Micelio
11001031500020240232801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-04

Radicación interna: 5554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rodrigo Alonso Pinto Corzo, Moisés Alberto Escobar Gil·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02328-01 Accionante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02328-01 Accionante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Alonso Pinto Corzo por incumplimiento del requisito de inmediatez. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de mayo de 2024 Rodrigo Alonso Pinto Corzo interpuso –mediante apoderado judicial– una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las sentencias proferidas el (i) 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el (ii) 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

La primera providencia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro. La segunda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02328-01 Accionante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo Confirma la decisión de primera instancia 2 providencia confirmó esa decisión (expediente 44001-33-40-001-2019-00345- 00/01)1. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<a) se revoque la Resolución 6973 del 09 de julio del 2013, la Resolución 9295 de fecha 03 de septiembre de 2013, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y la confirmación de la Sentencia del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira de fecha 30 de octubre de 2023. b) Declárese la nulidad procesal del a quo, se declare incompetente para fallar en este proceso y manifieste la imposibilidad de refutar tal condición ante un superior acreditado jurídicamente, se cita por este funcionario el artículo 152, numeral 3° del C.P.A. que a juicio de este es competencia del tribunal y no de este [sic] fallar el presente proceso. c) Deje sin efecto dichas la Resolución 6973 del 09 de julio del 2013, la Resolución 9295 de fecha 03 de septiembre de 2013, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, y ordenar a este para que en el término de 48 horas, tramite y decida la nulidad […] de todo lo actuado, concluir que, actuó por fuera de los senderos trazados por el legislador, en flagrante violación al DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL DERECHO DE DEFENSA Y ACCEDER A LA JUSTICIA, por no tener las pruebas suficientes para indilgaré [sic] acción disciplinaria a mi representado. d) Y como consecuencia de ello solicito el restablecimiento del derecho de los daños morales y materiales causados con ocasión a dicha actuación>>.

B. Hechos 3.- El 9 de julio de 2013 el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro emitió la Resolución 6973, en la que declaró disciplinariamente responsable a Rodrigo Alonso Pinto Corzo, en su condición de registrador seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, porque facilitó que dos funcionarias incrementaran injustificadamente su patrimonio al no ejercer control adecuado sobre las funciones de sus subordinadas.

En consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por quince años. El accionante interpuso recurso de apelación contra esa resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución 9295 del 3 de septiembre de 2013, que la confirmó en su totalidad. 1 El accionante también solicita que se dejen sin efectos los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho atacado: Resoluciones 6973 del 9 de julio de 2013 y 9295 del 3 de septiembre de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02328-01 Accionante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo Confirma la decisión de primera instancia 3 3.1.- El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro para solicitar la nulidad de las referidas resoluciones y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de daños morales y materiales causados por las actuaciones disciplinarias2. 3.2.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira remitió la demanda por competencia a los juzgados administrativos de Riohacha, con fundamento en la cuantía del proceso. 3.3.- En sentencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la sanción estaba debidamente respaldada porque (i) una de las funcionarias, en versión libre, declaró haberse apropiado de dineros de la entidad junto con sus compañeros; (ii) se aportó una certificación del Banco Agrario de Colombia que demostró la adulteración de documentos bancarios bajo la dirección del accionante; y (iii) en una de las declaraciones, un funcionario afirmó que las irregularidades no podrían haber ocurrido si hubiera existido control por parte del registrador. 3.4.- El accionante apeló esa decisión con fundamento en que (i) la sanción de destitución e inhabilidad estaba basada en conjeturas y no en pruebas contundentes que demostraran su participación directa en las faltas cometidas;

(ii) los actos administrativos sancionatorios estaban viciados de falsa motivación, pues no reflejaban la realidad de los hechos y se basaron en testimonios y documentos alterados que no fueron analizados exhaustivamente; (iii) no se consideraron las declaraciones de María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez; (iv) se omitieron pruebas que demostraban que no tenía conocimiento de las irregularidades cometidas por los empleados implicados en el ilícito; y (v) la sanción impuesta era desproporcionada en relación con los hechos que se le atribuían.

Agregó que su trayectoria y desempeño previo no fueron considerados. 3.5.- Mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia de primera instancia porque (i) las pruebas en el proceso disciplinario demostraban la responsabilidad del accionante por su falta de control de los funcionarios de la entidad y la falta del deber objetivo de cuidado que 2 El demandante sostuvo que existió falsa motivación porque la sanción impuesta no estaba acorde con la realidad de los hechos, y porque se le atribuyó una acción disciplinaria de forma descontextualizada.

Agregó que la sanción era evidentemente desproporcionada y desconocía los postulados jurisprudenciales del Consejo de Estado. Además, señaló que se vulneró su derecho al debido proceso porque: (i) las declaraciones de María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez, quienes declararon dentro del proceso disciplinario, no fueron tenidas en cuenta adecuadamente; y (ii) no se consideraron de manera justa las pruebas y alegatos presentados en su defensa.

Finalmente, señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro actuó con desviación de poder al imponer la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02328-01 Accionante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo Confirma la decisión de primera instancia 4 como jefe le correspondía; (ii) no existió falsa motivación, pues las resoluciones sancionatorias detallaban adecuadamente los hechos y las razones que llevaron a la imposición de la sanción;

(iii) las declaraciones de María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez no exoneraban al demandante de responsabilidad; (iv) la sanción era proporcional a la gravedad de las faltas cometidas, y (v) el accionante tuvo la oportunidad de presentar pruebas y alegatos, los cuales fueron debidamente considerados. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación al debido proceso porque desconocieron que la Superintendencia de Notariado y Registro no aportó pruebas suficientes y convincentes para justificar la sanción impuesta.

Alega que no se consideraron los alegatos de conclusión de primera instancia, pues el expediente judicial se encontraba aún en el Tribunal Administrativo de La Guajira. 4.1.- Afirma que se desconoció su derecho de defensa porque no se tuvo en cuenta que la autoridad disciplinaria no valoró declaraciones de testigos clave y no se le permitió contradecir y debatir eficazmente las pruebas presentadas en su contra.

Agrega que en la sentencia de segunda instancia se incluyó un nuevo cargo relacionado con la pérdida y daño de bienes del Estado, lo cual vulnera el principio de congruencia. 4.2.- Sostiene que se violó el principio de legalidad porque la sanción impuesta fue desproporcionada y no guarda relación con los hechos probados. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de La Guajira (accionado) envió copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40- 001-2019-00345-00/01.

Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue notificada el 3 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 10 de mayo de 2024, esto es, por fuera de los 6 meses contados después de la notificación. Añadió que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues el accionante pretende usar la acción como una tercera instancia y no señaló los defectos específicos que justificarían su procedencia. 6.- El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha (accionado) envió copia del expediente del proceso ordinario.

Solicitó que se declarara la falta de relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02328-01 Accionante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo Confirma la decisión de primera instancia 5 constitucional porque los argumentos expuestos en la tutela son los mismos que se alegaron dentro del proceso ordinario, que ya fueron debidamente resueltos. 7.- La Superintendencia de Notariado y Registro (accionada) solicitó la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

De forma subsidiaria, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues el proceso disciplinario y judicial se adelantó conforme con la ley y garantizando los derechos del accionante. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. E. Fallo impugnado 9.- Mediante providencia del 6 de junio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 9.1.- El a quo expuso que la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira fue proferida el 30 de octubre de 2023 y se notificó mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2023.

En consecuencia, según lo previsto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entiende realizada el 8 de noviembre de 2023. La acción de tutela fue presentada el 10 de mayo de 2024, es decir, 6 meses y 2 días después de ejecutoriada la providencia de segunda instancia. En ese sentido, superó el término de los 6 meses establecido por la jurisprudencia como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, y el accionante no justificó la tardanza en presentar la acción. 9.2.- Agrega que si bien el accionante indicó que la demora en presentar la acción de tutela obedeció a conflictos con su apoderado, ello no es una razón válida, pues la inconformidad <<va dirigida inclusive a la decisión de primera instancia y al ser así contó con la posibilidad procesal de revocar el poder y sustituirlo>>. 9.3.- Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro porque la acción de tutela se limitó a cuestionar la sentencia del 30 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de manera que es respecto de esa autoridad judicial que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02328-01 Accionante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo Confirma la decisión de primera instancia 6 F. Impugnación 10.- Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2024, el accionante impugna la sentencia del 6 de junio de 2024. Manifiesta que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional <<debido a la violación y vulneración de los derechos constitucionales>>.

Sobre el requisito de inmediatez, precisa que la acción de tutela no tiene tiempo de caducidad y el término de seis meses que ha fijado la jurisprudencia tiene excepciones. En este caso la acción <<fue presentada dentro de los términos legales, es decir, de la notificación y ejecución de la sentencia, como aplica un día después de ejecutoriada>>. 11.- Sostiene que <<existen casos excepcionales donde se demuestra [que] la vulneración de los derechos persiste o sobreviene y agrava la situación jurídica del ofendido o amenazado con decisiones judiciales […] y la tutela podría ser admitida incluso después del plazo>>.

Insiste en que la Superintendencia de Notariado y Registro sí tiene legitimación por pasiva al haber proferido las resoluciones cuestionadas en el proceso ordinario. Y, afirma que, en el fallo de tutela de primera instancia <<estuvo ausente la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, quien es titular ponente de la sentencia>>. II. CONSIDERACIONES 12.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 13.- El requisito de inmediatez ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales3. 13.1.- Aunque el accionante también cuestiona la providencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, la Sala centrará el estudio del requisito de inmediatez en la sentencia de segunda instancia, que puso fin a la controversia ordinaria. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02328-01 Accionante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo Confirma la decisión de primera instancia 7 13.2.- Como lo señaló la primera instancia, la sentencia del 30 de octubre de 2023, cuestionada en este proceso de tutela, fue notificada mediante correo electrónico enviado el 3 de noviembre del mismo año. De conformidad con la regla jurisprudencial contenida en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado4, la notificación de la sentencia atacada se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles (7 y 8 de noviembre de 2023)5.

En ese sentido, el término de seis meses para interponer acción de tutela contra providencia judicial inició el 9 de noviembre de 2023 y finalizó el 9 de mayo de 2024. En tanto la acción de tutela se radicó el 10 de mayo de 2024, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo.

Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. 13.3.- Además, no se alegó ni se demostró una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar ese término. Si bien en el escrito de impugnación el accionante adujo que la violación a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo porque la providencia cuestionada es la generadora del daño, ese argumento no permite flexibilizar el término de los seis meses, pues el accionante claramente conoció la decisión judicial y no acreditó la imposibilidad para interponer la acción oportunamente. 14.- En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, también se confirmará la decisión del a quo de tutela, pues las pretensiones de la acción en realidad se dirigen contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

En ese sentido, un eventual amparo no conduciría a órdenes que afecten a la mencionada superintendencia, por lo cual su vinculación al presente trámite resulta innecesaria. 15.- Por último, no se advierte ninguna irregularidad en la decisión adoptada por la primera instancia: el ponente de la decisión fue el magistrado Milton Chaves García y la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto no participó en ella.

Así, su ausencia no invalida la decisión que contó con la mayoría de la sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Si bien los tres magistrados pertenecientes a esta Subsección salvaron el voto en dicha decisión, acogen la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en aras de brindar seguridad jurídica. 5 El 6 de noviembre de 2023 fue día festivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02328-01 Accionante: Rodrigo Alonso Pinto Corzo Confirma la decisión de primera instancia 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado