CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción trienal. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Martha Magnolia Ortega Betancur, en condición de fiscal delegada ante los jueces del circuito, solicitó la reliquidación de las prestaciones con el 100% del salario devengado, y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.
Sin embargo, la entidad demandada negó la solicitud al considerar, por un lado, que los pagos realizados estaban ajustados a derecho y, por otro, que los emolumentos reclamados estaban prescritos. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Martha Magnolia Ortega Betancur, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), radicada mediante apoderada judicial, el 16 de diciembre de 20212. 1 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «3_ED_DEMANDA16122021_1054.PDF». 2 Acta de reparto, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «9_ED_03ACTAREPARTOTAC.PDF».
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se inapliquen, por ilegales e inconstitucionales, los decretos en los que año tras año estableció el régimen salarial y prestacional de la FGN, con exclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, «a partir de su creación y que no hayan sido declarados nulos»3 por esta corporación. (ii) Que se declare la nulidad del oficio con número de radicado 20213100004411 del 22 de febrero de 2021, por medio del cual el departamento de administración de personal de la FGN, le negó el reconocimiento y pago de la prima especial desde su vinculación como fiscal.
(iii) Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación que presentó en contra del acto que negó su reclamación. (iv) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su vinculación como fiscal hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de lo siguiente: ✓ Todas las prestaciones sociales, salariales y laborales —primas de navidad, servicios y vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados—, junto con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cesantías y de «todo emolumento laboral y prestacional que [pueda] haber[se] visto [afectado] como consecuencia del no pago o inclusión de la [p]rima [e]special […] y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico»4. ✓ La prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta el momento no se le había cancelado «como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual»5, adicional al 100% del salario básico, de forma mensual, hasta el retiro definitivo de su cargo como fiscal.
(v) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene a la parte demandada pagar los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. (vi) Que se disponga a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA. (vii) Que se condene en costas a la parte demandada. 3 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «3_ED_DEMANDA16122021_1054.PDF». 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2. Hechos 3. La señora Martha Magnolia Ortega Betancur hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Se vinculó a la FGN desde el 25 de agosto de 1995, en el cargo fiscal delegado ante los jueces del circuito.
(ii) Afirmó que, a partir del año 2003, con ocasión de diferentes providencias dictadas por esta corporación, la FGN empezó a pagar a los fiscales el 100% del salario y a liquidar las prestaciones sociales sobre la totalidad de dicho concepto, sin la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, bajo el argumento de que tal emolumento había «desaparecido» del ordenamiento jurídico.
(iii) En virtud de lo anterior, adujo que, durante el tiempo de su vinculación a la referida entidad, y hasta el año 2010, se le restó de su salario el 30% «para imputarlo como [p]rima [e]special». Por esta razón, indicó que no se le pagó efectivamente la totalidad de su salario, y que se le restó el 30% a la liquidación de las prestaciones sociales.
Agregó que, a partir del año 2010, se dejó de incluir y pagar el 30% adicional por concepto de la prima especial. (iv) Con fundamento en lo expuesto, mediante petición radicada el 15 de febrero de 2021, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, con inclusión del 30% «extraído de su salario», denominado «prima especial», y la adición del 30% al 100% del salario, que «sí correspond[ía] al concepto de prima especial».
Sin embargo, el departamento de administración de personal de la FGN negó su reclamación mediante oficio con número de radicado 20213100004411 del 22 de febrero de 2021. (v) Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Sin embargo, indicó que no fue resuelto, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Martha Magnolia Ortega Betancur citó, como normas vulneradas, la Ley 332 de 1996, el preámbulo de la Constitución Política de 1991, y los siguientes artículos: 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de 1991; 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992; y 152-7 de la Ley 270 de 1996. 5. Expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación e infracción de la Constitución y del precedente judicial.
Según afirmó, su reclamación fue negada bajo el argumento de que los decretos emitidos por el Gobierno nacional fueron expedidos con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, cuando en realidad, decretaron «una sanción, un gravamen al salario»6. Al respecto, explicó que, anualmente, la FGN reglamentó el mencionado factor, y para ello, «excluyó el 30% de salario básico de cada funcionario y le [dio] la denominación de prima especial sin carácter salarial»7, razón por la que, en lugar de implementar y cancelar el referido concepto, disminuyó el salario básico, y de esa manera, desconoció lo dispuesto en el 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.1.4. Contestación de la demanda 6. La Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda8 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, e invocó las excepciones de «prescripción», «carencia de objeto», «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» e «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992». 7.
En relación con los hechos relatados por la accionante, adujo que, a partir del año 2003, los salarios y prestaciones sociales se han liquidado con base en el 100% del salario, motivo por el que sus pretensiones, no solo carecían de objeto, sino que implicaban un doble reconocimiento en detrimento de los principios de la función pública y del erario. 2.2.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 31 de mayo de 20249, concedió las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a favor de la demandante, de forma retroactiva, lo siguiente: [E]l reajuste salarial que correspond[iera] al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación servicios prestados, etc., causados desde el 15 de febrero de 2018 [por prescripción trienal], como fiscal delegado ante jueces de circuito, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima [prevista] en la citada norma, ya cancelada, con la decisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud […]. 9.
La referida autoridad judicial también indicó que se debía reconocer y pagar, «en los extremos temporales laborados», los salarios y prestaciones con los correspondientes reajustes prestacionales anuales. 10. Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, el Tribunal indicó que estaba demostrado que la demandante se vinculó a la FGN desde el 25 de agosto de 1995, y que ejerció el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito.
También advirtió que, de acuerdo con los actos demandados y la constancia de prestación de servicios y la 8 Contestación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», carpeta «20_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_RV__REMITO_CONTESTAC.zip», archivo «CONTESTACION 30% MARTHA MAGNOLIA ORTEGA BETANCUR-1.pdf». 9 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «044SENTENCIA QUE ACCEDE.pdf».
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 información salarial, la mencionada entidad liquidó los valores correspondientes a las prestaciones de la señora Martha Magnolia Ortega Betancur sobre el 70% de la asignación básica, e incluyó la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 dentro del 100% de esta, en lugar de cancelarla como un 30% adicional al salario. 11.
Frente a lo anterior, indicó que el hecho de que la FGN no hubiese reconocido y pagado a la demandante el «30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios [prevista] en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992»10, daba lugar al reconocimiento del derecho en los extremos temporales laborados como fiscal delegada ante los jueces del circuito.
Al respecto, precisó que las prestaciones no serían liquidadas sobre el porcentaje de la prima, por cuanto no tenía carácter salarial, sino sobre el 30% del sueldo básico que fue disminuido. 12. Finalmente, ordenó la actualización de las sumas adeudadas y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 y 195 del CPACA, se abstuvo de imponer condena en costas, y declaró la prescripción trienal de los valores reclamados, causados con anterioridad al 15 de febrero de 2018, en la medida en que la demandante presentó su reclamación el 15 de febrero de 2021. 2.3.
Recurso de apelación 13. La Nación, Fiscalía General de la Nación, por medio de su apoderada judicial, apeló la sentencia de primera instancia11, específicamente, la condena relativa a «la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante hacía adelante hasta que funja como fiscal en la entidad», puesto que dicha orden desconoció que desde el 2003 se dejó de cancelar la prima especial reclamada.
Según explicó, el referido concepto, por regla general, no constituye factor de liquidación de las prestaciones sociales. En ese sentido, adujo que no había lugar a reconocer la reliquidación de estas, toda vez que, de acuerdo con la «sentencia de unificación» del 4 de agosto de 2010 y con lo probado en el proceso, la demandante obtuvo el pago de las prestaciones sociales con base en el 100% del sueldo básico. 2.4.
Trámite procesal en segunda instancia 14. Esta corporación dictó auto el 11 de abril 202512, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquéllas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. 10 Ibidem. 11 Recurso de apelación, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «046_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf». 12 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 5, archivo «5Autoqueadmite_48632024Autoadmiteap(.pdf) NroActua 5».
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 16. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿La señora Martha Magnolia Ortega Betancur (i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con la inclusión del 30% que, según indicó, se le descontaba del 100% de la remuneración por concepto de la mencionada prima, desde el 15 de febrero de 2018? 17.
La Sala delimita la resolución del problema jurídico, a lo que la demandante tendría derecho desde la referida fecha, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció las prestaciones reclamadas a partir de esta y en adelante, toda vez que declaró la prescripción de lo causado con antelación, y dicho aspecto de la sentencia no fue objeto de inconformidad ni de la apelación. 18.
Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la FGN. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema planteado. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 19. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 20.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 quienes optaran por esa escala salarial. 21.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 22.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 23.
De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos13: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 13 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4 de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4 de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 25. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202214, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, 14 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).
Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.
Hechos probados 26. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) Martha Magnolia Ortega Betancur ingresó a la FGN el 17 de agosto de 1994, en provisionalidad, como fiscal delegada ante los jueces del circuito15, y el 25 de agosto de 1995, fue nombrada como tal, en propiedad16. (ii) Ejerció el referido cargo de manera ininterrumpida, salvo en unos lapsos de los años 2012 y 2013, en los que se desempeñó como directora seccional de fiscalía. (iii) Para la época del 9 de agosto de 202217 —fecha de expedición del certificado de información general suscrito por el departamento de administración de personal de la mencionada entidad—, su vinculación se encontraba activa.
(iv) De 1998 a 2022, la FGN le pagó los emolumentos de sueldo y gastos de representación. En las vigencias de 1998 a 2002, y de 2021 a 2022, además de los conceptos referidos, incluyó unas sumas de dinero por concepto de prima especial, como se detalla a continuación18: Fiscal delegado ante jueces de circuito Fecha Sueldo Gastos de Representación Prima Especial Total Pagado19 Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional 1998-01-01 $1.547.844 $515.948 $619.138 $2.682.930 $2.682.930 Decreto 50 1999-01-01 $1.749.064 $583.021 $699.626 $3.031.711 $3.031.711 Decreto 38 2000-01-01 $1.910.503 $636.834 $764.201 $3.311.538 $3.311.538 Decreto 2734 2001-01-01 $1.965.908 $655.302 $786.363 $3.407.573 $3.407.573 Decreto 2729 2002-01-01 $2.058.895 $686.299 $823.558 $3.568.752 $3.568.752 Decreto 685 2003-01-01 $2.778.541 $926.181 $0 $3.704.722 $3.704.722 Decreto 3549 2004-01-01 $2.894.128 $964.711 $0 $3.858.839 $3.858.839 Decreto 4180 2005-01-01 $3.053.307 $1.017.769 $0 $4.071.076 $4.071.076 Decreto 943 2006-01-01 $3.205.972 $1.068.658 $0 $4.274.630 $4.274.630 Decreto 396 15 Certificados de información general, expedidos por la FGN, visibles en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», carpeta «22_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_RV__RESPUESTA_SOLICI.zip», archivos «Res N- 2-0448 S.pdf», páginas 8 a 13, «extracto 21490871.pdf», y «21490871 EXT.pdf». 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 La Sala obtuvo este resultado al realizar la suma de los factores relacionados, devengados por la demandante en cada periodo.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2007-01-01 $3.350.242 $1.116.747 $0 $4.466.989 $4.466.989 Decreto 625 2008-01-01 $3.540.871 $1.180.290 $0 $4.721.161 $4.721.161 Decreto 665 2009-01-01 $3.865.569 $1.288.523 $0 $5.154.092 $5.154.092 Decreto 730 2010-01-01 $3.962.209 $1.320.736 $0 $5.282.945 $5.282.945 Decreto 1395 2011-01-01 $4.087.811 $1.362.604 $0 $5.450.415 $5.450.415 Decreto 1047 2012-01-01 $4.292.202 $1.430.734 $0 $5.722.936 $5.722.936 Decreto 875 2013-10-11 $4.439.854 $1.479.951 $0 $5.919.805 $5.919.805 Decreto 1035 2014-01-01 $4.570.386 $1.523.462 $0 $6.093.848 $5.919.805 Decreto 019 2015-01-01 $4.783.366 $1.594.456 $0 $6.377.822 $6.377.822 Decreto 1087 2016-01-01 $5.155.034 $1.718.345 $0 $6.873.379 $6.873.379 Decreto 219 2017-01-01 $5.503.000 $1.834.333 $0 $7.337.333 $7.337.333 Decreto 989 2018-01-01 $5.783.103 $1.927.701 $0 $7.710.804 $7.710.804 Decreto 343 2019-01-01 $6.043.343 $2.014.448 $0 $8.057.791 $8.057.791 Decreto 996 2020-01-01 $6.352.762 $2.117.588 $0 $8.470.350 $8.470.350 Decreto 300 2021-01-01 $6.518.570 $2.172.857 $2.607.428 $11.298.855 $8.691.427 Decreto 987 2022-01-01 $6.991.819 $2.330.606 $2.796.728 $12.119.153 $9.322.425 Decreto 457 Director seccional de fiscalía 2012-02-13 $4.205.645 $4.205.644 $0 $8.411.289 $8.411.290 Decreto 875 2013-01-01 $4.350.320 $4.350.319 $0 $8.700.639 $8.700.639 Decreto 1035 (iv) La señora Martha Magnolia Ortega Betancur, mediante petición radicada el 15 de febrero de 202120, solicitó a la FGN lo siguiente: ✓ La reliquidación de las prestaciones percibidas como fiscal delegado ante jueces de circuito, con base en el 100% del salario devengado, con inclusión de la prima especial equivalente al 30% del salario básico mensual, bajo el argumento de que fueron liquidadas sobre el 70%. ✓ El pago de las diferencias salariales y prestacionales que se ocasionaron, entre lo liquidado con el 70% y lo que resultara de la reliquidación que se efectuara. ✓ El reconocimiento de la prima especial del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. ✓ La indexación de los valores adeudados de acuerdo con el IPC. 20 Reclamación administrativa, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «6_ED_ANEXOS16122021_10542.PDF».
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (v) El departamento de administración de personal de la FGN expidió el oficio con número de radicado 20213100004411 del 22 de febrero de 202121, en el que negó la petición de la señora Martha Magnolia Ortega Betancur, con fundamento en que en su caso operó la prescripción respecto de la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, en la medida en que la prima especial de servicios había sido regulada en decretos salariales hasta el año 2002.
Asimismo, indicó que los pagos efectuados se ajustaron a derecho. (vi) Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso de apelación22. Sin embargo, este no fue atendido. 3.5. Análisis del caso concreto 27. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.5.1.
Del reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con posterioridad al año 2002 28. En el recurso de apelación bajo estudio, la FGN manifestó su inconformidad con la condena que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia. En su criterio, dicha decisión implicaría desconocer las circunstancias que han rodeado el régimen salarial y prestacional de los fiscales, en relación con la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a saber, que desde el año 2003 la dejó de reconocer como consecuencia de que el Gobierno nacional no la incluyó en los decretos anuales que regulaban el mencionado régimen, en consideración de algunos pronunciamientos de esta corporación, en los que se consideró que tales servidores no eran destinatarios de dicho emolumento. 29.
Frente a lo anterior, la Sala destaca que la situación expuesta por la demandante fue reconocida y analizada en detalle en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 202023. En esta providencia se concluyó que el hecho de que la prima especial se dejara de regular en los decretos anuales del régimen salarial de la FGN no constituía una razón válida para dejar de reconocerla, por las siguientes razones: 1.
La ley 4 de 1992 reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al [G]obierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se 21 Oficio con número de radicado 20213100004411 del 22 de febrero de 2021, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «5_ED_ANEXOS16122021_10542.PDF». 22 Recurso de apelación presentado en contra del Oficio con número de radicado 20213100004411 del 22 de febrero de 2021, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «25000234200020210107900_T133964614865781252», carpeta «Cuaderno principal», archivo «7_ED_ANEXOS16122021_10543.PDF». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de diciembre de 2020, rad. núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3. Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. 30.
En la referida providencia también se explicó que el fundamento legal del referido emolumento era el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que de manera especial se aplica para los fiscales con ocasión de la Ley 476 de 1998, y que dejar de otorgarla resultaría abiertamente contrario al principio de progresividad. 31. En consideración al último motivo enunciado, en la citada sentencia se precisó que, la no inclusión de la prima especial en los decretos que regulaban el régimen salarial de la FGN generó un retroceso, en consideración a su existencia en una disposición legal, y a que de acuerdo con el principio de progresividad, «una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso»24.
En ese sentido, se concluyó que resultaba «indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales25»26. 32. En ese orden de ideas, en aplicación de este criterio, no es de recibo que la entidad pretenda que se revoque la orden de reconocer y pagar a la peticionaria la prima especial por el hecho de que no fue incluida anualmente por el Gobierno nacional en los decretos del régimen salarial y prestacional de la FGN.
Por el contrario, tal posición confirma lo manifestado por la demandante, y lo acreditado en la documentación relacionada con el pago de sus salarios y prestaciones sociales, según los cuales desde el 2003 al 2020, la entidad accionada no efectuó pago alguno por el mencionado concepto27. 33. En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 202128, el Gobierno nacional, desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los que se ha dispuesto lo siguiente: Que ante la [declaración] de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.
Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye factor salarial para cotizar 24 Ibidem. 25 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 31 de enero de 2013. Rad: 73001-23-31-000-2011-00039-01 (0768-12).
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 23 de agosto de 2012». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de diciembre de 2020, rad. núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18). 27 Ver acápite de hechos probados. 28 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.
Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 34. Por lo tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en los cargos que justifica devengarla, como lo establece la ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se estableció la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 35. De acuerdo con lo expuesto, la Subsección concluye que, con posterioridad al año 2002, la FGN debía continuar con el pago de la prima especial prevista en la referida norma.
Por esta razón, los argumentos planteados por la mencionada entidad, en el recurso de apelación, no son de recibo, ni justifican la omisión de su pago. En ese orden, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, la señora Martha Magnolia Ortega Betancur tiene derecho al reconocimiento del señalado emolumento. 36. Cabe precisar que el mencionado reconocimiento se efectuó desde el 15 de febrero de 2018, en atención a que la petición que dio lugar a los actos demandados se presentó, tal y como se confirmó en el acápite de los hechos probados, el 15 de febrero de 2021.
En sentido, el Tribunal aplicó, frente a los derechos reconocidos, la prescripción trienal de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, cuya pertinencia se confirmó, en casos como el presente, en la sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.5.2.
Del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales a favor de la demandante con la inclusión del 30% por concepto de prima especial 37. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, al valorar las pruebas aportadas al expediente, que la FGN pagó a la demandante los valores correspondientes a sus prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica, y que el 30% restante correspondió a la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Por esta razón, estimó que había lugar al restablecimiento del derecho, «en los extremos temporales laborados como fiscal delegado ante jueces del circuito» —a partir del 15 de febrero de 2018 por prescripción—, que consistiría en la reliquidación de las prestaciones sociales «sobre el 30% del sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación de la citada norma». 38.
Sobre el particular, la entidad demandada indicó que no había lugar a reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales, toda vez que calculó y pagó estas con base en el 100% del sueldo básico, desde su vinculación. 39. En relación con lo anterior, de los documentos aportados al expediente, la Sala observa lo siguiente: Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (i) En las vigencias correspondientes a 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la FGN realizó pagos por concepto de prima especial a favor de la señora Martha Magnolia Ortega Betancur.
Sin embargo, dicho desembolso no lo efectuó de forma adicional a la remuneración total pagada a la demandante, sino que la incorporó dentro del 100% del monto mensual. Esto es así, por cuanto la sumatoria de los emolumentos que le fueron cancelados —sueldo, gastos de representación y prima especial— en estos periodos equivalen a la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional para cada año, respectivamente.
(ii) A partir del año 2003, la FGN dejó de reconocer o de descontar porcentaje alguno por concepto de prima especial. (iii) En las vigencias de 2021 y 2022, la entidad canceló nuevamente el mencionado factor. Sin embargo, en estos periodos lo hizo de forma adicional a la remuneración mensual prevista en los decretos emitidos por el Gobierno nacional, toda vez que el resultado de la sumatoria de los emolumentos cancelados —sueldo, gastos de representación y prima especial— es superior al monto mensual fijado por la mencionada autoridad. 40.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que, en caso de que no hubiese operado la prescripción de lo reclamado con antelación al 15 de febrero de 2018, como lo declaró el Tribunal en primera instancia, eventualmente solo habría lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante en los periodos de 1998 a 2002, de acreditarse que no fueron liquidadas con el 100% de la asignación básica.
Con mayor razón esto no es posible para las prestaciones causadas a partir del 2003, en la medida en que además de no obrar pruebas en el expediente que demuestre que la liquidación de aquellas se hubiese efectuado sobre una base salarial inferior al 100% de la remuneración mensual, lo cierto es que no se evidencia el fraccionamiento de la asignación reconocida por el Gobierno nacional. 3.6.
Sobre el pago de aportes a seguridad social y los topes salariales establecido por el Gobierno nacional 41. Por último, cabe resaltar que, en consideración a que la primera determinación que el juez de primera instancia adoptó fue la de declarar de manera general la excepción de prescripción trienal sobre lo reclamado con antelación al 15 de febrero de 2018, eventualmente se podría entender que esta también se extiende a lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones.
Sin embargo, ello sería incorrecto, debido a la naturaleza irrenunciable29 e imprescriptible30 de los derechos derivados de esta. Por esta razón, se estima pertinente agregar, en la parte resolutiva del fallo, la anterior precisión, así como que, en ningún caso, las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno Nacional. 29 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.7. Conclusión 42. En suma, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del 15 de febrero de 2018, con ocasión de la prescripción trienal declarada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, y como se explicó, no hay lugar a ordenar la reliquidación de prestaciones sociales en la medida en que, por un lado, operó la prescripción de lo causado con antelación al 15 de febrero de 2018; y, por otro, entre el 2003 y el 2020 no se demostró que la liquidación de estas se hubiese efectuado sobre una base salarial inferior al 100% de la remuneración mensual. 43.
Estas precisiones resultan relevantes porque a partir de ellas es procedente confirmar la declaración de nulidad de los actos acusados y de la excepción de prescripción (numerales segundo y tercero de la parte resolutiva). También, porque es necesario revocar los numerales cuarto y quinto que ordenaron la reliquidación de prestaciones sociales, para en su lugar disponer lo siguiente:
CUARTO. Negar la petición de reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante, correspondientes a los periodos de 1998 a 2002, y las causadas desde el 2003 hasta el 14 de febrero de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer a favor de la señora Martha Magnolia Ortega Betancur, la prima especial correspondiente al 30% sobre el 100% de la asignación básica mensual, causada desde el 15 de febrero de 2018, en adelante, y hasta cuando ejerza el cargo que pueda dar lugar a la prestación. La entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado.
La entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes al Sistema de Seguridad en Social en Pensiones, correspondientes al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de la demandante, desde y con ocasión de las vinculaciones que dieron lugar al reconocimiento de la mencionada prestación y en adelante.
En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 3.8. Costas 44. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de mayo de 2024, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, accedió al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en favor de la demandante, declaró la prescripción trienal, y negó la condena en costas.
SEGUNDO. Revocar los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la anterior providencia, para en su lugar disponer:
CUARTO. Negar la petición de reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante, correspondientes a los periodos de 1998 a 2002, y las causadas desde el 2003 hasta el 14 de febrero de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer a favor de la señora Martha Magnolia Ortega Betancur, la prima especial correspondiente al 30% sobre el 100% de la asignación básica mensual, causada desde el 15 de febrero de 2018, en adelante, y hasta cuando ejerza el cargo que pueda dar lugar a la prestación. La entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado.
La entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, correspondientes al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de la demandante, desde y con ocasión de las vinculaciones que dieron lugar al reconocimiento de la mencionada prestación y en adelante.
En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
TERCERO. No condenar en costas en segunda instancia.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2021-01079-01 (4863-2024) Demandante: Martha Magnolia Ortega Betancur Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx