CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02844-00 Solicitante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA-CORPOAMAZONÍA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía-Corpoamazonía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta contra la solicitante para reclamar los perjuicios causados con ocasión de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no se motivó, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2022, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía-Corpoamazonía, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 25 de marzo de 2022, que al decidir la apelación contra una sentencia del Juez Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Floriberto Rodríguez García interpuso contra la Corpoamazonía, la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa para reclamar los perjuicios causados por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, que causó la destrucción de un lago de peces de propiedad de Floriberto Rodríguez García. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no se motivó, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.
Alegó que el Tribunal desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2017, sobre la emergencia económica, social y ecológica en Mocoa, así como las decisiones desestimatorias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, del Tribunal Administrativo de Nariño y de múltiples jueces administrativos en casos con identidad fáctica y jurídica, por tanto, no deben soportar que el mismo tribunal tome decisiones distintas frente a un mismo caso, situación que evidencia una vulneración de su derecho a la igualdad.
Esgrimió que, con ocasión de la precipitación de lluvia “extrema e inusitada”, se configuró una fuerza mayor por circunstancias ambientales imprevistas, situación que no fue valorada en debida forma, ya que, el tribunal profirió una decisión incongruente, al calificar la avenida torrencial como un evento extraordinario, pero previsible. Estimó que la decisión carece de fundamento probatorio, ya que no se acreditó la existencia de un proyecto productivo ni de los peces supuestamente perdidos.
Adujo que la sentencia valoró equívocamente un contrato entre el demandante y el INCODER que perdió vigencia antes de la ocurrencia de los hechos, una declaración extrajuicio del demandante que no da fe de la existencia o realidad de los hechos declarados y una constancia de su inclusión en el Registro Único de Damnificados en el que no se especifica si realmente tuvo pérdidas materiales.
Además, que el demandante no precisó el valor del supuesto daño, pues no allegó soportes de la compra de los peces ni indicó su peso, clase o alimento, por tanto no hay prueba de su existencia y tampoco que haya sido damnificado de la avenida torrencial. Advirtió que el predio del demandante se encontraba a 184 metros del lugar del desastre y en la parte alta de una montaña, por ello, no podría haber padecido el daño alegado.
Sostuvo que la eventual pérdida de los peces se causó por culpa exclusiva del demandante, ya que captaba agua sin tener permisos ambientales. Como medida previa, solicitó la suspensión de otros procesos con hechos y pretensiones similares. El 31 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que en el trámite se decidieron las cuestiones planteadas con garantía del debido proceso de las partes. Alegó que las sentencias supuestamente desconocidas no son “precedente” aplicable al asunto, pues en el caso decidido se acreditó la existencia del daño, su carácter antijurídico y su imputabilidad.
Indicó que, si bien no había un daño cuantificable en concreto, las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de su existencia. Agregó que a la solicitante le correspondía controvertir las pruebas en las oportunidades procesales correspondientes. Aportó copia digital de las actuaciones de segunda instancia del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La UNGRD, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa pidieron que se amparen los derechos fundamentales alegados y reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela. El apoderado de Floriberto Rodríguez García, demandante en el proceso ordinario, adujo que las autoridades demandadas conocían la posible ocurrencia de una avenida torrencial, pero omitieron implementar un sistema de alertas tempranas y otras medidas necesarias para la prevención o mitigación del daño. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-ANDJE estimó que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal no daban cuenta de la previsibilidad de la avenida torrencial, por el contrario, acreditaron que el mes de los hechos fue el más lluvioso de los últimos años, por encima de los valores históricos entre 1981 y 2010.
Indicó que los informes técnicos del IDEAM en los días previos a la avenida torrencial no previeron su ocurrencia. Adujo que, en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado (4 de junio de 2021, exp. 63344; 30 de julio de 2021, exp. 59287; 11 de octubre de 2021, exp. 46891), se declaró la fuerza mayor por incrementos súbitos de lluvia.
Pidió que se acceda al amparo solicitado. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra una sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada accedió a las pretensiones de reparación directa, pues advirtió la ocurrencia del daño, ya que se acreditó la existencia de un proyecto productivo de pescado y el daño de una bocatoma, con ocasión de una avenida torrencial, que conllevó a la pérdida de la producción de pescado. Estimó que, si bien, la avenida torrencial era un evento externo e irresistible, era previsible, ya que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, la Universidad Nacional, el Municipio de Mocoa y la Dirección Regional de Putumayo de Corpoamazonía habían expedido actos, declaraciones e informes sobre la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante esos fenómenos naturales.
En consecuencia, las autoridades demandadas debieron ejecutar, de manera coordinada y planificada, acciones tendientes a conjurar la destrucción presentada y, al no hacerlo, omitieron su deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas, ya que al momento de los hechos ni siquiera contaban con un sistema de alertas tempranas en el municipio.
Condenó en abstracto respecto de los perjuicios materiales, pues no hubo certeza del monto de ese daño, y ordenó el pago de 80 SMLMV por daño moral. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía-Corpoamazonía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS