Radicado: 23001-23-33-000-2017-00121-01 (26440) Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA AUTO 1 Calle 12 No. 5-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001-23-33-000-2017-00121-01 (26440) Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (ahora CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S) Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO AUTO DESISTIMIENTO El Despacho decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante1.
DEMANDA GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA, mediante apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de las Resoluciones Sanción 29, 30, 31, 32 y 33 del 8 de agosto de 2016 y las Resoluciones Sanción 013, 014, 015, 016 y 017 de 23 de diciembre de 2016, por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pueblo Nuevo impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio -ICA- para los periodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, a la sociedad demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare, que no es responsable de ICA en los periodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 en el municipio de Pueblo Nuevo. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El 15 de septiembre de 2022, entró el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 11 de enero de 20232, la parte demandante manifestó que desiste de la demanda, en los siguientes términos: 1 Índice 16 plataforma SAMAI 2 Índice 17 plataforma SAMAI Radicado: 23001-23-33-000-2017-00121-01 (26440) Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA AUTO 2 Calle 12 No. 5-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “[…]En tal condición, y en ejercicio del mencionado poder, en los mismos términos del artículo 314 del Código General del Proceso (“CGP”), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifiesto que DESISTO DE LAS PRETENSIONES, con la condición expresa de que Canacol no sea condenada en costas.
Por ende, solicito respetuosamente al despacho decretar el desistimiento sin condena en costas y expensas, una vez surtido el trámite de rigor. Me permito señalar que el desistimiento se refiere a la totalidad de las pretensiones. Para efectos de lo anterior, solicito respetuosamente correrle traslado a la parte demandada de la solicitud de decretar el desistimiento de las pretensiones sin condenar en costas a Canacol.
De cualquier forma, informo al despacho que entre las partes del proceso media acuerdo previo en relación con el objeto de la litis, de suerte que mi representada estaría cobijada también por la excepción a la regla general sobre condena en costas prevista en el numeral 1º del artículo 316 del CGP.” (Resalta el Despacho) El 3 de febrero de 2023 el Despacho corrió traslado por tres días a la demandada3, para que se pronunciara respecto al desistimiento de la actora, frente a la que respondió lo siguiente4: “[…] frente a tal petición la parte demandada a través del suscrito abogado y conforme a las facultades conferidas NO SE OPONE A LA FORMA Y TERMINO EN QUE VIENE SOLICITADO EL DESISITEMIENTO DE LAS PRETENSIONES, lo cual hace en ejercicio de sus garantías y derechos procesales, es decir, no hay oposición.” CONSIDERACIONES El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, regulan el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 3 Índice 18 Plataforma SAMAI 4 Índice 21 Plataforma SAMAI Radicado: 23001-23-33-000-2017-00121-01 (26440) Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA AUTO 3 Calle 12 No. 5-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” “ART. 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.” “ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00121-01 (26440) Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA AUTO 4 Calle 12 No. 5-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.
Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento.
En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado de la parte demandante CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. (antes GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA), en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
Se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de la parte demandante el 11 de enero de 2023 a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, en el que solicitó desistir de la totalidad de las pretensiones. Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de la parte demandante, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultado expresamente para desistir de la demanda.
Por su parte, el representante de la demandada no se opuso a la solicitud de desistimiento. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, Radicado: 23001-23-33-000-2017-00121-01 (26440) Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA AUTO 5 Calle 12 No. 5-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, el Despacho se abstiene de condenar en costas y expensas, comoquiera que no hay oposición al desistimiento.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por el apoderado de CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. (antes GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: No se condena en costas.
CUARTO: RECONOCER personería a Juan Carlos Reyes Obregón para actuar como apoderada de la demandada en los términos del poder conferido en el índice 14 de la plataforma SAMAI. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA