meses, plazo que no resultó ser razonable. 2.2. Conclusiones 25. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad, así como de los reparos alegados, y confirmará la decisión de primera instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de febrero de 2024, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-07337-01 Demandante: UNGRD Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA