Micelio
11001031500020250522401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-28

Radicación interna: 10737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Beatriz Helena Hurtado, Yurani Hurtado Hurtado, , Militina Caicedo Montaño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Demandante: MILITINA CAICEDO MONTAÑO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito del 22 de agosto de 2025, las señoras Militina Caicedo Montaño y su hija «ASHC», Beatriz Helena Hurtado Vallecilla y Yurani Hurtado Hurtado, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 6 de junio de 2025, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001-33-33-000-2016-00219-00/01, el cual interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMIINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que fueren conculcados por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la expedición de la sentencia No. TA-DES-002-ORD069-2025 cuyo M.P. es el Doctor NAUM MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las sentencias Nos: 147 de fecha 30 de septiembre de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán Cauca, emitida por la señora Jueza JENNY XIMENA CUETIA FERNANDEZ y TA-DES-002-ORD-069- 2025, emitida por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, cuyo M.P. es el Doctor NAUM MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.

TERCERO: ORDENAR Que conforme a lo indicado en el punto anterior se ordene Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán Cauca y a la H. Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo decidido en esta Acción de Tutela, se les reconozca a la totalidad de mis mandatarios judiciales señores Militina Caicedo Montaño quien obra en nombre propio y en representación de su hija Ana Sofía Hurtado Caicedo;

Yurani Hurtado Hurtado; Octavio Hurtado Cuero, Nohemi Vallecilla Cuero, Beatriz Helena Hurtado Vallecilla, Octavio Hurtado Vallecilla, Manuel Dolores Hurtado Vallecilla, Gloria Amparo Hurtado Vallecilla, María Flora Hurtado Vallecilla, Dora Eliana Hurtado Vallecilla, Alexis Hurtado Vallecilla y José Tomás Hurtado Vallecilla, la totalidad de los perjuicios morales y materiales (Daño emergente y lucro cesante), contenidos en la demanda inicial, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la omisión por el asesinato del soldado Profesional YULY HURTADO VALLECILLA en hechos ocurridos en la Vereda Vilachí, en jurisdicción de Santander de Quilichao Cauca, para el día 19 de diciembre de 2014.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. … 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que el señor Yuly Hurtado Vallecilla (QEPD) se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional en el Batallón de Infantería número 8 adscrito al Batallón Pichincha. Indicó que el 19 de diciembre de 2014, en horas de la madrugada, guerrilleros del Frente Sexto y de la columna Jacobo Arenas de las FARC, atacaron a los miembros del Batallón Pichincha del Ejército Nacional, entre los que se encontraba el señor Hurtado Vallecilla, junto con otros compañeros, en la zona rural del municipio de Santander de Quilichao.

Refirió que la señora Militina Caicedo Montaño, en compañía de su grupo familiar, iniciaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor Hurtado Vallecilla.

Este proceso se identificó con el radicado 19001-33-33- 000-2016-00219-00/01. Señaló que el conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial Popayán que, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. Agregó que en dicha providencia se consideró que, si bien se encontraba probado el daño, este se materializó como un riesgo propio del servicio que voluntariamente asumió el servidor como miembro del Ejército Nacional; además, que por la falta de prueba que permitiera deducir algún tipo de irregularidad para señalar que fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar como integrante de una unidad militar, no era posible declarar la responsabilidad del Estado.

Expuso que, contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el que indicó que la muerte del señor Hurtado Vallecilla no fue con ocasión del ataque ofensivo por parte de las fuerzas militares, sino producto de graves errores tácticos, al no manejar los protocolos de seguridad en el operativo. Adujo que con la alzada también recurrió a las «… pruebas, que no se tuvieron en cuenta en el fallo inicial, como el proceso penal, a pesar de haber sido solicitadas en debida forma, además, que se solicitó, dentro del mismo recurso, se practicaran de oficio otras pruebas conforme al artículo 212 del CPACA», pero que fueron negadas en segunda instancia1.

Mencionó que, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 6 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que de los hechos demostrados en el medio de control no era posible concluir que el fallecimiento del soldado profesional hubiese estado precedido de la desatención de los protocolos propios de la orden de operaciones.

En esta decisión se indicó que, más allá de las conjeturas expuestas por los demandantes, era claro que lo sucedido se enmarcaba en los riesgos propios del servicio. 1 En relación con lo anterior, también mencionó que, dentro de los «alegatos de conclusión en la primera y segunda instancia, le solicitó a los accionados, se hiciera uso del artículo 212 del CPACA, pruebas de oficio… basado en el numeral 4…».

Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, se indicó que no existían pruebas que demostraran la responsabilidad de la entidad demandada en este asunto. 1.4.

Sustento de la petición Consideró que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional puesto que, con las providencias cuestionadas, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, en un desconocimiento del precedente judicial y en la violación directa de la Constitución, lo cual implica una trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

Para explicar lo anterior, indicó lo siguiente: 1.4.1. Defecto fáctico: Sostuvo que la autoridad judicial demandada no valoró en su integridad el acervo probatorio pues, de lo aportado al proceso, era suficiente para declarar la responsabilidad del ente demandado, tales como las pruebas documentales y testimoniales en las que se encontraban los anexos de la investigación disciplinaria, el proceso penal, los testimonios y entrevistas recaudadas en el marco de la investigación. Para ello, enlistó las siguientes pruebas: i) En el anexo 43 del expediente digital obra copia de la investigación disciplinaria 005-2015, que se adelantó en contra del sargento segundo Uribe Charry Luis por la muerte entre otros del soldado profesional Yuly Hurtado Vallecilla el 19 de diciembre de 2014 en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca). ii) La orden de operaciones 280 «DICTIS» del «BIPIC» a la orden de operaciones «Eclipse» de la Tercera Brigada, expedida por Batallón de Infantería 08 «Batalla de Pichincha», la cual no fue analizada en debida forma por la parte demandada.

En esta relaciona varias declaraciones de miembros de la institución que hicieron parte de dicha operación. Expuso que fue tan deficiente la valoración de las pruebas, que el juzgado de primera instancia emitió la sentencia sin recaudar la totalidad del material probatorio solicitadas en debida forma, como lo era el proceso penal con radicación 196986000633201402362.

Manifestó que, dicha documental fue solicitada por el Tribunal Administrativo del Cauca, pero que, a pesar de que esta «llegó al despacho para el día 28 Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de octubre de 2024… tampoco fue tenid[a] en cuenta para el 6 de junio de 2025», fecha para la cual se emitió la decisión de segunda instancia. Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: A folio (12) del proceso penal aportado al Despacho, La Fiscalía 5ª Especializada de Popayán – Cauca, comisiona a la Fiscalía 1ª Especializada de la Ciudad de Puerto Tejada – Cauca, para que se realice una inspección judicial del caso radicado con el número196986000633201402362, donde aparece asesinado el soldado profesional YULY HURTADO VALLECILLA, ‘… … ‘INSPECCIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS E INSPECCIONES TÉCNICAS A CADÁVER (S): Continuando con la diligencia e! lugar ubicado en la vereda Vilachí, predio La Esperanza y Loma Linda de Santander de Quilichao Cauca, primeras coordenadas que se tomaron fueron N 02°57´50.0” W 76°27´21”, el lugar tenía un acordonamiento con una tela militar, se procedió a realizar un primer acordonamiento con una distancia prudente para que no pasara personal particular, previendo la posible existencia de explosivos, un segundo acordonamiento para ubicar personal, logística y elementos institucionales que facilitaran la diligencia y un tercer acordonamiento para la escena propiamente dicha… Dentro de la misma diligencia de inspección judicial, se le realiza una ENTREVISTA: Se realizó entrevista al señor ALBEIRO DIZU C.C. 10485222, quien es el hijo de la señora ROSA MARIA DIZU, propietaria del predio LA ESPERANZA Y LOMA LINDA y residente en la vivienda ubicada en el lugar de los hechos, la cual resultó afectada… Según la inspección realizada al lugar de los hechos en el predio LA ESPERANZA Y LOMA LINDA, (pág. 34) del proceso penal aportado, se encontraron varios cadáveres entre ellos el soldado profesional YUL HURTADO VALLECILLA, por lo tanto se desvirtúa por completo, la teoría de los entes accionados, que el ataque guerrillero, fue producto de una emboscada, como lo asevera el testigo de los hechos, el señor ALBEIRO DIZU, donde manifiesta que llevaban morando en el lugar de los hechos (3) días, los cuales estaban acampando en la en la Cafetería del predio.

En la (pág. 72), del proceso penal aportado al proceso administrativo, “Para el día 22 de diciembre de 2014, la señora ROSA MARIA DIZU, en su calidad de propietaria del predio LA ESPERANZA Y LOMA LINDA, junto con su hijo ALBEIRO DIZU y demás familiares, ante la Personería Municipal de Santander de Quilichao, donde denuncian ante el citado ente estatal, la FLAGRANTE VIOLACION AL DERECHO INTERNACINAL HUMANITARIO, por parte de las guerrillas… A (Folios 90 y sgtes) (sic), de la misma inspección judicial al lugar de los hechos, predio LA ESPERANZA LOMA LINDA, se muestran varias fotos de la posición en las cuales quedaron los cuerpos de los soldados profesionales, asesinados por las extintas FARC -EP, en los cuales por la posición de los mismos, la mayoría de espalda o posiciones, se demuestra que éstos fueron atacados sin misericordia… Para el día 22 de diciembre de 2014 (Pág. 162 y sgtes) (sic), del mismo proceso penal, el señor Teniente Coronel QILLIAM SUAREZ CORREA, en su calidad de Comandante del BATALLÓN DE Infantería No. 8 Batalla de Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pichincha, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación a las FARC.EP, por violación al D.I.H., por el secuestro del soldado profesional CARLOS ALBERTO BERCERRA OJEDA, quien en informes anteriores, fue secuestrado junto con su perro guía. Refirió que, de las declaraciones rendidas por varios militares, era posible encontrar datos sobre los hallazgos de la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos y al cadáver que daban cuenta de la responsabilidad de la entidad demandada, pues con ellas se «podía con suficiencia encontrar la verdad material dentro del proceso», por lo que estimó que se configuró una indebida valoración de las pruebas. 1.4.2.

Desconocimiento del precedente judicial: La parte actora hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: i) Del 27 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Cauca, M.P. Zuldery Rivera Angulo, demandante Mónica Zúñiga, con radicado 19001-33- 33-009-2016-00341-01, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda por los mismos hechos objeto de la presente tutela, presentada por los aquí accionantes.

De este proveído citó lo siguiente: En relación con este tipo de asuntos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido insistente en manifestar que generalmente no hay lugar a declarar responsable a la Administración cuando un agente de la fuerza pública padece algún daño en ejercicio de su labor; planteamiento frente al cual ha indicado que existen dos excepciones: i) cuando se da una falla del servicio por parte de la administración que implica una situación de indefensión para el miembro de la fuerza pública, y ii) cuando se somete al afectado a un riesgo excepcional, que va más allá de las cargas que implica la prestación del servicio. ii) Del 9 de mayo de 2021 dictada en el proceso 18001-23-31-000-1996- 09831-01 (19388), actor: Luz Amanda Escobar y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

De esta providencia citó lo siguiente: Sobre los daños sufridos por quienes dentro de la estructura del Estado desempeñan funciones de alto riesgo relacionadas directa o indirectamente con la defensa y seguridad del Estado, como ocurre, v. gr., con los miembros de la Policía, el Ejército y la Armada Nacional, que ingresan de manera voluntaria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que en tales eventos, por regla general, la responsabilidad del Estado no se ve comprometida, en razón a que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el mismo Estado, excepto cuando: i) se demuestre la existencia de una falla del servicio debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión, o ii) el daño se origina en un riesgo excepcional, es decir anormal o diferente al riesgo propio del servicio.

Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii) Del 26 de febrero de 2009, expediente 31.8242, magistrado ponente Enrique Gil Botero, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que no hay lugar a declarar responsable a la administración cuando un «agente de la fuerza pública padece algún daño en ejercicio de su labor; planteamiento frente al cual ha indicado que existen dos excepciones: i) cuando se da una falla del servicio por parte de la administración que implica una situación de indefensión para el miembro de la fuerza pública…» iv) Del 2 de mayo de 2013 expediente 26293, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez, en la que se reiteró la línea jurisprudencial referida a la responsabilidad por daños padecidos por miembros activos de la fuerza pública derivados de irregularidades constitutivas de fallas en el servicio, o de la exposición a riesgos anormales o superiores, describiendo algunos eventos en los que se ha convenido la estimación de las pretensiones. v) La sentencia del 3 abril de 1997, expediente 11187, citada en la providencia del 28 de agosto de 2014, expediente 30136, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se indicó que «[e]n tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado.

La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común.» 1.4.3. Defecto procedimental: Sostuvo que, en el proceso de reparación directa no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas dentro del proceso, las cuales, en su mayoría, son las mismas que obran dentro del proceso con radicado 19001-33-33-009-2016- 00341-01, que versa sobre los mismos hechos donde aparece como parte actora la señora Mónica Zúñiga.

Precisó que, en su asunto, la autoridad judicial demandada negó en primera y segunda instancia la solicitud de parte para decretar nuevas pruebas que sirvieran de soporte a la decisión, con el fin de encontrar la verdad material dentro del proceso. Por tanto, consideró que la decisión se emitió sin el recaudo de la totalidad de las pruebas solicitadas. 2 El cual se cita en pie de páginas 7 y 52 de la demanda inicial.

Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.4.4. Violación directa de la Constitución: Hizo referencia al artículo 90 superior que establece la cláusula general de responsabilidad del Estado, al señalar que responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

También señaló los artículos 29 y 229 superiores, relativos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.5. Trámite en primera instancia En providencia del 28 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, así como al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán en calidad de demandados.

Adicionalmente, dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a los señores Clerina Hurtado Hurtado, Octavio Hurtado Cuero, Nohemí Vallecilla Cuero, Octavio Hurtado Vallecilla, Manuel Dolores Hurtado Vallecilla, Gloria Amparo Hurtado Vallecilla, María Flora Hurtado Vallecilla, Dora Eliana Hurtado Vallecilla, Alexis Hurtado Vallecilla y José Tomás Hurtado Vallecilla, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca Esta autoridad guardó silencio, pese a su notificación. 1.6.2. Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán Hizo referencia a las actuaciones procesales y afirmó que lo pretendido por el actor es acudir a la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Indicó que las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario se dieron con respeto al debido proceso de las partes y conforme con las normas y jurisprudencia aplicables. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.6.3.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Esta entidad mencionó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de fondo porque no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca. Precisó que, la parte actora pretende, por medio de esta instancia, subsanar los errores fácticos y procesales al tener carencia del material probatorio en el trámite del proceso ordinario.

Agregó que, la parte accionante se encuentra inconforme con lo decidido, por lo que intenta implementar la acción de tutela como tercera instancia empleada para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural. Adujo que el juez de primera instancia descartó que la entidad demandada fuera condenada porque la parte demandante incumplió la carga que en materia probatoria le impone la ley conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, probar el supuesto de hecho que alega.

Refirió que, si bien es cierto, se evidencia un daño, este requisito debe estar precedido por un nexo causal con el Estado, elemento indispensable para endilgarle responsabilidad, pero la parte actora tampoco probó la acción o la omisión de la entidad, como la falla en el servicio. 1.6.4. Los señores Clerina Hurtado Hurtado, Octavio Hurtado Cuero, Nohemí Vallecilla Cuero, Octavio Hurtado Vallecilla, Manuel Dolores Hurtado Vallecilla, Gloria Amparo Hurtado Vallecilla, María Flora Hurtado Vallecilla, Dora Eliana Hurtado Vallecilla, Alexis Hurtado Vallecilla y José Tomás Hurtado Vallecilla no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que la parte demandante propuso la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Señaló que, lo pretendido por la parte accionante era reabrir el debate probatorio surtido en el proceso ordinario, que ya había sido cerrado y en el cual la autoridad judicial negó lo pretendido. Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Hizo referencia a los hechos de la demanda ordinaria, así como las sentencias emitidas en ambas instancias del proceso de reparación directa, así como que en el recurso de apelación que se presentó en dicho expediente se refirió que en sus alegatos de conclusión pidió que se decretaran pruebas de oficio y que no fueron solicitadas en su momento y frente a las que desconocía su existencia antes3.

Manifestó que, para la parte actora, las providencias judiciales acusadas incurrieron en los defectos específicos invocados al no reconocer que la falla del servicio estaba probada y que no había duda sobre las circunstancias del ataque en el que murió su familiar, por errores tácticos. Expuso que, según los demandantes, también se ignoraron las declaraciones que mostraban la ocurrencia de tales errores y que, si se hubieran incorporado las pruebas solicitadas, el resultado del caso habría sido diferente, pues la valoración probatoria fue parcial.

Afirmó que, los accionantes reforzaron su postura en varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los que, a su juicio, se reconoció la responsabilidad estatal en muertes por miembros de la fuerza pública, para sostener que su asunto debía resolverse de igual manera ante las «fallas de los protocolos de seguridad». Advirtió que lo expuesto en la demanda de tutela era exactamente lo mismo que ya se había analizado y debatido en el proceso de reparación directa; no obstante, la parte actora retomó sus argumentos para insistir en el defecto fáctico por la inadecuada valoración probatoria, sin presentar una discusión de orden constitucional.

Consideró que, en la sentencia de segunda instancia se concluyó que no hubo falla del servicio, puesto que, si bien el soldado falleció, esto ocurrió por circunstancias propias del servicio y no debido a una irregularidad atribuible al Estado, o que su muerte fuera consecuencia del incumplimiento de los protocolos de la operación. Manifestó que en la providencia acusada se evaluaron las pruebas aportadas al plenario, por lo que el argumento tendiente a cuestionar la supuesta mala 3 Estas, consistentes en «…el traslado del totalidad del proceso administrativo, que se tramitó en el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán Cauca, con radicación 19001-33- 33-009-2016-00341-00, cuyo actor es la señora MONICA ZUÑIGA y OTROS, el tramitó la demanda por los mismos hechos, donde falleció el soldado profesional YEYSON ANCISAR GUTIERREZ e igualmente se negó la solicitud del Proceso Penal del Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar, para que se remitiera copia del expediente, donde eran investigados los militares LUIS CARLOS URIBE CHARRY y LUIS CARLOS JARAMILLO BURBANO.» Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 valoración de estas, en realidad se trataba de la repetición de los mismos planteamientos del proceso ordinario, en el que se explicó el motivo por el cual el material probatorio no demostraba el nexo causal necesario para declarar la falla en el servicio alegada. 1.8.

Impugnación Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2025, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, el cual se notificó vía electrónica el 1. ° del mismo mes y año. Mencionó que, con las providencias acusadas se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio que demostraba los errores tácticos y omisiones de los superiores del militar fallecido.

Enlistó que se ignoraron los hechos, tales como la permanencia prolongada en una misma posición, la división del pelotón en dos grupos, el uso de la munición trazadora, la falta de medidas de seguridad en la zona con presencia de las FARC, entre otros. Adujo que, tampoco se dio valor a las pruebas recaudadas en el proceso penal, el disciplinario, los informes administrativos y las órdenes de operaciones.

Alegó la configuración de un «defecto fáctico por exceso ritual manifiesto» porque, pese a que solicitó unas pruebas de oficio conforme con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, numeral 4, las cuales no pudieron aportarse con la demanda inicial, por fuerza mayor o caso fortuito, estas se negaron, lo que a su juicio, le impide el acceso a la administración de justicia por la rigurosidad en la aplicación o no aplicación de la citada norma.

Reiteró el desconocimiento del precedente en relación con el proceso similar identificado con el radicado 19001-33-33-009-2016-00341-01, en el que por los mismos hechos y con las mismas pruebas aportadas, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional Yeison Ancísar Gutiérrez, el cual falleció en las mismas circunstancias que su familiar.

Señaló que, al haber dos procesos similares se estaba violando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, que indica el derecho que le asiste a todas las personas residentes en el territorio nacional de ser iguales ante la ley y la Constitución. Refirió que también se configuró un «defecto fáctico de no reparación a las víctimas dentro del proceso» porque se dio una valoración que no Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 correspondía con la realidad procesal y se omitieron pruebas que no permitían resarcir el derecho que le asiste al ciudadano a reclamar lo que le corresponde, lo que conllevó a no recibir una «sana administración de justicia y por consiguiente a denegar el derecho de acceder a la correcta administración de justicia.» II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la sentencia del 6 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001-33-33-000-2016-00219-00/01, el cual interpuso la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Al respecto, se aclara que, si bien la parte accionante controvirtió tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, el estudio siguiente corresponderá a esta última por ser la que puso fin a la controversia ordinaria. 2.3. Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 6 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001-33-33-000-2016-00219-00/01, el cual interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Para ello, indicó que con dicha providencia se configuró un defecto fáctico, así como en un desconocimiento del precedente, un yerro procedimental y en la violación directa de la Constitución Política.

El a quo declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual sustentó su impugnación en los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial de tutela relativos a que con la providencia demandada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, en un desconocimiento del precedente judicial y en la violación directa de la Constitución Política.

A su vez, se precisa que el siguiente análisis recaerá en el defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio que demostraba los presuntos errores tácticos y omisiones de los superiores del militar fallecido, entre ellas, el proceso penal, el disciplinario, los informes administrativos y las órdenes de operaciones y, por el argumento relativo a las pruebas de oficio conforme con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, numeral 4.

Además, en cuanto al desconocimiento del precedente se estudiará lo relativo al proceso similar identificado con el radicado 19001-33-33-009-2016-00341-01. Para resolver, se considera: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”5.

De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. 5 Sentencia SU573 de 2019. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Para la sala, no se acredita el mencionado presupuesto en relación con el defecto fáctico propuesto toda vez que el tribunal demandado, al emitir la decisión cuestionada, se evidencia que se pronunció sobre las pruebas allegadas al proceso, entre las que se encontraban las declaraciones rendidas en el marco del proceso disciplinario, los informes administrativos del día de los hechos y las presuntas irregularidades en las que se incurrió, que a juicio de la demandada fueron determinantes en el hecho dañoso, esto es: i) El haber permanecido en el mismo lugar por mucho tiempo; ii) haber separado al pelotón en dos grupos a los soldados, con lo que se debilitó el grupo; iii) hacer uso de munición denominada trazadora, que tiene el inconveniente que iluminar el trayecto del proyectil, desde su detonación hasta su lugar de impacto y, iv) se omitió el hecho que en la Vereda Vilachí, en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, había gran presencia de miembros de las Farc y por ello, se debían de extremar todas las medidas de seguridad, lo cual no ocurrió. De igual manera, se observa que el tribunal demandado, al valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, estimó que los hechos demostrados en el medio de control no acreditaban que el fallecimiento del soldado profesional hubiese estado precedido de la desatención de los protocolos propios de la orden de operaciones.

En tal sentido, se aprecia que en la sentencia demandada se analizaron los mismos argumentos traídos a colación por la parte actora en el escrito de tutela, precisamente porque corresponden a aquellos en los que se sustentó el proceso de reparación directa relativo a la atribución de la responsabilidad del Estado en el asunto concreto.

Así pues, se advierte que los accionantes pretenden reabrir la discusión probatoria ya zanjada en dicha causa, con lo que no se acredita la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Adicionalmente, en relación con el argumento según el cual se incurrió en un defecto fáctico por no decretarse y negarse las pruebas de oficio conforme con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, numeral 4, debe indicarse que esto corresponde a una potestad mas no a una obligación del juez de la causa, por lo que el asunto se centra es en una discusión de orden legal.

Finalmente, en cuanto al presunto «desconocimiento del precedente» y con ello la transgresión a la igualdad porque el tribunal cuestionado no atendió lo dispuesto en la sentencia emitida en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-009-2016-00341-01, en el que, por causas similares, se condenó al Estado, debe indicarse que la composición de los magistrados de la sala varió, así: a) En el expediente 19001-33-33-009-2016-00341-01, con sentencia del 27 de febrero de 2025, la sala se integró por los siguientes funcionarios: Zuldery Rivera Angulo, Marino Coral Argoty y Carlos Hernando Jaramillo Delgado. b) En el proceso con radicado 19001-33-33-000-2016-00219-00/01, que es objeto de esta demanda constitucional, se emitió sentencia el 6 de junio de 2025 por parte de la sala que se conformó por los siguientes magistrados: Naun Mirawal Muñoz Muñoz, David Fernando Ramírez Fajardo y Jairo Restrepo Cáceres.

De modo que no se observa una transgresión del mencionado mandato, puesto que la composición de la sala del Tribunal Administrativo del Cauca varió entre la decisión antecedente y la que se demanda en esta oportunidad, por lo que el asunto tampoco reviste de relevancia constitucional. Además, las decisiones de los magistrados de una de las Salas del Tribunal no atan a los demás integrantes de la corporación, ni conlleva a la vulneración de las garantías invocadas, ya que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez.

Por tanto, debe indicarse que un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la Demandantes: Militina Caicedo Montaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 relevancia constitucional frente a los defectos específicos que alegó la parte actora en contra de la sentencia demandada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de septiembre de 2025, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx