CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOS Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: FRANCISCO JAVIER MONTES Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-2009-00273-01.
Auto que rechaza recurso extraordinario de súplica Procedente de la Secretaría General de la Corporación, y una vez desarchivado el presente expediente, se encuentra al despacho el proceso de la referencia para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de súplica presentado por el apoderado judicial del señor Francisco Javier Montes, el 14 de octubre de 2022, contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión Dos, el 5 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-2009-00273-01.
El apoderado judicial del señor Francisco Javier Montes considera que el recurso es procedente, conforme con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, y lo debe resolver la Sala Plena de la Corporación, por las siguientes razones: (i) Porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzó a regir el 2 de julio de 2012 y solo es aplicable a los procesos y actuaciones administrativas, así como demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Francisco Javier Montes Auto (ii) Porque este proceso se inició en el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de junio de 2009, por lo tanto debe seguirse rigiendo y culminar con el régimen jurídico anterior, es decir, con el Código Contencioso Administrativo, como lo informó en el escrito contentivo del recurso de revisión, cuya causal de revisión invocada fue la prevista en el numeral 6 del artículo 188 ibidem.
(iii) Porque la decisión recurrida no fue tomada por la Sala Plena, como debió haberse hecho para que se hubiera agotado el trámite procesal. Sin embargo, fue tomada por una de las salas especiales de decisión del Consejo de Estado, que las conforman magistrados que pertenecen a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, y las cuales fueron creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, aplicable solo para los procesos que se hubieran iniciado después de su vigencia, es decir, después del 2012.
(iv) Porque el hecho que se adelante un recurso extraordinario contra una decisión, no significa que se cambie el contenido sobre lo demandado inicialmente, los hechos son los mismos desde que se demanda hasta que se resuelven los recursos ordinarios y, si fueran necesarios, los extraordinarios. (v) Porque el presente recurso se interpuso dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada.
(vi) Porque la causal que se presenta en este caso es la violación directa de normas sustanciales ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea; como lo fue la falta de aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Para resolver se considera: El despacho rechazará por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia, proferida por la Sala Especial de Decisión 2, que resolvió el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Francisco Javier Montes Auto El recurso extraordinario de súplica estaba consagrado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas; asimismo señalaba que los miembros de la Sección o Subsección falladora estaban excluidos de la decisión, pero podían ser oídos si la Sala así lo determinaba.
La competencia para resolver el recurso extraordinario de súplica radicaba en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 97, numeral 4: "Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su competencia”.
Sin embargo, el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 954 de 2005, en virtud de lo consagrado en el artículo 2, que expresamente dispuso: “Ley 954 de 2005. Artículo 2º. Recurso extraordinario de súplica. Derógase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo”.
Asimismo, en su artículo 3º dispuso la creación de las salas especiales transitorias de decisión “[…] encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada.
Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo […]”. Estas Salas Especiales Transitorias tenían como único fin decidir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 tuvieran el auto admisorio del recurso.
En aquellos casos en que no se hubiera dictado el auto admisorio, el recurso era rechazado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Francisco Javier Montes Auto Ahora bien, como se precisó en el fallo que ahora se recurre, ha sido criterio jurisprudencial unificado de la Corporación (sentencia del 3 de febrero de 2015) que el recurso extraordinario de revisión corresponde a un nuevo proceso; constituye una actuación diferente al proceso de origen, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuestionada, por lo tanto, si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto después del 2 de julio de 2012, como en este caso, que se interpuso el 24 de febrero de 2021, su régimen aplicable es el consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20111.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión que se decidió mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022 y contra el que ahora interpone recurso extraordinario de súplica, se rigió por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se comparta el criterio señalado por el nuevamente recurrente.
Pero, si lo anterior fuera poco, a juicio del despacho, ni aun rigiéndose el presente recurso extraordinario de revisión por el Código Contencioso Administrativo, procede el recurso extraordinario de súplica, primero, porque, este recurso extraordinario fue derogado desde el año 2005, mediante la Ley 954, como se señaló anteriormente y para la fecha en que se instauró la demanda de reparación directa, en junio de 2009, el recurso extraordinario de súplica ya no existía; y, segundo, porque contra los fallos que deciden los recursos extraordinarios de revisión no procede ningún recurso, pues en virtud de los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23 este recurso extraordinario es de competencia de 1 ARTÍCULO 308.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 2 “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Francisco Javier Montes Auto la Sala Plena, que, en virtud del artículo 107 ibidem4, para resolverlos reglamentó la creación de salas especiales de decisión, mediante el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019-, por lo tanto, son las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, las encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5, sin que contra ellas proceda otro recurso.
Así las cosas y por tratarse de una solicitud completamente improcedente, el despacho la rechazará. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor Francisco Javier Montes contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión Dos, el 5 de septiembre de 2022. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 3 “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 4 “CPACA.
Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 5 “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Francisco Javier Montes Auto SEGUNDO: ejecutoriada la presente providencia, archívese nuevamente el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.