Demandantes: Juan Sebastián Bernal Bernal y otros Demandado: Víctor Julián Sánchez Acosta Rad.: 25000-23-41-000-2024-00167-01 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00167-01 (principal) 25000-23-41-000-2024-00091-00 (acumulado) 25000-23-41-000-2024-00095-00 (acumulado) Demandante: Juan Sebastián Bernal Bernal y otros Demandada: Víctor Julián Sánchez Acosta – alcalde de Soacha (Cundinamarca) – período constitucional 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que, si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia del 6 de marzo de 2025, por medio de la cual se confirmó el fallo del 29 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, aclaro mi voto con el fin de realizar la siguiente precisión: En la referida providencia, se avizoró que no se logró acreditar que el Partido de la U, agrupación que avaló al demandado en su aspiración política para la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca), hubiera inscrito candidatos para el cabildo de ese municipio, en consideración a que no se contaba con el correspondiente documento electoral que diera cuenta de ese hecho.
Además, porque a pesar de contar con el Formulario E – 26 CON de Soacha, no fue posible determinar los candidatos militantes de ese partido, en atención a que hicieron parte de la «Coalición Concejo», y de dicha prueba, no se evidenció la filiación de quienes hicieron parte de esa lista. A renglón seguido, se hizo referencia que el apoderado del demandado reconoció que esa organización contó con candidatos al Concejo de Soacha, pero que la aceptación de este hecho debía valorarse en conjunto con otros medios de convicción, que no se encuentran en el proceso, para eventualmente, dar por cierta esta circunstancia. Sobre el particular, considero que, tratándose de actuaciones adelantadas por la organización electoral, como es el caso de la inscripción de candidaturas, la confesión no resulta procedente, bajo los siguientes argumentos: Demandantes: Juan Sebastián Bernal Bernal y otros Demandado: Víctor Julián Sánchez Acosta Rad.: 25000-23-41-000-2024-00167-01 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - De conformidad con los artículos 108 de la Constitución Política de Colombia, inciso 3.° y 281 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, en las condiciones que allí se establezcan. - Las referidas solicitudes deben presentarse y tramitarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por mandato del artículo 90 del Código Electoral y siguientes, en concordancia con la Ley 1475 de 2011. - Las inscripciones son materializadas por medio de los documentos electorales Formularios2 E – 63, E – 74 y E – 85. - Los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso (CGP) establecen que la confesión es un medio de prueba y para que esta opere, deben concurrir unos requisitos, dentro de los cuales, se destaca que el evento objeto de admisión «(…) verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento». - En la providencia del 6 de marzo de 2025, respecto de ese medio de prueba, se indicó: «[t]esis que esta Sala ha prohijado de antaño6, y reiterado de manera reciente en la sentencia del 29 de agosto de 20247, en tanto expuso que «aunque la confesión es un medio de prueba en el trámite de nulidad electoral, debe ser evaluada junto con las allegadas y decretadas en el proceso, conforme el principio de libertad probatoria, lo cual permite aminorar su valor que en, en ningún caso, es absoluto, pues, no es de la menor valía recordar que en nuestro sistema no rige la tarifa legal». - Si bien es cierto que la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado es que se admita la confesión como medio de prueba en el contencioso electoral y que ello debe valorarse en conjunto con otros tipos de evidencia, también lo es que las providencias citadas hacen referencia a la confesión respecto del apoyo no debido del demandado en conductas de doble militancia (hechos personales) y no a la filiación de candidaturas (actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil).
En este sentido, no encuentro fundamento para que la confesión pueda ser valorada dentro de la sana crítica con otras pruebas, respecto de la inscripción en una contienda electoral, en razón a que estos supuestos fácticos atañen a la organización electoral, sin que la parte demandada tenga injerencia en ello, a menos de que provenga del mismo partido. 1 Modificado por el artículo 3 de la Ley 2424 de 2024. 2 Sobre la denominación de los formularios electorales, consultar: https://registraduria.gov.co/IMG/pdf/glosario.pdf 3 «Solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos». 4 «Acta de modificación de candidatos». 5 «Acta de conformación lista de candidatos. 6 Postura que acogió la Sala en la sentencia de 12 de agosto de 2021.
Exp: 05001-23-33-000-2019-03316-01. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Exp: 41001-23-33-000-2024-00026-01. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Juan Sebastián Bernal Bernal y otros Demandado: Víctor Julián Sánchez Acosta Rad.: 25000-23-41-000-2024-00167-01 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, en relación con la inscripción de los candidatos del Partido de la U al Concejo de Soacha, únicamente debió sostener que la parte actora no logró acreditar esa condición al no contar con los respectivos documentos electorales.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”