w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / incidente de desacato / sanción por incumplimiento de una orden de tutela / defecto orgánico / competencia para proferir sanciones de desacato SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Alirio Chocontá Chocontá, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 28 de junio de 2022, proferida dentro de la acción de tutela con radicado núm. 17-001-33-39-008-2022-00132-00, y de 14 y 24 de febrero de 2023, dictadas dentro del incidente de desacato con radicado núm. 17-001-33-39-008-2022-00132-00/04.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 28 de junio de 2022, ordenó: «PRIMERO: TUTELAR, como MECANISMO TRANSITORIO, los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, salud, familia, dignidad humana y vida del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA CALDAS reactivar de manera inmediata los servicios de salud al señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJIA y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR reactivar de manera inmediata la mesada pensional a la que tiene derecho el mismo, en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional efectuado por la entidad mediante la Resolución No. 006989 del 10 de diciembre de 2010, hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
TERCERO: ADVERTIR a la parte accionante que deberá ejercer la acción ordinaria correspondiente en un TÉRMINO MÁXIMO DE CUATRO (4) MESES a partir de la notificación del fallo de tutela». El 26 de enero de 2023 el señor Francklin Mauricio Moreno Mejía presentó incidente de desacato en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por el incumplimiento de la orden de tutela precitada.
Surtido el trámite del incidente, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales dispuso declarar en desacato al señor José Alirio Chocontá ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Chocontá, en su calidad de subdirector de prestaciones sociales de CASUR, y al señor Nelson Ramírez Suárez, como director general de la misma entidad, por no haber observado el mandato contenido en la sentencia de 28 de junio de 2022. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas por la entidad desde que se profirió la orden tutela por cuyo incumplimiento resultó sancionado y expuso que lo decidido en el trámite del incidente de desacato vulnera lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Indicó que CASUR ha cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, igualmente ha venido dando trámite a las solicitudes impetradas y las ha resuelto de conformidad con las normas legales y dentro del marco de competencia. Además, dio cumplimiento al fallo de tutela a pesar de que señaló que: «[…] el hijo Francklin Mauricio Moreno Mejia, no tiene derecho, por no tener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50% o más, por cuanto solo tiene pérdida del 42.40% de perdida, adicionalmente no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses, tal como está probado con los documentos que figuran dentro del respectivo expediente de acción de tutela y los que se arriman con el presente escrito». 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «[…] solicito de forma principal se declare LA INAPLICACIÓN Y DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS el fallo de tutela de fecha 28/06/2022, proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE EL CIRCUITO DE MANIZALES, considerando que el señor JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA como Curador General de FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJIA, no cumplió primeramente con el requisito establecido en la Ley de presentar la constancia de invalidez, en la cual conste la pérdida de capacidad del 50% o más de su pupilo; en segundo lugar, con lo ordenado en el referido fallo de tutela, siendo viable dar aplicación a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2551 de 1991, situación que los referidos Despachos no valoraron, ni estudiaron en su momento, y como consecuencia de lo anterior, se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR AL REQUERIMIENTO PREVIO DEL INCIDENTE DE DESACATO NOTIFICADO EL 27/01/2023 A ESTA CAJA.
De otra parte, solicito de forma subsidiaria, se REVOQUE la sanción impuesta mediante auto de fecha 14/02/2023, por el mencionado Despacho Judicial, modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA UNITARIA, con Auto de fecha 24/02/2023, que configura VIA DE HECHO, que deberán ser tutelados mediante el ejercicio de esta acción Constitucional de Tutela […]». 4.
INFORMES Mediante auto de 8 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas como accionados y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Caldas, a CASUR y al señor Jorge William Moreno Mejía como curador general de Francklin Mauricio Moreno Mejía como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales solicitó la desvinculación de la causa por no haber vulnerado derecho ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 fundamental alguno de la parte accionante.
Expuso que tanto a la acción de tutela y como al incidente de desacato «bajo el radicado No. 1700013339008-2022-00132» se le impartió el trámite correspondiente de acuerdo con la normatividad vigente, debiendo resaltarse que las providencias que son objeto de inconformidad en el presente trámite de tutela fueron proferidas con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial aplicable y el acervo probatorio obrante en el expediente, como se advierte del contenido de las mismas, las cuales fueron notificadas debidamente a todos los sujetos procesales. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas pidió que se nieguen las pretensiones de la acción porque la decisión que confirmó la sanción impuesta en el incidente de desacato se profirió con fundamento en los antecedentes jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficiente que le otorgan solidez y legitimidad. Por otro lado, citó las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para indicar que estas no se cumplen en el presente asunto. 4.3.
El señor Jorge William Moreno Mejía como curador general de Francklin Mauricio Moreno Mejía solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante. Señaló que la entidad no ha dado cumplimiento a la orden de tutela en el tiempo ordenado por el despacho y lo que se ha cumplido ha sido de forma extemporánea, pese a que se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad a quien se le reconoció un derecho ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 adquirido al tener los requisitos para el reconocimiento de su pensión de sobreviviente. 4.4.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿Las autoridades accionadas, con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de junio de 2022, proferida dentro de la acción de tutela con radicado núm. 17-001-33-39-008-2022-00132-00, y de 14 y 24 de febrero de 2023, dictadas dentro del incidente de desacato con radicado núm. 17-001-33-39-008-2022-00132- 00/04 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad y iii) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se profirió el 24 de febrero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2023. 3.1.3.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la imposición de una sanción por el incumplimiento de una orden de tutela.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la solicitud de tutela instaurada por el señor José Alirio Chocontá Chocontá, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del Tribunal Administrativo de Caldas por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 28 de junio de 2022, proferida dentro de la acción de tutela con radicado núm. 17-001-33-39-008-2022-00132-00, y de 14 y 24 de febrero de 2023, dictadas dentro del incidente de desacato con radicado núm. 17-001-33-39-008-2022-00132-00/04.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante solicita que se deje sin efectos la sanción impuesta por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 28 de junio de 2022, a través de la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Caldas reactivar de manera inmediata los servicios de salud al señor Francklin Mauricio Moreno Mejía y a CASUR que reactivara la mesada pensional a la que tiene derecho.
Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que se adelantaron las siguientes actuaciones: - A través de auto del 2 de febrero de 2023 se dio apertura al incidente de desacato. - Por medio de auto del 14 de febrero de 2023, visible en el archivo No. 09 del expediente digital, se impuso sanción por desacato al subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, José Alirio Chocontá Chocontá, y al Director de dicha entidad, Nelson Ramírez Suárez. - Mediante providencia del 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas modificó el auto que impuso sanción, reduciendo la misma a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de los servidores incumplidos.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 - Las providencias citadas fueron notificadas a la parte accionante y a CASUR. Sin embargo, se evidencia que la decisión de 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se dictó a través de un auto de sala unitaria, pese a que, en virtud del inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 19913, fluye con absoluta claridad que la competencia para imponer este tipo de sanciones está radicada en el juez que profirió la decisión incumplida, que para el caso que nos ocupa no es otro que Tribunal Administrativo de Caldas en su sala de decisión, y no sólo uno de los magistrados que la integran, como en efecto sucedió. Al efecto, reza la norma: Art. 52.
Desacato. […] La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada por el superior jerárquico […]. Lo anterior para esta Sala de Subsección constituye un defecto orgánico que, de conformidad con lo citado por la Corte Constitucional, se configura cuando existe un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver.
Supuesto que tiene como fuente principal el artículo 121 de la carta política, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asignan la Constitución y la ley.4 Según la jurisprudencia constitucional5 este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de 3 “Desacato.
(…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 4 Corte Constitucional SU072 - 2018 5 Sentencia T-267-2013 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello6.
Así las cosas, por considerar que en presente asunto estamos en frente de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está Sala de Subsección amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y dejará sin efectos el auto de 24 de febrero de 2023, para que Tribunal Administrativo de Caldas decida el grado jurisdiccional de consulta con total apego de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 que regulariza el procedimiento de tutela, a fin de que sea resuelto por la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Alirio Chocontá Chocontá en contra del el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 6 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01148-00 Accionante: José Alirio Chocontá Chocontá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 24 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia decida el grado jurisdiccional de consulta con total apego de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 que regulariza el procedimiento de tutela, a fin de que sea resuelto por la autoridad competente.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado