Micelio
11001032400020210015400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-07

Radicación interna: 266 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: American Airlines Inc Sucursal Colombia, Latam Airlines Group S.A. Sucursal Colombia, Air Europa Lineas Aereas S.A.U., Latam Airlines Peru S.A., Air Canada, Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, Sociedad Air France, K.L.M. Compañia Real Holandesa De Aviacion, Compañia Panameña De Aviacion S.A., Aerovias Nacionales De Colombia S.A. - Avianca S.A., Fast Colombia S.A.S. – Viva Air Colombia, Tam Linhas Aereas S.A., Taca Internacional Airlines S.A. Sucursal Colombia, Turkish Airlines Inc., Regional Express Americas S.A.S., Avianca Costa Rica S.A., Avianca – Ecuador S.A., Iberia Lineas Aereas De España Sociedad Anonima Operadora – Iberia S.A., Aerovias De Integracion Regional S.A. – Latam Airlines Colombia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil Aerocivil, Superintendencia De Industria Y Comercio

| | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00154-00 Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 890 de 2010.

Petición improcedente por cuanto no es posible efectuar el juicio de legalidad del acto pendiente de interpretación prejudicial Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 890 de 23 de febrero de 2010[1], expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Las sociedades Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA S.A. y otros[2], en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda ante esta corporación judicial, con miras a obtener las siguientes declaratorias y condenas: (…) Le solicito al honorable Consejo de Estado que declare la nulidad de la Resolución No. 890 del 23 de febrero de 2010 proferida por la AEROCIVIL, por haber sido esta expedida en forma irregular, con infracción de las normas en que debería fundarse y sin competencia. Este Despacho, mediante auto de 22 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a la entidad demandada[3].

I.2. Solicitud de medida cautelar La parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución 890 de 2010, con fundamento en los cargos de transgresión del ordenamiento superior planteados en el libelo de la demanda. En escrito independiente esbozó la carga argumentativa de la petición «sin perjuicio de la argumentación detallada que incluyó en el escrito de demanda».

A modo introductorio, en el libelo petitorio explicó que «la Resolución No. 890 de 2010 impone a las aerolíneas la obligación de otorgar paridad tarifaria a las agencias de viajes. Esto implica que las aerolíneas, desde el momento de expedición del acto, no han podido ni han tenido incentivo alguno para ofrecer tarifas diferentes a los consumidores a través de sus canales de ventas directos, pues forzosamente deben ofrecer esas mismas tarifas a las agencias.

En otros términos, como consecuencia de la regulación, los consumidores no pueden acceder a tarifas diferentes entre las agencias de viajes y los canales de venta directos de las aerolíneas, que respondan a las dinámicas propias del libre mercado. (…) Esta regulación afecta la evolución del precio final del tiquete y por consiguiente lesiona los intereses de los consumidores».

Por lo anterior, afirmó que el acto acusado incurre en el vicio de expedición irregular y desconoce el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 1° de la Decisión 582 de la Comunidad Andina, el artículo 3° de la Decisión 608 de la Comunidad Andina, los artículos 78, 333 y 334 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009[4], el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 260 de 2004.

Respecto de la transgresión del artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, indicó que, según «la escueta motivación del acto demandado, la AEROCIVIL buscaba corregir un presunto problema en el mercado, (pero) lo cierto es que las medidas contenidas en la Resolución son medidas correctivas en materia de competencia, lo que implicaba que era obligación de la entidad requerir autorización previa y expresa de la Secretaría General de la Comunidad Andina para proferir el acto demandado, cuestión que jamás sucedió».

Sobre el desconocimiento del artículo 1° de la Decisión 582 de la Comunidad Andina, advirtió que ese cuerpo normativo define la “tarifa” como el precio a cobrar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros o carga, pero que el acto acusado desconoce ese concepto. En lo relacionado con la transgresión del artículo 3° de la Decisión 608 de la Comunidad Andina, indicó que la legislación interna de competencia de cada uno de los Países Miembros de la CAN debe aplicar el principio de no discriminación, en el sentido de otorgar un trato igualitario a todas las personas naturales o jurídicas en la aplicación de las normas de libre competencia. En cuanto a la transgresión de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, sostuvo que: «la intervención en el libre mercado es una cuestión sumamente excepcional» y, por ende, «cualquier acto con dicha finalidad, aún en un mercado regulado como el del servicio público de transporte, debe perseguir un objetivo único y determinado, pues de lo contrario deviene en inconstitucional: la protección del consumidor.

Sin embargo, y aun a pesar de las advertencias de la autoridad de competencia, que posteriormente en 2019 evidenció la afectación a los consumidores, la AEROCIVIL intervino el mercado de manera irregular para proteger el interés de un actor particular, en detrimento del interés general». Respecto del desconocimiento del artículo 78 constitucional, agregó que la AEROCIVIL tenía la obligación «de garantizar la participación de los consumidores en el estudio de todas las disposiciones que les conciernen», pero ciertamente no los tuvo en cuenta -a los consumidores- y procedió a adoptar una medida con el único objetivo de satisfacer el interés particular de uno de los agentes del mercado.

Frente a la transgresión del artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, aseveró que «la entidad demandada omitió inexplicablemente su deber de motivar en el cuerpo del acto administrativo las razones que la llevaron a apartarse o a ignorar las advertencias y recomendaciones elevadas por la autoridad nacional de competencia». En relación con la vulneración del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, anotó que el acto acusado creó «obligaciones y restricciones a la iniciativa privada que no están contempladas en ninguna ley, y adicionalmente por cuanto se crearon restricciones que no tienen relación alguna con evitar la competencia desleal, el abuso de posición dominante, o garantizar la eficiencia del sistema y principio de seguridad».

En lo que atañe al desconocimiento del artículo 16 del Decreto 260 de 2004, señaló que la entidad demandada cuenta con la función de «promover la competencia entre las empresas que prestan servicios de transporte aéreo o desarrollan actividades relacionadas con el mismo». II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado[5] a la entidad demandada y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

La apoderada judicial del la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, mediante escrito de 28 de junio de 2021[6], se opuso a la petición cautelar por las siguientes razones: i) El acto acusado no desconoció el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 por cuanto el concepto rendido por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- no recomendó que la expedición de la norma estuviera condicionada a la evaluación del impacto de la evolución del precio de los tiquetes, ni mucho menos que existiera un estudio de mercado de la proporción de tarifas no disponibles, tiquetes, ni de la participación de las ventas directas frente a las ventas totales. ii) No es válido afirmar que se pretermitió el procedimiento de la abogacía de la competencia y el concepto emitido por la SIC, pues el considerando 10 de la resolución acusada demuestra lo contrario.

Además, las recomendaciones dadas en el concepto de la SIC, «bien podrían realizarse luego de la expedición del acto, como en efecto se hará en el marco del proceso de revisión regulatoria ordenado mediante Resolución 2894 de 2019, en el cual se contemplarán las condiciones del mercado actual». iii) Los conceptos rendidos por la SIC «fueron entregados en el ejercicio de funciones distintas, el primero como desarrollo de la abogacía de la competencia (artículo 7 de la Ley 1340 de 2009), en el marco del cual se deberían señalar expresamente cuáles son las modificaciones que se deben hacer al proyecto de regulación, y el segundo como asesor del Gobierno Nacional (artículo 1 del Decreto 4886 de 2011), labor que sí contempla la formulación de recomendaciones, de tal suerte que es precisamente este concepto el que motivan el proceso de revisión regulatoria, ordenado mediante Resolución 2894 de 2019, y se encuentra en marcha por parte de la AEROCIVIL». iv) Frente al presunto desconocimiento de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, aseguró que la Aeronáutica Civil al expedir el acto administrativo demandado obró en ejercicio de su función y bajo la presunción de legalidad que cobija la actuación estatal.

En ese orden «no puede advertirse un desbordamiento de su competencia porque, según la ley, aquélla puede aplicar restricciones a la iniciativa privada cuando se tienda a evitar la competencia desleal y el abuso de la posición dominante que determine el mercado. Una medida de esa naturaleza debe garantizar, como en el caso presente, el equilibrio del sector aeronáutico y la estabilidad de la industria aeronáutica, dentro de la cual están involucrados las líneas aéreas, los usuarios y los intermediarios, tal y como lo reconoce el artículo 1860 del Código de Comercio». v) El acto censurado no anula la libertad de empresa y la libre competencia económica, toda vez que con ocasión de la expedición de la Resolución 890 de 2010 se exige a las aerolíneas entregar la información sobre sus tarifas y no cobrar precios menores a los ofrecidos a las agencias de viajes, y tal disposición no ha impedido mantener la libertad de concurrir al mercado y desarrollar empresa. vi) El objetivo de Resolución 890 de 2010 era el de generar transparencia en el mercado y promover canales y opciones de compra distintos, en bienestar del consumidor, pues este tendría acceso a varias ofertas en un solo lugar (agencia), en lugar de consultar una a una la oferta de cada aerolínea.

Lo anterior en cumplimiento de las funciones de la Aeronáutica Civil. vii) El acto demandado «es coherente con el principio de solidaridad, en la medida de que su finalidad no es beneficiar a las agencias de viajes sino promover la transparencia en el mercado en beneficio para el consumidor, particularmente de aquel que no tiene la posibilidad de acceder a internet, de hacer pagos por medios virtuales o de consultar a cada una de las aerolíneas acerca de la oferta que ofrecen». viii) La Resolución 890 de 2010 supera el test de proporcionalidad por cuanto cumple con todos los requisitos que la ley establece para la expedición de esta clase de normas, esto es, fue proferida por ministerio de la ley, persigue un fin legítimo y resulta útil para su cumplimiento. ix) Frente al artículo 78 de la Constitución Política, afirmó que esta norma no impone por sí mismo un método único para la concreción de la participación de los consumidores, de forma que su no convocatoria resulte en un vicio procedimental. x) A la época de expedición del acto cuya norma procedimental vigente era el Decreto 01 de 1989, no se estableció dentro de sus requisitos someter los proyectos de resolución para consulta pública de la ciudadanía, particularmente de los consumidores y asociaciones de consumidores; no obstante, la AEROCIVIL realizó mesas de trabajo con los actores que intervienen en el proceso de generación y distribución de tiquetes como lo fueron ATAC, ANATO, y ALAICO. xi) La AEROCIVIL, con fundamento en la Ley 105 de 1993 y el Código de Comercio, artículos 1782 y 1868, si está habilitada para regular el sector transporte aéreo.

Finalmente, concluyó que la «medida cautelar solicitada es improcedente, (…) porque la misma se solicita once (11) años después de haber sido expedida la Resolución 890 de 2010, hecho que permite establecer que el no suspender el acto no causará ningún perjuicio irremediable a las demandantes que llevan más de una década conviviendo con la norma, sin que esto les impedido participar en el mercado, el cual no ha parado de crecer desde entonces».

Además, «los argumentos expuestos por los demandantes hacen parte de aquellos que motivan el proceso de revisión regulatoria que actualmente se adelanta por parte de la AEROCIVIL, entidad que obra en cumplimiento de sus funciones, con el propósito de lograr una industria aérea robusta, próspera y accesible para todos». El apoderado judicial del tercero con interés - Superintendencia de Industria y Comercio, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES En el asunto sub examine, la parte actora solicita el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 890 de 2010, tras considerar que ese acto administrativo transgrede lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 1° de la Decisión 582 de la Comunidad Andina, el artículo 3° de la Decisión 608 de la Comunidad Andina, los artículos 78, 333 y 334 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009[7], el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 260 de 2004.

Ahora bien, antes de abordar la petición cautelar de la referencia, el Despacho advierte que algunas de las disposiciones normativas cuya vulneración se invoca, son de naturaleza comunitaria. En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar que esta Sección, en reiteradas oportunidades, ha señalado que, al momento de resolver una solicitud cautelar que exija la confrontación de una norma comunitaria, se requiere la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ciertamente, la interpretación prejudicial es un mecanismo de cooperación entre jurisdicciones (nacional y regional) instituido con el propósito de unificar las reglas sobre la correcta aplicación de las normas comunitarias[8]. Eso quiere decir que en todos los eventos en que el juez nacional estudie el derecho andino, debe considerar el concepto que emite esa instancia supranacional.

Al respecto, el artículo 123 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia dispone lo siguiente: […] Artículo 123.- Consulta obligatoria de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.[…] (negrillas fuera del texto).

A su vez, el artículo 32 de la Decisión 472 precisa que: «corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros». Igualmente, este tratado, en su artículo 34, aclara que: «en su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas de ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso». Nótese, entonces, que la interpretación prejudicial es obligatoria en todos los procesos de única instancia en los que el juez nacional decide sobre la aplicación de una norma comunitaria. Estos litigios han de ser suspendidos hasta que el Tribunal Andino profiera dicho concepto.

Esta obligación, a la luz del procedimiento contencioso administrativo, se extiende al estudio normativo que efectúa el operador judicial al momento de resolver la solicitud cautelar, tal y como lo señala el artículo 231 del CPACA en los siguientes términos: […]

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] Como se puede observar, cuando el legislador enunció los requisitos de obligatorio acatamiento en este tipo de órdenes judiciales, indicó que la medida de suspensión provisional procede «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas».

Además, las demás medidas cautelares requieren «que la demanda esté razonablemente fundada en derecho», lo que significa que el juez tendrá que aplicar las normas comunitarias al adoptar una decisión cautelar. Este mismo criterio jurídico fundamenta las decisiones adoptadas por esta Sección en las providencias de 25 de noviembre de 2020[9], 13 de marzo de 2020[10], 2 de diciembre de 2019[11], 12[12] y 22 de noviembre de 2019[13], 15[14], 25[15] y 28 de octubre de 2019[16], 10 de septiembre de 2019[17], 30 de septiembre de 2019[18], 21 de junio de 2019[19], 5 de febrero de 2019[20], 11[21] y 19 de diciembre de 2018[22], entre otras.

Por las razones antes enunciadas, y a partir de la providencia de 18 de octubre de 2007[23], esta corporación judicial se ha abstenido de emitir pronunciamiento respecto de solicitudes de medida cautelar hasta tanto no se cuente con la respectiva interpretación prejudicial, luego de efectuar las siguientes consideraciones: […] Estima la Sala que en el caso sub examine no se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues la confrontación del acto acusado con las normas comunitarias invocadas no se hace patente la vulneración alegada.

Además, como en este caso se controvierte el registro de una marca, es indispensable obtener la interpretación prejudicial que de las normas comunitarias debe hacer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por solicitud que deberá formularse según lo previsto en el artículo 123 del Tratado y Estatuto de este Tribunal que dispone que «de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante oficio la interpretación del Tribunal», interpretación que será la que finalmente precise el alcance de tales normas, en orden a determinar si al momento de expedirse la resolución demandada existía la causal de irregistrabilidad alegada […].

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria se abstendrá de emitir un pronunciamiento en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 890 de 2010, hasta tanto no se allegue al expediente la interpretación prejudicial que emitirá el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 890 de 23 de febrero de 2010, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente[24]) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P 22) ----------------------- [1] “Por la cual se dictan normas sobre acceso a las tarifas aéreas por parte de las agencias de viajes”. [2] Aerovías de Integración Regional S.A. – Latam Airlines Colombia, Fast Colombia S.A.S. – Viva Air Colombia, Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora – Iberia S.A., Sociedad Air France, K.L.M. Compañía Real Holandesa de Aviación, Compañía Panameña de Aviación S.A. – Copa Airlines, American Airlines Inc., Air Canadá, Deutsche Lufthansa A.G. S.A., Turkish Airlines Inc., Avianca – Ecuador S.A., Avianca – Costa Rica S.A., Taca International Airlines S.A., Tam Linhas Aéreas S.A., Latam Airlines Perú S.A., Latam Airlines Perú S.A., Latam Airlines Group S.A., Regional Express Américas S.A.S., Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. [3] La demanda fue inadmitida mediante auto de 4 de mayo de 2021.

Tal proveído fue notificado a la parte demandante, mediante correo electrónico el 4 de mayo de 2021, y por estado electrónico el 5 de mayo de la misma anualidad. Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2021 y dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda. Índices 4, 6,7 y 9 Expediente Digital Samai. [4] “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”.

Artículo 7º-. Reglamentado por el Decreto 2896 de 2010. “Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

Para estos efectos las autoridades de regulación informaran a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta”. [5] Mediante auto de 22 de junio de 2021.

Índice 13 Expediente Electrónico Samai. [6] Índice 25 Expediente Electrónico Samai. [7] “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. Artículo 7º-. Reglamentado por el Decreto 2896 de 2010. “Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

Para estos efectos las autoridades de regulación informaran a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta”. [8] Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección". [9] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00077-00, Actor: JORGE OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA [10] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00158-00, Actor: JOSÉ MARIO ESPEJO CAMARGO [11] Consejo de Estado.

Radicación No. 2143577. Exped. 11001-03-24-000-2019-00142-00 de 2 de diciembre de 2019. Sección Primera. M.P: Oswaldo Giraldo López. [12] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00256-00, Actor: FILIPO ERNESTO BURGOS GUZMÁN [13] Consejo de Estado. Sección Primera Exped. 11001-03-24-000-2014-00163- 00 de 22 de noviembre de 2019.

M.P: Nubia Margoth Peña Garzón. [14] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00523-00, Actor: GAS GOMBEL S.A. E.S.P. EN REESTRUCTURACIÓN [15] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Radicación número: 11001-03-24-000- 2018-00184-00, Actor: TIMOLEÓN NIÑO QUINTERO [16] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00037-00, Actor: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA. [17] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00091-00. [18] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00303-00. [19] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00023-00. [20] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00255-00. [21] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00536-00, Actor: NICOLÁS ROZO VILLARRAGA. [22] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00387-00 [23] M.P. Camilo Arciniegas Andrade [24] CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.